Ley Núm. 110 del año 2000


(P. del S. 2163) Ley 110, 2000

Ley del Estado Digital de Puerto Rico

LEY NUM. 110 DEL 27 DE JUNIO DE 2000

Para adoptar la “Ley del Estado Digital de Puerto Rico”, a fin de disponer que determinadas transacciones gubernamentales podrán hacerse electrónicamente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La evolución de la tecnología, la cual ha tenido impactos que han transformado todos los aspectos de nuestra vida, también ha impactado al Gobierno. La tecnología ha cambiado las expectativas del público en relación con la facilidad de acceso, duplicación y entrega de documentos públicos y como resultado, las agencias están recibiendo un mayor número de solicitudes de documentos, que se esperan sean atendidas cada vez más rápidamente. El Gobierno debe responder por medio de un fax, una llamada telefónica o por correo electrónico a lo que anteriormente se resolvía por medio de una visita. Hoy día, es una práctica común que las agencias procesen, masivamente, archivos electrónicos computadorizados, para lo cual se requiere desarrollar programas especializados que manejen en los expedientes la información específica que se requiere.

 

La Red de Internet interlaza una serie de herramientas que permiten, de manera única, el acceso del público a información en manos del Gobierno. Es un medio que puede ser una biblioteca, una caseta de votación, un noticiero, todos mezclados en un dinámico proceso.  Mundialmente, los gobiernos están utilizando la tecnología digital para reestructurar y mejorar los métodos de informar y proveer servicios a los ciudadanos. Consistente con estos principios, es parte importante de la agenda de este Gobierno el compromiso formal de prestar servicios eficientes por lo que constantemente, se evalúan los procedimientos y se adopta nueva tecnología que produzca un mejor gobierno, trabajando a un costo menor.

 

La Asamblea Legislativa considera que la esencia del servicio público es reglamentar, inspeccionar, educar, entrenar, examinar, construir, facilitar el quehacer diario y cuidar de la sociedad en que vivimos. Esta medida es una forma adicional que se adopta para integrar la tecnología al servicio público, aumentando así la capacidad de las operaciones de numerosas agencias y organismos gubernamentales.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

           Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Ley del Estado Digital de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Se dispone que, a partir de las fechas que a continuación se establecen, las siguientes transacciones gubernamentales se podrán tramitar electrónicamente:

 

              (a)                  A partir del 15 de diciembre de 2001:

(1)            solicitudes de certificados de matrimonio y nacimiento;

(2)            solicitudes de antecedentes penales y de buena conducta;

(3)            radicaciones corporativas y de registros de marcas;

(4)            solicitudes de préstamos ante sistemas de retiro y la Asociación de Empleados  del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(5)            solicitudes de financiamiento ante el Banco de Desarrollo Económico;

(6)            solicitudes de empleo en todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno, excepto en los municipios y en la Universidad de Puerto Rico;

(7)            reservaciones de espacio en la Autoridad de Transporte Marítimo;

(8)            reservaciones en los centros vacacionales que opera el Gobierno;

(9)            inclusión en los registros de licitadores elegibles para participar en  subastas de cada agencia o instrumentalidad, con excepción de los municipios y la Universidad de Puerto Rico;

(10)       acceso electrónico a los textos de todas las medidas radicadas ante las Secretarías del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, al igual que los informes en torno a éstos, récords de votación, textos de aprobación final y textos enrolados;

(11)pagos de sustento de menores; y

(12)la radicación de solicitudes de asesoramiento laboral o de administración de los recursos humanos. La radicación de nominaciones para participar en los adiestramientos. La solicitud para contratar servicios profesionales en la preparación de planes de clasificación y de retribución para empleados, administración de exámenes, normas de reclutamiento, sistemas de evalucaión y reglamentos de personal, todo ello provisto por la Oficina de Asesoramiento Laboral y Recursos Humanos.

 

(b)   A partir del 15 de diciembre de 2002:

 

(1)               la radicación de todas las planillas contributivas requeridas por ley, incluyendo pero no limitado a las de ingresos, retención y arbitrios;

(2)               solicitudes de beneficios de desempleo, tarjeta de salud y ayudas asistenciales y beneficios de programas sociales que estén vigentes;

(3)               permisos de uso y otras solicitudes ante la Administración de Reglamentos y Permisos;

(4)               solicitudes no relacionadas a préstamos ante los diversos sistemas de retiro;

(5)               solicitudes de empleo en los municipios, consorcios municipales y la Universidad de Puerto Rico;

(6)               inclusión en los registros de licitadores elegibles para participar en subastas de los municipios, consorcios municipales y la Universidad de Puerto Rico;

(7)               acceso a la transmisión en video y audio de las sesiones de los Cuerpos Legislativos;

(8)               pago de multas de tránsito;

(9)        solicitudes de licencia de conducir y renovación de licencias; y

prestación de fianzas.

 

(c)        A partir del 15 de diciembre de 2003:

 

(1)               solicitudes de licencias de caza, embarcaciones y demás solicitudes requeridas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales;

(2)        la participación en audiencias públicas de comisiones legislativas mediante teleconferencia, previo arreglo con la Secretaría del Cuerpo Legislativo correspondiente;

(3)       sellos profesionales electrónicos.

 

Disponiéndose, que las entidades gubernamentales determinarán cuáles otras transacciones o servicios podrían prestarse al público por medios electrónicos. No obstante, no estarán obligadas a prestar servicios si es irrazonable, impráctico o si existiera algún impedimento legal o constitucional para ello. Disponiéndose además que toda agencia que realize transacciones por internet según se dispone en esta Ley deberá enviar a la mayor brevedad un recibo electrónico de la transacción.

 

Artículo 3.- A partir del 15 de diciembre de 2001, los documentos relacionados con subastas y solicitudes de propuestas, al igual que las adjudicaciones de las juntas de subastas de todas las agencias, organismos e instrumentalidades del Gobierno, se publicarán en la Red de Internet, donde se mantendrá en línea el expediente electrónico de cada subasta por no menos de noventa (90) días después de su adjudicación.

 

Artículo 4.- Las agencias coordinarán con la Oficina de Gerencia y Presupuesto las evaluaciones, cambios específicos que sean necesarios en los sistemas y la asignación de fondos para cumplir con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 5.- Las agencias que no cumplan con los términos y disposiciones que establece esta Ley estarán sujetas al recurso de mandamus por aquellos ciudadanos que hayan intentado realizar sus transacciones electrónicamente.

 

            Artículo 6.-  Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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