Ley Núm. 369 del
año 1999
(P. del S. 2062) 1999, Ley 369
Para enmendar la Ley de
Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de
Vivienda
Para enmendar el
inciso (f) del Artículo 2; enmendar el inciso (a) del Artículo 4; enmendar el
inciso (e) del Artículo 5; y para enmendar el último párrafo del Artículo 8 de
la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, denominada "Ley de
Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de
Vivienda", a los fines de aumentar el precio de venta máximo de las
unidades de vivienda de interés social a setenta mil (70,000) dólares y ampliar
el término de vigencia del programa creado por virtud de las disposiciones de
esta Ley.
El aumento en la construcción de
vivienda de interés social en los pasados años ha sido notable. Los incentivos provistos por el Gobierno de
los Estados Unidos y el Gobierno de Puerto Rico han tenido un impacto muy
positivo y efectivo en la construcción de nuevas viviendas a precios asequibles
para las familias de recursos moderados.
Uno de los programas que más ha incentivado
la construcción de viviendas de interés social es el "Programa de Subsidio
de Vivienda de Interés Social", creado por la Ley Núm. 124 de 10 de
diciembre de 1993. Los beneficios
provistos por el Programa van dirigidos con prioridad a las familias que aún
carecen de un hogar propio, ofreciéndoles asistencia económica para el pronto
pago y los pagos mensuales de la hipoteca.
Asistiendo económicamente a los compradores elegibles, se reduce el
riesgo de mercado del desarrollador del proyecto, permitiendo ampliar el
universo de personas que cualifican para adquirir una vivienda.
La aplicación de la Ley Núm. 47 de 26 de
junio de 1987, según enmendada, denominada "Ley de Coparticipación del
Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda",
conjuntamente con los programas previamente descritos, ha sido crucial en el
éxito obtenido en la implantación de los mismos.
Debido a los factores económicos e
inflacionarios que afectan los costos de la construcción en Puerto Rico, y al
efecto en la participación de desarrolladores, la Ley Núm. 47, antes citada, ha
tenido que ser enmendada para poder ajustar los precios máximos de las
viviendas de interés social que se construyen por aquellos desarrolladores que
participan de los beneficios de esta Ley.
En el año 1989 la misma se enmendó para aumentar a treinta y cinco mil
(35,000) dólares el precio máximo de las viviendas cubiertas por el Programa;
en el 1992, para aumentar dicho precio a cuarenta mil (40,000) dólares; en el
1993 se incrementó a sesenta mil (60,000) dólares; y en el 1997 se aumentó a
sesenta y cuatro mil (64,000) dólares.
Aunque los cambios en los factores
económicos e inflacionarios promueven un aumento al precio máximo de venta de
las unidades de vivienda, no podemos perder de perspectiva los propósitos
sociales de la Ley Núm. 47, antes citada, consistente en el desarrollo de
viviendas para la venta o alquiler a familias de ingresos bajos o moderados.
Para poder continuar ofreciendo este
programa que ha sido tan beneficioso a nuestra ciudadanía, es necesario
aumentar el precio máximo de venta de dichas viviendas a setenta mil (70,000)
dólares. Tal como lo dispone la ley
vigente, mediante reglamento se establecerán las especificaciones y precio de
la unidad básica de vivienda de interés social, al igual que se determinará el
precio máximo de venta por municipio utilizando los parámetros establecidos en
la ley vigente.
Esta Ley
también tiene como propósito extender el término del Programa para poder ser
elegible a los beneficios e incentivos contributivos que provee el estatuto
vigente, cuyo vencimiento es el 1ro. de julio de 2001. La extensión del término es indispensable
para que el incentivo contributivo sirva de estímulo a los desarrolladores y
continúen éstos la construcción de viviendas de interés social.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 2 de la Ley
Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones.
A los efectos de esta Ley, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
...
(f) "Vivienda
de interés social" significa, en el caso de venta, aquellas unidades de
vivienda cuyo precio total de venta no exceda de setenta mil (70,000)
dólares. A estos fines, se establecerán
por reglamento las especificaciones y precios de la unidad básica para vivienda
de interés social. Así mismo, se determinará
el precio de venta máximo de la unidad básica por municipio, tomando en consideración
su localización, el monto máximo de la hipoteca asegurable por la "Federal
Housing Administration (FHA)" y normas y parámetros generalmente aceptados
en la industria de la construcción. En
la determinación del precio total de venta, se podrán tomar en consideración
mejoras a las especificaciones de la unidad básica de vivienda, en cuyo caso,
se podrá autorizar un incremento en el precio de venta que no excederá del
quince por ciento (15%) del precio de la unidad básica. No obstante, en ningún caso el precio total
de venta de una vivienda de interés social podrá exceder el máximo que se
establece en este inciso. En el caso de
proyectos multifamiliares de vivienda dedicados al alquiler, "vivienda de
interés social" significa la estructura sencilla, en hileras, de acceso
peatonal y multipisos, destinada a vivienda de familias de ingresos medios,
moderados y bajos, cuando son fomentados o desarrollados por el Departamento de
la Vivienda o sus organismos operacionales.
También las desarrolladas por las empresas privadas para familias de
ingresos medios, moderados y bajos, cuando las familias se benefician directa o
indirectamente de los programas de asistencia de los Gobiernos estatal o
federal.
(g) ..."
Sección 2.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 4 de la
Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 4.- Exención de
Contribución sobre Ingresos Derivados de la Venta de Viviendas.
Los ingresos que reciba el dueño de un
proyecto de vivienda de interés social de nueva construcción o rehabilitado por
concepto de la venta de las mismas, estarán exentos del pago de la contribución
sobre ingresos, siempre que:
(a) La construcción o rehabilitación de las unidades de vivienda
para la venta haya comenzado con posterioridad a la fecha de vigencia de esta
Ley y antes del 1ro. de julio de 2003."
Sección 3.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 5 de la Ley
Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5.- Exención de
Contribución sobre Ingresos Derivados del Alquiler de Viviendas.
Estarán exentos del pago de la
contribución sobre ingresos y hasta un diez por ciento (10%) de rendimiento
sobre el capital invertido en la adquisición y la construcción o rehabilitación
de la propiedad, los ingresos que recibe el dueño de un proyecto multifamiliar
de interés social dedicado al alquiler, siempre y cuando:
...
(e) La
construcción o rehabilitación de las unidades de vivienda a que se atribuyan
los ingresos por concepto de alquiler que haya comenzado después de la
aprobación de esta Ley y antes del 1ro. de julio de 2003.
..."
Sección 4.- Se enmienda el último párrafo del Artículo 8 de la
Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 8.- Venta de Terrenos
Públicos para Vivienda de Interés Social.
…
(e) ...
En cada transacción de venta de terrenos, el
Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco
Gubernamental de Fomento, conjuntamente, se asegurarán de que se constituya una
obligación subordinada por la diferencia entre el valor de la tasación y el
precio convenido de venta para asegurar que, en caso de venta posterior con
ganancias de las unidades individuales o de venta y cambio de uno de los
proyectos de viviendas para alquiler dentro de los períodos que por reglamento
se establezcan, el valor diferido revierta al tesoro público y que las
actividades de construcción de los proyectos de viviendas a ser desarrollados
se inicien después de la aprobación de esta Ley y antes del 1ro. de julio de
2003.”
Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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