Ley Núm. 114 del año 2000


(Sustitutivo al P. del S. 1837) Ley 114, 2000

(Conferencia)

Para enmendar la Ley de la Junta de Libertad bajo Palabra de 1974

LEY NUM. 114 DEL 6 DE JULIO DE 2000

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 3-A, 3-B, 3-C, 3-D, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 15, y añadir los Artículos 3-E, 3-F y 16-A a la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta de Libertad bajo Palabra”, a fin de renominar dicha Junta como “La Junta de Libertad Condicional”, atemperar las necesidades de tratamiento y rehabilitación de la población correccional, garantizar los derechos de las víctimas de delito; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante esta legislación se propone redefinir las funciones de la Junta de Libertad Bajo Palabra, de modo que abarque no sólo la consideración de esta gracia legislativa, sino también la modificación, supervisión y revocación del privilegio de libertad condicional a cualquier confinado que cumpla con los requisitos de elegibilidad de los programas existentes y la supervisión de los clientes a los cuales se les concede el beneficio de una sentencia suspendida o probatoria.

 

           Libertad Condicional se refiere al privilegio concedido a una persona sentenciada y convicta por la comisión de un delito para cumplir toda su sentencia o parte de ella fuera del sistema de instituciones penales, disfrutando del privilegio de integrarse a la libre comunidad, bajo ciertas condiciones. Dichas condiciones serán impuestas por la Junta de Libertad Condicional en los programas existentes al presente:  Programa de Libertad Bajo Palabra, Supervisión Electrónica, Pases Extendidos, o condiciones por los Tribunales a convictos a los cuales se les concede el beneficio de disfrutar de una sentencia suspendida y a cualquier otro programa futuro que a estos mismos fines se cree.

       

           El transferir los Programas de Libertad Condicional a la Junta permite que dicho organismo conceda el privilegio con los grados de discreción, independencia y ponderación, indispensables al sistema  que forma parte de la continuidad del proceso de justicia criminal. Al integrar el programa de sentencia suspendida o probatoria se concentra en una misma agencia la función de administrar los programas de supervisión en la libre comunidad.

       

           Con esta transferencia de funciones se consolidan en una Agencia la supervisión y revocación del Privilegio de Libertad Condicional para así brindar un servicio efectivo a los participantes, con una supervisión y orientación, asegurando un tratamiento adecuado, por personal capacitado, conforme a la situación particular de cada participante, de modo que los que cuyos ajustes institucionales evidencien un alto grado de rehabilitación, alcancen esta meta al mayor grado posible. La supervisión adecuada permitirá a su vez, identificar aquellos participantes que no están en la disposición de cumplir con las condiciones que se le han impuesto y que pueden representar un riesgo a la seguridad pública, de modo que se gestione su ingreso a una institución correccional en forma rápida y efectiva.

       

        La redefinición de funciones otorgadas a la Junta, tiene como consecuencia la asignación de un nuevo nombre: Junta de Libertad Condicional. Este nombre recoge los deberes encomendados a la Junta mediante esta Ley, tanto con relación a los programas ya establecidos, como a los que puedan surgir en el futuro. Como resultado, la Administración de Corrección quedará liberada de ejercer dichas funciones, permitiendo su enfoque en aquellas áreas relacionadas a la custodia y rehabilitación del confinado en las Instituciones bajo su jurisdicción.  La Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de expandir los derechos de las víctimas de delito para que tengan un rol más activo en el procesamiento y rehabilitación del autor del delito.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

        Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.- Creación de la Junta

           

(A)  Nombre y composición

 

Se crea la Junta de Libertad Condicional, adscrita al Departamento de Correción y Rehabilitación, compuesta por un Presidente y ocho (8) Miembros Asociados nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado.

 

Las personas seleccionadas para formar parte de la Junta deberán ser mayores de edad, residentes en Puerto Rico, de probidad moral y con reconocido conocimiento e interés en los problemas de la delincuencia y su tratamiento. El Presidente y por lo menos dos (2) de los demás miembros, deberán ser abogados admitidos a ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

        Los Miembros Asociados de la Junta seleccionarán de entre ellos por mayoría de votos a uno para que ocupe el cargo de Vicepresidente quien ocupará dicho cargo por el término de su nombramiento.  El Vicepresidente de la Junta asistirá al Presidente en sus funciones administrativas y operacionales.  En ausencia del Presidente, el Vicepresidente actuará como Presidente Interino.

 

            (B)  Términos de los nombramientos

 

            El nombramiento de los miembros de la Junta, se hará por un término de ocho (8) años. El nombramiento para cubrir una vacante que ocurra antes de expirar el término de un miembro de la Junta, se hará por el resto del término que a éste le falte por cumplir.

           

Los miembros de la Junta dedicarán todo su tiempo laborable a las funciones oficiales de sus cargos.  El Presidente, será a su vez, el funcionario ejecutivo de la Agencia y ejercerá todos los poderes necesarios para su administración.

 

(C)  Acuerdos de la Junta

           

Los acuerdos de la Junta serán adoptados por mayoría de sus miembros.  Igualmente, podrá constituirse en paneles.  Teniendo el Presidente la facultad para designar a un Miembro Asociado como Presidente de cada panel.

 

(D) Sueldos

 

            El Presidente de la Junta devengará un sueldo de setenta y cinco mil dólares ($75,000) anuales. El Vicepresidente de la Junta devengará un sueldo de sesenta y cinco mil dólares ($65,000) anuales. Los Miembros de la Junta devengarán un sueldo de sesenta mil dólares ($60,000) anuales.

 

(E)  Remoción de los miembros

           

El Gobernador podrá remover a cualquier miembro de la Junta por incapacidad, ineficiencia o conducta impropia en el desempeño de su cargo, previa la formulación y notificación de cargos, por escrito, y concediendo la oportunidad de defenderse, por sí o por representación de abogado, ante el Secretario de Justicia o ante el funcionario que éste designe. Los cargos deberán ventilarse dentro de treinta (30) días a partir de su notificación al querellado. La evidencia y recomendaciones del Secretario de Justicia en relación con los cargos, serán sometidas al Gobernador para acción definitiva.”

           

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.-  Autoridades, deberes y poderes de la Junta

           

La Junta de Libertad Condicional tendrá las siguientes autoridades, deberes y poderes:

 (A) Decreto de libertad bajo palabra.

 

            La Junta podrá decretar la libertad bajo palabra de una persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por cualquier delito, cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, cuyos ajustes institucionales evidencien un alto grado de rehabilitación excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, o cuando haya cumplido diez (10) años naturales de la sentencia impuesta si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como adulto.  En los casos en que se determine que la persona utilizó un arma de fuego en la comisión de un delito grave o en su tentativa, no se concederá el beneficio de libertad bajo palabra.

 

No obstante en los casos de asesinato en primer grado, cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad condicionada.  

           

(B) Imposición de Condiciones.

 

            En los casos en que la Junta ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, impondrá y fijará condiciones, que podrán ser alteradas o modificadas según amerite cada caso.

           

Esta impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de la libertad bajo palabra:

           

(1) El compromiso del liberado de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta Ley. 

           

(2) Su consentimiento a someterse a un programa regular de detección de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permita su orientación, tratamiento y rehabilitación.

           

(3) Aceptación del liberado de su obligación a registrar su nombre, dirección y demás datos en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, creado por la ley en el Sistema de Información de Justicia Criminal, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados.

           

(4) Apercibimiento de que estará sujeto a que si un tribunal en vista de determinación de causa probable determina que hay causa para creer que ha cometido un delito grave, no será necesario celebrar la vista sumaria inicial que dispone el Artículo 5 de esta Ley, y se le recluya hasta que la Junta emita su decisión final.

 

(C)  Libertad Condicional al amparo de otros Programas o Privilegios.

           

Cuando se determine que la concesión  de dicho privilegio constituye una medida conveniente y necesaria para la culminación del proceso rehabilitación del confinado que cumpla con los requisitos que establezca la Junta mediante reglamento, ésta podrá conceder la libertad de una persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico o Centros de Tratamientos públicos o privados donde se encuentre recibiendo tratamiento.

 

La Junta tendrá facultad para fijar al participante aquellas condiciones que estime convenientes para su rehabilitación.

 

En toda instancia se entenderá que dicha medida rehabilitativa no es un derecho, y sí un privilegio concedido por la Junta discrecionalmente.

 

En el uso de su discreción y tomando en cuenta las evaluaciones realizadas, la Junta tendrá facultad para modificar las condiciones o revocar la libertad a cualquier participante de los programas, cuando la conducta del participante revele que no está preparado para beneficiarse plenamente del programa.

 

 (D)  Servicios Necesarios.

           

La Junta administrará los servicios requeridos o que se entiendan necesarios  para los clientes en los programas de libertad condicional, y mantendrá la coordinación efectiva con los Tribunales.

           

A esos fines se efectuarán las investigaciones y evaluaciones correspondientes; y rendirá los informes necesarios sobre la conducta y el progreso emocional y moral del cliente.

 

(E) Reglamentación y Procedimientos para pruebas de drogas.

 

            La Junta adoptará la reglamentación necesaria y establecerá el procedimiento de pruebas para detectar la presencia de sustancias controladas a los participantes bajo su supervisión.

           

La negativa de éstos a someterse al programa de pruebas o al tratamiento de rehabilitación que diseñe la Junta,  dará lugar a que ésta revoque la libertad condicional y ordene la reclusión de la persona conforme lo dispuesto en esta Ley.  Además, dicha negativa de los participantes podrá dar lugar a la radicación de querellas ante el Tribunal senteciador.

           

(F)   Orden de Ingreso.

 

            La Junta podrá ordenar el ingreso de una persona en libertad condicional en una institución de tratamiento, a excepción de los participantes de sentencia suspendida (probatoria) cuando tenga razonable certeza de que su presencia en la comunidad es incompatible con la seguridad o bienestar de la propia persona, o de la comunidad.

 

            El tiempo que el participante estuviere recluido en una institución de tratamiento, le será acreditado por la Administración de Corrección a su sentencia como si estuviere disfrutando de libertad condicional en la comunidad.

 

            Los casos de participantes recluidos en una institución o programa de tratamiento, en virtud de esta facultad, podrán ser revisados por la Junta para determinar de conformidad a la evaluación correspondiente.

 

(G)  Clemencias Ejecutivas.

 

            La Junta, a iniciativa propia o a petición del Gobernador, asesorará o recomendará a éste en torno a la consideración de cualquier modalidad de clemencia ejecutiva.

 

            En los casos en que el Gobernador conceda la Clemencia Ejecutiva Condicional, la persona quedará bajo la custodia de la Junta.

 

            En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas, la Junta recomendará al Gobernador la revocación de dicho privilegio. De ser dicho privilegio revocado la Junta podrá ordenar que la persona sea ingresada a cumplir la sentencia que faltare por extinguir en la institución que designe la Administración de Corrección. 

 

 

(H)  Restitución de Privilegios.

           

La Junta queda autorizada, dentro del marco de jurisdicción que le concede la Ley, para restituir a las personas en libertad condicional aquellos privilegios o condiciones que, a su juicio, sean necesarios o favorables para el logro de su rehabilitación.

 

(I)    Designación de Personal.

 

            La Junta podrá designar Oficiales Examinadores a los fines de dirigir e intervenir en los procesos correspondientes a la celebración de vistas, y a considerar cualquier caso o asunto pendiente para la ulterior determinación de la Junta.

 

(J)       Adoptación, modificación y derogación de reglamentos.

 

            La Junta tendrá facultad para adoptar, modificar y derogar los reglamentos necesarios para implantar esta Ley, así como para definir y establecer los criterios y requisitos correspondientes a los Programas que de conformidad a esta medida se transfieren a esta Junta.  Los reglamentos que se promulguen por la Junta serán aprobados por la  mayoría de sus Miembros Asociados y en conformidad con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.  Dichos reglamentos debidamente aprobados tendrán fuerza de ley.”

 

            Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm.118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

             

“Artículo 3.- Autoridades, deberes y facultades del Presidente

 

            El Presidente de la Junta de Libertad Condicional tendrá las siguientes autoridades, deberes y facultades, no limitándose las mismas:

 

(A)       Establecer, organizar y administrar para la Junta sistemas y controles de presupuesto, contabilidad, administración de recursos humanos, compras, propiedad y cualesquiera otros sistemas administrativos y operacionales necesarios y adecuados para la prestación de servicios económicos y eficientes, de acuerdo con el Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993.  Los sistemas y procedimientos relacionados con las compras y suministros se regirán por las disposiciones de la Ley Uniforme de Normas de Compras para la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico.

 

(B)       Nombrar un Director Ejecutivo que estará a cargo de los asuntos administrativos y operacionales de la Junta, quien podrá contratar o de otro modo proveer a la Junta todos los servicios que estime sean necesarios o convenientes para su operación por delegación del Presidente.

 

(C)              Nombrar el personal necesario para llevar a cabo las funciones de la Junta, así  como el que se provea a la oficina propia de cada miembro;así como nombrar, trasladar, remover, disciplinar, cesantear, sancionar o adoptar cualquier otra medida disciplinaria o administrativa que estime necesaria, de acuerdo al Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993 y las leyes aplicables.

 

(D)              Según sea requerido rendir un informe sobre sus actividades al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y al Secretario(a) del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

 

(E)               Coordinar con otras agencias gubernamentales, programas o instituciones subvencionadas por fondos estatales y/o de cualquier otro financiamiento que ofrezcan servicios de empleo, adiestramiento o capacitación o referirle los clientes aptos para dichos privilegios, para que éstos se beneficien de los servicios que se brinden, en aras de fortalecer su rehabilitación.

 

(F)               Establecer de acuerdo al Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993 los acuerdos o convenios con agencias públicas o privadas que faciliten la implementación de las funciones encomendadas en esta Ley.

 

(G)              Obtener servicios, mediante contrato o de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole, que sea necesario para los programas de la Junta, incluyendo personal de otros departamentos o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus  instrumentalidades o corporaciones públicas o de los municipios o de la propia Junta, fuera de su jornada de trabajo, sin sujeción al Artículo 177 del Código Político de 1902 y previa autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde se presta el servicio. Disponiéndose que para poder contratar personal de otros departamentos, agencias e instrumentalidades o corporaciones públicas del Gobierno, así como de los municipios, el Presidente deberá evidenciar que realizó gestiones para obtener  ese personal de afuera de las agencias, instrumentalidades de gobierno y municipios, y que dicho personal no está disponible por no aceptar o por no reunir los requisitos para realizar las funciones.

 

                       Con relación a la contratación del personal de su propia agencia, ésta procederá únicamente cuando las gestiones realizadas por el Presidente o funcionario autorizado evidencian: 

 

(1)        que no se ha podido lograr la  contratación de personal de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y los municipios, y

 

(2)               que de no procederse con la contratación de su propio personal, los programas y servicios de la Junta se verían afectados negativamente.

 

            El Presidente deberá conservar un récord demostrativo de las gestiones realizadas para obtener el personal y las razones por las cuales no se ha obtenido éste de afuera de los programas de los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios.

 

(H)              Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de esta Ley, de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdos o contrato aplicable. El Gobernador podrá designar al Presidente y a la Junta como el funcionario y la agencia que tendrán a su cargo la administración de cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito o alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan a la Junta por esta Ley. En esta capacidad, el Presidente deberá concentrar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar las gestiones para  que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas, así como concertar y tramitar convenios y acuerdos con los correspondientes organismos gubernamentales de los Estados Federales y del Gobierno Federal, debidamente autorizadas para ello, con respecto a intercambio de información sobre programas, estudios e investigaciones relacionadas con los programas que lleve a cabo; siempre y cuando dichos convenios o acuerdos estén dentro del marco de sus funciones y de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3-A de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3-A.- Definición del término “Víctima del Delito”

 

Para los propósitos de esta Ley, el término “víctima o víctima del delito” significa:

 

(a)     cualquier persona natural contra quien se haya cometido o se haya intentado cometer cualquier delito tipificado en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en las leyes de los Estados Unidos de América, o;

 

(b)         El tutor o custodio legal de tal persona, cónyuge sobreviviente o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando aquélla hubiese fallecido, fuese menor de edad o estuviere física o mentalmente incapacitada para comparecer a prestar testimonio.”

 

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 3-B de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3-B.- Derechos de la víctima de delito

 

            En los procedimientos correspondientes a la consideración del privilegio a la libertad condicional, se garantizará a la víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes derechos: 

 

Comparecer y ser escuchado, ya sea oralmente o por escrito a su discreción, para presentar ante los Miembros del Panel correspondiente de la Junta su opinión sobre:

 

(1)   el proceso de rehabilitación y la determinación que en su momento deba tomarse con relación al beneficio del privilegio; y/o

 

(2)      el impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito sobre la víctima y su familia.

 

Estar presente como observador en la vista.

 

(c)      Mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o confinado.

(d)      Tener acceso a la información contenida en cualquier  expediente sobre el liberado o persona recluida, así como cualquier expediente relacionado con su salud física o mental cuando la solicitud de información esté directamente relacionada con la administración de la justicia en casos criminales, cuando sea pertinente y en conformidad a las leyes y reglamentación aplicables, y salvo aquella información ofrecida en carácter de confidencialidad por terceras personas no relacionadas y que pueda revelar la identidad de éstas. Será responsabilidad de la Junta mantener la confidencialidad de la identidad de aquellas terceras personas que brinden información a ésta para el alcance de una determinación. Además la víctima deberá utilizar la información de carácter confidencial única y  exclusivamente para el propósito de emitir una opinión informada sobre la determinación de la consideración del privilegio de libertad condicional dentro de los parámetros de las leyes, jurisprudencia y reglamentación aplicables.

 

(e)      Estar asistido de abogado o de cualquier perito que le facilite el entendimiento de los procedimientos o de la información a la que tiene derecho.

 

(f)              Acudir en revisión administrativa ante el Pleno de la Junta sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el Panel correspondiente, según se disponga mediante reglamento.

 

(g)      Acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en conformidad a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por la Junta.”

 

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 3-C de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3-C.- Solicitud de Privilegio de Libertad Condicional

 

Una persona recluida en una institución carcelaria en Puerto Rico o en cualquier Programa de Desvío que cumpla con los requisitos establecidos por la Junta mediante reglamento o en esta Ley , que muestre un alto grado de rehabilitación y que no represente un riesgo a la sociedad, podrá solicitar formalmente cualquiera de los privilegios de libertad condicional bajo la jurisdicción de la Junta, mediante los mecanismos que disponga la misma igualmente mediante reglamento.  La solicitud por parte de la persona recluida conllevará el consentimiento de ésta para que la Junta pueda revisar y obtener copia de todos los expedientes sobre dicha persona en poder de la Administración de Corrección, a fin de que pueda ser considerada para la concesión de los privilegios contemplados en esta Ley.

            Recibida la solicitud, la Junta referirá la evaluación de la misma a uno de los Paneles para el trámite y la adjudicación correspondiente.”

 

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 3-D de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 3-D.- Eligibilidad a Programas de Libertad Condicional

 

            La Junta tendrá facultad para conceder el privilegio de libertad condicional a una persona recluida en una institución penal en Puerto Rico, tomando en consideración los siguientes criterios:

 

(1)               La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia.

 

(2)               Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado.

 

(3)               Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado.

 

(4)               La totalidad del expediente penal, social, médico y de cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado.

 

(5)               El historial de ajuste institucional y del historial social, médico psicológico y psiquiátrico del confinado, preparado por la Administración de Corrección.

 

(6)               La edad del confinado.

 

(7)               El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado.

 

(8)               La opinión de la víctima.

 

(9)               Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado.

 

(10)           Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad condicional.

 

(11)           Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento.

 

La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.”

           

Sección 8.- Se añade un Artículo 3-E a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3-E.- Notificación de la vista a la víctima de delito

 

La Junta será responsable de notificar por escrito a la víctima sobre la celebración de la vista de consideración o modificación con no menos de quince (15) días laborables de anticipación.  En ausencia de respuesta de parte de la víctima, si ésta opta por no comparecer a la vista o probada la incapacidad de la Junta de localizarla se continuará con el procedimiento sin su participación.

 

Dicha notificación deberá enviarse a la última dirección postal conocida de la víctima e incluirá:

 

(1)   La fecha, hora y lugar donde se celebrará la vista.

 

(2)   Una breve explicación sobre las razones para la celebración de la vista, incluyendo

mención del delito o delitos por los cuales fue convicto el cliente;

 

(3)   una relación de las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la participación de la víctima en el procedimiento; y

 

(4)   la dirección y número de teléfono de alguna oficina o funcionario con el cual la víctima pueda comunicarse para recibir mayor información sobre su participación en la vista.

 

La Junta realizará todos los esfuerzos a su alcance para localizar y notificar la víctima del delito, manteniendo evidencia de ello en el expediente del caso.

 

De creerlo necesario, y agotados los recursos a su alcance, la Junta podrá publicar un aviso en  periódico de circulación general o notificar personalmente.  En la eventualidad de que la víctima renuncie al derecho que le asiste de comparecer a la vista de consideración del privilegio a libertad condicional, deberá consignarlo por escrito en el documento provisto por la Junta. Copia de esa renuncia será notificada al sistema correccional y eventualmente a la Junta de Libertad Condicional, que a su vez mantendrá un archivo de las renuncias que hayan suscrito las víctimas.

En caso de renuncia expresa, el deseo de la víctima será respetado y no procederá la notificación dispuesta por ley.

 

El incumplimiento con las disposiciones de los Artículos 3-A a 3-F de esta Ley constituirá un impedimento para que la Junta ejerza su jurisdicción en el caso particular. Las disposiciones de este Artículo aplicarán a los convictos por cualquier delito, aun cuando no sea requerido por la Ley Núm. 91 de 13 de junio de 1988."

 

Sección 9.- Se añade un Artículo 3-F a la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3-F.- Procedimientos relacionados con la vista

 

Las vistas de consideración, modificación o revocación de libertad bajo palabra serán grabadas y públicas, pero la Junta podrá limitar el número de deponentes por razones de seguridad. No obstante,  se podrá optar por mantener dichas vistas cerradas al público con el fin de poder recibir información o testimonio oral relevante que provenga del propio liberando o de la víctima, cuando éstos así lo soliciten.   Cuando el Secretario de Justicia así lo solicite mediante escrito al efecto, la Junta podrá disponer que las vistas de consideración o revocación de libertad bajo palabra sean privadas, a fin de proteger una investigación criminal en proceso.

 

Toda víctima de delito será notificada mediante correo certificado o entrega personal, con acuse de recibo, de así solicitarlo en la vista donde se atendió su opinión sobre la consideración del privilegio de libertad condicional, de la determinación de la Junta en caso de haber otorgado la Junta la concesión del privilegio de libertad condicional, se notificará además a la víctima la fecha en que el convicto se reintegrará a la libre comunidad.”

           

Sección 10.- Se añade un Artículo 3-G a la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3-G.-Registro de Víctimas

 

Será obligación del Departamento de Justicia mantener un registro confidencial de las personas que han sido víctimas de delito, así como su dirección postal y residencial.  Este registro se hará manteniendo un expediente aparte de cada caso, que acompañará el expediente del convicto.  Dicho registro de la información sobre la víctima se mantendrá sellado para uso exclusivo de los funcionarios llamados a notificarlo para su participación en los distintos trámites de justicia criminal.  Será responsabilidad de los funcionarios autorizados sellar nuevamente dicho expediente inmediatamente después de utilizarlo para los fines de notificar a la víctima.  El convicto ya sea directamente o a través de su representante legal, por ningun motivo tendrá acceso a la información relacionada a la víctima.  De ninguna forma, el Departamento de Justicia podrá mantener un directorio que contenga el nombre, dirección física, postal o electrónica y teléfono o cualquier otra información de carácter personal de la víctima y sus allegados.  Cualquier persona que divulgue sin la debida autorización cualquier información confidencial contenida en dicho registro incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por el término fijo de un (1) año; de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día, o multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

 

En aquellos casos en que la víctima renuncie a su derecho a ser notificado podrá igualmente solicitar que se elimine su nombre del registro.”

 

Sección 11.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 118 del 22 de  julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.- Jurisdicción en cuanto a los casos de Libertad Bajo Palabra

           

La elegibilidad de los casos para ser considerados por la Junta, en cuanto al privilegio de Libertad Bajo Palabra, de una persona bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección; que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, se determinará a tenor con las disposiciones de la ley que establece la sentencia indeterminada en Puerto Rico.  En los casos de sentencias fijas por delitos menos graves, la Junta, a su discreción, adquirirá jurisdicción cuando el recluso haya cumplido una parte razonable del término de prisión que se encontrare sirviendo.”

           

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.- Arresto de personas en Libertad Condicional y revocación de la libertad condicional; procedimiento

           

La Junta o cualquiera de sus Miembros Asociados quedan autorizados, previa investigación preliminar que revele infracción o incumplimiento de alguna condición de la libertad condicional, para ordenar el arresto y reclusión de cualquier participante, excepto los participantes en sentencias suspendidas (probatoria) para que sea confinado en la institución que designe el Administrador de Corrección.

            En los casos de los participantes cuya libertad condicional fue concedida por un tribunal, se procederá en cuanto al arresto y revocación de la misma según lo dispuesto en el Artículo 4  de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida o Probatoria”.       

 

La Junta promulgará las reglas y reglamentos que crea convenientes para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.

 

(A) Orden de Arresto.

           

La orden  de arresto será diligenciada por un oficial de la Junta; por cualquier funcionario o empleado de la Administración de Corrección o cualquier oficial o agente del orden público, como si se tratare de una orden judicial.

           

En dicha orden se notificará al participante la alegada infracción de la condición de libertad condicional; derechos que le asisten, que se va a celebrar una vista sumaria inicial y la fecha de la vista, para determinar si existe causa probable para creer que se ha cometido la  alegada infracción. Mientras se actuare, como más adelante se autoriza, sobre cualquier imputación de violación a alguna condición de la libertad condicional, la persona permanecerá recluida en la institución, a menos que la Junta ordenare su liberación.

           

(B) Vista Sumaria Inicial.

           

Se celebrará una vista sumaria inicial ante un oficial examinador designado por la Junta dentro del término más breve posible, que en circunstancias normales no debe exceder de setenta y dos (72) horas, contadas a partir del momento del arresto y reclusión del participante, salvo justa causa, para determinar si existe causa probable para que el participante continúe recluido o hasta que la Junta emita su decisión final. Podrá a su vez, confrontar al técnico sociopenal que preparó el informe preliminar y a los testigos adversos disponibles en la investigación preliminar.

El oficial examinador decidirá, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, la necesidad de mantener en el anonimato, por razón de seguridad personal, a las personas entrevistadas por el técnico sociopenal que preparó el informe preliminar.

            La vista sumaria inicial será de carácter informal y las reglas de evidencia serán aplicables flexiblemente, de modo que no desnaturalicen u obstaculicen la pronta y justa determinación de causa probable. Las reglas de procedimiento criminal regirán en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza sumaria e informal de la vista. El oficial examinador hará por escrito una relación sucinta de los procedimientos y de su decisión.  El participante deberá estar asistido por abogado.

 

            Si se tratase de un participante al cual se le imputa la comisión de un delito grave, que se encontrase disfrutando de libertad condicional, no será necesario celebrar la vista inicial cuando un tribunal ha determinado causa probable del delito imputado y se podrá en ese momento, revocar provisionalmente su libertad hasta la decisión final de la Junta conforme a la determinación judicial.

 

(C) Vista Final.

 

            La Junta deberá celebrar una vista final para determinar si procede la revocación de la libertad condicional, dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha del arresto del participante.  Este término podrá ser prorrogado por justa causa o a solicitud del participante.  Antes de la celebración de dicha vista, la Junta deberá practicar una investigación y someter un informe sobre las alegadas violaciones a las condiciones de libertad condicional.

           

El participante tendrá derecho a recibir notificación escrita que contenga las alegadas infracciones, con no menos de diez (10) días con antelación a la celebración de la vista final para prepararse adecuadamente y estar representado por abogado. Sujeto a la protección de aquellos entrevistados a quienes se les garantizó anonimato por razón de seguridad, confrontará la prueba testifical en su contra y presentará prueba a su favor. En  caso de que el participante no tenga abogado, la Junta ordenará que se le asigne uno.

 

            Si la Junta no celebrara la vista final del término fijado en este Artículo, el participante será puesto en libertad inmediatamente, previa orden al efecto expedida por el Panel de la Junta correspondiente. La alegada infracción a la libertad condicional se considerará como no cometida, si transcurridos noventa (90) días desde la excarcelación del participante, la Junta no celebra la vista final y revoca la libertad condicional.  Si resultare que cualquier persona, cuyo retorno a la institución penal ha sido ordenado por la Junta, ha infrigido las disposiciones de su libertad condicional, el período comprendido entre la emisión de dicho mandamiento y la fecha de arresto no le será contado como parte de la condena a que hubiese sido sentenciada.

           

            Toda decisión de la Junta, que será formulada a base de la preponderancia de la prueba, se hará por escrito, basada en la totalidad del expediente, y contendrá las determinaciones de hecho, las conclusiones de derecho, una relación de la prueba en que la decisión se basó y las razones que la justifican.

 

(D)   Consolidación de Vistas.

 

            La Junta podrá consolidar ambas vistas si la vista inicial se suspendiera a petición o por causas atribuibles al participante, previa su solicitud, a solicitud de su abogado o cuando no se solicite o no se logre obtener el arresto y encarcelación del participante. En esta última circunstancia la vista final de revocación definitiva se señalará mediante notificación con no menos de treinta (30) días de antelación.

           

En los casos de los participantes cuya libertad condicional fue concedida por un tribunal, se procederá en cuanto al arresto y revocación de la misma según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida o Probatoria”.

           

Sección 13.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.- Juramentos, citación de testigos y presentación de evidencia

            Se faculta a los Miembros de la Junta y a los Examinadores que la Junta designe a:

(a)                   Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos, documentos y objetos pertinentes a investigaciones que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales. Si una citación expedida por cualquier miembro de la Junta, o los Examinadores que ésta designare, no fuese debidamente obedecida, la Junta podrá comparecer ante cualquier Tribunal de Primera Intancia en solicitud de que dicho Foro ordene el cumplimiento de la citación.  El Tribunal tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de libros, registros, documentos  u objetos que le hayan sido requeridos  al testigo.  También podrá castigar por desacato la desobediencia de una orden así expedida.  Cualquier persona que preste testimonio en violación a las disposiciones del Código Penal ante un miembro de la Junta u oficial examinador designado, podrá ser procesado por perjurio.

 

(b)                Tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información o cualquier otra prueba pertinente a cualquier caso o asunto pendiente de determinación por parte de la Junta.

             

(c)                      Celebrar vistas de investigaciones, de consideración o revocación de libertad condicional, excepto en los casos de libertad a prueba.

 

(d)                     Tomar o hacer tomar deposiciones.

 

(e)                      Celebrar y presidir conferencias preliminares para la aclaración y simplificación de los asuntos en controversia.

 

(f)                       Disponer de instancias procesales o asuntos similares.

 

(g)                      Será deber de los oficiales examinadores, una vez celebrada la vista en su fondo, preparar un informe con sus recomendaciones. El informe deberá contener un resumen de toda la evidencia recibida, una exposición de sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho a tenor con la evidencia recibida, los hechos y la ley aplicable. Dicho informe deberá someterse a la Junta dentro de un término que no excederá de quince (15) días a partir de celebrada la vista en su fondo, salvo en circunstancia excepcional.”

 

Sección 14.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm.118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.- Información confidencial

 

            Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3-B de esta Ley,  toda la información obtenida por la Junta o por alguno de sus funcionarios o empleados, en el desempeño de sus deberes oficiales será de carácter confidencial y no podrá ser divulgada, revelando el nombre del confinado en forma alguna, excepto a la víctima para propósitos directamente relacionados con la administración de la justicia en casos criminales, condicionado dicho acceso a lo establecido en la Jurisprudencia y Reglas de Evidencia vigentes, o cuando comprobado por la Junta que existe un interés legítimo en la información solicitada, medie el consentimiento voluntario y por escrito del confinado o liberado afectado por la divulgación o el de la persona que tenga al confinado  o liberado bajo su custodia legal por estar éste incapacitado para otorgar tal consentimiento.

 

 

 

Cualquier persona que divulgue información confidencial contenida en el expediente del ofensor o que utilice dicha información para cualquier otro propósito distinto al que fue reclamado, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.”

 

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.- Deberes de los funcionarios y empleados de la Administración de Correción para con la Junta de Libertad Condicional

Será deber del Administrador de Corrección permitir a la Junta de Libertad Condicional, o a cualquiera de sus miembros o representantes, acceso en todo tiempo a cualquier  recluso sobre el cual la Junta tenga jurisdicción y proveerle facilidades para entrevistar a dicho recluso. El Administrador de Corrección deberá también proveerle a la Junta toda la información que ésta considere necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.”

 

            Sección 16.-Se añade un Artículo 9-A a la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

                                               

“Artículo 9-A.- Responsabilidad de la Administración de Corrección

 

            La Administración de Corrección tendrá la responsabilidad de proveer a la Junta de Libertad Condicional todos los recursos humanos, técnicos y de apoyo necesarios a través del Programa de Comunidad.  La Administración asignará la más alta prioridad a las solicitudes de servicios hechas por la Junta de Libertad Condicional con relación al Programa de Comunidad, así como aquellos asuntos referidos por la Junta, tales como Pase Extendido y Supervisión Electrónica.

                       

            La Administración de Corrección tendrá la obligación de radicar el referido del  confinado ante la Junta de Libertad Condicional en un término no menor de noventa (90) días con antelación al cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos para beneficiarse del privilegio de libertad condicional.

 

            La Administración de Corrección también deberá emitir los informes requeridos en un término no mayor de treinta (30) días subsiguiente a la radicación del referido del confinado a la Junta de Libertad Condicional.

 

            Asimismo, la Administración de Corrección tendrá la obligación de informar a la Junta de Libertad Condicional dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, de cualquier violación que haya cometido el liberado a las condiciones del mandato impuestas por la Junta.

 

            El Secretario (a) del Departamento de Corrección Y Rehabilitación establecerá las normas y procedimientos que deberá seguir la Administración de Corrección en el desempeño de estas funciones y responsabilidades. Cuando sin justa causa la Administración de Corrección incumpla con estas responsabilidades, la Junta podrá acudir al Secretario(a) con la evidencia pertinente y solicitar que se le imponga a la Administración de Corrección una multa de quinientos dólares ($500.00) por cada caso en que no se haya cumplido con el referido del confinado o se incumpla con los términos para emitir informes según establecidos en este Artículo.

 

Al inicio de cada año fiscal, la Junta de Libertad Condicional preparará y rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe que contendrá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: 

 

(a)                Los logros y limitaciones que ha confrontado mediante la coordinación y el apoyo que se le ha brindado a través del Programa de Comunidad.

 

(b)               Un análisis estadístico del status y el resultado de los casos en que se le ha requerido informes al Programa de Comunidad por parte de la Junta de Libertad Condicional.

 

(c)                Un análisis y evaluación de los servicios ofrecidos por el Programa de Comunidad de conformidad a las disposiciones de esta Ley.

 

(d)               Las recomendaciones que se estimen necesarias en torno a cualquier legislación o modificación de este estatuto, o el desarrollo e implantación de servicios que propendan el fiel cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

 

Una descripción de las medidas planificadas para desarrollar y fortalecer las facultades, deberes y obligaciones de la Junta de Libertad Condicional. ”

 

Sección 17.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 11.- Funcionario nombrado para la determinación de transferencias y coordinación de recursos de apoyo

 

            El Presidente autorizará al Director Ejecutivo de la Junta de Libertad Condicional para que realice las siguientes determinaciones:

 

(a)    Determinará qué puestos necesita la Junta para desempeñar las nuevas funciones que se le encomiendan.

 

(b)   Cordinará con la Administrador(a) de Corrección el uso óptimo de los recursos humanos, fiscales y la logística operacional de los programas de Libertad Condicional.

 

(c)    Tomará cualquier otra determinación para asegurar el desarrollo normal de los programas de libertad condicional, según quedan reestructurados en esta Ley.”

 

Sección 18.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 12.- Personal transferido

 

            El personal transferido conservará todos los derechos adquiridos a la fecha en que sea efectiva la transferencia decretada por esta Ley, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos, al cual estuvieran afiliados, según la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada.”

 

            Sección 19.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 13.- Reglamentos

 

            Todos los reglamentos que gobiernan la operación de las funciones y programas de la Junta de Libertad Bajo Palabra y de la Administración de Corrección que estén vigentes a la fecha en que tenga efectividad la transferencia y que sean compatibles con esta Ley y con la Ley Orgánica de Administración de Corrección, continuarán en vigor hasta que sean sustituidos, enmendados o derogados conforme a la reestructuración de funciones que se establecen en esta Ley y a las demás leyes que le sean aplicables. Igualmente continuarán en vigor, hasta  que sean sustituidos, enmendados o derogados, aquellos reglamentos de la Administración de Corrección aplicables a los programas transferidos a la aprobación de esta Ley. Disponiéndose que la Junta de Libertad Condicional aprobará, sustituirá, enmendará o derogará todos los reglamentos que sean necesarios  para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta Ley.”

 

            Sección 20.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 15.- Miembros de la actual Junta

           

El Presidente y los Miembros Asociados de la actual Junta de Libertad Bajo Palabra continuarán en sus cargos como miembros de la Junta de Libertad Condicional hasta la terminación de sus nombramientos.”

 

Sección 21.- Se añade un Artículo 16-A a la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

“Artículo 16-A.- Aplicación retroactiva

 

            Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a todos los casos que se encuentren ante la consideración de la Junta o del Tribunal General de Justicia, o que aún no se hayan sometido ante la consideración de éstas, sin importar la fecha de imposición de sentencia o de la comisión de los hechos constitutivos de delito.”

      Sección 22.-Cláusula de Separabilidad

            Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

            Sección 23.- Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de marzo de 2001; excepto el Artículo 1, 1A, 1B, 1C, 1D y 1E que entrarán en vigor inmediatamente despúes de la aprobación de esta Ley.

 

 

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