Ley
Núm. 301 del año 2000
(P. de la C. 2598), Ley 301, 2000
Para establecer la Ley
del Registro de Transacciones de Cuotas de Producción de la Industria Lechera,
a fin de crear un registro de cuotas de producción de los productores de leche
de Puerto Rico en la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera y así
regular de manera uniforme todas las transacciones relacionadas con las cuotas
de producción de leche y el procedimiento a seguirse en éste.
Debido a las circunstancias actuales
de la Industria Lechera en Puerto Rico, las cuotas autorizadas de producción
que poseen los productores de leche han adquirido una gran importancia. Estas cuotas se han convertido en un bien
mueble de extraordinario valor y en un recurso financiero apreciado por las
agencias e instituciones financieras que ofrecen crédito a dichos productores.
Esta situación amerita que se
organicen y regulen todas las transacciones relacionadas con dichas cuotas,
para así darle mayor seguridad a los participantes en estas transacciones. Actualmente, se están llevando a cabo
transacciones ante la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera y se
están constituyendo gravámenes sobre dichas cuotas.
Mediante esta Ley se pretende
regular de manera uniforme todas las transacciones relacionadas con las cuotas
de producción de leche, y establecer un procedimiento a seguirse en su registro
y en la tramitación de todas estas transacciones.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.-
Esta Ley se conocerá como “Ley del
Registro de Transacciones de Cuotas de Producción de la Industria Lechera”.
Artículo 2.- Definiciones.-
Los siguientes términos tendrán el
significado que se expresa a continuación:
(a)
Administrador – significa el
Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera, creada mediante la
Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada.
(b)
Cuota asignada a ganadero – significa la
participación de la cuota total que posee un ganadero para producir cuartillos
de leche cada catorce (14) días.
(c)
Cuota total – significa la cantidad de cuartillos de
leche que la Oficina del Administrador de la Reglamentación de la Industria
Lechera asigna para producirse cada catorce (14) días por los ganaderos, de
acuerdo con las necesidades del mercado.
(d)
Evento catastrófico – significa cualquier fenómeno
climatológico que conlleve una declaración de estado de emergencia nacional e
interrumpa la realización de las funciones normales de la industria lechera.
(e)
Leche fresca – significa leche en su estado natural,
ya sea cruda o pasteurizada y homogenizada que se expende para consumo directo
al público.
(f)
Licencia – significa el permiso que expide el
Administrador a los productores para operar una vaquería.
(g)
Oficina – significa la Oficina del Administrador de
la Reglamentación de la Industria Lechera.
(h)
Productor o ganadero – significa la persona que es
dueña, administradora o encargada de vaquerías.
(i)
Transacción – significa la venta, arrendamiento o
donación de la cuota de un productor.
Artículo 3.- Registro de Transacciones de Cuotas.-
Se dispone la creación de un
Registro de Transacciones de Cuotas para los productores de leche en Puerto
Rico. Dicho Registro estará bajo la
custodia de la Oficina del Administrador de la Reglamentación de la Industria
Lechera de Puerto Rico. Su principal
funcionario será el Administrador, quien tendrá la facultad de delegar sus
funciones en aquellos empleados y subalternos que estime necesarios.
Artículo 4.- Unidad Registral.-
La licencia del ganadero constituirá
la unidad registral. Se le asignará un
folio a cada licencia. Dicho folio será
diseñado de manera que permita su conservación y además se evite el fraude,
alteración, deterioro o extravío.
Podrán usarse aquellos sistemas
electrónicos de procesamiento de datos que faciliten la organización y
funcionamiento del registro en todos sus aspectos. Se emitirán certificaciones a solicitud de la parte interesada
sobre el contenido o las circunstancias de cada unidad registral.
El Administrador o el funcionario en
quien éste delegue, emitirá las certificaciones y podrá mediante reglamentación
al efecto, cobrar una cantidad razonable por la emisión de las mismas. Las certificaciones serán por escrito.
Artículo 5.- Diario y Presentación de Transacciones.-
El Registro llevará un diario de
presentación donde se hará constar diariamente la presentación de los
documentos por orden cronológico, fecha, hora, número de presentación y demás
particularidades. La presentación de
documentos para el Registro de Transacciones de Cuotas deberá realizarse en
persona.
Las transacciones o constitución de
gravámenes sobre las cuotas podrán ser presentadas para su inscripción por:
(a)
El que adquiere el derecho;
(b)
El que lo transmite;
(c)
El que tenga interés en asegurar el derecho que se
deba inscribir;
(d)
El que tenga representación de cualquiera de los
anteriores. Deberá consignarse en el
diario de presentación, el nombre y dirección de la persona a quien se
representa.
El
Administrador o el funcionario en quien éste delegue al momento del recibo de
documentos para el Registro de Transacciones de Cuotas, emitirá una
certificación que contendrá la fecha, hora exacta y número de presentación de
los documentos sometidos.
Artículo 6.- Formas de las Transacciones.-
Las transacciones que se presenten
para inscripción deberán estar redactadas en documentos y las firmas de los
otorgantes deberán estar reconocidas y autenticadas ante un notario público.
No se requiere que la transacción se
presente mediante una escritura pública, pero si dicho negocio jurídico está
contenido en escritura pública, igualmente podrá presentarse para su registro.
Las
transferencias a herederos y legatarios se harán con la presentación de los
mismos documentos requeridos, para tales fines por el Registro de la Propiedad
de Puerto Rico.
Artículo 7.- Examen y Aprobación de los Documentos.-
El Administrador tendrá la autoridad
necesaria para examinar y aprobar la validez de los documentos que se presentan
ante el Registro, entre los cuales se pueden incluir documentos expedidos por
un tribunal y escrituras públicas.
Dicho examen comprenderá las formas extrínsecas de los documentos
presentados y la capacidad de los otorgantes.
Además, se examinará que se presenten todos los documentos necesarios
para cada transacción, según requeridos por la reglamentación al efecto sobre
procedimientos de presentación.
Si el Administrador deniega la
inscripción de un documento que contiene una transacción, las partes
perjudicadas podrán solicitar en un período de veinte (20) días, contados a
partir de la fecha de notificación, una reconsideración de dicha decisión. La reconsideración será resuelta mediante resolución
emitida por la Oficina del Administrador, de la cual se podrá acudir en
revisión administrativa mediante los mecanismos que provee la Ley Núm. 170 de
12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Si la reconsideración o la decisión del
Tribunal es favorable a la inscripción del documento, ésta tendrá efecto
retroactivo a la fecha de presentación.
Artículo 8.- Anotación de Embargo y Prohibición de Enajenar.-
Podrán solicitar la anotación de
embargo, prohibición para enajenar o cualquier orden de tribunal competente
sobre la cuota:
(a)
El que obtuviese a su favor un
mandamiento judicial de embargo sobre bienes muebles del deudor y titular de la
cuota;
(b)
El que en un juicio reclame el cumplimiento de
cualquier obligación y obtenga resolución o sentencia ordenando la prohibición
de enajenar la cuota contra el titular registral de la misma;
(c)
Cualquier
entidad gubernamental, estatal o federal que obtenga a su favor un mandamiento
judicial de embargo, resolución o sentencia ordenando la prohibición de
enajenar la cuota contra el titular registral de la misma.
Artículo 9.- Preferencia de Acreedor.-
El acreedor que obtenga a su favor
una anotación de embargo será preferido a los que tengan contra el mismo
deudor, créditos contraídos con posterioridad a dicha anotación.
Artículo 10.- Cancelación de Inscripciones y Anotaciones.-
Las inscripciones de transacciones,
anotaciones de embargo o gravámenes se cancelarán mediante la presentación de
otro contrato o documento de la misma naturaleza en que el titular o
beneficiario por dicha inscripción exprese su consentimiento a dicha
cancelación. Dicho documento deberá ser
autenticado ante notario público.
Artículo 11.- Gravamen de la Cuota.-
(a)
El
gravamen sobre la cuota la sujeta directa, e inmediatamente, al cumplimiento de
la obligación para cuya seguridad fue constituido. Los gravámenes inscritos en este registro constituirán una carga
efectiva sobre la cuota, siempre y cuando dicho gravamen se haya constituido o
inscrito en cumplimiento adicional con la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de
1996, relacionada con las transacciones garantizadas.
(b)
En
caso de venta de la cuota gravada, si el vendedor y el comprador hubieren
pactado que el segundo se subrogara, no sólo en las responsabilidades derivadas
del gravamen sino también en la obligación personal con ella garantizada, de
haberla, quedará el primero desligado de dicha obligación si el acreedor
prestare su consentimiento expreso.
(c)
Cuando
se graven varias cuotas a la vez por un sólo crédito, se determinará la
cantidad o parte del gravamen que cada una deba responder.
(d)
El
gravamen sobre la cuota subsistirá íntegro, mientras no se cancele. Pero si se reduce la obligación garantizada,
el deudor podrá solicitar la liberación parcial correspondiente a dicha
disminución al acreedor.
(e)
Vencido
en todo o en parte, un crédito garantizado por un gravamen sobre una cuota, el
acreedor podrá ejecutar dicho gravamen, mediante la obtención de una sentencia
contra el deudor en el Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción y una
orden de ejecución de dicha sentencia sobre la cuota gravada.
Artículo 12.- Arrendamiento de Cuotas.-
Cada productor o ganadero podrá dar
en arrendamiento una porción o la totalidad de su cuota hasta un máximo de
cinco mil (5,000) cuartillos de leche cada catorce (14) días, siempre y
cuando tanto el arrendador como el arrendatario cuenten con una licencia
vigente para operar una vaquería de primera clase emitida por la Oficina. Un productor podrá adquirir en arrendamiento
la cantidad de cuotas que desee.
Todo ganadero que incurra en una
violación al Reglamento Núm. 138 de 16 de noviembre de 1990, según enmendada,
del Departamento de Salud de Puerto Rico o al Reglamento Núm. 5 de 29 de
octubre de 1991, según enmendado, de la Oficina del Administrador de la
Reglamentación de la Industria Lechera, no podrá arrendar su cuota ni arrendar
cuota a otro productor hasta que cumpla con los reglamentos antes mencionados.
Se prohíbe el arrendamiento de más
de cinco mil (5,000) cuartillos de leche cada catorce (14) días, excepto en
casos donde la producción de la vaquería se afecte por algún evento
catastrófico o por enfermedades en el hato lechero. En dichas circunstancias, el ganadero podrá solicitar un permiso
especial al Administrador y a la Junta Directiva que administra el Fondo de
Estabilización de Precio para poder exceder el máximo permitido por ley. Dicho permiso tendrá que ser aprobado, tanto
por el Administrador como por la Junta Directiva que administra el Fondo de
Estabilización de Precio.
El Administrador, mediante
reglamentación al efecto, establecerá el procedimiento para inscribir dichos
arrendamientos en el sistema de Registro de Transacciones de Cuotas por esta
Ley establecido. Los contratos de
arrendamiento tendrán una vigencia no mayor de un (1) año, los cuales podrán
ser renovables, pero no transferibles.
Cualquier violación a las
disposiciones antes establecidas sobre el arrendamiento de cuotas, conllevará
como penalidad la cancelación de la licencia y la confiscación de la totalidad
de la cuota del productor o ganadero infractor.
Artículo 13.- Mecanismo para la Venta y Disposición de Cuotas.-
Toda cuota o porción de ésta que
vaya a ser vendida por un ganadero o por una persona o entidad financiera que
la haya adquirido mediante ejecución de una garantía, excepto en aquellos casos
en que el ganadero bonafide la adquiera para sí, tendrá que utilizar y disponer
de la misma a través del mecanismo que establecerá el Administrador mediante
reglamentación al efecto.
Artículo 14.- Gravámenes Existentes.-
Todos los gravámenes existentes
sobre las cuotas que han quedado inscritos en la Oficina y en el Registro de la
Propiedad de Puerto Rico, continuarán vigentes y podrán ser utilizados por las
partes con interés para propósitos de financiamiento hasta que sean cancelados.
Artículo 15.- Normas de Interpretación.-
Esta Ley se interpretará
liberalmente a favor de la autoridad del Administrador para Reglamentar la
Industria de la Leche y sus derivados, a los efectos de poner en vigor la
política pública y los fines de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de
1957, según enmendada.
El Administrador tendrá la facultad
para aprobar toda la reglamentación necesaria conforme con las disposiciones de
esta Ley. De igual forma, tendrá la
facultad de formular y adoptar los planes y medidas necesarias para hacer
frente a las variaciones y condiciones cambiantes de la industria lechera, a
fin de proteger el interés general y la política pública prevaleciente.
Artículo 16.- Cláusula de Separabilidad-
Si cualquier palabra o frase,
inciso, oración o parte de la presente Ley, fuese declarada inconstitucional o
nula por un tribunal, tal sentencia no afectará o invalidará las restantes
disposiciones de la Ley.
Artículo 17.- Vigencia.-
Esta Ley comenzará a regir seis (6)
meses después de su aprobación. El
Administrador tendrá hasta noventa (90) días para aprobar la reglamentación,
según dispuesta por esta Ley.
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