Ley Núm. 362 del
año 1999
(P. del S. 1958) 1999, Ley 362
Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica.
Para promover la
industria de la cinematografía y otras actividades vinculadas; para crear
incentivos a la inversión privada y la atracción de capitales foráneos; para la
creación de una infraestructura que sea adecuada al desarrollo máximo de esta
industria; para definir las áreas y alcances de esta Ley e instalar los
mecanismos operativos que le permitirán un desarrollo máximo al más corto plazo,
para beneficio del Pueblo de Puerto Rico y para otros fines.
Las expresiones culturales y artísticas
de los pueblos han sido alentadas y sostenidas por diversos mecenas a través de
los tiempos. Ha sido con ese apoyo y sustento que muchos artistas, escritores,
músicos, pintores, cantantes, escultores y artesanos han logrado expresar en
sus trabajos la cultura de una sociedad y la personalidad universal
prevaleciente.
Hoy día las producciones
fílmicas representan industrias reconocidas de enorme valor económico, pero
cuyos ingredientes singulares las hacen diferentes en sus necesidades a las de
industrias tradicionales. No por ello, sin embargo, escapan a la necesidad de
operar de una manera orgánica, adecuada, reglamentada y de acuerdo a las Leyes
y reglamentosvigentes, igual que cualquier empresa comercial, así como de ser
incentivadas para su desarrollo.
La industria del cine y televisión
representa hoy en los Estados Unidos una de las de mayor volumen monetario, así
como una de la de mayor nivel de exportación, superando la de automóviles, la
aeroespacial, la petrolera, la metalúrgica y hasta la de hoteles y aerolíneas
combinadas. Igualmente, es una de las industrias líderes en la creación de
empleos, y aún frente a la alta competitividad, ha demostrado ser una de las
más estables. Es indiscutible su efecto, no sólo en el diario vivir de aquéllos
que no trabajan en ella, pero la disfrutan en sus diversas expresiones, sino
igual y más en los cientos de miles de trabajadores que logran de ella su
sustento, directa o indirectamente, dado los efectos multiplicadores que genera
en la economía. Además, la interrelación de esta industria con otras paralelas,
como la de telecomunicaciones y la de alta tecnología computarizada, la hacen de
una importancia vital en toda sociedad económica.
A la luz del Nuevo Modelo de
Desarrollo Económico vigente, esta Ley intenta promover decididamente una
industria no tradicional, de amplias perspectivas económicas y de intensa
generación de nuevas fuentes de trabajo para los puertorriqueños, a corto,
mediano y largo plazo. Además, hace uso de uno de nuestros más preciados atributos: la belleza natural de
nuestra Isla. Esta Ley presta atención a aspectos tan delicados e importantes,
como el desarrollo de la infraestructura física y humana, para lograr que la
industria evolucione saludablemente, y crea la base para una serie de sistemas
administrativos de provecho para el fisco.
Por último, esta Ley pretende
facilitar y promover la responsabilidad histórica y el compromiso presente,
para que Puerto Rico se posicione como un verdadero puente tecnológico,
económico, cultural y de diálogo entre las culturas económicas y sociales
preponderantes en el hemisferio en que vivimos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Se
conocerá esta Ley como la “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica”.
Las disposiciones de esta Ley quedan
por la presente clasificadas y designadas como:
Parte A - Cláusulas de Aplicación General
Parte B - Administración
Parte C - Proyectos Fílmicos
Parte D - Proyectos de Infraestructura
Parte E - Crédito Contributivo
Parte F - Tratamiento Contributivo
Parte G -
Disposiciones Generales
Artículo 3.-
Aplicación
Esta
Ley aplica a todos los Proyectos Fílmicos o Proyectos de Infraestructura que
cumplan con los requisitos de la misma. Nada de lo aquí dispuesto impedirá el
desarrollo de un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura que no
cumpla con los requisitos de esta Ley,
pero en ese caso dicho proyecto y las personas y entidades relacionadas
con él, no podrán disfrutar de los beneficios contributivos que ofrece esta
Ley. Un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura podrá acogerse a los
beneficios contributivos que concede esta Ley, independientemente de que no se
le concedan créditos contributivos.
(a) En caso de discrepancia entre una disposición de esta Ley y
una de otro estatuto, prevalecerá esta Ley.
(b) Un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura podrá
combinar las disposiciones de esta Ley con las de cualquier otro estatuto,
incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los beneficios del
Subcapítulo K del Código. No obstante, si el Proyecto Fílmico o el Proyecto de
Infraestructura se acoge a los beneficios que proveen las disposiciones de esta Ley, las disposiciones
de ésta prevalecerán sobre las de cualquier otro estatuto, en caso de
discrepancia entre ellas. Sin
embargo, las disposiciones contributivas de esta Ley no podrán utilizarse en
conjunto con las de otras Leyes que incentiven inversión de capital mediante la
concesión de créditos contributivos similares a los concedidos en esta Ley. Si
el Proyecto Fílmico o el Proyecto de Infraestructura elige acogerse a las
disposiciones de esta Ley, sólo tendrá disponibles los créditos contributivos
concedidos en esta Ley. Las disposiciones de esta Ley tampoco podrán utilizarse
en conjunto con las disposiciones de las Leyes de Incentivos Turísticos, ni las
disposiciones de las Leyes de Incentivos Contributivos. Todo fondo de capital
de inversión creado bajo la Ley de Fondos de Capital, que sea un inversionista
en un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura, no podrá disfrutar de
los beneficios establecidos en esta Ley.
Cuando sean utilizados como nombres
propios, los siguientes vocablos utilizados en esta Ley tendrán los siguientes significados:
(a) “Código” significa la Ley Número 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994.”
(b)
“Comisionado” significa
el Comisionado de Instituciones Financieras de
Puerto Rico.
(c) “Contador” significa un Contador Público Autorizado con
licencia para ejercer dicha profesión en Puerto Rico, contratado por el
Comisionado para cumplir con las funciones que esta Ley le asigna.
(d) “Corporación del Cine” significa la Corporación para el
Desarrollo del Cine en Puerto Rico.
(e)
“Entidad
Fílmica” significa aquella persona o entidad jurídica que se dedica o sea
responsable de administrar, fomentar, promover o desarrollar un Proyecto
Fílmico o un Proyecto de Infraestructura.
(f)
“Equipo
Especializado” significa el equipo necesario para uso exclusivo de un Proyecto
Fílmico o Proyecto de Infraestructura.
(g)
“Fianza” significa la garantía de una compañía de
fianzas a los efectos de que un Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura
será completado dentro del término y de los parámetros propuestos. En el caso
de un Proyecto Fílmico, la Fianza consistirá en una “Fianza de Buen Fin”
(conocida en el idioma inglés como “Completion Bond”); y en en el caso de un
Proyecto de Infraestructura, la fianza consistirá en una “Fianza de Ejecución y
Pago” (conocida en el idioma inglés como “Payment and Perfomance Bond”).
(h)
“Licencia”
significa el permiso concedido por el Comisionado a una Entidad Fílmica para
llevar a cabo un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura.
(i)
“Presupuesto”
significa el detalle de los desembolsos necesarios para desarrollar un Proyecto
Fílmico o un Proyecto de Infraestructura que sea presentado para la
consideración del Comisionado con la solicitud de Licencia.
(j)
“Proyecto
Fílmico” significa una o más de las actividades contempladas en el Artículo 10
de esta Ley.
(k)
“Proyecto
de Infraestructura” significa una o más de las actividades contempladas en el
Artículo 13 de esta Ley.
(l)
“Residente
de Puerto Rico” significa:
(1)
en
el caso de una persona natural, aquélla que reúne los atributos expuestos en la
Sección 1411(a)(25) del Código;
(2) en el caso de una persona jurídica,
aquélla que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto de
fuentes de Puerto Rico, utilizando las reglas de determinación de fuentes de
ingreso contenidas en la Sección 1123 del Código.
(m) “Secretario” o “Secretario de Hacienda” significa el Secretario de Hacienda de
Puerto Rico.
(a)
Para
acogerse a las disposiciones de esta Ley, será necesario que la Entidad Fílmica
obtenga una Licencia del Comisionado. La Entidad Fílmica deberá someter la
solicitud de Licencia al Comisionado, la cual deberá venir acompañada por el
Presupuesto y por un endoso de la Corporación del Cine a los efectos que el
proyecto cumple con los requisitos establecidos en esta Ley.
(b) El Comisionado notificará por escrito al Secretario de
Hacienda, con copia al Director del Negociado de Asistencia Contributiva y
Legislación, sobre su intención de conceder la Licencia. Esta notificación
describirá el Proyecto Fílmico o el Proyecto de Infraestructura, experiencia de
los individuos envueltos en el proyecto, la cantidad del Presupuesto a ser
invertida dentro y fuera de Puerto Rico, cantidad de los créditos contributivos
solicitados y cualquier otra información pertinente. El Secretario de Hacienda
tendrá un término de treinta (30) días para endosar o rechazar la Licencia. El
término se entenderá interrumpido si el Secretario solicitara información
adicional. Sin embargo, al ser interrumpido el término y ser suplida la
información solicitada, el Secretario sólo contará con los días restantes para
endosar o rechazar la Licencia. Una vez expire dicho término, el Comisionado
vendrá obligado a emitir la misma.
(c) La Licencia es intransferible. Las acciones o participación
que posea un inversionista en una Entidad Fílmica también son intransferibles,
excepto: (i) que se obtenga el consentimiento del Comisionado, (ii) como
resultado de la muerte de un inversionista
o (iii) por orden de un tribunal con jurisdicción.
(a) Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 24 de esta Ley, el
Comisionado y el Secretario establecerán por reglamento los documentos,
información y garantías que deberá proveer un Proyecto Fílmico o Proyecto de
Infraestructura para poder acogerse a las disposiciones de esta Ley. El
Comisionado podrá requerir al Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura
que someta para su aprobación, en los casos aplicables:
(1)
su
Presupuesto,
(2)
su
plan de trabajo,
(3)
Fianza,
(4) itinerario
de fotografía o filmación,
(5) planos de desarrollo, preproducción,
producción, posproducción y construcción,
(6)
órdenes
de compra,
(7) contratos de arrendamiento,
(8)
contratos
de distribución o venta, y
(9)
cualquier
otro documento, información o garantía que el Comisionado o el Secretario de
Hacienda considere necesario o conveniente.
(b) El Comisionado y el Secretario utilizarán los siguientes
criterios al evaluar una solicitud de Licencia:
(1)
confiabilidad
y reputación de las personas naturales que componen o auspician el Proyecto
Fílmico o Proyecto de Infraestructura;
(2)
actividad
económica que generará la actividad propuesta, incluyendo el número de empleos
directos e indirectos que se estima serán generados en Puerto Rico como
consecuencia del Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura;
(3)
otro
factor que se establezca mediante reglamento.
(c)
La
solicitud de Licencia sólo podrá ser denegada por justa causa, la cual el
Comisionado vendrá obligado a expresar por escrito a la Entidad Fílmica.
Artículo 8.-
Derechos
(a) Toda Entidad Fílmica que obtenga una Licencia pagará mediante
la compra de un comprobante en una Colecturía de Rentas Internas del
Departamento de Hacienda derechos a la Corporación del Cine equivalentes a un
cuarto (¼) del uno por ciento (1%) del Presupuesto. El Secretario de Hacienda
creará un fondo especial, denominado Fondo Especial para el Desarrollo de la
Industria Fílmica y depositará en él los recaudos generados por los derechos
pagados. La Corporación del Cine utilizará dichos Fondos exclusivamente
para promover la industria fílmica de
Puerto Rico, en los Estados Unidos y en países extranjeros y para el auspicio
de Proyectos Fílmicos de productores locales.
Artículo
9.-
Exámenes e Informes
(a)
El
Comisionado podrá llevar a cabo los exámenes que crea necesarios respecto a las
operaciones de un Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura. Una Entidad
Fílmica radicará con el Comisionado los informes que éste requiera.
(b)
El
Comisionado contratará a un Contador para determinar las partidas del
Presupuesto que han sido gastadas dentro y fuera de Puerto Rico por el Proyecto
Fílmico o por el Proyecto de Infraestructura. El Comisionado establecerá por
Reglamento el término de tiempo con que dispondrá el Contador para radicar los
informes requeridos luego de contar con toda la información necesaria. Al
establecer este término de tiempo, se deberá atender tanto a las necesidades de
la industria fílmica como al principio de eficiencia gubernamental.
(c) La Entidad Fílmica notificará al
Comisionado el nombre y la dirección del administrador o representante que será
responsable de rendir todos los informes y cumplir requisitos que esta Ley
establece.
Parte C- Proyectos Fílmicos
Una
Entidad Fílmica podrá llevar a cabo un Proyecto Fílmico con el propósito de
acogerse a las disposiciones de esta Ley, si cumple con los requisitos de la
misma y si dicho proyecto se dedica a una de las siguientes actividades:
(a) producción de películas de largo metraje, conocidas en el
idioma inglés como “feature length motion pictures”;
(b) producción de películas cortas, conocidas en el idioma inglés
como “short subjects”, que de forma individual reúnan todas las siguientes
condiciones:
(1)
se
distribuyan fuera de Puerto Rico,
(2)
no
constituyan promoción de otro Proyecto Fílmico, y
(3)
tengan
un presupuesto no menor de cien mil dólares ($100,000);
(c)
producción
de series en episodios, que, de forma individual reúnan todas las siguientes
condiciones:
(1)
se
distribuyan fuera de Puerto Rico
(2)
tengan
un Presupuesto no menor de un millón ($1,000,000) de dólares
(d) producción de catálogos para la venta de artículos mediante
la exhibición fotográfica de
modelos profesionales para la distribución fuera de Puerto Rico; o
(e) producción de grabaciones de bandas de sonido originales
(conocidas en el idioma inglés como “original sound track recordings”) de
cualquiera de las anteriores.
(a) utilizar como fuente tanto imágenes reales como animación e
imágenes generadas de forma electrónica,
(b) utilizar para su producción cualquier medio disponible al
presente o que pueda ser desarrollado en el futuro, entre ellos, sin
limitación: celuloide, cinta, disco o papel. El medio podrá ser magnético,
óptico, tinta o cualquier otro que se desarrolle en el futuro. La forma de
grabar y reproducir imágenes y sonido podrá ser análogo, digital o cualquier
otro que se desarrolle en el futuro,
(c) ser diseminado en cualquier medio, incluyendo medios
electrónicos de transmisión de información.
En el caso de Proyectos Fílmicos
que consistan de:
(a) imágenes generadas en forma electrónica,
será necesario que no menos del cincuenta por ciento (50%) de dicha generación
se lleve a cabo en Puerto Rico;
(b) imágenes dibujadas a mano, será necesario que no menos del
cincuenta por ciento (50%) de la labor de dibujo se lleve a cabo en Puerto
Rico;
(c) catálogos para la venta de artículos
mediante la exhibición fotográfica de modelos profesionales para la
distribución, será
necesario que no menos del cincuenta por ciento (50%) de la fotografía
principal se lleve a cabo en Puerto Rico; y
(d)
grabaciones de bandas de sonido originales, será necesario que no
menos del cincuenta por ciento (50%) de la grabación de sonido se lleve a cabo
en Puerto Rico.
En todos los demás casos, será necesario
que no menos del cincuenta por ciento (50%) de la fotografía principal se lleve
a cabo en Puerto Rico.
(a) Una
Entidad Fílmica podrá llevar a cabo un Proyecto de Infraestructura con el
propósito de acogerse a las disposiciones de esta Ley, si cumple con los
requisitos de la misma y si dicho proyecto lleva a cabo en Puerto Rico una
construcción inicial o expansión sustancial en Puerto Rico de estudios,
laboratorios, facilidades para la transmisión internacional de imágenes de
televisión u otras facilidades de carácter permanente para la realización de
Proyectos Fílmicos (se acojan o no dichos proyectos a las disposiciones de esta
Ley), cuyo Presupuesto exceda cinco millones de dólares ($5,000,000).
(b)
La
adquisición de maquinaria y equipo para ser utilizado por o instalado en un
Proyecto de Infraestructura se considerará parte del Presupuesto, siempre y cuando la maquinaria y
equipo permanezcan en Puerto Rico durante su vida útil o no menos de cinco
años, lo que sea menor, a partir de su fecha de adquisición. Dichos activos sólo podrán ser
removidos fuera de Puerto Rico de forma provisional e incidental al Proyecto
Fílmico. El Secretario de Hacienda o el Comisionado podrá exigir una fianza o
carta de crédito bancaria a la Entidad Fílmica
(c) Para
que una expansión sustancial cualifique como un Proyecto de Infraestructura, la
Entidad Fílmica tendrá que llevar a cabo una expansión de estudios,
laboratorios o facilidades existentes cuya inversión sea equivalente a por lo
menos el veinticinco por ciento (25%) del justo valor en el mercado de sus
activos previo a tal expansión sustancial.
Parte E- Crédito Contributivo
Artículo 14.- Crédito Contributivo – Proyectos Fílmicos
(a) Se concede un crédito contributivo a los inversionistas en
una Entidad Fílmica dedicada a un Proyecto Fílmico equivalente al cuarenta por
ciento (40%) de aquellas partidas del Presupuesto pagadas a Residentes de
Puerto Rico, según certifique por escrito el Contador.
El crédito total a ser otorgado no podrá
exceder el cincuenta por ciento (50%) del capital en efectivo aportado a la
Entidad Fílmica a cambio de acciones o participaciones emitidas en una emisión
primaria.
(b) Aquellas partidas del Presupuesto que contemplen la
adquisición de activos cuyo costo sean capitalizables no generarán créditos,
excepto por aquellos activos que vayan a permanecer en Puerto Rico durante la
vida útil de éstos o no menos de cinco (5) años, lo que sea menor. Dichos
activos sólo podrán ser removidos fuera de Puerto Rico de forma provisional e
incidental al Proyecto Fílmico. El Secretario de Hacienda o el Comisionado
podrá exigir una fianza o carta de
crédito bancaria a la Entidad Fílmica que adquiera estos activos que garantice
el total de los créditos contributivos generados por la compra de los mismos.
(c) Las
series por episodios que, por las
exigencias del mercado, decidan realizar etapas adicionales de capítulos, se
evaluarán como otro Proyecto Fílmico y deberá cumplir con los requisitos que
esta Ley impone. La experiencia de la etapa o etapas anteriores se tomarán en
consideración en la nueva evaluación para la otorgación de la Licencia.
Artículo 15.- Disponibilidad del Crédito Contributivo –
Proyectos Fílmicos
(a)
El
cincuenta por ciento (50%) del crédito contributivo dispuesto en el Artículo 14
de esta Ley estará disponible al inversionista en el año contributivo en que el
Contador certifique al Comisionado y al Secretario de Hacienda que el cuarenta
por ciento (40%) o más del Presupuesto del Proyecto Fílmico a ser pagado a
Residentes de Puerto Rico ha sido desembolsado y se cumpla con las
disposiciones de esta Ley. No obstante, la Entidad Fílmica podrá adelantar la
fecha de disponibilidad de dicha porción del crédito contributivo si presta una
Fianza o carta de crédito bancaria en la que el Secretario de Hacienda sea
designado beneficiario. En ese caso,
dicha porción del crédito contributivo estará disponible en la fecha en que se
preste tal garantía.
(b) En el caso de Proyectos Fílmicos con
Presupuesto menor de cuatro millones ($4,000,000) de dólares, el cincuenta por
ciento (50%) restante del crédito contributivo estará disponible al
inversionista en el año contributivo en que:
(1)
el
Contador certifique al Comisionado y al Secretario de Hacienda que el Proyecto
Fílmico ha gastado la totalidad de su Presupuesto y el Director de la
Corporación de Cine de Puerto Rico certifique que se ha completado la
fotografía principal; y
(2)
el
Administrador o Productor del Proyecto Fílmico envíe al Secretario de Hacienda
copia del contrato de distribución del Proyecto Fílmico o, en su defecto, una
certificación que mencione las gestiones que se han realizado para lograr la
distribución del Proyecto Fílmico. El cumplimiento de este requisito se
considerará al momento de emitir una nueva Licencia a la Entidad Fílmica.
(c) En el caso de Proyectos Fílmicos con un Presupuesto mayor de
cuatro millones (4,000,000) de dólares la disponibilidad del restante cincuenta
por ciento (50%) del crédito contributivo estará disponible cuando la Entidad
Fílmica certifique al Comisionado y al Departamento de Hacienda que el Proyecto
Fílmico se ha “Completado”. “Completado” significará que se ha finalizado la
labor de su edición en forma final y que el mismo puede ser entregado para su
distribución y exhibición comercial, todo según el Presupuesto. Adjunto, la
Entidad Fílmica deberá hacer entrega del contrato de distribución del Proyecto
Fílmico para hacer disponible el por ciento restante del crédito contributivo.
(d) La
certificación que emita un Contador en o antes de la fecha límite, incluyendo
prórrogas, para rendir la planilla de contribución sobre ingresos de los
inversionistas de la Entidad Fílmica se considerará emitida dentro del año
contributivo para el cual se rinde la planilla. Igual tratamiento se dará
cuando se preste la Fianza.
(e) Si a la fecha dispuesta en el apartado (b) o (c) de este
Artículo para la disponibilidad del crédito, la Entidad Fílmica determina que
el total del crédito concedido por el Comisionado es mayor que el crédito total
a que se tiene derecho bajo el Artículo 14 de esta Ley (crédito real) luego de
hacer los desembolsos del Presupuesto, la porción del crédito que está
disponible bajo los apartados (b) o (c) será reducida por la diferencia entre
el crédito determinado por el Comisionado y el crédito real.
Se concede un crédito contributivo a
los inversionistas en un Proyecto de Infraestructura, igual a la cifra menor
entre:
(a) cuarenta por ciento (40%) del monto de la inversión en
efectivo aportado a la Entidad Fílmica dedicada a un Proyecto de
Infraestructura a cambio de acciones o participaciones emitidas en una emisión
primaria, o
(b)
veinte por ciento (20%) del Presupuesto
del Proyecto de Infraestructura.
No
se considerará una inversión en efectivo cualquier inversión efectuada con el
efectivo proveniente de un financiamiento que esté garantizado por la propia
Entidad Fílmica dedicada a un Proyecto de Infraestructura o sus activos.
Artículo 17.- Disponibilidad de Créditos
Contributivos – Proyectos de Infraestructura
(a) El cincuenta por ciento (50%) del
crédito contributivo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley estará disponible
al inversionista en el año contributivo en que el Contador certifique al
Secretario que el cuarenta por ciento (40%) del Presupuesto ha sido desembolsado.
No obstante, la Entidad Fílmica podrá adelantar la fecha de disponibilidad de
dicha porción del crédito contributivo si presta una Fianza en la cual el
Secretario de Hacienda sea designado beneficiario. En ese caso, dicha porción del crédito contributivo estará
disponible en la fecha en que se preste tal Fianza.
El restante cincuenta por ciento (50%) del
crédito estará disponible en el año contributivo en que el Contador certifique
al Secretario que el restante sesenta por ciento (60%) del Presupuesto ha sido
desembolsado y que el proyecto ha sido sustancialmente terminado.
Si
a la fecha dispuesta en el apartado (b) de este Artículo para la disponibilidad
del crédito, la Entidad Fílmica determina que el total del crédito concedido
por el Comisionado es mayor que el crédito total a que se tiene derecho bajo el
Artículo 14 de esta Ley (crédito real) luego de hacer los desembolsos del
Presupuesto, la porción del crédito que está disponible bajo los apartados (b)
será reducida por la diferencia entre el crédito determinado por el Comisionado
y el crédito real.
(d) La certificación que emita un Contador
en o antes de la fecha límite, incluyendo prórrogas, para rendir la planilla de
contribución sobre ingresos se considerará emitida dentro del año contributivo
para el cual se rinde la planilla. Igual tratamiento se dará cuando se preste
la Fianza.
(e) Cuando así lo solicite la Entidad
Fílmica en la solicitud de Licencia, el Comisionado podrá tratar las distintas
etapas del Proyecto de Infraestructura por separado y autorizar la concesión de
créditos por etapas como si cada etapa fuera un Proyecto de Infraestructura,
cuando la naturaleza, tamaño y envergadura de dicho proyecto justifique este
trato.
(a)
El
máximo de créditos contributivos disponibles para ser generados bajo esta Ley
será de quince millones de dólares ($15,000,000) por año fiscal. No obstante,
en aquellos casos que el Comisionado y el Secretario de Hacienda evalúen las
actividades que se propone realizar una Entidad Fílmica, y consideren que las
mismas contribuirán sustancialmente al desarrollo económico de Puerto Rico, el
Secretario podrá autorizar los créditos, aún cuando para un año fiscal
particular ya se hayan concedido créditos hasta el límite de quince millones de
dólares ($15,000,000).
(b)
El
Comisionado, con la recomendación de la Corporación de Cine, autorizará los
créditos solicitados hasta el límite dispuesto en este Artículo por año fiscal,
tomando en consideración la creación de empleos a corto, mediano y largo plazo,
la experiencia comercial en la industria fílmica, y otros factores relacionados
con la Entidad Fílmica que se establezcan mediante reglamento.
(a) Los créditos contributivos podrán utilizarse por el
inversionista en una Entidad Fílmica, o por su cesionario, para pagar
exclusivamente la contribución sobre ingresos determinada bajo el Subtítulo A
del Código. El crédito podrá reclamarse o cederse, total o parcialmente,
cuando:
(1)
el
Contador certifique que se han gastado las partidas correspondientes del
Presupuesto o se ha prestado la Fianza, según sea el caso, y
(2) la
Entidad Fílmica notifique al Comisionado, al Secretario de Hacienda y a cada
inversionista el monto del crédito que corresponde a éste dada la proporción
que guarde la suma en efectivo que aportó al capital la Entidad Fílmica con el
total de créditos contributivos generados por la misma.
La notificación de distribución de
crédito entre los inversionistas tendrá que estar acompañada de la
certificación del Contador. Dicha notificación contendrá la información que el
Comisionado y el Secretario de Hacienda determinen mediante carta circular o
reglamento.
(b) Todo crédito
contributivo no utilizado en un año contributivo podrá arrastrarse a años
posteriores hasta que se agote.
(c) El cesionario de
un crédito no podrá ceder el crédito y sólo podrá reclamarlo para satisfacer la
contribución descrita en el apartado (a).
(d) El dinero o valor de la propiedad que reciba el inversionista
a cambio de un crédito contributivo, estará exento de tributación bajo el
Código, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito traspasado.
Cuando la cantidad pagada por un crédito sea menor que el monto del crédito, la
diferencia no se considerará como ingreso para el cedente, ni pérdida para el
inversionista.
(e) El inversionista y el cesionario de créditos contributivos
vendrán obligados a notificar la cesión por escrito al Comisionado y al
Secretario de Hacienda.
(f) Para reclamar créditos contributivos, el inversionista o el
cesionario, según sea el caso, tendrá
que anejar copia de los siguientes documentos en su planilla sobre contribución
de ingresos:
(1)
la
Licencia de la Entidad Fílmica en que invirtió;
(2)
notificación
hecha al Comisionado, al Secretario de Hacienda y los inversionistas de la
distribución de los créditos;
(3)
certificación
del Contador sobre los gastos desembolsados del Presupuesto o que se ha
prestado la Fianza, según sea el caso; y
(4)
en
el caso de cesionarios, notificación de cesión hecha al Secretario de Hacienda
y al Comisionado.
Parte F- Tratamiento Contributivo
Artículo 20.- Tributación de Proyectos Fílmicos
(a) Tipos de exenciones.- Toda Entidad Fílmica estará sujeta a
las disposiciones de los párrafos (1) al (6) de este apartado;
(1) Exención
del pago de contribuciones sobre ingresos.-
(A)
Tasa
Fija de Contribución sobre Ingresos Netos.- Los ingresos de la Entidad Fílmica
derivados directamente de la explotación de Proyectos Fílmicos o Proyectos de Infraestructura estarán
sujetos a una contribución sobre ingresos fija de siete por ciento (7%), en
lugar de cualquier otra contribución, si alguna, dispuesta por Ley. La ganancia
o pérdida generada en la venta o permuta de los activos de la Entidad Fílmica
no se considerará derivada directamente
de la explotación de Proyectos Fílmicos o Proyectos de Infraestructura;
(B) Exención de Contribución sobre
Dividendos.- Los dividendos o beneficios distribuidos por la Entidad Fílmica a
sus accionistas o socios de ingresos
derivados de la explotación de Proyectos Fílmicos o Proyectos de
Infraestructura, y las distribuciones hechas en liquidación estarán totalmente
exentas del pago de contribución sobre ingresos;
(C) Período de Exención.- La tasa fija de
contribución sobre ingresos y la exención de contribución sobre ingresos sobre
dividendos provista en este párrafo estará en vigor por un período de diez (10)
años y comenzará a regir en la fecha especificada en el inciso (b) de este
Artículo;
(D) Deducción y Arrastre de Pérdidas. –
(i)
Si
la Entidad Fílmica incurre en una pérdida neta en la operación de un Proyecto
Fílmico o de un Proyecto de Infraestructura, dicha pérdida será deducible y
podrá ser utilizada exclusivamente contra ingresos del Proyecto Fílmico o del
Proyecto de Infraestructura, según sea el caso.
(ii) Una vez expirado el período de exención
para propósitos de contribuciones sobre ingresos, las pérdidas netas incurridas
que esté arrastrando el Proyecto Fílmico o el Proyecto de Infraestructura a la
fecha de expiración de dicho período, podrán deducirse contra cualquier ingreso
tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones provistas en el Subtítulo
A del Código.
(ii)
Nada
de lo aquí dispuesto limitará de forma alguna el derecho, bajo el Código, de
los socios de una sociedad especial a tomar una deducción por su parte
distribuible de la pérdida de la sociedad especial contra ingresos de otras
fuentes sujeto a las limitaciones del Código.
(2)
Exención
respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e
inmueble.- La propiedad dedicada a un
Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura de otra forma sujeta a
tributación, disfrutará de hasta un noventa por ciento (90%) de exención de
toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble,
durante un período de diez (10) años, computados a partir de la fecha fijada
bajo el inciso (b) de esta Sección.
Las acciones o participaciones
poseídas por un inversionista en una Entidad Fílmica no estarán sujetas al pago
de contribuciones sobre la propiedad bajo la Ley de Contribución sobre la
Propiedad de 1991, o cualquier Ley sucesora de naturaleza análoga.
Las contribuciones sobre la
propiedad mueble y/o inmueble se tasarán, impondrán, notificarán y
administrarán de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contribución sobre la
Propiedad, vigente a la fecha de tasarse e imponerse la contribución.
(3) Exención
respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.-
(A) Ninguna Entidad Fílmica estará sujeta a las patentes,
arbitrios y otras contribuciones municipales sobre sus ingresos impuestas por
cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de
conformidad con el inciso (b) de este Artículo. La exención estará en vigor por
un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso
(b) de este Artículo.
(B) Toda Entidad Fílmica y
sus contratistas o subcontratistas disfrutarán de hasta un cien por ciento
(100%) de exención de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia,
arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser utilizadas por un
Proyecto Fílmico o por un Proyecto de Infraestructura dentro de un municipio,
impuesta por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha
fijada de conformidad con el inciso (b) de este Artículo. La exención estará en
vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en
el inciso (b). Los contratistas o
subcontratistas que realicen trabajos para una Entidad Fílmica determinarán su
volumen de negocios para propósitos de las patentes municipales, descontando
los pagos que vengan obligados a realizar a subcontratistas bajo el contrato
primario con el negocio exento. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros
subcontratistas dentro del mismo proyecto, descontarán también esos pagos en la
determinación de su volumen de negocios. Un contratista o subcontratista podrá
descontar los pagos descritos en el párrafo anterior de sus respectivos
volúmenes de negocios solamente si dicho contratista o subcontratista certifica
mediante declaración jurada que no incluyó en el contrato firmado para las
obras o servicios a ser prestados con relación al negocio exento una partida
equivalente a la patente municipal resultante del volumen de negocios
descontado de acuerdo a este párrafo. Todo contratista y subcontratista que
realice trabajos para una Entidad Fílmica radicará copia de todo contrato
relacionado con dichos trabajos, dentro de los diez (10) días calendario de su
otorgamiento, en el municipio o municipios donde dichos trabajos serán
realizados y proveerá el nombre, dirección física y postal y número patronal de
todo subcontratista.
(4) Exención respecto a impuestos sobre artículos de uso y
consumo.- Se eximen del pago de los arbitrios impuestos bajo el Subtítulo B del
Código los artículos de uso y consumo introducidos para ser utilizados directa
y exclusivamente en el proceso de producción de un Proyecto Fílmico o como
parte del Proyecto de Infraestructura. Se excluyen de esta exención los
materiales utilizados en la construcción de edificaciones, conocidos como
“materiales de construcción” y la maquinaria, equipo y accesorios utilizados en
todo o en parte en la fase administrativa, mercancía derivada (“merchandising”)
o artículos no relacionados con las actividades incentivadas en esta Ley de la
Entidad Fílmica. El Comisionado y el Secretario de Hacienda determinarán por
reglamento el procedimiento para reclamar la referida exención.
(5) Contribución sobre Ocupación de Habitaciones de Hoteles.- La
exención dispuesta en la Sección 2051(d) del Código será aplicable a las
habitaciones ocupadas por integrantes del personal artístico y técnico
contratado por Proyectos Fílmicos, mientras realicen funciones para dichos
proyectos.
(6) Contribución sobre Caudales Relictos y Donaciones.- Las
acciones u otras participaciones emitidas por una Entidad Fílmica se
considerarán propiedad localizada en Puerto Rico para propósitos de las
Secciones 3052 y 3207 del Código.
(7)
Exención
sobre Renta de Bienes Inmuebles.
(a)
El
ingreso neto derivado del arrendamiento de la propiedad inmueble, incluyendo
terrenos y mejoras, o parte de la misma, a una Entidad Fílmica que lleva a cabo
un Proyecto de Infraestructura, estará sujeta a una contribución sobre ingreso
fija del siete por ciento (7% ) en lugar
de cualquier otra contribución, si alguna, dispuesta por Ley, siempre y
cuando dicha propiedad sea dedicada exclusivamente a la explotación de un
Proyecto de Infraestructura.
(b)
La
tasa fija dispuesta en el inciso (A) de este párrafo aplicará durante un solo
período de diez años contributivos a partir de la fecha en que se solicite un
decreto de exención contributiva al Secretario.
(b) Comienzo de la exención.-
(1)
La
tasa de contribución fija y las exenciones que se disponen en el inciso (a) de
este Artículo comenzarán:
(B)
con
respecto a contribuciones sobre ingresos de una Entidad Fílmica, a partir del
día en que comience operaciones el Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura,
pero nunca antes de la fecha de la debida radicación de una solicitud de
Licencia para acogerse a los beneficios de esta Ley. Para efectos de este
inciso “comienzo de operaciones”, cuando se trate de Proyectos Fílmicos,
significará el pago de la primera nómina de filmación. Para efectos de Proyectos de Infraestructura el
término se definirá mediante reglamentación.
(C)
con
respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble dedicada a un
Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura, a partir del 1ro. de enero
del año calendario siguiente al que comience su Proyecto Fílmico o Proyecto de
Infraestructura;
(C) con respecto a patentes, arbitrios y
otras contribuciones municipales, a partir de 1ro. de enero, o el 1ro. de julio
más cercano posterior a la fecha de la debida radicación de una solicitud de
Licencia, y
(D) con respecto a los arbitrios impuestos
bajo el Subtítulo B del Código, treinta (30) días después de la debida
radicación de una solicitud de Licencia, siempre y cuando se deposite una
fianza de conformidad con las disposiciones aplicables del Código con
anterioridad a la fecha seleccionada para el comienzo de esta exención, y la
solicitud antes mencionada no haya sido denegada; en caso que la solicitud de
exención sea denegada, las contribuciones mencionadas en
este párrafo (D) deberán ser pagadas con intereses dentro de los sesenta (60)
días a partir de la notificación de la denegación; y
(E)
con
respecto a arbitrios municipales de construcción, a partir de la fecha de la
debida radicación de una solicitud de Licencia; y
(2) La
Entidad Fílmica tendrá la opción de posponer cada una de las fechas de comienzo
a las que se refiere el párrafo (b)(1) de este Artículo mediante notificación a
tal efecto al Comisionado y al Secretario de Hacienda. Dichas notificaciones
deberán ser radicadas en o antes de la fecha que se disponga mediante
reglamento promulgado a tales efectos. Las fechas de comienzo no podrán
posponerse por un período mayor de treinta y seis (36) meses siguientes a la fecha
establecida en dicho párrafo (b)(1). El
Secretario y el Comisionado emitirán una orden fijando las fechas de comienzo
de los períodos de exención bajo esta Ley, de conformidad con la solicitud del
negocio exento y a tenor con los reglamentos promulgados para estos propósitos.
(3) El
por ciento de exención aplicable a cada Entidad Fílmica, así como las
condiciones bajo las cuales se otorga la Licencia, se determinarán de
conformidad con las disposiciones referentes a dicho asunto contenidas en el
reglamento que será emitido bajo esta Ley.
Artículo 21.- Base Contributiva
La base contributiva de la
inversión efectuada en una Entidad Fílmica se determinará conforme a lo
dispuesto en el Código, excepto que dicha base se reducirá dólar por dólar por
el monto de los créditos contributivos que un inversionista tiene la potestad
de utilizar o ceder, independientemente del momento en que se reclame o ceda el
crédito contributivo, pero nunca a menos de cero.
Parte G- Disposiciones Misceláneas
Artículo 22.- Denegación, revocación y limitación de
beneficios
(a) Denegación y reconsideración.- El Comisionado podrá denegar
cualquier solicitud de Licencia cuando determinase, en su sana discreción y
tomando en consideración los hechos presentados, y en vista de la naturaleza y
condición del proyecto, del Presupuesto, del número de empleos, del montante de
la nómina, de la totalidad de la inversión, de la localización del proyecto, de
su impacto ambiental, o de otros factores que, a su juicio, ameriten tal
determinación, que no se cumplen con los propósitos que esta Ley persigue.
El solicitante, una vez haya
sido notificado de una denegación por virtud de las disposiciones de este
Artículo, podrá solicitar del Comisionado una primera y única reconsideración.
Al reconsiderar la solicitud, el Comisionado podrá considerar cualquier otro
término o condición que no exceda los beneficios que dispone esta Ley, y que en
su sano criterio sea necesario para
asegurar los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo
de la industria fílmica que promueve esta Ley, pero al Comisionado no podrá
imponer condiciones que alteren los beneficios que conceden esta Ley.
(b) Bases y procedimientos para revocación.- El Secretario podrá imponer multas y/o revocar los beneficios
contributivos concedidos bajo esta Ley a una Entidad Fílmica, sus oficiales,
directores, desarrolladores o promotores, luego de permitir a la Entidad
Fílmica comparecer y ser oída, a tenor con las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 1991, según enmendada. Las cantidades a pagarse en los casos en los cuales
se imponga una multa en lugar de la revocación de los beneficios concedidos
serán determinadas por el Secretario mediante reglamento. Si de acuerdo con
este Artículo se revocan créditos contributivos, la cantidad de los créditos
revocados se considerará como una contribución sobre ingresos adeudada para el
año contributivo en que ocurre la revocación, a ser pagada por los inversionistas
afectados por la revocación en dos plazos, el primero de los cuales vencerá en
la fecha de rendir la planilla de contribución sobre ingresos del año en que
ocurre la revocación, sin prórrogas, y el segundo en la fecha para rendir
planilla, sin prórroga, del año contributivo siguiente.
El
Secretario podrá determinar que la revocación y/o multa en cuestión será
efectiva desde la fecha en que el negocio exento sea declarado culpable de la
violación en que se fundamenta la determinación, en los siguientes casos:
(1)
cuando
la Entidad Fílmica incumpla con cualquiera de las obligaciones que le hayan
sido impuestas por Leyes fiscales, por esta Ley, por los reglamentos
promulgados bajo la misma, o por los términos contenidos en su Licencia, según
sea el caso;
(2) cuando los beneficios de esta Ley han sido
obtenidos mediante representaciones falsas o fraudulentas con relación a: la
naturaleza del negocio elegible, el uso que habrá de darse a la propiedad del
negocio, o cualquier otro hecho o circunstancia que en todo o en parte
motivaron la aprobación de la concesión.
Artículo
23.- Decisiones administrativas; finalidad
(a) Todas
las decisiones o determinaciones del Comisionado y el Secretario serán finales
y, contra las mismas no procederá revisión judicial, excepto de otra manera se
provea en esta Ley.
(b) Todo solicitante adversamente afectado o
perjudicado por cualquier acción tomada por el Comisionado, revocando y
cancelando una Licencia, o denegando una transferencia, tendrá derecho a
revisión judicial de la misma a tenor con los términos y condiciones
establecidos por el reglamento a ser promulgado por el Comisionado a estos
efectos, conforme con las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, según
enmendada. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Comisionado queda
autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha
de efectividad de cualquier acción tomada bajo aquellas condiciones que se requieran
y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se
solicite tal posposición y la misma sea denegada, el tribunal ante el cual se
solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante
solicitud de certiorari, según se
dispone más adelante, podrá decretar cualquier proceso necesario y apropiado
para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el
Comisionado para conservar el status
o los derechos de las partes hasta la terminación de los procedimientos de
revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda,
sujeta a su aprobación y por el montante de las contribuciones al descubierto,
más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un año a
la tasa legal prevaleciente.
Artículo 24.- Reglamento
Hasta que no sean promulgados los reglamentos
que esta Ley autoriza, lo dispuesto en la misma será ejecutable y no dependerá
de la aprobación de los reglamentos.
Artículo
25.- Claúsula
de Separación
Si cualquier disposición de esta Ley fuera
declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente,
la decisión de dicho tribunal no afectará ni alterará ninguna otra de las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 26.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación y se mantendrá un vigor por un término
de diez (10) años. No obstante, las imposiciones contributivas y licencias
provistas por esta Ley permanecerán en vigor durante el término en que las licencias
y concesiones de exención contributiva otorgadas bajo la misma permanezcan
vigentes.
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