Ley Núm. 062 del
año 2000
(P. del S. 1204), Ley 62, 2000
(Conferencia)
Para
enmendar la Ley Núm. 3 de 15 de febrerode 1955, Cuido de menores (Departamento
de Familia)
Para enmendar la
Sección 2 de la Ley Número 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, a los
fines de aumentar los requisitos sobre autorizaciones para prestar servicios de
cuido de menores de 18 años de edad en instituciones públicas y privadas;
facultar al Departamento de la Familia a reglamentar la concesión de dichas
autorizaciones y para otros fines.
Es política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico velar porque todos los menores de Puerto Rico tengan la
oportunidad de lograr un óptimo desarrollo físico, mental, emocional,
espiritual y moral. Para cumplir con
esta política pública, se ha facultado al Departamento de la Familia para
intervenir en todos los casos de maltrato y negligencia hacia un menor de
dieciocho (18) años de edad.
Las leyes de protección de menores
vigentes se orientan, mayormente, a una política pública reparadora o punitiva
contra quienes tienen la responsabilidad primaria o sobre quien tiene el cuido
del menor. Por lo general, la
protección surge del resultado de una investigación que tiene origen en
información provista por funcionarios o empleados del Departamento de la
Familia o personas privadas que tengan motivos fundados de que existe o se
sospecha de una situación de maltrato o negligencia contra un menor.
Esta política pública prevaleciente
requiere que se le añada un mecanismo de acción preventiva. La misma se orientará a prevenir el maltrato
y negligencia evitando que personas no idóneas lleven a cabo funciones que
priven al menor de su mayor protección y bienestar al no proveerle un ambiente
libre de experiencias dañinas en su desarrollo físico y formación mental,
emocional, espiritual y moral. La
política pública de prevención es la contraparte de la ya instituida y se
espera que pueda ser efectiva para que todos los menores de edad puedan estar
protegidos y no sólo los casos en que son informados y donde se pueden tomar
medidas reparadoras y punitivas. Sin
embargo, no podemos descartar bajo el mecanismo punitivo que quien causó
maltrato, paga; pero ya el daño al menor fue cometido. El resultado es que la situación es una
experiencia muy dificil de subsanar y afectará la vida del menor en todas sus
relaciones sociales presentes y futuras.
En los casos de menores maltratados física
o emocionalmente, sea por acción u omisión y no informados y corregidos o
encausados los culpables, el impacto social, individual y colectivo es mucho
más grave. El Gobierno no puede subsanar el mal causado y los causantes del
daño quedan impunes y muchos continúan en actividades de cuidado de menores con
contacto preponderantes sobre los mismos.
En nuestra sociedad un alto número de
menores de edad son cuidados, educados y orientados en su comportamiento
individual y grupal por instituciones y personas que no son sus padres o
familiares que les sustituyen como si
fueran éstos. Algunas de estas instituciones y personas cuidan menores sólo por
el beneficio económico y lucro personal, lo que parece ser un buen negocio. Es
notable, por los resultados observados, que en muchos casos la capacidad,
formación, entrenamiento y sentido afectivo que se requiere de los custodios en
estas actividades es inexistente.
La protección de menores en Puerto Rico no
puede entregarse a instituciones y personas sin supervisión adecuada. Deben existir mecanismos más restrictivos
para garantizar la competencia e idoneidad de las instituciones y personas que
realizarán los servicios de cuidado de menores directos para evitar agresiones
físicas, emocionales y morales, castigos, violaciones y otras prácticas de
maltrato y negligencia ajenas a la debida formación educativa, instructiva y
orientación que exigimos de quienes llevan a cabo dichos servicios.
El propósito de esta Ley es evitar que se
desvirtúe la formación de la personalidad de los niños menores de edad por
personas que por razones variadas no son las más idóneas para prestar servicios
de cuidado de menores en instituciones públicas y privadas en Puerto Rico. Es lógico que al exigirles requisitos más
estrictos que acrediten la capacidad de la institución e idoneidad física, de
salud y emocional estamos orientándonos en una política pública de acción
positiva del problema de protección de maltrato y negligencia que existe.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se
enmienda la Sección 2 de la Ley Número 3 del 15 de febrero de 1955, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2.- El Departamento será la
única agencia autorizada para expedir licencias a todo establecimiento que para
el cuido de niños se establezca en Puerto Rico y lo hará tomando en
consideración el bienestar de los menores. Esta sección no será aplicable a los
diversos campamentos para adolescentes y cualesquiera otras instituciones para
niños establecidos ya, o que fueren establecidos en el futuro por el
Departamento de Educación. Tampoco aplicará
a los establecimientos para cuido de niños establecidos o que fueran
establecidos en el futuro por el Departamento de la Familia. En este caso se expedirá una certificación.
No obstante, lo anterior, será obligación
del Departamento de la Familia y del Departamento de Educación constatar que
los dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios y los aspirantes,
empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los
establecimientos para el cuido de niños o campamentos para adolescentes, sean
personas que dispongan de condiciones de salud apropiadas, observen buena
conducta en la comunidad y que no hayan sido convictos por la comisión de
delito grave, incluyendo delitos contra la honestidad, perversión de menores,
maltrato y negligencia de menores, abuso de menores, abandono de menores,
violencia doméstica, cualquier tipo de hostigamiento, sustento de menores,
depravación moral, juegos clandestinos, delito contra la función pública y
contra el erario público o que haya estado en programas de rehabilitación,
rehabilitación por uso de sustancias controladas, alcoholismo y no haya
cumplido con las condiciones de los mismos. Tampoco podrán prestar servicios de
cuidado de menores aquellas personas declaradas incapaces legalmente, por un
tribunal con jurisdicción o que se encuentre bajo tratamiento por condiciones
de salud, incluyendo condiciones mentales, emocionales y nerviosas que le
incapaciten para desempeñar sus funciones adecuadamente. Para fines de esta disposición
no se considerarán delito, las infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito,
excepto la imprudencia crasa y temeraria al conducir vehículos de motor.
A fin de poder cumplir con esta
obligación, los Secretarios de estos Departamentos solicitarán que todo dueño,
administrador, operador, gerente y custodio y todo aspirante, empleado o
voluntario que interese prestar o preste servicios en dichos establecimientos
presente un certificado de su salud física y mental, cada año, indicativo de su
capacidad física y mental para prestar servicios o continuar ofreciendo
servicios y un certificado de antecedentes penales, por lo menos cada seis (6)
meses y que autorice a que, con las debidas garantías de confidencialidad y
debido procedimiento de ley, se pueda investigar sus condiciones físicas y
mentales y su conducta. Así mismo, los
Secretarios de estos Departamentos podrán solicitar del Departamento de Salud, de la Policía de Puerto Rico y del
Departamento de Justicia la colaboración en la investigación y evaluación de
los certificados y solicitudes con el propósito de asegurar que se dé rigurosa consideración a toda información
disponible, incluyendo la imputación de cargos, citaciones, arrestos,
veredictos, fallos, sentencias, archivos, sobreseimiento u otra disposición
final de casos, o de la concesión de inmunidad, indulto o perdón relacionados
con la comisión de actos constituidos de delitos de parte de dichos dueños,
administradores, operadores, gerentes y custodios y los aspirantes, empleados o
voluntarios antes de conceder a los mismos la autorización de iniciar a prestar
o continuar la prestación de servicios en los establecimientos para el cuido de
niños o campamentos para adolescentes. Cuando así lo estime necesario para
completar estas investigaciones el Departamento de la Familia o de Educación en
coordinación con la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia
tendrán acceso a los expedientes e informes sobre antecedentes de querellas de
maltrato o negligencia comprobada o en proceso de investigación que recaigan
sobre todo aspirante, empleado o personal voluntario que interese prestar o
preste servicios en los establecimientos para el cuido de menores. La
información obtenida sobre los certificados y solicitudes mediante
investigación y evaluación será de naturaleza confidencial y la misma no podrá
ser divulgada a terceras personas.
El Departamento de la Familia y El Departamento de Educación
adoptarán mediante reglamento, con las debidas garantías de confidencialidad y
debido procedimiento de ley, los criterios apropiados y necesarios para
investigar y evaluar los certificados de condiciones de salud física y mental y
la conducta de los dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios y
de los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten
servicios en los establecimientos de cuido de niños. Esta reglamentación será
también aplicable a las investigaciones y evaluaciones que se realicen sobre
las condiciones de salud física y mental y de la conducta de los dueños,
administradores, operadores, gerentes, custodios y de los aspirantes, empleados
o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los establecimientos
privados para el cuido de los niños.
En caso de que, como resultado de la
investigación y evaluación realizada por el Departamento de Salud, la Policía
de Puerto Rico o por el Departamento de Justicia, surja información sobre los
particulares especificados en el párrafo anterior que dé lugar al rechazo de la
solicitud al dueño o la separación del empleado, administrador, operador,
gerente o custodio, el Departamento de
Educación o el Departamento de la
Familia, según fuere el caso, notificará a la persona afectada la
información recopilada y la acción que
se proponga tomar. Dicha notificación se hará por escrito y dentro de un
período no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el
Departamento de Salud, la Policía de Puerto Rico o el Departamento de Justicia
haya concluido la investigación y evaluación correspondiente.
El dueño, administrador, operador,
gerente, custodio, aspirante, empleado o voluntario podrá objetar la
corrección, deficiencia o legalidad de la información recopilada. El
Departamento de Educación o el Departamento de la Familia cumplirá con las disposiciones
de la Ley Núm. 170 de 28 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico", tanto en la promulgación de los reglamentos como en la
adjudicación de las controversias que puedan surgir al aplicar las disposiciones de ley aquí instituidas.
Nada de lo dispuesto en esta Ley, se
entenderá como una limitación a la facultad conferida a las agencias públicas
en virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida
como la Ley de Personal del Servicio Público, en cuanto a la separación o
inhabilitación para el servicio público de aquellos empleados o aspirantes que
no cumplan en los requisitos exigidos por dicha ley y sus reglamentos. Con excepción
del requisito especial de buena conducta en la comunidad y de no haber cometido
delito alguno que se impone para los dueños, administradores, operadores,
gerentes, custodios, los aspirantes y empleados de establecimientos para el
cuido de niños o campamentos de adolescentes que operen en los Departamentos
de la Familia y de Educación, la aplicación de las restantes
disposiciones no menoscabarán los
derechos reconocidos a los empleados públicos en virtud de la referida Ley Núm.
5 y sus reglamentos."
Artículo
2- Esta Ley tendrá vigencia inmediatamente luego de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.