Ley Núm. 364 del
año 1999
(P. del S. 1926) 1999, Ley 364
Para enmendar el art. 3 del la Ley del Registro de la Propiedad y otras.
Para enmendar el
Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 30 de
mayo de 1970, según enmendada; a los fines de permitir otras formas de pago de
los derechos por las operaciones del Registro de la Propiedad, atemperar esta
Ley a la Núm. 44 de 5 de agosto de 1989 que aumentó el arancel por asiento de
presentación a diez dólares; y para otros fines.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La
Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada (Ley Núm. 91), establece la
forma del pago de derechos por las operaciones del Registro de la Propiedad.
Actualmente el pago de estos derechos se ha venido realizando mediante la
expedición de comprobantes de pago con un original y tres copias que el Colector de Rentas Internas despacha
entregando el original y una copia del mismo al contribuyente y conservando dos
copias para la contabilidad del dinero recibido. La copia del comprobante de pago que se entrega al comprador
tiene que presentarse con el documento o los documentos en la sección
correspondiente del Registro de la Propiedad.
El
pago de derechos por medio de estos comprobantes crea congestiones en las
Colecturías y, por consiguiente, malestar a los contribuyentes en general
porque los comprobantes se preparan manualmente y requieren de mucha
información para cumplimentarlos.
El
Departamento de Hacienda,
con el propósito de atender
las necesidades de los usuarios de las Colecturías y aprovechando
los adelantos que provee la tecnología, se ha dado a la tarea de realizar una
serie de proyectos que redundarán en beneficio de los contribuyentes en
general. Por tal razón, es pertinente
que se enmiende la Ley Núm. 91 para facultar al Secretario de Hacienda a
utilizar otros medios de pago que estén acorde con los adelantos que requiere
el Puerto Rico de hoy.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se
enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Formas de Pago
Los derechos que se
devenguen por las operaciones registrales, según lo dispuesto en los Artículos
1 al 5 de la Ley Núm. 91 del 30 de mayo de 1970, según enmendada, se pagarán en
las Colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
con los sellos, valores o documentos que el Secretario de Hacienda autorizare
para estos propósitos y expidiere manual o electrónicamente por sí o por medio
de agentes de sellos de rentas internas.
Se expedirá un comprobante de pago. La copia del comprobante comprado
en Colecturía o el original del comprobante comprado electrónicamente (ya sea
por medio de un agente para la venta de sellos de rentas internas o del
Departamento de Hacienda), será entregado
al presentarse el documento o los
documentos en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad de Puerto
Rico. El Registrador conservará los comprobantes y formará legajo de los mismos por años fiscales, procediendo a destruir los que pertenezcan a todos los
documentos despachados con anterioridad a la fecha en que terminó la última
intervención de la Oficina del Contralor, procediendo de igual manera en las
intervenciones futuras. El contribuyente solicitará por separado un comprobante
de diez (10) dólares para el asiento de presentación hasta un máximo de tres
(3) comprobantes por el total de los derechos de inscripción.
El Registrador anotará
el número, la cantidad y fecha de los comprobantes de pago en el libro de presentación
o de registro, según sea el caso, y en las copias certificadas de los
documentos.
En aquellos casos en
que los comprobantes de pago expedidos para estos propósitos no fueren
utilizados por el contribuyente, éste podrá solicitar el reintegro de los
derechos así pagados mediante solicitud por escrito al Secretario de Hacienda,
acompañando el original y la copia del comprobante de pago originalmente
expedido por la Colecturía o el original del comprobante de pago expedido
electrónicamente.
Cuando el importe de los
comprobantes de pago exceda de los derechos registrales determinados por el
Registrador para la inscripción de cualquier documento, el contribuyente podrá
obtener el reintegro de lo pagado en exceso, siempre que así lo solicite por
escrito al Secretario de Hacienda. El contribuyente que haya adquirido el
comprobante en la Colecturía, acompañará su solicitud con el original del
comprobante de pago y una
certificación bajo la firma del Registrador donde se haga constar el monto de
los derechos reintegrables al contribuyente. El contribuyente que haya
adquirido el comprobante electrónicamente acompañará a su solicitud de
reintegro la certificación del Registrador y una copia del comprobante
certificada por éste.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.