Ley Núm. 052 del
año 2000
(P. del S. 862), Ley 052, 2000
LEY
NUM. 52 DEL 23 DE FEBRERO DE 2000
Para reglamentar el
ejercicio de la Técnica de Emergencia Médica en Puerto Rico; disponer las
facultades del Secretario de Salud; fijar los requisitos para los aspirantes a
licencia; establecer delitos y penalidades y derogar la Ley Núm. 46 de 30 de
mayo de 1972.
La Ley Núm. 46 de 30 de
mayo de 1972 faculta al Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico a regular a los Técnicos de Emergencias Médicas autorizándolo, entre otras
cosas, a expedir licencias para poder ejercer.
Por otro lado, el campo de
la emergencia médica ha ido creciendo de manera tal que en el ámbito de la
medicina se estableció la especialidad de medicina de emergencia. Según esta
especialidad fue creciendo en esa misma medida se fue desarrollando la
necesidad de más Técnicos de Emergencias Médicas, así como diferentes
categorías. De igual manera fueron ampliándose las responsabilidades de esta
clase paramédica.
Es conocido que la
profesión de técnico de emergencias médicas ha evolucionado, creándose de facto
distintos tipos de técnicos de emergencias médicas, tanto a nivel nacional como
local, con distintas funciones y responsabilidades. Es por esta razón que se
hace necesario enmendar la ley que data de 1972 de forma que se atempere a la
realidad de hoy de la profesión.
Como consecuencia de este
desarrollo y haber quedado rezagada la Ley Núm. 46, supra, reduciendo su efectividad para poder regular adecuadamente a
los Técnicos de Emergencias Médicas, el Departamento de Salud aprobó el
Reglamento Núm. 5422, de 6 de mayo de 1996, "Reglamento para el Ejercicio
de la Técnica de Emergencias Médicas" con el propósito de establecer todo
lo relacionado para la solicitud de licencia. Por tal motivo, el referido Reglamento
interpreta y precisa las disposiciones legales contenidas en la Ley Núm. 46
para atemperar los requisitos establecidos a la realidad existente.
El Reglamento Núm. 5422,
antes citado, contiene criterios mucho más claros mediante los cuales el Secretario
del Departamento de Salud debe regirse en asuntos como, exámenes de reválida,
cursos preparatorios, requisitos para la obtención de licencia por categorías y
funciones de cada una de las categorías, entre otros asuntos. Es por tal motivo
que esta Asamblea Legislativa considera que debe de elevarse a rango de ley
algunas de las disposiciones del referido Reglamento para que estén integrados
ambos estatutos.
A esos fines esta Ley
establece, entre otros asuntos, las diferencias de Técnico de Emergencias
Médicas - Paramédico (T.E.M. -P) y Técnico de Emergencias Médicas - Básico
(T.E.M. -B) que no estaban definidas en la Ley Núm. 46 de 30 de mayo de 1972.
Estas definiciones distinguen los dos niveles de preparación de este personal
que en la práctica se desempeñan. En la Ley original solamente estaba definido
un nivel de preparación y en la práctica se le estaban otorgando el mismo
status debido a que sólo existía una definición. De esta manera cumplimos con
nuestra responsabilidad legislativa de implantar y reexaminar la reglamentación
adecuada de estos profesionales, tarea que recae primordialmente en la Asamblea
Legislativa.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título de la Ley.
Esta Ley podrá citarse como "Ley para Reglamentar el
Ejercicio de la Técnica de Emergencias Médicas en Puerto Rico".
Artículo 2.- Definiciones
a.
Secretario - Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
b.
Departamento - Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
c.
Técnico de Emergencias Médicas - Persona autorizada por el Secretario de Salud y que ha sido
entrenada en las fases de la tecnología de emergencias médicas, incluyendo,
pero no limitando, a comunicación, cuidado médico de emergencia al paciente,
manejo y transportación de pacientes, conocimientos sobre procedimientos usados
en obstetricia y asistencia en las emergencias respiratorias y cardíacas.
d. Técnico de
Emergencias Médicas - Paramédico (T.E.M. - P) - Profesional autorizado por
el Secretario de Salud y que ha completado satisfactoriamente un curso de
técnico de emergencias médicas a nivel paramédico.
e. Técnico de
Emergencias Médicas - Básico (T.E.M. -B) - Profesional autorizado por el
Secretario de Salud y que ha completado satisfactoriamente un curso de técnico
de emergencias médicas a nivel básico.
f. Emergencia
Médica - Aquella condición de la salud en que de una forma no prevista se
hace necesaria la asistencia médica o ayuda en primeros auxilios a la mayor
brevedad posible con el fin de preservar la salud o reducir el daño o
incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una
enfermedad.
g. Médico Control
- Médico licenciado en Puerto Rico, especializado en medicina de emergencia o
médico licenciado en Puerto Rico que ha tomado y aprobado los cursos en
"Advanced Cardiac Life Support" (ACLS), "Advanced Trauma Life
Support" (ATLS), "Pediatric Advanced Life Support" (PALS) y que
posee experiencia (no menos de tres años) pre-hospitalaria o en los servicios
médicos de emergencia y establece comunicación con el personal de la
ambulancia, dándole instrucciones por radio o por cualquier otro medio de
comunicación, sobre el manejo del paciente conforme a la norma de cuidado
médico requerido en la profesión para el manejo de emergencias médicas.
h. Aspirante o
solicitante - Se refiere a cualquier persona que solicite admisión al
examen para licencia y que se ha graduado de un curso de emergencias médicas
ofrecido por una institución educativa acreditada por el Consejo General de
Educación o el Consejo de Educación Superior.
i. Examen de
Reválida - Uno de los requisitos para obtener la licencia de TEM-P o TEM-B
que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer
dicha profesión en Puerto Rico.
j. Licencia -
Autorización expedida por el Secretario de Salud o su representante autorizado
para autorizar el ejercicio de la Técnica de Emergencias Médicas.
k. Cursos
Preparatorios
1. Curso de Técnico de Emergencias Médicas
Básico - programa de estudio basado en el currículo de Técnico de Emergencias
Médicas Básico establecido por el Departamento de Transportación Federal y
ofrecido por instituciones educativas acreditadas.
2.
Curso de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico - programa de estudio basado
en el currículo de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico establecido por el
Departamento de Transportación Federal y ofrecido por instituciones educativas
acreditadas.
l. Cursos de
Capacitación
1. Básico - curso
basado en el currículo de "EMT-Basic Refresher Course" establecido
por el Departamento de Transportación Federal.
2. Avanzado - curso
basado en el currículo de "EMT-Paramedic Refresher Course"
establecido por el Departamento de Transportación Federal.
Artículo 3.- Licencia
Se autoriza al Secretario
de Salud o su representante autorizado a expedir licencias para autorizar el
ejercicio como Técnico de Emergencias Médicas después que el solicitante reuna
los requisitos establecidos en esta Ley y los reglamentos que en virtud de la
misma se adopten.
Artículo 4.- Facultades y Obligaciones
Para cumplir con los
propósitos de esta Ley el Secretario de Salud tendrá las siguientes facultades
y obligaciones:
a. Establecer
mediante reglamento los requisitos de eligibilidad para examen de reválida, de
acuerdo a lo establecido en esta Ley.
b. Preparar, revisar
y administrar exámenes de reválida teórico y práctico para los diferentes
niveles de certificación de Técnico de Emergencias Médicas por lo menos dos
veces al año. Las materias objeto de
examen estarán basadas en los currículos nacionales establecidos por el
Departamento de Transportación Federal (DOT).
c. Establecer mediante
reglamento los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación cada
tres (3) años, de los Técnicos de Emergencias Médicas.
d. Examinará todos
aquellos documentos suministrados por cada solicitante, para verificar si
cumplen con los requisitos de esta Ley y todos aquellos requisitos adicionales
requeridos por reglamento.
e. Establecer
mediante reglamento los requisitos de educación continuada necesaria para
recertificación de los TEM-P y TEM-B.
f. Establecer un
registro de licencias expedidas con número, nombre y fecha otorgada, fecha de
vencimiento y nivel de certificación que será revisado cada tres (3) años.
g. Resolver querellas
presentadas por violación a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos
que se promulguen, en virtud de la misma.
h. Requerir al
Secretario de Justicia, por conducto del Secretario de Salud, que instituya a
nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellos procedimientos civiles
y criminales que fueran necesarios para cumplir con las disposiciones de esta
Ley y con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
i. Establecer,
mediante reglamento, los requisitos para otorgar licencias mediante
reciprocidad con aquellos estados cuyos requisitos mínimos sean similares o
equivalentes con los del Departamento de Salud al amparo de esta Ley.
j. Suspender, denegar
o revocar la licencia expedida en virtud de las disposiciones establecidas en
esta Ley y sus reglamentos.
k. Llevar a cabo
cualquier función que sea necesario por el más eficaz desempeño de las
funciones autorizadas por esta Ley.
1.
El Secretario podrá establecer un Comité Examinador compuesto por cuatro
Técnicos de Emergencias Médicas y un asesor médico quien será médico
especialista en medicina de emergencias, a los fines de delegar aquellas
funciones que entiendan pertinentes. Este Comité responderá al Secretario.
Artículo 5.- Requisitos y/o documentos necesarios para solicitar examen de reválida
Toda persona que aspire a
obtener una licencia de Técnico de Emergencias Médicas, Paramédico o Básico,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Cumplimentar
solicitud de examen en formulario provisto por el Departamento.
b. Fotografía reciente
tamaño pasaporte que acredite su identidad.
c. Ser mayor de 18
años.
d. Haber aprobado un
curso de Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico o Básico ofrecido por una
institución académica acreditada por el Consejo General de Educación y/o
Consejo de Educación Superior basado en el currículo nacional establecido por
el Departamento de Transportación Federal (DOT) o de una institución reconocida
por el organismo acreditativo correspondiente con facultad para ello y aceptada
por el Departamento, si la misma radica en cualquiera de los estados de los
Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia o de otro país extranjero.
e. Presentar Certificado
de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico, dentro de los
seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de solicitud de examen.
f. Certificado
Médico.
g. Diploma o
Certificado de graduación de escuela superior.
h. Certificado de Nacimiento original.
i. Transcripción de
crédito original expedida por la institución educativa donde cursó estudios de
Técnico de Emergencias Médicas. Este documento debe ser remitido al
Departamento directamente de la institución educativa donde cursó estudios el
solicitante. No se aceptará
transcripción de estudiantes ("student transcript"), que la misma sea
remitida por el propio estudiante.
j. Acompañar giro o
cheque certificado a favor del Secretario de Hacienda por la cantidad
establecida en este reglamento.
La decisión del
Departamento sobre la solicitud será notificada con las instrucciones en cuanto
al examen. De ser denegada dicha solicitud se le notificará al solicitante las
razones para tal denegación.
Al aceptar la solicitud
se enviará al solicitante un programa de admisión a examen donde se indica la
hora, fecha y el lugar donde deberá presentarse a tomar el examen. El
solicitante entregará al examinador o representante del Departamento dicho
programa, el día del examen.
Artículo 6.- Requisitos para aprobación de cursos preparatorios en Emergencias Médicas
Toda institución educativa que ofrezca cursos preparatorios en
emergencias médicas a nivel paramédico y básico deberá cumplir con los
siguientes requisitos para que sus egresados sean declarados elegibles para
tomar el examen de reválida de Técnico de Emergencias Médicas:
1. Cumplir con los
currículos establecidos por el Departamento de Transportación Federal para los cursos
preparatorios para los niveles paramédico y básico de Técnico de Emergencias
Médicas.
2. La institución
educativa deberá contar con el equipo especializado necesario para ofrecer los
cursos de manera adecuada.
3. La institución deberá
contar con un Asesor Médico para el Programa de Emergencias Médicas. Este
Asesor deberá cumplir con los requisitos establecidos en la definición de
Control Médico del Artículo 2 de esta Ley.
4. Toda práctica
clínica o de campo que realicen los estudiantes del Programa de Emergencias
Médicas de una institución educativa deberá llevarse a cabo en instituciones
médicas o servicios de ambulancias debidamente licenciados y certificados.
Además, estas prácticas deberán ser supervisadas por instructores que posean licencia
de Técnico de Emergencias Médicas.
Artículo 7.- Exámenes
1. El Departamento ofrecerá
exámenes teóricos y prácticos, que estén de acuerdo al nivel de preparación del
solicitante (TEM-P o TEM-B), por lo menos dos veces al año. Podrán ofrecerse exámenes adicionales cuando
sea necesario según el criterio del Departamento.
2. Estos exámenes se
ofrecerán en inglés o en español a petición del aspirante. Los exámenes se anunciarán por edictos en un
periódico de circulación diaria.
3. La convocatoria para los
exámenes de reválida para Técnicos de Emergencias Médicas Básico o Paramédico
será publicada en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico,
con no menos de cuarenta (40) días de antelación a la fecha en que se ofrecerán
los exámenes.
4. El examen escrito tendrá
un valor de 100%. Todo aspirante que obtenga más del 70% del valor total,
aprobará el mismo.
5. Los aspirantes que
obtengan menos del 70% del valor del examen teórico, podrán solicitar
reconsideración con el propósito de ser admitidos a tomar el próximo examen
convocado por el Departamento.
6. Todo aspirante que
fracase en tres (3) ocasiones deberá tomar un curso de capacitación de Técnico
de Emergencias Médicas de acuerdo al nivel de preparación del aspirante
ofrecido por una institución acreditada por el Consejo General de Educación y/o
Consejo de Educación Superior antes de poder solicitar admisión nuevamente al
mismo. El currículo de este curso
deberá estar basado en los currículos nacionales establecidos por el Departamento
de Transportación Federal (DOT) para estos fines.
7. Toda persona que
interese admisión a examen o re-examen, concesión de licencias, recertificación
de licencias o duplicados, deberá someter debidamente cumplimentado el
formulario que a tales efectos le proveerá el Departamento, acompañado éste de
un giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de
Hacienda por la cantidad correspondiente, según se indica a continuación:
a. Reválida
$50.00
b. Re-examen $30.00
c. Licencia por Reciprocidad
$50.00
d. Duplicado de Licencia
$35.00
e. Certificación Reválida
$10.00
f. Licencias Especiales
$25.00
g. Documento Caligrafiado (costo
adicional) $25.00
h. Recertificación
$30.00
El importe de estos
derechos no será devuelto por dejar de presentarse al examen o fracasar al
mismo y podrán ser variados por el Secretario mediante resolución.
8. El examen práctico
requiere que los candidatos apliquen y demuestren satisfactoriamente las
destrezas mínimas requeridas para la práctica de su profesión. Al igual que el
examen teórico, el examen práctico debe estar de acuerdo al nivel de
preparación del solicitante y basado en los currículos nacionales establecidos
por el Departamento de Transportación Federal (DOT).
a. Examen Práctico
TEM-B: Los candidatos a obtener la licencia de TEM-B deberán demostrar
destrezas de una manera aceptable en el examen práctico, según se disponga
mediante reglamento.
b. Examen Teórico
TEM-B: La materia del examen de reválida teórico escrito correspondiente a este
nivel incluirá aquellas materias que por reglamento se dispongan siguiendo el
contenido del currículo nacional de Técnico de Emergencias Médicas-Básico
establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT).
c. Examen Práctico
TEM-P: Los candidatos a obtener la
licencia de TEM-P deberán demostrar destrezas de una manera aceptable en el
examen práctico, según se disponga mediante reglamento.
d. Examen Teórico
TEM-P: Siguiendo el contenido del currículo nacional de Técnico de Emergencias
Médicas-Paramédico establecido por el Departamento de Transportación Federal
(DOT), la materia del examen de reválida teórico escrito correspondiente a este
nivel incluirá aquellas materias que por reglamento el Departamento disponga.
9. En todas las estaciones
del examen práctico se utilizará el sistema de "P" pasó,
"NP" no pasó, para evaluar al candidato.
10. El Departamento
ofrecerá una orientación para familiarizar a los aspirantes con el proceso y
tipo de examen, las normas que aplican, el método de evaluación, notificación,
calificación, revisión y cualquier otra
información que sea pertinente.
a. Notificación del
Resultado: Los resultados del examen serán notificados a los candidatos dentro
del período de cuarenta y cinco (45) días, una vez calificados. La notificación
se hará por vía postal.
b. Revisión de
Exámenes: Cualquier candidato tendrá derecho, si así lo solicita, a la revisión
de su examen, a lo cual procederá el Departamento en un plazo no mayor de
sesenta (60) días a partir de la petición.
c. Reconsideración de
la calificación del examen: Cualquier candidato tendrá derecho, si así lo
solicita, a una reconsideración de la calificación de su examen.
d. Procedimiento de
Reconsideración: Se reconsiderará la calificación de aquellos candidatos que
así lo soliciten por escrito dentro de un período de treinta (30) días después
de la revisión que se establece en el apartado (d) anterior, siempre que el Departamento
haya determinado que procede una nueva calificación.
Artículo 8.- Requisitos para obtener la licencia de Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B)
1. Ser mayor de 18 años de
edad.
2. Persona de buena
reputación moral acreditada con un Certificado de Antecedentes Penales expedido
por la Policía de Puerto Rico dentro de los seis (6) meses anteriores a la
fecha de presentación de solicitud de licencia.
3. Poseer un diploma
acreditativo de haber aprobado el cuarto año de escuela superior o su
equivalente.
4. Haber aprobado un curso
de Técnico de Emergencias Médicas Básico, ofrecido por una institución
académica acreditada por el Consejo General de Educación o el Consejo de
Educación Superior basado en el currículo nacional establecido por el
Departamento de Transportación Federal (DOT) para este curso; o de una
institución reconocida por el organismo acreditativo correspondiente con
facultad para ello y aceptada por el Departamento.
5. Haber aprobado los
exámenes ofrecidos por el Departamento o poseer certificación de TEM-B, emitida
por un estado que posea requisitos mínimos similares a los del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
6. Certificado de Salud
expedido por un médico licenciado.
7. Certificación de C.P.R.,
módulo C, expedido por la "American Heart Association" (A.H.A.) o
C.P.R. para rescatadores profesionales de la Cruz Roja Americana, o del recinto
de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo 9.- Requisitos para obtener Licencia de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P)
1. Ser mayor de 18 años de
edad.
2. Poseer un diploma
acreditativo de haber aprobado el cuarto año de escuela superior o su
equivalente.
3. Ser persona de buena
reputación moral, acreditada con un certificado de buena conducta expedido por
la Policía de Puerto Rico dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de
presentación de solicitud de licencia.
4. Haber aprobado un curso
de Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico, ofrecido por una institución académica
acreditada por el Consejo General de Educación o el Consejo de Educación
Superior, basado en el currículo nacional establecido por el Departamento de
Transportación Federal (DOT) para este curso o de una institución reconocida
por el organismo acreditativo correspondiente con facultad para ello y aceptada
por el Departamento.
A partir del año dos mil
(2000), el Secretario podrá exigir a toda persona que desee obtener licencia de
Técnico de Emergencias Médicas - Paramédico haber completado satisfactoriamente
un grado asociado en emergencias médicas ofrecido por una institución
universitaria acreditada. Este grado asociado deberá incluir, entre otras
cosas, todos lo requisitos mínimos establecidos por el Departamento de
Transportación Federal (DOT) para el currículo nacional de Técnico de
Emergencias Médicas - Paramédico.
5. Haber aprobado los
exámenes ofrecidos por el Departamento o poseer certificación de TEM-P, emitida
por un estado que posea requisitos mínimos similares a los del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
6. Certificado de Salud
expedido por la unidad de salud pública.
7. Certificación de C.P.R.
módulo C, expedido por la "American Heart Association" (A.H.A.) o
C.P.R. para rescatadores profesionales de la Cruz Roja Americana, o del recinto
de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo 10.- Funciones del Técnico de Emergencias Médicas-Básico y del Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico
1. Funciones del Técnico
de Emergencias Médicas-Básico (TEM-B)
El Técnico de Emergencias
Médicas-Básico debidamente adiestrado y luego de haber obtenido su licencia
podrá brindar asistencia médica o ayuda en primeros auxilios con el fin de
preservar la salud o reducir el daño o incapacidad que pueda surgir a
consecuencia de un accidente o una enfermedad. Tal asistencia médica o ayuda de
emergencia podrá consistir, entre otros, en el manejo de equipo médico;
evaluación médica básica; manejo de vía de aire, incluyendo ventilaciones
asistidas; resucitación cardiopulmonar; inmovilización cervico-espinal y de
fracturas o dislocaciones; administración de oxígeno suplementario; tratamiento
de "shock"; manejo de emergencias pediátricas, quirúrgicas,
respiratorias, cardíacas, incluyendo desfibrilación automática; psiquiátricas y
asistencia en partos de emergencia no complicados, según determine el
Secretario mediante reglamentación.
2. Funciones del Técnico
de Emergencias Médicas-Paramédico (TEM-P)
El Técnico de Emergencias
Médicas-Paramédico debidamente adiestrado y luego de haber obtenido su licencia
podrá brindar asistencia médica o ayuda en primeros auxilios, con el fin de
preservar la salud o reducir daño o incapacidad que pueda surgir a consecuencia
de un accidente o de una enfermedad. Tal asistencia médica o ayuda de emergencia
podrá consistir, entre otros, en evaluación médica del paciente; inmovilización
cervico-espinal, de fracturas o dislocaciones; administración de oxígeno
suplementario; manejo avanzado de vía aire, incluyendo intubación endotraqueal;
procedimientos médicos invasivos de emergencia, incluyendo terapia intravenosa,
canulación e infusión intraosea, administración de medicamentos de emergencia
por vías intravenosas, intramuscular, subcutanea, endotraqueal, oral y
sublingual; decompresión de tórax; cricotirotomía de aguja; Tratamiento de
"shock", incluyendo aplicación y manejo del "pneumatic
anti-shock garmet" (PASG); terapia eléctrica cardíaca, incluyendo
desfibrilación manual y automática, cardiversión y aplicación y manejo de
marcapaso externo no invasivo; asistencia en emergencias respiratorias,
cardiacas, quirúrgicas, pediátricas, gineco-obstétricas y psiquiátricas, y
según determine el Secretario mediante reglamentación. Cuando T.E.M.-P no
cuente con el apoyo directo de un Director o Control Médico sus funciones
estarán limitadas a las correspondientes al T.E.M.-B.
Artículo 11.- Denegación, Suspensión o Revocación de Licencia
El Secretario de Salud
podrá denegar, suspender o revocar la licencia otorgada para dedicarse a la práctica
de Técnico de Emergencias Médicas, previa notificación y audiencia a cualquier
persona que:
a. Haya obtenido la
licencia mediante fraude o engaño.
b. Sea adicto a drogas o
sea alcohólico habitual.
c. Sea convicto de delito grave
o de cualquier delito que implique depravación moral.
d. Sea declarado mentalmente
incapacitado por tribunal competente o peritaje médico y en cuyo caso podrá
restituirse tan pronto la persona sea nuevamente declarada capacitada.
e. Incurra en algún tipo de
negligencia y/o delito en el desempeño de sus funciones.
Artículo 12.- Reciprocidad
El Departamento podrá
establecer relaciones de reciprocidad con el organismo correspondiente de
cualquier estado de los Estados Unidos que posea requisitos mínimos similares o equivalentes a los del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de expedir licencia sin examen a
aquellos TEM-B y TEM-P que hayan obtenido licencia mediante examen aprobado
ante dicho organismo. El aspirante deberá pagar los derechos establecidos en el
Artículo 7 de esta Ley. Además, deberá cumplir con los requisitos establecidos
en el Artículo 5 de esta Ley.
Artículo 13.- Renovación de Licencia
Las licencias concedidas
expirarán al cabo de tres (3) años. Podrán ser renovadas, a través del Registro
de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, por igual término
previa solicitud por escrito y siempre y cuando se sometan los siguientes
documentos en o antes de la fecha de vencimiento:
a. Formulario de Solicitud de
Renovación.
b. Certificado de Salud
expedido por la unidad de salud pública.
c. Certificado de
Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico, dentro de los seis
(6) meses anteriores a la radicación de la solicitud de renovación.
d. Certificación de C.P.R.,
módulo C, expedida por la "American Heart Association" (A.H.A.) o
C.P.R. para rescatadores profesionales de la Cruz Roja Americana o del recinto
de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.
e. Certificado de
participación en curso de capacitación básica o avanzado (paramédico) de
acuerdo al nivel de certificación del solicitante aprobado por el Departamento
de Salud de Puerto Rico y basado en el currículo establecido por el
Departamento de Transportación Federal (DOT) para estos cursos ("Refresher
Courses"); o en su lugar presentar evidencia de haber acumulado un mínimo
de treinta (30) horas contacto para los Técnicos de Emergencias Médicas-Básico
y cuarenta y cinco (45) horas contacto para los Técnicos de Emergencias Médicas-Paramédico,
una hora contacto equivale a un mínimo de cincuenta minutos y máximo de sesenta
minutos de actividad educativa) de educación médica continuada relacionada al
campo de la medicina de emergencia. Los
programas de educación médica continuada deberán ser ofrecidos por una
organización o institución educativa que haya sido certificada por el
Secretario de Salud para ofrecer educación continuada.
El Departamento podrá eximir
de cumplir con todos o parte de los requisitos de educación continuada a
aquellos profesionales cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:
1. Servicio Militar: El
profesional deberá someter copia de la Orden de Ingreso.
2. Estudios Formales: Estar
cursando estudios formales continuos a tiempo completo o parcial en el campo de
Emergencias Médicas. Se entenderá por estudios parciales estar matriculado en
ocho (8) créditos como mínimo. El profesional someterá certificación del
Registrador de la institución en la que haya cursado estudios. Dicha institución deberá estar acreditada
por los organismos oficiales.
3. Motivos de Salud: que le
impidan ejercer su profesión temporeramente.
El profesional deberá someter certificación médica que especifique el
período de incapacidad.
4. Otros Motivos: El
Departamento tendrá facultad para eximir temporeramente de los requisitos de
educación continuada a aquellos profesionales que a juicio del Departamento
demuestren justa causa para tal exención.
El profesional cumplirá con
la parte proporcional que no quede cubierta por la exención. El profesional solicitará por escrito la
exención, antes de la fecha de vencimiento de la renovación y someter evidencia
al respecto.
Una vez evaluada la
petición de exención el Departamento notificará al profesional la acción tomada
y le indicará los requisitos de educación continuada que deberá cumplir.
El Departamento podrá
revocar, suspender o modificar cualquier determinación de exención cuando las
circunstancias así lo ameriten.
Artículo 14.- Penalidades
Toda persona que practique
como Técnico de Emergencias Médicas Paramédico o Auxiliar sin poseer la
licencia correspondiente otorgada por el Secretario, o que habiendo sido
revocada o suspendida su licencia continue practicando la profesión será
culpable de delito menos grave y convicto que fuere, castigado a no más de seis
(6) meses de cárcel, o una multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas
a discreción del Tribunal.
Artículo 15.- Separabilidad
Las disposiciones de esta Ley son
separables y tendrán fuerza propia y si cualquiera de ellas fuese declarada
nula por el Tribunal competente, dicha nulidad no afectará las demás
disposiciones ni la aplicación de esta Ley cuando pueda tener efecto sin
necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas nulas.
Artículo 16.- Derogación
Por la presente se deroga
la Ley Núm. 46 de 30 de mayo de 1972.
Artículo 17.- Vigencia
Esta Ley empezará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presione Aquí para regresar al Menú
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