Ley
Núm. 114 del año 2000
(Sustitutivo al P. del S. 1837) Ley 114, 2000
(Conferencia)
Para enmendar la Ley de la Junta de Libertad bajo Palabra de 1974
Para enmendar los
Artículos 1, 2, 3, 3-A, 3-B, 3-C, 3-D, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 15, y añadir
los Artículos 3-E, 3-F y 16-A a la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como la “Ley
de la Junta de Libertad bajo Palabra”, a fin de renominar dicha Junta como “La
Junta de Libertad Condicional”, atemperar las necesidades de tratamiento y
rehabilitación de la población correccional, garantizar los derechos de las
víctimas de delito; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante esta legislación se propone
redefinir las funciones de la Junta de Libertad Bajo Palabra, de modo que
abarque no sólo la consideración de esta gracia legislativa, sino también la
modificación, supervisión y revocación del privilegio de libertad condicional a
cualquier confinado que cumpla con los requisitos de elegibilidad de los
programas existentes y la supervisión de los clientes a los cuales se les
concede el beneficio de una sentencia suspendida o probatoria.
Libertad Condicional se refiere al
privilegio concedido a una persona sentenciada y convicta por la comisión de un
delito para cumplir toda su sentencia o parte de ella fuera del sistema de
instituciones penales, disfrutando del privilegio de integrarse a la libre
comunidad, bajo ciertas condiciones. Dichas condiciones serán impuestas por la
Junta de Libertad Condicional en los programas existentes al presente: Programa de Libertad Bajo Palabra,
Supervisión Electrónica, Pases Extendidos, o condiciones por los Tribunales a
convictos a los cuales se les concede el beneficio de disfrutar de una sentencia
suspendida y a cualquier otro programa futuro que a estos mismos fines se cree.
El
transferir los Programas de Libertad Condicional a la Junta permite que dicho
organismo conceda el privilegio con los grados de discreción, independencia y
ponderación, indispensables al sistema
que forma parte de la continuidad del proceso de justicia criminal. Al
integrar el programa de sentencia suspendida o probatoria se concentra en una
misma agencia la función de administrar los programas de supervisión en la
libre comunidad.
Con esta transferencia de funciones
se consolidan en una Agencia la supervisión y revocación del Privilegio de
Libertad Condicional para así brindar un servicio efectivo a los participantes,
con una supervisión y orientación, asegurando un tratamiento adecuado, por
personal capacitado, conforme a la situación particular de cada participante,
de modo que los que cuyos ajustes institucionales evidencien un alto grado de
rehabilitación, alcancen esta meta al mayor grado posible. La supervisión
adecuada permitirá a su vez, identificar aquellos participantes que no están en
la disposición de cumplir con las condiciones que se le han impuesto y que
pueden representar un riesgo a la seguridad pública, de modo que se gestione su
ingreso a una institución correccional en forma rápida y efectiva.
La
redefinición de funciones otorgadas a la Junta, tiene como consecuencia la
asignación de un nuevo nombre: Junta de Libertad Condicional. Este nombre
recoge los deberes encomendados a la Junta mediante esta Ley, tanto con
relación a los programas ya establecidos, como a los que puedan surgir en el
futuro. Como resultado, la Administración de Corrección quedará liberada de
ejercer dichas funciones, permitiendo su enfoque en aquellas áreas relacionadas
a la custodia y rehabilitación del confinado en las Instituciones bajo su
jurisdicción. La Asamblea Legislativa
reconoce la necesidad de expandir los derechos de las víctimas de delito para
que tengan un rol más activo en el procesamiento y rehabilitación del autor del
delito.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley
Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.- Creación de la Junta
(A)
Nombre y composición
Se crea la Junta de Libertad
Condicional, adscrita al Departamento de Correción y Rehabilitación, compuesta
por un Presidente y ocho (8) Miembros Asociados nombrados por el Gobernador,
con el consejo y consentimiento del Senado.
Las personas seleccionadas para formar
parte de la Junta deberán ser mayores de edad, residentes en Puerto Rico, de
probidad moral y con reconocido conocimiento e interés en los problemas de la
delincuencia y su tratamiento. El Presidente y por lo menos dos (2) de los
demás miembros, deberán ser abogados admitidos a ejercer la profesión por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Los
Miembros Asociados de la Junta seleccionarán de entre ellos por mayoría de
votos a uno para que ocupe el cargo de Vicepresidente quien ocupará dicho cargo
por el término de su nombramiento. El
Vicepresidente de la Junta asistirá al Presidente en sus funciones
administrativas y operacionales. En
ausencia del Presidente, el Vicepresidente actuará como Presidente Interino.
(B) Términos de los nombramientos
El
nombramiento de los miembros de la Junta, se hará por un término de ocho (8)
años. El nombramiento para cubrir una vacante que ocurra antes de expirar el
término de un miembro de la Junta, se hará por el resto del término que a éste
le falte por cumplir.
Los miembros de la Junta dedicarán todo
su tiempo laborable a las funciones oficiales de sus cargos. El Presidente, será a su vez, el funcionario
ejecutivo de la Agencia y ejercerá todos los poderes necesarios para su
administración.
(C) Acuerdos de la Junta
Los acuerdos de la Junta serán
adoptados por mayoría de sus miembros.
Igualmente, podrá constituirse en paneles. Teniendo el Presidente la facultad para designar a un Miembro
Asociado como Presidente de cada panel.
(D) Sueldos
El
Presidente de la Junta devengará un sueldo de setenta y cinco mil dólares
($75,000) anuales. El Vicepresidente de la Junta devengará un sueldo de sesenta
y cinco mil dólares ($65,000) anuales. Los Miembros de la Junta devengarán un
sueldo de sesenta mil dólares ($60,000) anuales.
(E)
Remoción de los miembros
El Gobernador podrá remover a cualquier
miembro de la Junta por incapacidad, ineficiencia o conducta impropia en el
desempeño de su cargo, previa la formulación y notificación de cargos, por
escrito, y concediendo la oportunidad de defenderse, por sí o por
representación de abogado, ante el Secretario de Justicia o ante el funcionario
que éste designe. Los cargos deberán ventilarse dentro de treinta (30) días a
partir de su notificación al querellado. La evidencia y recomendaciones del
Secretario de Justicia en relación con los cargos, serán sometidas al
Gobernador para acción definitiva.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley
Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.- Autoridades, deberes y poderes de la Junta
La Junta de Libertad Condicional tendrá
las siguientes autoridades, deberes y poderes:
(A) Decreto de libertad bajo palabra.
La Junta
podrá decretar la libertad bajo palabra de una persona recluida en cualquiera
de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta
por cualquier delito, cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le
ha sido impuesta, cuyos ajustes institucionales evidencien un alto grado de
rehabilitación excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en
primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona
haya cumplido veinticinco (25) años naturales, o cuando haya cumplido diez (10)
años naturales de la sentencia impuesta si la persona convicta por dicho delito
lo fue un menor juzgado como adulto. En
los casos en que se determine que la persona utilizó un arma de fuego en la
comisión de un delito grave o en su tentativa, no se concederá el beneficio de
libertad bajo palabra.
No obstante en los casos de asesinato
en primer grado, cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del
Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la
Junta no podrá decretar la libertad condicionada.
(B) Imposición de Condiciones.
En los
casos en que la Junta ordene que la persona recluida quede en libertad bajo
palabra, impondrá y fijará condiciones, que podrán ser alteradas o modificadas
según amerite cada caso.
Esta impondrá y hará constar por escrito,
como parte de las condiciones de la libertad bajo palabra:
(1) El compromiso del liberado de no
incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por
su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios
que le concede esta Ley.
(2) Su consentimiento a someterse a un
programa regular de detección de sustancias controladas mediante pruebas
confiables que permita su orientación, tratamiento y rehabilitación.
(3) Aceptación del liberado de su
obligación a registrar su nombre, dirección y demás datos en el Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores,
creado por la ley en el Sistema de Información de Justicia Criminal, cuando
haya sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados.
(4) Apercibimiento de que estará sujeto
a que si un tribunal en vista de determinación de causa probable determina que
hay causa para creer que ha cometido un delito grave, no será necesario
celebrar la vista sumaria inicial que dispone el Artículo 5 de esta Ley, y se
le recluya hasta que la Junta emita su decisión final.
(C)
Libertad Condicional al amparo de otros Programas o Privilegios.
Cuando se determine que la
concesión de dicho privilegio
constituye una medida conveniente y necesaria para la culminación del proceso
rehabilitación del confinado que cumpla con los requisitos que establezca la
Junta mediante reglamento, ésta podrá conceder la libertad de una persona recluida en cualquiera de las
instituciones penales de Puerto Rico o Centros de Tratamientos públicos o
privados donde se encuentre recibiendo tratamiento.
La Junta tendrá facultad para fijar al
participante aquellas condiciones que estime convenientes para su
rehabilitación.
En toda instancia se entenderá que
dicha medida rehabilitativa no es un derecho, y sí un privilegio concedido por
la Junta discrecionalmente.
En el uso de su discreción y tomando en
cuenta las evaluaciones realizadas, la Junta tendrá facultad para modificar las
condiciones o revocar la libertad a cualquier participante de los programas,
cuando la conducta del participante revele que no está preparado para
beneficiarse plenamente del programa.
(D) Servicios Necesarios.
La Junta administrará los servicios
requeridos o que se entiendan necesarios
para los clientes en los programas de libertad condicional, y mantendrá
la coordinación efectiva con los Tribunales.
A esos fines se efectuarán las
investigaciones y evaluaciones correspondientes; y rendirá los informes necesarios
sobre la conducta y el progreso emocional y moral del cliente.
(E) Reglamentación y Procedimientos
para pruebas de drogas.
La Junta
adoptará la reglamentación necesaria y establecerá el procedimiento de pruebas
para detectar la presencia de sustancias controladas a los participantes bajo
su supervisión.
La negativa de éstos a someterse al
programa de pruebas o al tratamiento de rehabilitación que diseñe la
Junta, dará lugar a que ésta revoque la
libertad condicional y ordene la reclusión de la persona conforme lo dispuesto
en esta Ley. Además, dicha negativa de
los participantes podrá dar lugar a la radicación de querellas ante el Tribunal
senteciador.
(F) Orden de
Ingreso.
La Junta
podrá ordenar el ingreso de una persona en libertad condicional en una
institución de tratamiento, a excepción de los participantes de sentencia
suspendida (probatoria) cuando tenga razonable certeza de que su presencia en
la comunidad es incompatible con la seguridad o bienestar de la propia persona,
o de la comunidad.
El
tiempo que el participante estuviere recluido en una institución de
tratamiento, le será acreditado por la Administración de Corrección a su
sentencia como si estuviere disfrutando de libertad condicional en la
comunidad.
Los
casos de participantes recluidos en una institución o programa de tratamiento,
en virtud de esta facultad, podrán ser revisados por la Junta para determinar
de conformidad a la evaluación correspondiente.
(G) Clemencias
Ejecutivas.
La
Junta, a iniciativa propia o a petición del Gobernador, asesorará o recomendará
a éste en torno a la consideración de cualquier modalidad de clemencia
ejecutiva.
En los
casos en que el Gobernador conceda la Clemencia Ejecutiva Condicional, la
persona quedará bajo la custodia de la Junta.
En caso de
incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas, la Junta recomendará al
Gobernador la revocación de dicho privilegio. De ser dicho privilegio revocado
la Junta podrá ordenar que la persona sea ingresada a cumplir la sentencia que
faltare por extinguir en la institución que designe la Administración de
Corrección.
(H)
Restitución de Privilegios.
La Junta queda autorizada, dentro del
marco de jurisdicción que le concede la Ley, para restituir a las personas en
libertad condicional aquellos privilegios o condiciones que, a su juicio, sean
necesarios o favorables para el
logro de su rehabilitación.
(I) Designación de Personal.
La Junta
podrá designar Oficiales Examinadores a los fines de dirigir e intervenir en
los procesos correspondientes a la celebración de vistas, y a considerar
cualquier caso o asunto pendiente para la ulterior determinación de la Junta.
(J) Adoptación,
modificación y derogación de reglamentos.
La Junta
tendrá facultad para adoptar, modificar y derogar los reglamentos necesarios
para implantar esta Ley, así como para definir y establecer los criterios y
requisitos correspondientes a los Programas que de conformidad a esta medida se
transfieren a esta Junta. Los
reglamentos que se promulguen por la Junta serán aprobados por la mayoría de sus Miembros Asociados y en
conformidad con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Dichos reglamentos debidamente aprobados
tendrán fuerza de ley.”
Sección 3.-Se enmienda el
Artículo 3 de la Ley Núm.118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que
se lea como sigue:
“Artículo 3.- Autoridades, deberes y
facultades del Presidente
El
Presidente de la Junta de Libertad Condicional tendrá las siguientes
autoridades, deberes y facultades, no limitándose las mismas:
(A) Establecer, organizar y administrar para
la Junta sistemas y controles de presupuesto, contabilidad, administración de
recursos humanos, compras, propiedad y cualesquiera otros sistemas
administrativos y operacionales necesarios y adecuados para la prestación de
servicios económicos y eficientes, de acuerdo con el Plan de Reorganización
Núm. 3 de 1993. Los sistemas y
procedimientos relacionados con las compras y suministros se regirán por las
disposiciones de la Ley Uniforme de Normas de Compras para la Rama Ejecutiva
del Gobierno de Puerto Rico.
(B) Nombrar un Director Ejecutivo que estará
a cargo de los asuntos administrativos y operacionales de la Junta, quien podrá
contratar o de otro modo proveer a la Junta todos los servicios que estime sean
necesarios o convenientes para su operación por delegación del Presidente.
(C)
Nombrar el personal necesario para llevar a cabo las
funciones de la Junta, así como el que
se provea a la oficina propia de cada miembro;así como nombrar, trasladar, remover,
disciplinar, cesantear, sancionar o adoptar
cualquier otra medida disciplinaria o administrativa que estime necesaria,
de acuerdo al Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993 y las leyes aplicables.
(D)
Según sea requerido rendir un informe sobre sus actividades
al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y al Secretario(a) del Departamento de
Corrección y Rehabilitación.
(E)
Coordinar con otras agencias gubernamentales, programas o
instituciones subvencionadas por fondos estatales y/o de cualquier otro
financiamiento que ofrezcan servicios de empleo, adiestramiento o capacitación
o referirle los clientes aptos para dichos privilegios, para que éstos se
beneficien de los servicios que se brinden, en aras de fortalecer su
rehabilitación.
(F)
Establecer de acuerdo al Plan de Reorganización Núm. 3 de
1993 los acuerdos o convenios con agencias públicas o privadas que faciliten la
implementación de las funciones encomendadas en esta Ley.
(G)
Obtener servicios, mediante contrato o de personal
técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole, que sea
necesario para los programas de la Junta, incluyendo personal de otros
departamentos o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
de sus instrumentalidades o
corporaciones públicas o de los municipios o de la propia Junta, fuera de su
jornada de trabajo, sin sujeción al Artículo 177 del Código Político de 1902 y
previa autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental
donde se presta el servicio. Disponiéndose que para poder contratar personal de
otros departamentos, agencias e instrumentalidades o corporaciones públicas del
Gobierno, así como de los municipios, el Presidente deberá evidenciar que
realizó gestiones para obtener ese
personal de afuera de las agencias, instrumentalidades de gobierno y
municipios, y que dicho personal no está disponible por no aceptar o por no
reunir los requisitos para realizar las funciones.
Con relación a la
contratación del personal de su propia agencia, ésta procederá únicamente
cuando las gestiones realizadas por el Presidente o funcionario autorizado
evidencian:
(1) que no se ha podido lograr la contratación de personal de otros
departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y los
municipios, y
(2)
que de no procederse con la contratación de su propio
personal, los programas y servicios de la Junta se verían afectados
negativamente.
El
Presidente deberá conservar un récord demostrativo de las gestiones realizadas
para obtener el personal y las razones por las cuales no se ha obtenido éste de
afuera de los programas de los departamentos, agencias, instrumentalidades,
corporaciones públicas y municipios.
(H)
Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes
o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o
subdivisiones políticas, para los propósitos de esta Ley, de conformidad con la
legislación, reglamentación, acuerdos o contrato aplicable. El Gobernador podrá
designar al Presidente y a la Junta como el funcionario y la agencia que
tendrán a su cargo la administración de cualquier programa federal que, por su
naturaleza, propósito o alcance, esté relacionado con las funciones que se
encomiendan a la Junta por esta Ley. En esta capacidad, el Presidente deberá
concentrar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar las
gestiones para que el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales
para llevar a cabo dichos programas, así como concertar y tramitar convenios y
acuerdos con los correspondientes organismos gubernamentales de los Estados
Federales y del Gobierno Federal, debidamente autorizadas para ello, con
respecto a intercambio de información sobre programas, estudios e
investigaciones relacionadas con los programas que lleve a cabo; siempre y
cuando dichos convenios o acuerdos estén dentro del marco de sus funciones y de
las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3-A de la Ley
Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3-A.- Definición del término “Víctima del Delito”
Para los propósitos de esta Ley, el término
“víctima o víctima del delito” significa:
(a) cualquier persona natural contra quien se
haya cometido o se haya intentado cometer cualquier delito tipificado en las
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en las leyes de los Estados
Unidos de América, o;
(b)
El tutor o
custodio legal de tal persona, cónyuge sobreviviente o un pariente hasta el
tercer grado de consanguinidad, cuando aquélla hubiese fallecido, fuese menor
de edad o estuviere física o mentalmente incapacitada para comparecer a prestar
testimonio.”
En los procedimientos correspondientes a la consideración del privilegio a la libertad condicional, se garantizará a la víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes derechos:
Comparecer
y ser escuchado, ya sea oralmente o por escrito a su discreción, para presentar
ante los Miembros del Panel correspondiente de la Junta su opinión sobre:
(1) el proceso de rehabilitación y la determinación que en su momento
deba tomarse con relación al beneficio del privilegio; y/o
(2)
el impacto
económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito sobre la
víctima y su familia.
Estar presente como observador en la vista.
(c) Mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o confinado.
(d) Tener acceso a la información contenida en cualquier expediente sobre el liberado o persona recluida, así como cualquier expediente relacionado con su salud física o mental cuando la solicitud de información esté directamente relacionada con la administración de la justicia en casos criminales, cuando sea pertinente y en conformidad a las leyes y reglamentación aplicables, y salvo aquella información ofrecida en carácter de confidencialidad por terceras personas no relacionadas y que pueda revelar la identidad de éstas. Será responsabilidad de la Junta mantener la confidencialidad de la identidad de aquellas terceras personas que brinden información a ésta para el alcance de una determinación. Además la víctima deberá utilizar la información de carácter confidencial única y exclusivamente para el propósito de emitir una opinión informada sobre la determinación de la consideración del privilegio de libertad condicional dentro de los parámetros de las leyes, jurisprudencia y reglamentación aplicables.
(e) Estar asistido de abogado o de cualquier perito que le facilite el entendimiento de los procedimientos o de la información a la que tiene derecho.
(f) Acudir en revisión administrativa ante el Pleno de la Junta sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el Panel correspondiente, según se disponga mediante reglamento.
(g) Acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en conformidad a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por la Junta.”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 3-C de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3-C.- Solicitud de Privilegio de Libertad Condicional
Una persona recluida en una institución carcelaria en Puerto Rico o en cualquier Programa de Desvío que cumpla con los requisitos establecidos por la Junta mediante reglamento o en esta Ley , que muestre un alto grado de rehabilitación y que no represente un riesgo a la sociedad, podrá solicitar formalmente cualquiera de los privilegios de libertad condicional bajo la jurisdicción de la Junta, mediante los mecanismos que disponga la misma igualmente mediante reglamento. La solicitud por parte de la persona recluida conllevará el consentimiento de ésta para que la Junta pueda revisar y obtener copia de todos los expedientes sobre dicha persona en poder de la Administración de Corrección, a fin de que pueda ser considerada para la concesión de los privilegios contemplados en esta Ley.
Recibida la solicitud, la Junta referirá la evaluación de la misma a uno de los Paneles para el trámite y la adjudicación correspondiente.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 3-D de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3-D.- Eligibilidad a Programas de Libertad Condicional
La Junta tendrá facultad para conceder el privilegio de libertad condicional a una persona recluida en una institución penal en Puerto Rico, tomando en consideración los siguientes criterios:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia.
(2) Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado.
(3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado.
(4) La totalidad del expediente penal, social, médico y de cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado.
(5) El historial de ajuste institucional y del historial social, médico psicológico y psiquiátrico del confinado, preparado por la Administración de Corrección.
(6) La edad del confinado.
(7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado.
(8) La opinión de la víctima.
(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado.
(10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad condicional.
(11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento.
La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.”
Sección 8.- Se añade un Artículo 3-E a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3-E.- Notificación de la vista a la víctima de delito
La Junta será responsable de notificar por escrito
a la víctima sobre la celebración de la vista de consideración o modificación
con no menos de quince (15) días laborables de anticipación. En ausencia de respuesta de parte de la
víctima, si ésta opta por no comparecer a la vista o probada la incapacidad de
la Junta de localizarla se continuará con el procedimiento sin su
participación.
Dicha notificación deberá enviarse a la última
dirección postal conocida de la víctima e incluirá:
(1)
La fecha,
hora y lugar donde se celebrará la vista.
(2)
Una breve
explicación sobre las razones para la celebración de la vista, incluyendo
mención del delito o delitos por los cuales fue
convicto el cliente;
(3)
una relación
de las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la participación de la
víctima en el procedimiento; y
(4)
la dirección
y número de teléfono de alguna oficina o funcionario con el cual la víctima
pueda comunicarse para recibir mayor información sobre su participación en la
vista.
La Junta realizará todos
los esfuerzos a su alcance para localizar y notificar la víctima del delito,
manteniendo evidencia de ello en el expediente del caso.
De creerlo necesario, y agotados los recursos a su
alcance, la Junta podrá publicar un aviso en
periódico de circulación general o notificar personalmente. En la eventualidad de que la víctima
renuncie al derecho que le asiste de comparecer a la vista de consideración del
privilegio a libertad condicional, deberá consignarlo por escrito en el
documento provisto por la Junta. Copia de esa renuncia será notificada al
sistema correccional y eventualmente a la Junta de Libertad Condicional, que a
su vez mantendrá un archivo de las renuncias que hayan suscrito las víctimas.
En caso de renuncia expresa, el deseo de la víctima será respetado y no procederá la notificación dispuesta por ley.
El incumplimiento con las disposiciones de los Artículos 3-A a 3-F de esta Ley constituirá un impedimento para que la Junta ejerza su jurisdicción en el caso particular. Las disposiciones de este Artículo aplicarán a los convictos por cualquier delito, aun cuando no sea requerido por la Ley Núm. 91 de 13 de junio de 1988."
Sección 9.- Se añade un Artículo 3-F a la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3-F.- Procedimientos relacionados con la
vista
Las vistas de consideración, modificación o
revocación de libertad bajo palabra serán grabadas y públicas, pero la Junta
podrá limitar el número de deponentes por razones de seguridad. No
obstante, se podrá optar por mantener
dichas vistas cerradas al público con el fin de poder recibir información o
testimonio oral relevante que provenga del propio liberando o de la víctima,
cuando éstos así lo soliciten. Cuando
el Secretario de Justicia así lo solicite mediante escrito al efecto, la Junta
podrá disponer que las vistas de consideración o revocación de libertad bajo
palabra sean privadas, a fin de proteger una investigación criminal en proceso.
Toda víctima de delito será notificada mediante
correo certificado o entrega personal, con acuse de recibo, de así solicitarlo
en la vista donde se atendió su opinión sobre la consideración del privilegio
de libertad condicional, de la determinación de la Junta en caso de haber
otorgado la Junta la concesión del privilegio de libertad condicional, se
notificará además a la víctima la fecha en que el convicto se reintegrará a la
libre comunidad.”
Sección 10.- Se añade un Artículo 3-G a la Ley Núm.
118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3-G.-Registro de Víctimas
Será obligación del Departamento de Justicia
mantener un registro confidencial de las personas que han sido víctimas de
delito, así como su dirección postal y residencial. Este registro se hará manteniendo un expediente aparte de cada
caso, que acompañará el expediente del convicto. Dicho registro de la información sobre la víctima se mantendrá
sellado para uso exclusivo de los funcionarios llamados a notificarlo para su
participación en los distintos trámites de justicia criminal. Será responsabilidad de los funcionarios
autorizados sellar nuevamente dicho expediente inmediatamente después de
utilizarlo para los fines de notificar a la víctima. El convicto ya sea directamente o a través de su representante
legal, por ningun motivo tendrá acceso a la información relacionada a la
víctima. De ninguna forma, el
Departamento de Justicia podrá mantener un directorio que contenga el nombre,
dirección física, postal o electrónica y teléfono o cualquier otra información
de carácter personal de la víctima y sus allegados. Cualquier persona que divulgue sin la debida autorización
cualquier información confidencial contenida en dicho registro incurrirá en
delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por el
término fijo de un (1) año; de mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses
y un (1) día, o multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de cinco mil
(5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
En aquellos casos en que la víctima renuncie a su
derecho a ser notificado podrá igualmente solicitar que se elimine su nombre
del registro.”
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm.
118 del 22 de julio de 1974, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.- Jurisdicción en cuanto a los casos
de Libertad Bajo Palabra
La elegibilidad de los casos para ser considerados por la Junta, en cuanto al privilegio de Libertad Bajo Palabra, de una persona bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección; que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, se determinará a tenor con las disposiciones de la ley que establece la sentencia indeterminada en Puerto Rico. En los casos de sentencias fijas por delitos menos graves, la Junta, a su discreción, adquirirá jurisdicción cuando el recluso haya cumplido una parte razonable del término de prisión que se encontrare sirviendo.”
Sección 12.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.- Arresto de personas en Libertad
Condicional y revocación de la libertad condicional; procedimiento
La Junta o cualquiera de sus Miembros Asociados
quedan autorizados, previa investigación preliminar que revele infracción o
incumplimiento de alguna condición de la libertad condicional, para ordenar el
arresto y reclusión de cualquier participante, excepto los participantes en
sentencias suspendidas (probatoria) para que sea confinado en la institución
que designe el Administrador de Corrección.
En los casos de los participantes
cuya libertad condicional fue concedida por un tribunal, se procederá en cuanto
al arresto y revocación de la misma según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según
enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida o Probatoria”.
La Junta promulgará las reglas y reglamentos que
crea convenientes para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.
(A) Orden de Arresto.
La orden
de arresto será diligenciada por un oficial de la Junta; por cualquier
funcionario o empleado de la Administración de Corrección o cualquier oficial o
agente del orden público, como si se tratare de una orden judicial.
En dicha orden se notificará al participante la
alegada infracción de la condición de libertad condicional; derechos que le
asisten, que se va a celebrar una vista sumaria inicial y la fecha de la vista,
para determinar si existe causa probable para creer que se ha cometido la alegada infracción. Mientras se actuare,
como más adelante se autoriza, sobre cualquier imputación de violación a alguna
condición de la libertad condicional, la persona permanecerá recluida en la
institución, a menos que la Junta ordenare su liberación.
(B) Vista Sumaria Inicial.
Se celebrará una vista sumaria inicial ante un oficial examinador designado por la Junta dentro del término más breve posible, que en circunstancias normales no debe exceder de setenta y dos (72) horas, contadas a partir del momento del arresto y reclusión del participante, salvo justa causa, para determinar si existe causa probable para que el participante continúe recluido o hasta que la Junta emita su decisión final. Podrá a su vez, confrontar al técnico sociopenal que preparó el informe preliminar y a los testigos adversos disponibles en la investigación preliminar.
El
oficial examinador decidirá, dependiendo de las circunstancias particulares de
cada caso, la necesidad de mantener en el anonimato, por razón de seguridad
personal, a las personas entrevistadas por el técnico sociopenal que preparó el
informe preliminar.
La vista sumaria inicial
será de carácter informal y las reglas de evidencia serán aplicables
flexiblemente, de modo que no desnaturalicen u obstaculicen la pronta y justa
determinación de causa probable. Las reglas de procedimiento criminal regirán
en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza sumaria e informal
de la vista. El oficial examinador hará por escrito una relación sucinta de los
procedimientos y de su decisión. El participante
deberá estar asistido por abogado.
Si se tratase de un
participante al cual se le imputa la comisión de un delito grave, que se
encontrase disfrutando de libertad condicional, no será necesario celebrar la
vista inicial cuando un tribunal ha determinado causa probable del delito imputado
y se podrá en ese momento, revocar provisionalmente su libertad hasta la
decisión final de la Junta conforme a la determinación judicial.
(C) Vista Final.
La Junta deberá celebrar
una vista final para determinar si procede la revocación de la libertad
condicional, dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha del arresto
del participante. Este término podrá
ser prorrogado por justa causa o a solicitud del participante. Antes de la celebración de dicha vista, la
Junta deberá practicar una investigación y someter un informe sobre las
alegadas violaciones a las condiciones de libertad condicional.
El participante tendrá derecho a recibir
notificación escrita que contenga las alegadas infracciones, con no menos de
diez (10) días con antelación a la celebración de la vista final para
prepararse adecuadamente y estar representado por abogado. Sujeto a la
protección de aquellos entrevistados a quienes se les garantizó anonimato por
razón de seguridad, confrontará la prueba testifical en su contra y presentará
prueba a su favor. En caso de que el
participante no tenga abogado, la Junta ordenará que se le asigne uno.
Si la Junta no celebrara
la vista final del término fijado en este Artículo, el participante será puesto
en libertad inmediatamente, previa orden al efecto expedida por el Panel de la
Junta correspondiente. La alegada infracción a la libertad condicional se
considerará como no cometida, si transcurridos noventa (90) días desde la
excarcelación del participante, la Junta no celebra la vista final y revoca la
libertad condicional. Si resultare que
cualquier persona, cuyo retorno a la institución penal ha sido ordenado por la
Junta, ha infrigido las disposiciones de su libertad condicional, el período
comprendido entre la emisión de dicho mandamiento y la fecha de arresto no le
será contado como parte de la condena a que hubiese sido sentenciada.
Toda decisión de la Junta,
que será formulada a base de la preponderancia de la prueba, se hará por
escrito, basada en la totalidad del expediente, y contendrá las determinaciones
de hecho, las conclusiones de derecho, una relación de la prueba en que la
decisión se basó y las razones que la justifican.
(D)
Consolidación de Vistas.
La Junta podrá consolidar ambas vistas si la vista inicial se suspendiera a petición o por causas atribuibles al participante, previa su solicitud, a solicitud de su abogado o cuando no se solicite o no se logre obtener el arresto y encarcelación del participante. En esta última circunstancia la vista final de revocación definitiva se señalará mediante notificación con no menos de treinta (30) días de antelación.
En los casos de los participantes cuya libertad
condicional fue concedida por un tribunal, se procederá en cuanto al arresto y
revocación de la misma según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 259
de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia
Suspendida o Probatoria”.
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm.
118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.- Juramentos, citación de testigos y presentación de evidencia
Se
faculta a los Miembros de la Junta y a los Examinadores que la Junta designe a:
(a)
Expedir
citaciones requiriendo la comparecencia de testigos, documentos y objetos
pertinentes a investigaciones que realicen en el desempeño de sus funciones
oficiales. Si una citación expedida por cualquier miembro de la Junta, o los
Examinadores que ésta designare, no fuese debidamente obedecida, la Junta podrá
comparecer ante cualquier Tribunal de Primera Intancia en solicitud de que
dicho Foro ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo
obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de libros,
registros, documentos u objetos que le
hayan sido requeridos al testigo. También podrá castigar por desacato la
desobediencia de una orden así expedida.
Cualquier persona que preste testimonio en violación a las disposiciones
del Código Penal ante un miembro de la Junta u oficial examinador designado,
podrá ser procesado por perjurio.
(b)
Tomar juramentos y recibir testimonios, datos
o información o cualquier otra prueba pertinente a cualquier caso o asunto
pendiente de determinación por parte de la Junta.
(c)
Celebrar vistas
de investigaciones, de consideración o revocación de libertad condicional,
excepto en los casos de libertad a prueba.
(d)
Tomar o
hacer tomar deposiciones.
(e)
Celebrar y
presidir conferencias preliminares para la aclaración y simplificación de los
asuntos en controversia.
(f)
Disponer de
instancias procesales o asuntos similares.
(g)
Será deber
de los oficiales examinadores, una vez celebrada la vista en su fondo, preparar
un informe con sus recomendaciones. El informe deberá contener un resumen de
toda la evidencia recibida, una exposición de sus determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho a tenor con la evidencia recibida, los hechos y la ley
aplicable. Dicho informe deberá someterse a la Junta dentro de un término que
no excederá de quince (15) días a partir de celebrada la vista en su fondo,
salvo en circunstancia excepcional.”
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm.118 del 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.- Información confidencial
Sujeto a lo dispuesto en
el Artículo 3-B de esta Ley, toda la
información obtenida por la Junta o por alguno de sus funcionarios o empleados,
en el desempeño de sus deberes oficiales será de carácter confidencial y no
podrá ser divulgada, revelando el nombre del confinado en forma alguna, excepto a la víctima para propósitos
directamente relacionados con la administración de la justicia en casos
criminales, condicionado dicho acceso a lo establecido en la Jurisprudencia y
Reglas de Evidencia vigentes, o cuando comprobado por la Junta que existe un
interés legítimo en la información solicitada, medie el consentimiento
voluntario y por escrito del confinado o liberado afectado por la divulgación o
el de la persona que tenga al confinado
o liberado bajo su custodia legal por estar éste incapacitado para
otorgar tal consentimiento.
Cualquier persona que divulgue información
confidencial contenida en el expediente del ofensor o que utilice dicha
información para cualquier otro propósito distinto al que fue reclamado, incurrirá
en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de
reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de
quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.”
Sección 15.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.- Deberes de los funcionarios y empleados de la Administración de Correción para con la Junta de Libertad Condicional
Será deber del Administrador de Corrección
permitir a la Junta de Libertad Condicional, o a cualquiera de sus miembros o
representantes, acceso en todo tiempo a cualquier recluso sobre el cual la Junta tenga jurisdicción y proveerle
facilidades para entrevistar a dicho recluso. El Administrador de Corrección
deberá también proveerle a la Junta toda la información que ésta
considere necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley.”
Sección 16.-Se añade un Artículo 9-A a la
Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 9-A.- Responsabilidad
de la Administración de Corrección
La
Administración de Corrección tendrá la responsabilidad de proveer a la Junta de
Libertad Condicional todos los recursos humanos, técnicos y de apoyo necesarios
a través del Programa de Comunidad. La
Administración asignará la más alta prioridad a las solicitudes de servicios
hechas por la Junta de Libertad Condicional con relación al Programa de
Comunidad, así como aquellos asuntos referidos por la Junta, tales como Pase
Extendido y Supervisión Electrónica.
La
Administración de Corrección tendrá la obligación de radicar el referido
del confinado ante la Junta de Libertad
Condicional en un término no menor de noventa (90) días con antelación al
cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos para beneficiarse del
privilegio de libertad condicional.
La
Administración de Corrección también deberá emitir los informes requeridos en
un término no mayor de treinta (30) días subsiguiente a la radicación del
referido del confinado a la Junta de Libertad Condicional.
Asimismo,
la Administración de Corrección tendrá la obligación de informar a la Junta de
Libertad Condicional dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, de
cualquier violación que haya cometido el liberado a las condiciones del mandato
impuestas por la Junta.
El
Secretario (a) del Departamento de Corrección Y Rehabilitación establecerá las
normas y procedimientos que deberá seguir la Administración de Corrección en el
desempeño de estas funciones y responsabilidades. Cuando sin justa causa la
Administración de Corrección incumpla con estas responsabilidades, la Junta
podrá acudir al Secretario(a) con la evidencia pertinente y solicitar que se le
imponga a la Administración de Corrección una multa de quinientos dólares
($500.00) por cada caso en que no se haya cumplido con el referido del
confinado o se incumpla con los términos para emitir informes según
establecidos en este Artículo.
Al inicio de cada año fiscal, la
Junta de Libertad Condicional preparará y rendirá al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa un informe que contendrá, sin que se entienda como una limitación,
lo siguiente:
(a)
Los
logros y limitaciones que ha confrontado mediante la coordinación y el apoyo
que se le ha brindado a través del Programa de Comunidad.
(b)
Un
análisis estadístico del status y el resultado de los casos en que se le ha
requerido informes al Programa de Comunidad por parte de la Junta de Libertad
Condicional.
(c)
Un
análisis y evaluación de los servicios ofrecidos por el Programa de Comunidad
de conformidad a las disposiciones de esta Ley.
(d)
Las
recomendaciones que se estimen necesarias en torno a cualquier legislación o
modificación de este estatuto, o el desarrollo e implantación de servicios que propendan
el fiel cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
Una descripción de las medidas
planificadas para desarrollar y fortalecer las facultades, deberes y
obligaciones de la Junta de Libertad Condicional. ”
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm.
118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 11.- Funcionario nombrado para la
determinación de transferencias y coordinación de recursos de apoyo
El Presidente autorizará al Director Ejecutivo de la
Junta de Libertad Condicional para que realice las siguientes determinaciones:
(a)
Determinará
qué puestos necesita la Junta para desempeñar las nuevas funciones que se le
encomiendan.
(b)
Cordinará
con la Administrador(a) de Corrección el uso óptimo de los recursos humanos,
fiscales y la logística operacional de los programas de Libertad Condicional.
(c)
Tomará
cualquier otra determinación para asegurar el desarrollo normal de los
programas de libertad condicional, según quedan reestructurados en esta Ley.”
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm.
118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 12.- Personal transferido
El personal transferido
conservará todos los derechos adquiridos a la fecha en que sea efectiva la
transferencia decretada por esta Ley, así como los derechos, privilegios,
obligaciones y status respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro
o fondo de ahorro y préstamos, al cual estuvieran afiliados, según la Ley Núm.
5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada.”
Sección 19.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm.
118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 13.- Reglamentos
Todos los reglamentos que gobiernan la operación de las funciones y programas de la Junta de Libertad Bajo Palabra y de la Administración de Corrección que estén vigentes a la fecha en que tenga efectividad la transferencia y que sean compatibles con esta Ley y con la Ley Orgánica de Administración de Corrección, continuarán en vigor hasta que sean sustituidos, enmendados o derogados conforme a la reestructuración de funciones que se establecen en esta Ley y a las demás leyes que le sean aplicables. Igualmente continuarán en vigor, hasta que sean sustituidos, enmendados o derogados, aquellos reglamentos de la Administración de Corrección aplicables a los programas transferidos a la aprobación de esta Ley. Disponiéndose que la Junta de Libertad Condicional aprobará, sustituirá, enmendará o derogará todos los reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta Ley.”
Sección 20.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 15.- Miembros de la actual Junta
El Presidente y los Miembros Asociados de la
actual Junta de Libertad Bajo Palabra continuarán en sus cargos como miembros
de la Junta de Libertad Condicional hasta la terminación de sus nombramientos.”
Sección 21.- Se añade un Artículo 16-A a la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 16-A.- Aplicación retroactiva
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a todos los casos que se encuentren ante la consideración de la Junta o del Tribunal General de Justicia, o que aún no se hayan sometido ante la consideración de éstas, sin importar la fecha de imposición de sentencia o de la comisión de los hechos constitutivos de delito.”
Sección 22.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 23.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de marzo de 2001; excepto el Artículo 1, 1A, 1B, 1C, 1D y 1E que entrarán en vigor inmediatamente despúes de la aprobación de esta Ley.
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