Ley
Núm. 144 del año 2000
(P. de la C. 59) Ley 144, 2000
Para enmendar la Ley Núm. 44 del 1985 para
incluir la obesidad mórbida como un impedimento
Para enmendar el inciso
(d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, a
fin de incluir expresamente la obesidad mórbida como un impedimento.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto
Rico tiene como función primordial formular la política pública del Gobierno
del Estado Libre Asociado. Esa función
se cumple adoptando toda aquella legislación que garantice el bienestar del
pueblo puertorriqueño.
Las personas con impedimentos forman
una parte integral de nuestra sociedad, a la cual la Asamblea Legislativa le
sirve, velando por todo aspecto de nuestra vida de pueblo. Por estas mismas consideraciones, la
Legislatura se mantiene atentar a los y nuevos desarrollos en cuanto a las
personas con impedimentos se refiere, promoviendo su integración y evitando que
se sientan rechazadas, excluidas o víctimas de discrimen.
Esta Ley reafirma el contínuo
compromiso de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de laborar incansablemente
para erradicar toda actitud negativa relacionada con las personas con
impedimentos. En los demás estados se
ha reconocido la obesidad como impedimento que se ha de proteger bajo las
disposiciones estatutarias federales y estatales, para proteger aquellas
personas que se vean afectadas por dicha condición. Se reconoce que en la mayoría de los casos, la condición de
obesidad no es una voluntaria, sino una manifestación física de desórdenes
fisiológicos hormonales por desórdenes psicológicos.
La condición de obesidad viene a ser
un impedimento físico únicamente cuando la misma afecta substancialmente el
transcurso normal y ordinario de la vida del sujeto en aspectos tan simples
como el caminar, sentarse y pasar por lugares estrechos. Al igual que personas que necesitan utilizar
sillas de ruedas, la persona obesa se enfrenta a diario con limitaciones de
movimiento cuando no existen facilidades físicas adecuadas que pueda utilizar,
tales como: acomodo adecuado en
transportación pública, estacionamiento, cajas registradoras, áreas de
reuniones, centros de educación, elevadores, restaurantes, lugares de comida
rápida, centros comerciales, parques, teatros, cines, edificios públicos y
privados, y otros lugares, ya sea para laborar, o para recibir servicios.
Esta realidad ha sido reconocida en
varias jurisdicciones estatales y federales mediante jurisprudencia
desarrollada a la luz de la "Americans with Disabilities Act" de
1990, conocida comúnmente por su siglas A.D.A., Ley Pública Núm. 101-136 de 26
de julio de 1990, 42 U.S.C. Secciones 12101 y siguientes. Siendo de
aplicabilidad dicho estatuto en nuestra jurisdicción, se aprobó la Ley Núm. 105
de 20 de diciembre de 1991, atemperando nuestro derecho a las disposiciones
A.D.A.
Nos corresponde ahora seguir de
cerca los nuevos enfoques que se desarrollen bajo el manto protector de la
A.D.A.; ofrecer al sector de la población con impedimentos las oportunidades
reales de integrarse a la sociedad.
Esta Ley tiene el propósito de integrar la obesidad como impedimento
físico cuando limite sustancialmente a la persona en una o más actividades
principales de la vida, conforme dispone la citada Ley Núm. 105.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
enmienda el inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985,
según enmendada para que se lea como sigue:
"Artículo 1.-A los efectos de
esta Ley los siguientes términos, tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a)
. . .
(d)
Persona con impedimentos físicos, mentales o
sensoriales, significará toda persona con un impedimento de naturaleza motora,
mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral,
de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para
llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin
acomodo razonable.
Se entenderá, además, que es una
persona con impedimentos bajo la protección de esta Ley, toda aquella persona
cuyo impedimento le limite sustancialmente su desempeño en una o más
actividades principales del diario vivir; que la persona tenga un historial
previo de esa condición o se le considere como que tiene dicho impedimento aún
cuando no lo tiene.
Para los propósitos de esta Ley se
considerará como impedimento sensorial aquél que afecte sustancialmente la
audición, visión, tacto, olfato y el habla.
Se considerá también la obesidad
mórbida cuando dicha condición limita sustancialmente a una persona en una o
más actividades principales de la vida, personas cuyo peso sobrepasa en un cien
(100%) por ciento el peso saludable y recomendable por la comunidad médica en
general”.
Artículo 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para
posible enmiendas a estas leyes.
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