Ley Núm. 364 del año 1999


 

(P. del S. 1926) 1999, Ley 364

 

Para enmendar el art. 3 del la Ley del Registro de la Propiedad y otras.

LEY 364 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 3  de la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada; a los fines de permitir otras formas de pago de los derechos por las operaciones del Registro de la Propiedad, atemperar esta Ley a la Núm. 44 de 5 de agosto de 1989 que aumentó el arancel por asiento de presentación a diez dólares; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada (Ley Núm. 91), establece la forma del pago de derechos por las operaciones del Registro de la Propiedad. Actualmente el pago de estos derechos se ha venido realizando mediante la expedición de comprobantes de pago con un original  y tres copias que el Colector de Rentas Internas despacha entregando el original y una copia del mismo al contribuyente y conservando dos copias para la contabilidad del dinero recibido.  La copia del comprobante de pago que se entrega al comprador tiene que presentarse con el documento o los documentos en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad.

 

El pago de derechos por medio de estos comprobantes crea congestiones en las Colecturías y, por consiguiente, malestar a los contribuyentes en general porque los comprobantes se preparan manualmente y requieren de mucha información para cumplimentarlos. 

 

El  Departamento  de  Hacienda,  con  el  propósito  de  atender  las  necesidades  de los usuarios de las Colecturías y aprovechando los adelantos que provee la tecnología, se ha dado a la tarea de realizar una serie de proyectos que redundarán en beneficio de los contribuyentes en general.  Por tal razón, es pertinente que se enmiende la Ley Núm. 91 para facultar al Secretario de Hacienda a utilizar otros medios de pago que estén acorde con los adelantos que requiere el Puerto Rico de hoy.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Formas de Pago

 

Los derechos que se devenguen por las operaciones registrales, según lo dispuesto en los Artículos 1 al 5 de la Ley Núm. 91 del 30 de mayo de 1970, según enmendada, se pagarán en las Colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o con los sellos, valores o documentos que el Secretario de Hacienda autorizare para estos propósitos y expidiere manual o electrónicamente por sí o por medio de agentes de sellos de rentas internas.

 

Se expedirá un comprobante de pago. La copia del comprobante comprado en Colecturía o el original del comprobante comprado electrónicamente (ya sea por medio de un agente para la venta de sellos de rentas internas o del Departamento de Hacienda), será entregado  al presentarse el documento o los documentos en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad de Puerto Rico. El Registrador conservará los comprobantes y formará legajo de los mismos por años  fiscales, procediendo a destruir los que pertenezcan a todos los documentos despachados con anterioridad a la fecha en que terminó la última intervención de la Oficina del Contralor, procediendo de igual manera en las intervenciones futuras. El contribuyente solicitará por separado un comprobante de diez (10) dólares para el asiento de presentación hasta un máximo de tres (3) comprobantes por el total de los derechos de inscripción.

 

El Registrador anotará el número, la cantidad y fecha de los comprobantes de pago en el libro de presentación o de registro, según sea el caso, y en las copias certificadas de los documentos.

 

En aquellos casos en que los comprobantes de pago expedidos para estos propósitos no fueren utilizados por el contribuyente, éste podrá solicitar el reintegro de los derechos así pagados mediante solicitud por escrito al Secretario de Hacienda, acompañando el original y la copia del comprobante de pago originalmente expedido por la Colecturía o el original del comprobante de pago expedido electrónicamente.

 

Cuando el importe de los comprobantes de pago exceda de los derechos registrales determinados por el Registrador para la inscripción de cualquier documento, el contribuyente podrá obtener el reintegro de lo pagado en exceso, siempre que así lo solicite por escrito al Secretario de Hacienda. El contribuyente que haya adquirido el comprobante en la Colecturía, acompañará su solicitud con el original del comprobante de pago y una certificación bajo la firma del Registrador donde se haga constar el monto de los derechos reintegrables al contribuyente. El contribuyente que haya adquirido el comprobante electrónicamente acompañará a su solicitud de reintegro la certificación del Registrador y una copia del comprobante certificada por éste.”

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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