Ley
Núm. 095 del año 2000
(P. de la C. 2287), Ley 95, 2000
Para autorizar al Secretario de Hacienda a retener
el 7 ½ % de los cobros que efectúen los empleados de Hacienda.
Para autorizar al
Secretario de Hacienda a retener el 7 ½ % de los cobros que efectúen los
empleados del Departamento de Hacienda para concederles bonos de productividad;
para autorizarle además a establecer un plan para contratar servicios para el
cobro de dicha deuda mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada,
establecer las condiciones bajo las cuales se cobrarán tales deudas; disponer
de la cantidad de sesenta millones (60,000,000) de dólares, al Departamento de
Salud, para gastos de funcionamiento de los programas y mejoramiento de los
servicios de salud; y para autorizar el repago al Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico de una línea de crédito por ciento sesenta y cinco
millones (165,000,000) de dólares, para la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados; y para autorizar el anticipo de fondos.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El
Departamento de Hacienda es el organismo dentro del sector público responsable
de recaudar los fondos que servirán para ejecutar la política pública del
Gobierno de Puerto Rico. Al igual que
otras instituciones públicas, el Departamento de Hacienda no posee el personal
suficiente para realizar la función de recolectar los fondos de los
contribuyentes morosos.
Estos
clientes conocen la escasez de recursos y aún reconociendo el riesgo que
representa el incumplimiento de la responsabilidad contributiva, dejan de pagar
la misma hasta que el Departamento se percate de la insuficiencia. Anualmente miles de personas envían las
planillas a Hacienda con cheques incobrables ya sea porque no están firmados o
por falta de fondos, entre otras razones.
Este comportamiento le representa un problema, ya que al momento de
planificar el presupuesto el Gobierno cuenta con los fondos a ser recaudados de
los contribuyentes.
Como regla general, el Departamento tiene
cuatro (4) años para tasar una deuda.
Una vez tasada la deuda, el Departamento tiene un período de siete años
para cobrarla por la vía de apremio o judicial. Transcurridos los siete (7) años sin que se haya hecho gestión de
cobros, el Secretario de Hacienda (Secretario) está impedido de cobrar deudas
contributivas para la vía judicial y de apremio por razón de la prescripción.
Con la aprobación de la Ley Núm. 209 de 9
de agosto de 1998, el Secretario viene obligado a eliminar de sus expedientes
cualquier deuda contributiva que tenga más de diez (10) años sin que el
Departamento haya hecho gestiones de cobro.
Con el propósito de minimizar la pérdida de recaudos, consideramos
necesario que se provean recursos y herramientas al Departamento para agilizar
las gestiones de cobro. La medida
otorga dos mecanismos adicionales al Departamento para mejorar los recaudos del
Gobierno de Puerto Rico y, a su vez, hacer justicia a sus empleados.
Esta Ley permite que el Secretario
retenga el 7 ½ % de los cobros de deudas morosas que exceda el cobro de deudas
morosas correspondientes al año fiscal 1998-99. La cantidad que retenga el Secretario se utilizará para conceder
bonos por productividad a los empleados del Departamento. Permite al Secretario de Hacienda, además,
el contratar cobradores para el cobro
de aquellas deudas morosas que estime
prudente. Los cobradores tendrán derecho a una comisión hasta un 10% de la suma
cobrada, si alguna. El costo de la
comisión de los cobradores resulta menor que las contribuciones dejadas de
cobrar por el Departamento de Hacienda.
El
Departamento de Salud, en adición a su presupuesto, necesita implantar una
serie de programas para el mejoramiento de los servicios de salud que requiere
nuestro pueblo. Para así hacerlo, de
los fondos recaudados por el cobro de las deudas morosas se le concederá la
cantidad de sesenta millones (60,000,000) de dólares. Por otra parte, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
confronta serias dificultades económicas que motivaron el que se le declarara
en Estado de Emergencia. Para poder
brindar el esencial servicio de agua a Puerto Rico, necesita efectuar una serie
de mejoras a su infraestructura. Esta
medida persigue asignar los fondos para tales fines hasta un máximo de ciento
sesenta y cinco millones (165,000,000) de dólares.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
autoriza al Secretario de Hacienda a retener cada año fiscal el 7 ½ % del total
de los recaudos por concepto del cobro de deudas morosas que exceda la base que
será equivalente al total de los recaudos por concepto de cobros de deudas
morosas correspondiente al años fiscal 1998-1999. Dicha base se aumentará anualmente en un 3%. La determinación de la base excluye lo
ingresado a la cuenta del Secretario por gestiones realizadas por los
cobradores privados que harán gestiones de cobro según autorizado por el
Artículo 3 de esta Ley.
Artículo 2.-Los fondos que retenga el
Secretario de Hacienda se utilizarán para conceder bonos por productividad a
los funcionarios del Departamento de Hacienda, para contratar servicios que
brinden apoyo y asistencia en el cobro de deudas morosas y para sufragar
cualquier gasto o llevar a cabo cualquier inversión relacionada con las
gestiones de cobro de deudas morosas.
Artículo 3.-Se autoriza además al
Secretario de Hacienda, o sus representantes autorizados, para contratar con
cualquier persona o entidad para el cobro de deudas morosas.
Artículo 4.-Para propósitos de los
cobradores mencionados en el Artículo 3, el término deudas morosas significará
deudas contributivas tasadas a tenor con la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico
de 1994”, y de cualquier otra naturaleza que bajo las distintas leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico sean responsabilidad del Secretario de
Hacienda cobrar y que se han convertido en morosas de acuerdo a las leyes
vigentes.
Artículo 5.-Las personas o entidades
contratadas por el Secretario de Hacienda al amparo del Artículo 3 de esta Ley
no podrán realizar cobros de cuentas que no les hayan sido previamente
asignadas; disponiéndose, que la determinación de las cuentas a ser asignadas
al cobro será hecha por un comité compuesto por el Secretario de Hacienda, el
Secretario Auxiliar de Rentas Internas y el Secretario Auxiliar de Asuntos
Legales del Departamento de Hacienda.
Siempre se tratará de cuentas cuyo cobro haya sido previamente
gestionado sin éxito por el Secretario de Hacienda y que excedan de los
$250,000.00.
Artículo 6.-Todo contribuyente o deudor
cuya deuda haya sido seleccionada para ser cobrada en virtud de las
disposiciones de esta Ley deberá ser previamente notificado de tal intención
por correo certificado, concediéndole una oportunidad adicional para realizar
el pago u objetar por escrito la deuda, o ambas cosas dentro de un término de
diez (10) días laborables a partir de la notificación. De solicitarlo por escrito el contribuyente,
se le concederá una cita con el Negociado de Recaudaciones del Departamento de
Hacienda a tal efecto. Asimismo, se le
advertirá en dicha carta que, de no realizarse el pago o cuestionarse la deuda
dentro del término concedido, la misma será referida a un cobrador según se
autoriza por esta Ley. De tener que
referirse la deuda a un cobrador autorizado por esta Ley, se impondrá un cargo
adicional que no excederá del diez (10) porciento del total de la deuda así
referida.
Artículo 7.-El Departamento de Hacienda
proveerá a los cobradores autorizados por esta Ley toda la información
relacionada con la gestión de cobro previamente hecha al deudor y cualquier
otra información o documentos necesarios para efectuar el cobro. Los cobradores tendrán disponible los
mecanismos de cobro de que dispone el Secretario de Hacienda.
Artículo 8.-El cobrador entregará al
contribuyente o deudor, en el acto de pago que se efectúe al amparo de esta
Ley, un recibo oficial que le proveerá el Secretario de Hacienda.
Artículo 9.-Se autoriza al Secretario de
Hacienda a pagar a los cobradores contratados al amparo de esta Ley, una
comisión que no excederá del diez (10) porciento del total de la suma cobrada y
que será proporcional a la suma adeudada.
Artículo 10.-Los cobros asignados por
esta Ley se harán en todo caso por el cobrador autorizado, quien no podrán delegar
su autorización a ninguna persona natural o jurídica, compañía o sociedad,
incluyendo agencias de cobros o abogados.
Artículo 11.-Cualquier oferta de pago por
parte del deudor por una suma inferior a la deuda total a cobrarse deberá
consultarse con el Secretario de Hacienda antes de aceptarse.
Artículo 12.-Los cobradores dispondrán de
dos (2) días laborables para depositar los fondos cobrados en la Colecturía de
Rentas Internas; cuando el pago fuere hecho mediante cheque, éste será en
cheque certificado o de gerente.
Artículo 13.-Los cobradores deberán
prestar la fianza que le requiera el Secretario de Hacienda antes de comenzar
cualquier gestión de cobro para garantizar el fiel desempeño de las
obligaciones contraídas con respecto al recibo, manejo y transferencia de
dinero obtenido en el cobro de cuentas.
Dicha fianza responderá, además, de cualquier pérdida o daño que
ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones
de esta Ley y de cualquier directriz impartida por el Secretario de Hacienda
relacionada con el cobro de la deuda contributiva.
Artículo 14.-Se autoriza al Secretario de
Hacienda a establecer las reglas y reglamentos que sean necesarios para la
implantación de esta Ley.
Artículo 15.-Disposición transitoria.-
De
los primeros doscientos veinticinco millones (225,000,000) de dólares cobrados,
netos de la retención, sobre la base ajustada según lo dispone el Artículo 1 de
esta Ley, será destinada la cantidad de sesenta millones (60,000,000) de
dólares, al Departamento de Salud para gastos de funcionamiento de sus
programas y mejoramiento de los servicios de salud; y la cantidad de ciento
sesenta y cinco millones (165,000,000) de dólares, al repago de la línea de
crédito concedida a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados por el Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico mediante la Resolución Número 7241
aprobada por la Junta del Banco Gubernamental de Fomento en 24 de febrero de
1999, para el mejoramiento de la infraestructura para el abastecimiento de agua
al Pueblo de Puerto Rico.
Artículo 16.-El Secretario someterá a la
Asamblea Legislativa un informe sobre la implantación de esta Ley al año de
entrar en vigor, el cual deberá contener entre otros, los logros alcanzados con
la misma en términos de los recaudos hechos, las comisiones pagadas, los
problemas confrontados con la implantación de esta Ley, las reclamaciones o
alegaciones de los contribuyentes por motivo del cobro realizado y las
reclamaciones o demandas judiciales por estos motivos relacionados al
procedimiento de cobro, así como cualquier otra información pertinente a la
evaluación de la Ley.
Artículo 17.-Se autoriza al Secretario de
Hacienda a anticipar de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal,
la cantidad de sesenta millones (60,000,000) de dólares, al Departamento de
Salud y la cantidad de ciento sesenta y cinco millones (165,000,000) de
dólares, a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, con cargo a los
recaudos por la cantidad de doscientos veinticinco millones (225,000,000) de
dólares, por concepto del recaudo de deudas morosas, según se dispone por esta
Ley.
Artículo 18.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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