Ley
Núm. 054 del año 2000
(P.
de la C. 1349), Ley 54, 2000
Para enmendar las Secciones 2, 3, 4, 6 y 7
de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de
Madres Obreras”, a los fines de incluir la licencia de maternidad por adopción
como beneficio para las madres obreras cobijadas por dicha ley; y para otros fines.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 3 de 13 de
marzo de 1942, según enmendada, conocida como la “Ley de Madres Obreras”, la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico adoptó una política pública dirigida a
ofrecer protección a las madres obreras.
A partir de ese momento se estableció el derecho de las madres obreras
embarazadas a disfrutar de un descanso que comprende desde cuatro (4) semanas
antes del momento del alumbramiento hasta cuatro (4) semanas después del
mismo. Sin embargo, los beneficios que
concede la mencionada ley no aplican, en lo pertinente, en el caso de las
madres obreras que adoptan a un menor a la luz de las leyes y procedimientos
vigentes en Puerto Rico.
Ahora bien, mediante Orden Ejecutiva
publicada en el Boletín Informativo Número 4879, de 6 de marzo de 1987, el
entonces Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, autorizó la
concesión de licencia de maternidad a las empleadas que adopten un menor, de
conformidad con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto
Rico. A tales fines, se enmendó
el inciso 5, de la Sección 12.4 del Reglamento de
Personal para los Empleados de Carrera de la Administración Central. De igual forma, se enmendó la Sección 11.4
del Reglamento aplicable a los empleados de confianza.
Por otra parte, la
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como la "Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", fue enmendada por la
Ley Núm. 84 de 29 de octubre de 1992, a los fines de disponer que los empleados
municipales disfrutarán de otras licencias, con o sin paga, según se establezca
mediante reglamento, tales como la licencia de maternidad para la adopción de
un menor.
La maternidad es uno de los momentos más
anhelados por toda mujer que desea formar una familia. Se trata de una de las etapas de la vida más
significativas que marca el principio de un proceso contínuo de enseñanza y
aprendizaje a la misma vez. Su
importancia es de tal magnitud, que inclusive se concede una licencia de
maternidad que comprende el período de descanso prenatal y post parto como
beneficio marginal en el empleo.
No obstante lo
anterior, la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, no dispone que
las madres que adopten un menor de acuerdo a la legislación vigente tienen el
derecho a disfrutar de una licencia de maternidad tal y como se le ha concedido
a las madres obreras embarazadas. Ello,
ciertamente se hace necesario, ya que no es requisito sine qua non para ser madre el estar embarazada y
dar a luz un hijo; tiene igual mérito y satisfacción el
poder ser madre a través del procedimiento de la adopción.
El objetivo primordial de la
Ley de Madres Obreras es proveerle a la madre obrera embarazada un período de
descanso pre natal y post parto. La
madre obrera adoptante no necesita este período de descanso pero sí de un
tiempo para relacionarse con su nuevo(a) hijo(a). Es una oportunidad de afianzar y fortalecer los lazos entre la
madre y su hijo(a).
No
obstante lo anterior, este período inicial en la relación madre adoptante y su
hijo(a) es fundamental en los años pre-escolares del menor. Por lo que la madre obrera adoptante sólo
recibirá el beneficio de la licencia de maternidad si adopta un menor de edad
pre-escolar entiéndase un menor de cinco (5) años que no esté matriculado en
una institución escolar.
Esta Asamblea Legislativa estima imperativo que, al igual
que se hizo justicia con las madres que tienen la gracia de Dios para poder dar
a luz un hijo, también se compense a las madres adoptantes de un(a) menor
dentro del límite de edad antes señalado con los beneficios correspondientes. Por tal motivo, se hace necesario enmendar
la llamada “Ley de Madres Obreras” para que se incluyan en la misma a las
obreras que cobijadas por dicho estatuto, adopten a un menor en virtud de las
leyes y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico.
DECRETESE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda la
Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, para que se
lea como sigue:
"Sección 2.-Las obreras en estado grávido
tendrán derecho a un descanso que comprenderá cuatro (4) semanas antes del
alumbramiento y cuatro (4) semanas después.
La obrera podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso
prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso postnatal a que tiene
derecho siempre que se le presente a su patrono una certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta una (1) semana antes
del alumbramiento. El facultativo
deberá tomar en consideración la clase de trabajo que desempeña la obrera. El descanso aquí dispuesto, y todos los
derechos o beneficios provistos por esta ley, serán aplicables a toda obrera
que se encuentre trabajando o se encuentre en el disfrute de vacaciones
regulares o licencia por enfermedad, así como en disfrute de cualquier otra
licencia especial o descanso autorizado por ley en que el vínculo
obrero-patronal continúe vigente. Disponiéndose, que toda empleada que adopte
un menor de edad pre-escolar, entiéndase, un menor de cinco (5) años o menor
que no esté matriculado en una institución escolar a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos
beneficios de licencia de maternidad que goza la empleada que da a luz. En este caso, la licencia empezará a contar
a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar. Para reclamar este derecho, la empleada
deberá haber notificado al patrono con por lo menos treinta (30) días de
anticipación sobre su intención de adoptar a un menor, acogerse a la licencia de
maternidad y sus planes para reintegrarse al trabajo. Además, someterá al patrono evidencia acreditativa de los
procedimientos de adopción expedida por el organismo competente.
Será obligación del patrono, asimismo, pagar a las madres
obreras la mitad del sueldo, salario, jornal o compensación que estuviere
recibiendo por su trabajo durante el mencionado período de descanso. Este pago se hará efectivo al momento de
comenzar a disfrutar la empleada el descanso por embarazo o la licencia de
maternidad por adopción. Disponiéndose,
que para computar la mitad del sueldo, salario, jornal o compensación se tomará
como base única el promedio de sueldo, salario, jornal o compensación que
hubiera estado recibiendo durante los seis (6) meses anteriores al comienzo del
período de descanso; o el sueldo,
salario, jornal o compensación que hubiere estado devengando la obrera al
momento de comenzar el disfrute de la licencia o descanso especial de ley, si
no fuere posible aplicar dicho término de seis (6) meses.
En el caso de la maternidad por alumbramiento producido
antes de transcurrir las semanas de haber comenzado la obrera embarazada su
descanso prenatal o sin que hubiere comenzado éste, la obrera podrá optar
extender el descanso postnatal por un período de tiempo equivalente al que dejó
de disfrutar durante el período prenatal y también le será pagado a medio
sueldo; disponiéndose, que la madre obrera podrá solicitar que se le reintegre
a su trabajo después de las primeras dos (2) semanas de descanso post natal
cuando presente a su patrono un certificado médico acreditativo de que está en
condiciones de trabajar. En ese caso se
considerará que la trabajadora renuncia a las otras semanas de descanso
postnatal a que tiene derecho. Cuando
se estime erróneamente la fecha probable del parto y la mujer haya disfrutado
de cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin haber dado a luz, tendrá derecho a que se le extienda la
licencia prenatal a medio sueldo hasta que sobrevenga el parto, en cuyo caso el
período adicional por el cual se prorroga el descanso prenatal se pagará en la
misma forma y términos establecidos para el pago de los sueldos, salarios,
jornales o compensaciones corrientes. Si a la obrera le sobreviene alguna
complicación post natal y que le impidiere trabajar por un término que exceda
de cuatro (4) semanas, a contar desde el día del alumbramiento, el patrono
estará obligado a ampliar el período de descanso por un término que no excederá
de doce (12) semanas adicionales, siempre que antes de expirar el período de
descanso se le presente certificación médica acreditativa de tales hechos. En este caso, la obrera no tendrá derecho a
recibir compensación adicional, pero se le reservará el empleo.
En el caso de la madre obrera adoptante, ésta podrá
solicitar que se le reintegre a su trabajo en cualquier momento después de
comenzar a disfrutar de su licencia de maternidad. Disponiéndose, que en tal caso se considerará que la madre obrera
adoptante renuncia cualquier período restante de licencia a que tiene derecho.”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 3, de la Ley Núm.
3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 3.-Durante los períodos de descanso
referidos en la Sección dos (2) anterior, el patrono estará obligado, no
obstante cualquier estipulación en contrario, a reservar el empleo a la obrera
embarazada y a la obrera que adopte a un menor a tenor con esta Ley, con la
legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier
jurisdicción de los Estados Unidos de América.”
Artículo 3.-Se enmienda la Sección 4, de la Ley
Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 4.-El patrono no podrá, sin justa
causa, despedir a la mujer embarazada o que adopte a un menor a tenor con la
legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o en cualquier
jurisdicción de los Estados Unidos de América.
No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo,
en razón del embarazo.
(a) Todo
patrono que despida, suspenda, reduzca el salario, o discrimine en cualquier
forma contra una trabajadora por razón de la merma en su producción mientras
ésta se encuentre en estado de embarazo o rehúse restituirla en su trabajo
luego del alumbramiento o adopción de un menor a tenor con la legislación y procedimientos legales
vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos de
América, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del
importe de los daños causados a la trabajadora, o por una suma no menor de mil
(1,000) dólares ni mayor de cinco
mil (5,000) dólares a discreción del Tribunal si no se pudieran determinar
daños pecuniarios o el doble de éstos, si montaran a una suma menor de mil
(1,000) dólares.
La empleada además tendrá derecho
a que se le reponga en su trabajo so pena de incurrir el patrono en daños
adicionales idénticos o iguales a los establecidos en esta sección.”
Artículo 4.-Se
enmienda la Sección 6, de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 6.-Todo patrono que negare a
cualquier madre obrera el descanso o licencia de maternidad por adopción a que
tiene derecho por ley, o permitiere que dicha obrera trabaje en su oficina,
establecimiento o empresa durante la última semana de su embarazo o las dos (2)
inmediatamente siguientes al alumbramiento, sin que previamente la madre obrera
se haya sometido voluntariamente a exámenes médicos con el facultativo o
especialista médico de su selección, y éste haya rendido un informe o
certificación médica que acredite ante el patrono que la condición y el estado
de salud de la madre obrera no le impide realizar aquel trabajo o tarea,
señalado específicamente en su informe o certificación médica, expresando a su
vez cualquier instrucción especial o limitación en cuanto al tiempo y lugar en
que la madre obrera podrá realizar dicho trabajo o tareas; o que no le pagare
en todo o en parte del sueldo, salario, jornal o compensación a que tuviere
derecho durante dicho período de descanso o de la adopción de un menor en
virtud de las leyes y procedimientos vigentes en Puerto Rico, o cualquier
jurisdicción de los Estados Unidos de América a tenor de lo dispuesto en la
Sección 2 de esta Ley, o que la despidiere de su trabajo por razón de su
embarazo, o su intención de adoptar o que no le reservare el empleo como aquí
se determina o que se valiere de cualquier recurso, fraude, simulación o
subterfugio para burlar, negar o privar del disfrute del citado descanso o
licencia de maternidad por adopción a cualquier madre obrera con derecho al
mismo, incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor) y, convicto que fuere,
se le impondrá una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil
(5,000) dólares o reclusión por un término no menor de treinta (30) días, ni
mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal.”
Artículo
5.-Se enmienda la Sección 7, de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de
1942, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección
7.-Siempre que una obrera tuviere que reclamar de su patrono el disfrute del
descanso establecido en esta Ley o cualquier suma por concepto de sueldo,
salario, jornal o compensación correspondiente a dicho período de descanso o
licencia de maternidad por adopción a tenor con lo que aquí se determina, podrá
utilizar el procedimiento fijado en la Ley Núm. 10 de 1917, según ha sido
posteriormente enmendada, o cualquier otro procedimiento legal.
En
caso de que la reclamación fuere declarada con lugar, en la Sentencia se
ordenará al patrono que conceda el período de descanso o la licencia de
maternidad por adopción a que la querellante tuviere derecho, o a que le pague
el sueldo, salario, jornal o compensación correspondiente, según fuere el caso,
más una suma razonable para costas, gastos y honorarios de abogado.”
Artículo
6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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