Ley Núm. 095 del año 2000


(P. de la C. 2287), Ley 95, 2000

Para autorizar al Secretario de Hacienda a retener el 7 ½ % de los cobros que efectúen los empleados de Hacienda.

LEY NUM. 95 DEL 8 DE JUNIO DE 2000

 

         Para autorizar al Secretario de Hacienda a retener el 7 ½ % de los cobros que efectúen los empleados del Departamento de Hacienda para concederles bonos de productividad; para autorizarle además a establecer un plan para contratar servicios para el cobro de dicha deuda mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada, establecer las condiciones bajo las cuales se cobrarán tales deudas; disponer de la cantidad de sesenta millones (60,000,000) de dólares, al Departamento de Salud, para gastos de funcionamiento de los programas y mejoramiento de los servicios de salud; y para autorizar el repago al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico de una línea de crédito por ciento sesenta y cinco millones (165,000,000) de dólares, para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; y para autorizar el anticipo de fondos.

 

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      El Departamento de Hacienda es el organismo dentro del sector público responsable de recaudar los fondos que servirán para ejecutar la política pública del Gobierno de Puerto Rico.  Al igual que otras instituciones públicas, el Departamento de Hacienda no posee el personal suficiente para realizar la función de recolectar los fondos de los contribuyentes morosos.

 

      Estos clientes conocen la escasez de recursos y aún reconociendo el riesgo que representa el incumplimiento de la responsabilidad contributiva, dejan de pagar la misma hasta que el Departamento se percate de la insuficiencia.  Anualmente miles de personas envían las planillas a Hacienda con cheques incobrables ya sea porque no están firmados o por falta de fondos, entre otras razones.  Este comportamiento le representa un problema, ya que al momento de planificar el presupuesto el Gobierno cuenta con los fondos a ser recaudados de los contribuyentes.

 

Como regla general, el Departamento tiene cuatro (4) años para tasar una deuda.  Una vez tasada la deuda, el Departamento tiene un período de siete años para cobrarla por la vía de apremio o judicial.  Transcurridos los siete (7) años sin que se haya hecho gestión de cobros, el Secretario de Hacienda (Secretario) está impedido de cobrar deudas contributivas para la vía judicial y de apremio por razón de la prescripción.

 

Con la aprobación de la Ley Núm. 209 de 9 de agosto de 1998, el Secretario viene obligado a eliminar de sus expedientes cualquier deuda contributiva que tenga más de diez (10) años sin que el Departamento haya hecho gestiones de cobro.  Con el propósito de minimizar la pérdida de recaudos, consideramos necesario que se provean recursos y herramientas al Departamento para agilizar las gestiones de cobro.  La medida otorga dos mecanismos adicionales al Departamento para mejorar los recaudos del Gobierno de Puerto Rico y, a su vez, hacer justicia a sus empleados.

 

Esta Ley permite que el Secretario retenga el 7 ½ % de los cobros de deudas morosas que exceda el cobro de deudas morosas correspondientes al año fiscal 1998-99.  La cantidad que retenga el Secretario se utilizará para conceder bonos por productividad a los empleados del Departamento.  Permite al Secretario de Hacienda, además, el contratar cobradores para el cobro

de aquellas deudas morosas que estime prudente. Los cobradores tendrán derecho a una comisión hasta un 10% de la suma cobrada, si alguna.  El costo de la comisión de los cobradores resulta menor que las contribuciones dejadas de cobrar por el Departamento de Hacienda.

 

      El Departamento de Salud, en adición a su presupuesto, necesita implantar una serie de programas para el mejoramiento de los servicios de salud que requiere nuestro pueblo.  Para así hacerlo, de los fondos recaudados por el cobro de las deudas morosas se le concederá la cantidad de sesenta millones (60,000,000) de dólares.  Por otra parte, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados confronta serias dificultades económicas que motivaron el que se le declarara en Estado de Emergencia.  Para poder brindar el esencial servicio de agua a Puerto Rico, necesita efectuar una serie de mejoras a su infraestructura.  Esta medida persigue asignar los fondos para tales fines hasta un máximo de ciento sesenta y cinco millones (165,000,000) de dólares.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Artículo 1.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a retener cada año fiscal el 7 ½ % del total de los recaudos por concepto del cobro de deudas morosas que exceda la base que será equivalente al total de los recaudos por concepto de cobros de deudas morosas correspondiente al años fiscal 1998-1999.  Dicha base se aumentará anualmente en un 3%.  La determinación de la base excluye lo ingresado a la cuenta del Secretario por gestiones realizadas por los cobradores privados que harán gestiones de cobro según autorizado por el Artículo 3 de esta Ley.

 

      Artículo 2.-Los fondos que retenga el Secretario de Hacienda se utilizarán para conceder bonos por productividad a los funcionarios del Departamento de Hacienda, para contratar servicios que brinden apoyo y asistencia en el cobro de deudas morosas y para sufragar cualquier gasto o llevar a cabo cualquier inversión relacionada con las gestiones de cobro de deudas morosas.

 

      Artículo 3.-Se autoriza además al Secretario de Hacienda, o sus representantes autorizados, para contratar con cualquier persona o entidad para el cobro de deudas morosas.

 

      Artículo 4.-Para propósitos de los cobradores mencionados en el Artículo 3, el término deudas morosas significará deudas contributivas tasadas a tenor con la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, y de cualquier otra naturaleza que bajo las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sean responsabilidad del Secretario de Hacienda cobrar y que se han convertido en morosas de acuerdo a las leyes vigentes.

 

      Artículo 5.-Las personas o entidades contratadas por el Secretario de Hacienda al amparo del Artículo 3 de esta Ley no podrán realizar cobros de cuentas que no les hayan sido previamente asignadas; disponiéndose, que la determinación de las cuentas a ser asignadas al cobro será hecha por un comité compuesto por el Secretario de Hacienda, el Secretario Auxiliar de Rentas Internas y el Secretario Auxiliar de Asuntos Legales del Departamento de Hacienda.  Siempre se tratará de cuentas cuyo cobro haya sido previamente gestionado sin éxito por el Secretario de Hacienda y que excedan de los $250,000.00.

 

      Artículo 6.-Todo contribuyente o deudor cuya deuda haya sido seleccionada para ser cobrada en virtud de las disposiciones de esta Ley deberá ser previamente notificado de tal intención por correo certificado, concediéndole una oportunidad adicional para realizar el pago u objetar por escrito la deuda, o ambas cosas dentro de un término de diez (10) días laborables a partir de la notificación.  De solicitarlo por escrito el contribuyente, se le concederá una cita con el Negociado de Recaudaciones del Departamento de Hacienda a tal efecto.  Asimismo, se le advertirá en dicha carta que, de no realizarse el pago o cuestionarse la deuda dentro del término concedido, la misma será referida a un cobrador según se autoriza por esta Ley.  De tener que referirse la deuda a un cobrador autorizado por esta Ley, se impondrá un cargo adicional que no excederá del diez (10) porciento del total de la deuda así referida.

 

      Artículo 7.-El Departamento de Hacienda proveerá a los cobradores autorizados por esta Ley toda la información relacionada con la gestión de cobro previamente hecha al deudor y cualquier otra información o documentos necesarios para efectuar el cobro.  Los cobradores tendrán disponible los mecanismos de cobro de que dispone el Secretario de Hacienda.

 

      Artículo 8.-El cobrador entregará al contribuyente o deudor, en el acto de pago que se efectúe al amparo de esta Ley, un recibo oficial que le proveerá el Secretario de Hacienda.

 

      Artículo 9.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a pagar a los cobradores contratados al amparo de esta Ley, una comisión que no excederá del diez (10) porciento del total de la suma cobrada y que será proporcional a la suma adeudada.

 

      Artículo 10.-Los cobros asignados por esta Ley se harán en todo caso por el cobrador autorizado, quien no podrán delegar su autorización a ninguna persona natural o jurídica, compañía o sociedad, incluyendo agencias de cobros o abogados.

 

      Artículo 11.-Cualquier oferta de pago por parte del deudor por una suma inferior a la deuda total a cobrarse deberá consultarse con el Secretario de Hacienda antes de aceptarse.

 

      Artículo 12.-Los cobradores dispondrán de dos (2) días laborables para depositar los fondos cobrados en la Colecturía de Rentas Internas; cuando el pago fuere hecho mediante cheque, éste será en cheque certificado o de gerente.

 

      Artículo 13.-Los cobradores deberán prestar la fianza que le requiera el Secretario de Hacienda antes de comenzar cualquier gestión de cobro para garantizar el fiel desempeño de las obligaciones contraídas con respecto al recibo, manejo y transferencia de dinero obtenido en el cobro de cuentas.  Dicha fianza responderá, además, de cualquier pérdida o daño que ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de cualquier directriz impartida por el Secretario de Hacienda relacionada con el cobro de la deuda contributiva.

 

      Artículo 14.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a establecer las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta Ley.

 

      Artículo 15.-Disposición transitoria.-

 

      De los primeros doscientos veinticinco millones (225,000,000) de dólares cobrados, netos de la retención, sobre la base ajustada según lo dispone el Artículo 1 de esta Ley, será destinada la cantidad de sesenta millones (60,000,000) de dólares, al Departamento de Salud para gastos de funcionamiento de sus programas y mejoramiento de los servicios de salud; y la cantidad de ciento sesenta y cinco millones (165,000,000) de dólares, al repago de la línea de crédito concedida a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico mediante la Resolución Número 7241 aprobada por la Junta del Banco Gubernamental de Fomento en 24 de febrero de 1999, para el mejoramiento de la infraestructura para el abastecimiento de agua al Pueblo de Puerto Rico.

 

      Artículo 16.-El Secretario someterá a la Asamblea Legislativa un informe sobre la implantación de esta Ley al año de entrar en vigor, el cual deberá contener entre otros, los logros alcanzados con la misma en términos de los recaudos hechos, las comisiones pagadas, los problemas confrontados con la implantación de esta Ley, las reclamaciones o alegaciones de los contribuyentes por motivo del cobro realizado y las reclamaciones o demandas judiciales por estos motivos relacionados al procedimiento de cobro, así como cualquier otra información pertinente a la evaluación de la Ley.

 

      Artículo 17.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a anticipar de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, la cantidad de sesenta millones (60,000,000) de dólares, al Departamento de Salud y la cantidad de ciento sesenta y cinco millones (165,000,000) de dólares, a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, con cargo a los recaudos por la cantidad de doscientos veinticinco millones (225,000,000) de dólares, por concepto del recaudo de deudas morosas, según se dispone por esta Ley.

 

      Artículo 18.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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