Ley Núm. 366 del
año 1999
(P. del S. 1374) 1999, Ley 366
Para enmendar el primer
párrafo del inciso (4) del Artículo 7 de la Ley Núm. 250 de 1998
“Deambulantes”.
Para
enmendar el primer párrafo del inciso (4) del Artículo 7 de la Ley Núm. 250 de
18 de agosto de 1998, a los fines de que dicho inciso aplique a todos los
deambulantes, independientemente de si son indigentes o no.
En los últimos años se ha registrado un
alarmante incremento en el número de personas que deambulan por nuestras
calles. Se trata de una desgracia que
puede sobrevenirle a cualquier persona, independientemente de su edad, nivel
educativo o posición social.
Nuestra Constitución declara que la
dignidad del ser humano es inviolable y que no se podrá establecer discrimen,
entre otros, por motivo de condición social.
Inspirado por esta disposición
constitucional se aprobó la Ley Núm. 250 de 18 de agosto de 1998, para
implantar la política pública dirigida a atender el problema de las personas
deambulantes. En el inciso (4) del
Artículo 7 de la misma, se establece que los deambulantes deberán recibir, en
igualdad de condiciones, todos los servicios gubernamentales que se ofrezcan a
las "personas indigentes".
Para la erradicación de este mal social,
el Gobierno de Puerto Rico ha dirigido sus esfuerzos utilizando todos los
recursos a su alcance para proveer los beneficios y ayudas, conducentes a
mejorar las condiciones de vida de estos grupos marginados, de forma que tenga
efectividad el principio constitucional que proclama que la dignidad del ser
humano es inviolable.
Cabe señalar que hay deambulantes que
aunque no tienen una dirección física, no son indigentes, puesto que reciben
los pagos de las pensiones o ayudas económicas federales y estatales en la
dirección postal de algún pariente o amigo.
Atendiendo esta realidad, esta Asamblea
Legislativa enmienda la referida Ley Núm. 250, de manera que el inciso (4) del
Artículo 7 de ésta, aplique a todos los deambulantes, independientemente de si
son indigentes o no.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el primer párrafo del inciso (4) del
Artículo 7 de la Ley Núm. 250 de 18 de agosto de 1998, para que lea como sigue:
"(4) Acceso a servicios gubernamentales
Las personas deambulantes deberán
recibir, en igualdad de condiciones con cualquier otra persona que resida en
Puerto Rico, todos los servicios gubernamentales que se ofrezcan y a los que
cualifiquen sin que se les restrinja cualquier ayuda o servicio gubernamental,
estatal o municipal, por el hecho de no tener una dirección física."
Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después
de su aprobación.
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