Ley Núm. 370 del
año 1999
Para enmendar la Ley de Programa de
Retiro Temprano para los empleados de San Juan.
LEY 370 DEL 31 DE DICIEMBRE DE
1999
Para enmendar los artículos 1 y 4; y añadir
los artículo 6 y 7 a la Ley Núm. 342 de 31 de diciembre de 1998 que autoriza un
Programa de Retiro Temprano para los empleados del Municipio de San Juan.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley 342 de 31 de diciembre de
1998 autorizó un Programa de Retiro Temprano para los empleados del Municipio
de San Juan. Dicha Ley dispone los requisitos de edad y años de servicio
acreditables para los empleados elegibles; fija el porciento de retribución
promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión; y provee para el pago del
costo actuarial de dicho Programa.
Durante el período de implantación
han surgido algunas dificultades en cuanto a cumplimientos de los plazos
establecidos en la referida Ley. Una vez establecidos los acuerdos entre la
Administración de los Sistemas de Retiro y el Municipio de San Juan, en cuanto
a cómo prorratear las aportaciones requeridas en el caso de aquellos empleados
que reuniendo los requisitos establecidos, como consecuencia de clasificación o
status o del programa del que devengaban sus salarios no hayan cotizado la
totalidad del tiempo requerido, es menester hacer que dichos acuerdos cobren
fuerza de Ley incorporándolos al texto.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo
1 de la Ley Núm. 342 de 31 de diciembre de 1998 para que lea como sigue:
“Todos los empleados del Municipio
de San Juan, que sean empleados del Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, que al 1ro. de julio de 1998,
hayan completado veinticuatro y medio (24½) años o más de servicios
acreditables, y que voluntariamente lo acepten, incluyendo aquellos que
habiendo completado dicho periodo de servicios y que como consecuencia de su
clasificación o del programa de donde en algún momento devengaron sus salarios,
no fueron incluidos por el Municipio entre los empleados en el Sistema de
Retiro tendrán derecho a recibir del sistema una pensión con aquí se dispone:
(a)
Los empleados que hubieren completado veinticuatro y
medio (24½) años o más de servicios acreditables y que no han cumplido
cincuenta y cinco (55) años o más de edad, recibirán como pensión el sesenta y
cinco (65%) por ciento de la retribución promedio.
(b)
Los empleados que hubieren completado veinticuatro y
medio (24½) años o más de servicios acreditables y que han cumplido cincuenta y
cinco (55) años o más de edad, recibirán el setenta y cinco (75%) por ciento de
la retribución promedio.
(c ) Los
empleados que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios
acreditables y que no han cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad,
recibirán el setenta y cinco (75%) por ciento de la retribución promedio. “
Artículo
2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 342 de 31 de diciembre de
1998 para que lea como sigue:
“La
totalidad del costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta Ley, en los casos de los empleados que
hayan cotizado los años de servicio necesarios para cualificar bajo alguna de
las alternativas provistas en el Artículo 1 de esta Ley, será pagado por el
Municipio de San Juan al Sistema de Retiro para Empleados del estado Libre
Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor
presente de la pensión acelerada que se provee con esta Ley y el valor presente
de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. El Municipio proveerá además para que todo
aquel empleado que reuniendo los requisitos establecidos en el Artículo 1 de
esta Ley y que como consecuencia de su clasificación o status, o del programa
de donde devengaba sus salarios no haya cotizado la totalidad del tiempo
requerido, pueda disfrutar de las mismas oportunidades para el Retiro
Temprano. A esos fines el Municipio
sufragará el costo de los servicios no cotizados de los empleados que
cualifiquen, mediante aportaciones mensuales al Sistema de Retiro prorrateados
por el término que le falte para cumplir con los requisitos dispuestos en la
Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, para una pensión de
mérito, o por un término de sesenta
(60) meses, el término que fuere menor
a partir del 1ro de enero de 2000.
En
este caso, el Municipio de San Juan aportará anualmente al Sistema de Retiro el
dinero en efectivo equivalente a la anualidad que por concepto de pensión
recibirá el participante por un
período equivalente al tiempo que le falte a cada empleado para acogerse a los
beneficios de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada (Ley del Sistema de Retiro) hasta un
máximo de cinco (5) años a partir del 1ro. de enero de 2000. El Municipio de
San Juan aportará además, al Sistema de Retiro, lo siguiente:
1.
La aportación patronal e individual de los
participantes acogidos al Programa a base de sueldo que devengaba al momento de
la separación del servicio.
2.
La aportación al plan médico que esté vigente para
los pensionados, bajo el Sistema de Retiro.
3.
El Bono Navideño a que tienen derecho los
pensionados, bajo el Sistema de Retiro.
Además, se dispone
que los pagos al Sistema de Retiro se harán por anticipado al principio de cada
año fiscal, excepto el primer pago, que se hará en el mes de enero de 2000. Este
primer pago cubrirá los costos correspondientes al periodo de enero a julio de
2000.”
Artículo
3.-Se añade un Artículo 6 a la Ley Núm. 342 de 31 de diciembre de 1998
para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Pensión a Cónyuges
Supérstites e Hijos
(a)
Al
fallecer un empleado mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro del
Programa, bajo las disposiciones de esta Ley, el cónyuge supérstite e hijos
menores o física o mentalmente incapacitados tendrán derecho a una pensión que
se determinará de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo.
(b)
Si el empleado no estuviese cubierto bajo el Título II de la
Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas
mencionadas en el inciso (a) de este Artículo recibirán por partes iguales el
sesenta (60) por ciento de la anualidad que recibía el empleado al momento de
su muerte.
(c
) Si el empleado estuviese cubierto
bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer,
las personas mencionadas en el inciso (a) de este Artículo, en lugar de lo
dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, recibirán por partes iguales el
treinta (30) por ciento de la anualidad que recibía el Empleado al momento de
su muerte. El cónyuge supérstite del Empleado
recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir sesenta (60) años de
edad. Disponiéndose, además, que el
cónyuge supérstite deberá haber estado casado por no menos de diez (10) años
con el Empleado fallecido.
(d) En
caso de hijos menores de edad o incapacitados mentalmente, la pensión que les
corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso, o a
cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia,
atendiéndose siempre el bienestar de dichos menores o incapacitados mentales.
(e) Los cónyuges supérstites de los
Empleados fallecidos recibirán la pensión dispuesta en este Artículo mientras
no hayan vuelto a contraer matrimonio. En
los casos de menores de edad, los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan
los dieciocho (18) años de edad, salvo que sean personas permanentemente
incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos
físicos, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo
estudios. Dichos estudios deberán
proseguirse en una Institución reconocida por el Consejo Superior de Enseñanza
de Puerto Rico, o por el Departamento de Educación, según fuese el caso. La Junta podrá designar una institución
educativa localizada fuera de Puerto Rico y que esté reconocida por una entidad
similar al Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico y o el Departamento de
Educación, como una institución en la que los hijos de un Empleado fallecido
pueden proseguir estudios y cualificar para recibir beneficios bajo este Artículo.
(f)
Cualquiera de las personas mencionadas en este
Artículo, que no estuviere conforme con la determinación que hiciere el
Administrador en relación con su solicitud para el pago de beneficios, podrá
solicitar reconsideración al mismo dentro del término de treinta (30) días de
haber sido notificado de la determinación del Administrador.
(g)
En el caso en que una de las personas mencionadas en
este Artículo tuviese derecho bajo cualquiera de las leyes de Puerto Rico a
otra pensión por el mismo concepto o motivo de fallecimiento de un Empleado, se
pagará la pensión que resulte mayor.
Toda persona que
tuviere derecho a recibir o estuviere recibiendo por derecho propio una pensión
de cualquier sistema de retiro bajo las leyes de Puerto Rico, recibirá o continuará
recibiendo la misma, además de la pensión aquí dispuesta por el fallecimiento
del Empleado. El derecho a esta pensión
por fallecimiento será retroactivo a la fecha de la muerte del Empleado; y el
pago de la misma, en cuanto al cónyuge supérstite comenzará a partir de la
fecha en que éste cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en
este Artículo.
(h) Salvo
que se disponga otra cosa en esta Ley, las pensiones otorgadas bajo este
Artículo estarán exentas de embargo o ejecución.
Disponiéndose, que en
caso de fallecimiento de un Empleado del Programa, la Agencia continuará
efectuando la aportación económica del empleado fallecido.”
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