Ley Núm. 365 del
año 1999
(P. del S. 1848) 1999, Ley 365
(Conferencia)
Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955 “Centros de Cuido de Niños”
Para enmendar la
Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, a fines
de requerir que del personal que supervisa directamente a los niños en los
Centros de Cuido de Niños, se encuentren personas que estén debidamente
entrenadas y certificadas para ofrecer “Resucitación Cardiopulmonar” (C.P.R.) a
los niños (as).
Hoy
día los centros de cuido de niños representan la única opción que tienen muchos
padres y madres para poder trabajar fuera del hogar y mejorar su bienestar
económico y social.
Sin
embargo, los padres y madres que recurren a este tipo de servicios necesitan
tener la tranquilidad y confianza de que sus hijos (as) están debidamente
atendidos.
Estos
centros de cuido de niños han ido proliferando en los últimos años y los mismos
continuarán en aumento, ya que cada día son más las mujeres que ingresan a la
fuerza laboral.
El
Estado, como ente regulador de estos centros de cuido, tiene la obligación y el
deber de asegurar que dichos centros cumplen con los más estrictos requisitos
de seguridad y calidad, para el beneficio de los niños (as).
Los
niños por su propia naturaleza son muy
curiosos, inseguros y muy propensos a sufrir accidentes.
Es
por esto, que una de las mejores alternativas para lidiar con una emergencia de
un niño, es que el personal que esté a cargo directamente del cuido de los
niños esté debidamente entrenado y certificado con la técnica conocida como
“Resucitación Pulmonar” (C.P.R).
Esta
técnica es reconocida en el mundo entero, y ha probado ser una herramienta útil
en casos de emergencias y en muchas ocasiones, la diferencia entre la vida y la
muerte.
Por
tal razón, la presente medida pretende requerir que dichos empleados que
laboran directamente en la supervisión o cuido de los niños, en estos centros,
estén debidamente entrenados en la técnica de “C.P.R.” como requisito para
ocupar dicho puesto.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 3 de
15 de febrero de 1955, según enmendada,
para que lea como sigue:
“Sección 2.-El Departamento será
la única agencia autorizada para expedir licencias a todo establecimiento que
para el cuidado de niños se establezca en Puerto Rico y lo hará tomando en
consideración el bienestar de los menores.
Esta Sección no será aplicable a los diversos campamentos para
adolescentes y cualesquiera otras instituciones para niños establecidos ya, o
que fueren establecidos en el futuro por el Departamento de Educación. Tampoco aplicará a los establecimientos para
cuidado de niños establecidos o que fueran establecidos en el futuro por el
Departamento de la Familia. En este
caso se expedirá una certificación.
………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………..
El aspirante, empleado o voluntario podrá
objetar la corrección, deficiencia o legalidad de la información
recopilada. Dicha reclamación deberá
establecerse dentro de los treinta (30) días de habérsele notificado el
resultado de la investigación o, en su defecto, se entenderá que la misma ha
sido aceptada.
El
Departamento, deberá requerir y hacer constar que, del personal que supervisa
directamente a los niños en un Centro de Cuido de Niños se encuentren personas
que poseen una certificación oficial que acredita que ha obtenido un
entrenamiento en la técnica conocida como “Resucitación Cardiopulmonar”
(C.P.R.) para niños (as), y que la misma está vigente.
Esta
certificacion se incluirá como parte de los requisitos a cumplir al momento de
expedir o renovar una licencia para establecer u operar un establecimiento para
el cuido de niños.
…”
Artículo 2.-
Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días luego de su
aprobación.
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