Ley Núm. 302 del año 2000


(P. del S. 2512), Ley 302, 2000

Para enmendar la Ley 447 del 1951: Sistema de Retiro de los Empleados del ELA y sus instrumentalidades.

LEY NUM. 302 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar y adicionar un  inciso (F) al Artículo 2-101; enmendar los Artículos 2-102, 1-108, 2-103, 2-107, 2-109 y 2-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que estableció el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En 1951, se aprobó un sistema para proveer anualidades por años y servicios prestados.  El propósito para la creación del Sistema ha estado encaminado a la obtención de una pensión bien ganada por los empleados públicos, principalmente por la dedicación de los años fructíferos de su vida al bien común y predicado en un fundamento de alto interés público. Así mismo, el sistema creado contempló, también, la concesión de una anualidad por incapacidad a aquellos servidores públicos que se incapacitaron, sin subordinarlos a requisitos estrictos de aportación.

 

Sobre este último extremo, resulta sine qua non apuntar que al momento de aprobar la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, la Ley Federal de Seguridad Social no incluía los servicios de los empleados públicos que ocupaban puestos cubiertos por un sistema de retiro del Gobierno de Puerto Rico.  Por lo que, la inclusión de los beneficios de incapacidad tuvo un propósito y fin remedial y social, en su momento.

 

Posteriormente, las enmiendas practicadas en el 1954 a la Ley Federal de Seguridad Social, hizo posible incluir los servicios de los empleados públicos que ocupaban puestos cubiertos por el Sistema de Retiro del Gobierno. A estos efectos, la Ley Núm. 102 de 25 de junio de 1955, autorizó al Gobernador de Puerto Rico a celebrar un referéndum entre los participantes de cada sistema de retiro.

 

Con el transcurso del tiempo, se fueron adicionando nuevos beneficios y derechos a los participantes del Sistema, sin proveer o asignar fondos para cubrir estos nuevos beneficios, creando, en su consecuencia, las bases para el surgimiento de un futuro déficit actuarial en el Sistema. No podemos soslayar la salvedad que, con la concesión de nuevos beneficios y derechos, también fue creciendo el número de servidores públicos en el gobierno de Puerto Rico, aumentando así el número de participantes integrantes del Sistema.

 

Con la implantación del Seguro Social en Puerto Rico para los empleados públicos, la Ley Núm. 447, supra, continuó concediendo beneficios y derechos en las áreas de incapacidad, sin contemplar los beneficios y derechos que éstos también eran acreedores bajo el Seguro Social Federal.

 

Para la década de los ‘80, se empieza a vislumbrar y percibir claramente el déficit actuarial del Sistema y se empieza a aprobar medidas reparadoras. Ejemplo de esto fue la Ley Núm. 46, de 29 de junio de 1988. Con la aprobación de esta Ley, se autorizó al Sistema a adoptar una política de inversiones que hiciera posible obtener un rédito máximo por la inversión de sus recursos.

 

Dos años después de aprobada la Ley Núm. 46, supra, la Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990, cambia la estructura de beneficios contemplada en el Sistema para detener el déficit actuarial.  Así las cosas, continuando en la década de los ‘90,  se implanta la política pública de Retiro Temprano para reducir el gigantismo gubernamental. Posteriormente, la actual Administración de Gobierno, como parte del proceso de la venta de la Telefónica, provee para una infusión de fondos al Sistema, para atacar y reducir el déficit actuarial, antes mencionado.

 

Por último, mediante la aprobación de la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999 se implanta una nueva estructura de beneficios, basadas en aportaciones definidas, en lugar de una de beneficios definidos, para aquellos empleados que ingresaron al Sistema a partir de 1 de enero de 2000.

 

Todas las medidas aprobadas han estado predicadas en procurar y garantizar la existencia financiera del Sistema y hacerlo efectivo.  La presente medida, dentro de ese contexto jurídico económico y finalidad pública, también está dirigida a coadyuvar a la solidez y efectividad del Sistema.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

   Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Anualidad por Retiro

A-        Al separarse del servicio al cumplir, o después de cumplir las edades y haber completado el período de servicio que más adelante se indican, todos los participantes que no hubieren recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a percibir una anualidad por retiro.  Dicha anualidad comenzará en la fecha que el participante radique la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación del servicio.

 

El retiro será opcional para los miembros del Sistema en servicio activo a partir de la fecha en que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieran completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditados y para los miembros del Sistema que habiendo cumplido la edad de cincuenta y ocho (58) años hubieren completado por lo menos diez (10) años de servicios acreditados. Los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos tendrán además, la opción de acogerse a una anualidad por retiro a partir de la fecha en que cumplan cincuenta (50) años de edad y hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditados.

 

            Los participantes cuya separación del servicio ocurriere antes de cumplir la edad de cincuenta y ocho (58) años, y que hubieren completado por lo menos diez (10), y menos de veinticinco (25) años de servicios acreditados, y que no hubieren solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida. Los mencionados participantes tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida, al cumplir éstos la edad de cincuenta y ocho (58) años o, a partir de la fecha en que cumplan la edad de cincuenta (50) años en caso de policías y bomberos, y de cincuenta y cinco (55) años en caso de los demás participantes si hubieren completado en uno u otro caso, por lo menos veinticinco (25) años de servicio.

El importe de la anualidad será el uno y medio por ciento (1 ½%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos (2) por ciento de la retribución promedio multiplicado por el número de años de servicios acreditados en exceso de veinte (20) años. Dicha anualidad será pagadera en su totalidad a los participantes que se retiren a la edad de cincuenta y ocho (58) o más años, y a los miembros del Cuerpo de la Policía o del Cuerpo de Bomberos que se retiren a la edad de cincuenta (50) años o más y que hubieren completado, por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditados. Los miembros participantes que adquieran el derecho a una anualidad por retiro diferida, recibirán  el porcentaje de pensión según ha sido dispuesto en este párrafo. 

Con excepción de los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos, los participantes que, sin haber cumplido todavía la edad de cincuenta y ocho (58) años, solicitaren y les fuere concedida una anualidad, la anualidad por retiro será computada según se indica arriba, salvo que se reducirá a una suma que, para la edad del referido participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de una pensión pagadera al cumplir el participante los cincuenta y ocho (58) años de edad;  Disponiéndose, que cuando cualquier miembro del Cuerpo de la Policía o del Cuerpo de Bomberos que haya completado los requisitos de edad y de años de servicio que establecen las secs. 761 et seq. de este Título para el disfrute de una anualidad por retiro pase o hubiere pasado sin interrupción a otro puesto comprendido dentro de la matrícula de este Sistema, retendrá su derecho a una anualidad bajo las disposiciones que rigen para los miembros de la Policía y del Cuerpo de Bomberos.

 

Se fija una pensión mínima de doscientos (200) dólares mensuales para los participantes que se retiren de acuerdo con las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título o de cualquiera de los planes de pensiones sobreseídos por éstas.

 

Las disposiciones sobre pensiones mínimas establecidas en esta Sección no se aplicarán a las personas que habiendo sido participantes de este Sistema, se retiren bajo la jurisdicción de cualquier otro de los sistemas patrocinados por el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de las secs. 797 et seq. de este título.

 

La anualidad máxima de retiro por edad para los participantes será el setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio. 

 

B-                 Las disposiciones precedentes de esta Sección no serán aplicables a los funcionarios participantes de este Sistema que hayan servido por lo menos ocho (8) años como alcaldes.

Los alcaldes que estando en servicio activo no sean participantes de este Sistema podrán optar por hacer las transferencias de fondos y ajustes de Sistema, que sean necesarias para acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq. de este título sin sujeción a lo dispuesto por las secs. 797 et seq. de este título.

 

No se considerarán incluidos en la clasificación anterior aquellos alcaldes que durante el término de sus servicios al Estado Libre Asociado como tales, hayan sido separados de sus cargos por justa causa.

Disponiéndose, que si el alcalde renuncia a su puesto mientras está siendo investigado, o posteriormente es investigado, por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, el Departamento de Justicia y/o cualquier otra agencia estatal o federal y resultare convicto por actuaciones relacionadas a sus funciones como alcalde, perderá su derecho a percibir una pensión bajo este inciso y estará obligado a devolver cualesquiera sumas recibidas como pensión al amparo de este inciso. No obstante, tendrá derecho a una pensión bajo las disposiciones de este Artículo para los demás participantes.

El importe de la anualidad de retiro por edad de los alcaldes participantes de este Sistema se computará sobre el sueldo más alto que hayan percibido mientras realizaban funciones, como alcalde, en la siguiente forma:

 

(a)                                        por los servicios prestados como alcaldes el cinco por ciento (5%) de dicho sueldo por cada año de servicios acreditados, hasta un máximo de diez (10) años o cincuenta por ciento (50%), más

 

(b)                                       por otros servicios acreditados no incluidos en el cómputo anterior, el uno y medio por ciento (1½%) de dicho sueldo multiplicado por el número de años de tales otros servicios acreditados hasta un máximo de veinte (20) años, y el dos por ciento (2%) de dicho sueldo multiplicado por el número de años de tales otros servicios acreditados en exceso de veinte años.

 

La anualidad de retiro por edad máxima a concederse bajo este inciso será el noventa por ciento (90%) del sueldo más alto que haya percibido como alcalde.

 

Los pagos de la anualidad comenzarán a partir de la fecha de la solicitud de retiro, pero nunca antes de que el alcalde cumpla cincuenta (50) años de edad.

 

C-                A pesar de ser vitalicia la anualidad de retiro por edad, si el pensionado, con excepción de los alcaldes pensionados por edad y cubiertos por las disposiciones especiales de retiro contenidas en esta Sección,  se reintegra al servicio podrá optar por: 

 

(1)               Devolver todos los pagos recibidos del Sistema por concepto de pensión, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio se le computará de nuevo la pensión a base de todos los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a su reingreso, en la forma que prescribe la presente Sección para las anualidades por retiro, o 

(2)               No devolver los pagos de pensión ya recibidos, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio se le reanudará el pago de la pensión suspendida y además, se le pagará una anualidad suplementaria sobre la base de los servicios prestados y el sueldo anual promedio devengado a partir  de su reingreso al servicio. La anualidad suplementaria se computará de acuerdo con la fórmula establecida en la presente Sección para las anualidades de retiro, y en caso de que el período de servicios posteriores al reingreso fuere menor de tres (3) años, se utilizará el sueldo promedio que resulte de todo el referido período de servicios posteriores.

 

Cuando un alcalde pensionado por edad y cubierto por las disposiciones especiales de esta Sección sobre retiro reingrese a un empleo cubierto por el Sistema, tendrá la opción de readquirir la condición de participante y obtendrá crédito por los servicios posteriores.

 

D-                Cualquier persona que se haya pensionado por retiro por edad bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título podrá servir al Gobierno, sus instrumentalidades y corporaciones públicas, incluyendo los municipios, sin menoscabo de la pensión  que esté percibiendo, con sujeción a las normas que fije el Administrador y a lo siguiente:

 

Podrá servir como miembro de una junta o comisión donde sus servicios se compensen a base de dietas; servir como legislador, sin percibir retribución, excepto dietas y pago de millaje; servir como alcalde, sin percibir retribución o compensación, excepto el pago de dieta y millaje que se le autorice en casos de viajes oficiales a la Isla o al exterior; prestar servicios profesionales o consultivos a base de honorarios, o prestar servicios de cualquier otra naturaleza percibiendo la retribución que le corresponda, siempre que tales servicios constituyan una relación contractual que claramente no constituya un empleo regular. Todo pensionado por mérito o edad y años de servicios podrá desempeñar un empleo regular parcial que en tiempo y en retribución no exceda la mitad de la jornada regular de trabajo, y en el cual perciba retribución no mayor de la mitad del sueldo básico, que correspondería al mismo empleo si fuera de jornada completa.  Las personas acogidas a esta disposición no serán participantes activos del Sistema y se les considerará pensionados para efectos de retiro.

 

E-                 Con excepción de los miembros del Cuerpo de la Policía y los alcaldes, la anualidad de los demás participantes acogidos al Plan de Coordinación, con los beneficios de Seguro Social, que llenen los demás requisitos, estará sujeta a las siguientes condiciones:

 

(1)   Si el retiro del participante ocurre a la edad de sesenta y cinco (65) años o más, y dicho participante hubiere logrado la condición de plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social, el importe de la anualidad será igual a la suma de los siguientes productos:  (1)  el uno por ciento (1%) de la retribución promedio hasta un máximo de $6,600 anuales, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, hasta veinte (20) años; (2)  el uno y medio por ciento (1½%) de la retribución promedio hasta un máximo de $6,600 anuales, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, en exceso de veinte (20) años de servicios;  (3)  el uno y medio por ciento (1½%) de la retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, hasta veinte (20) años; y (4) el dos por ciento (2%) de la retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, en exceso de veinte (20) años. Si el participante no hubiere logrado la condición de plenamente asegurado y no calificara para los beneficios primarios bajo las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Social  tendrá derecho a recibir una anualidad por retiro según se describe y sujeta a las condiciones descritas en el inciso A de esta Sección, hasta tanto califique para beneficios primarios según las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Social. Cuando así califique su anualidad por retiro se recomputará de acuerdo con la fórmula que se indica en este inciso.

 

(2)   Si el retiro del participante ocurriere antes de cumplir la edad de 65 años, tendrá derecho a recibir una anualidad por retiro según se describe y sujeta a las condiciones descritas en el inciso A de esta Sección, hasta que cumpla la edad de 65 años.  Cuando cumpla la edad de 65 años, la anualidad por retiro se recomputará a base de la fórmula que se prescribe en este inciso. A partir de esa fecha dicho participante recibirá los pagos del Sistema al tipo que así resulte.

 

F-                 La efectividad de la anualidad por pensión diferida, provista en esta Sección, será   efectiva a partir de ser solicitada por el participante.

 

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2-102, de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, para que lea como sigue:

 

            Anualidad de Mérito por Treinta (30) o más años de Servicio

 

(a)                El retiro será opcional para todo participante del Sistema en servicio activo, a partir de la fecha en que hubiere completado por lo menos treinta (30) años de servicios acreditados.  Dicho participante tendrá derecho a recibir la anualidad de mérito por treinta (30) o más  años de servicio, según se establece en los incisos (b) y (c) de esta Sección.

 

(b)               Los participantes del Sistema acogidos al Plan de Coordinación con los beneficios del Seguro Social, que no hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, recibirán una anualidad de mérito que se computará como se indica a continuación:

 

 

(1)               Para los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditados y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad, el sesenta y cinco (65) por ciento de la retribución promedio.

 

(2)               Para los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditados y cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad, el setenta y cinco (75) por ciento de la retribución promedio.

 

(3)               Los años en exceso de treinta (30) podrán servir únicamente de base para computar la retribución promedio.

 

(c)                Tan pronto los participantes mencionados en el inciso (b) de esta Sección hayan cumplido sesenta y cinco años (65) o más de edad y adquieren la condición de plenamente asegurados bajo la Ley Federal de Seguridad Social, su pensión se recomputará a base de la fórmula que se prescribe en el inciso (d) de esta Sección.

 

(c)                Con excepción de los miembros del Cuerpo de la Policía y los alcaldes, si el participante que se retira ha cumplido sesenta y cinco (65) o más años de edad y ha logrado la condición de plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social, el importe de la anualidad de mérito por treinta o más años de servicio será el uno y medio por ciento (1.5%) de la retribución promedio hasta $6,600 anuales multiplicado por el número de años de servicios acreditados, más el por ciento que le sea aplicable a cada participante conforme a las disposiciones del inciso (b) de esta Sección de la retribución promedio en exceso de $6,600 anuales.”

 

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1-108, de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes

 

La retribución promedio de todo nuevo participante que ingrese por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, se calculará a base del promedio de los últimos cinco (5) años de servicios acreditados. Este período de cinco (5) años será el período base.  Si la retribución anual en cualquiera de los años cubiertos en el periodo base excediera en más de diez (10) por ciento la retribución anual en el año inmediatamente precedente, la retribución en exceso de ese diez (10) por ciento se excluirá del cómputo de la retribución promedio.”

 

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 2-103, de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Anualidades  para nuevos participantes

 

(a)         Anualidad por años de servicios. El retiro será opcional para los nuevos participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, a partir de la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad, hubieren completado un mínimo de diez (10) años de servicios acreditados  y no hubieren solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas.  El importe de la anualidad será el uno y medio por ciento (1½%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados.  No obstante esto, ninguna anualidad será menor de doscientos (200)  dólares mensuales.

 

(b)         Anualidad por servicios de alto riesgo.-  Los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, tendrán la opción de acogerse a una anualidad por retiro a partir de la fecha en que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieren completado treinta (30) años de servicios acreditados. El importe de esta anualidad será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución  promedio. Estos participantes podrán acogerse a una anualidad por retiro al completar treinta (30) años de servicios acreditables sin haber cumplido los cincuenta y cinco (55) años, en cuyo caso, el importe de esta anualidad será igual al sesenta y cinco por ciento (65%) de la retribución promedio.

 

(c)          Anualidad por retiro temprano.- Los participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, cuya separación del servicio ocurriese al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieren completado un mínimo de veinticinco (25) años de servicios acreditados, tendrán derecho a recibir la anualidad por años de servicios que se dispone en el inciso (a) de esta Sección, con una reducción actuarial que será calculada a base de las Guías Actuariales adoptadas por la Junta de Síndicos.

 

(d)         Anualidad por retiro diferida.- Los participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, cuya separación del servicio ocurriese antes de cumplir los sesenta y cinco (65) años de servicios acreditados y que no hubieren solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida al cumplir sesenta y cinco (65) años.  Dicha anualidad se calculará de acuerdo a la fórmula establecida en el inciso (a) de esta Sección.”

 

Sección 5.-  Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2-107, de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Anualidad por Incapacidad Ocupacional

Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:  (a) se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador;  (b)  el participante o el patrono, de acuerdo con los reglamentos de la Junta, notifique al Administrador con respecto a dicha incapacidad, y (c) que el Fondo del Seguro del Estado determine que el accidente o enfermedad provino de cualquier función del trabajo o que sea inherentemente relacionado al trabajo o empleo; (d) el participante tendrá que radicar la solicitud, sustentada con suficiente prueba médica, dentro de los ciento ochenta (180) días en que se relacione la condición por la cual radica su solicitud.”

 

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 2-109 de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Anualidad por incapacidad no ocupacional

 

Todo participante que, teniendo por lo menos 10 años de servicios acreditados, se inhabilitare para el servicio, debido a un estado mental o físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado, tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional.  El retiro del participante tendrá lugar a petición o solicitud suya o a petición del jefe de su departamento u oficina, mientras esté en servicio el mencionado participante, y de acuerdo con  las reglas sobre anualidades por incapacidad provistas en la sec. 771 de este título.

 

El importe de la anualidad será el uno y medio por ciento (1 ½%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos por ciento (2%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados en exceso de veinte (20) años.”

 

            Sección 7.- Se enmienda el Artículo 2-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Reglas que regirán las anualidades por incapacidad

 

Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba revele que el participante está imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. El Administrador, según lo crea conveniente y necesario, podrá requerir al participante que se someta a exámenes adicionales con médicos seleccionados por el Administrador. Cuando la prueba médica revele que el participante está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo, no será necesario el examen periódico.

 

 El pago de la anualidad por incapacidad ocupacional y no ocupacional, será retroactivo hasta un máximo de un (1) año, desde la fecha en que fue determinada la incapacidad por el Administrador.

 

            El Administrador podrá requerir que todo pensionado que esté disfrutando de una anualidad por incapacidad, que no sea total y permanente,  se someta periódicamente a un examen que practicaran uno o más médicos nombrados por el Administrador para determinar el estado de salud del participante y su grado de incapacidad.  Si como resultado de este examen, se encontrase que el pensionado se ha recobrado de su incapacidad lo suficiente para servir en cualquier empleo retribuido, tendrá derecho a ser reinstalado en cualquier puesto en la agencia de la cual se separó por razón de incapacidad, en el que devengue una retribución por lo menos igual a la que corresponda al puesto del cual se separó al determinarse su incapacidad. Si dicho pensionado fuere reinstalado a un puesto con retribución menor a la que percibía al tiempo de su retiro, tendrá derecho a recibir por un año, a partir de la fecha en que sea reinstalado, una compensación igual a la diferencia entre el sueldo que disfrutaba a la fecha de su retiro y la retribución que perciba en el puesto actual, siempre que dicha diferencia no exceda del monto de la anualidad por incapacidad de que disfrutaba.

 

Cuando el Administrador resuelva que ha cesado la incapacidad de un participante, deberá orientar adecuadamente al participante de su derecho a requerir de la autoridad nominadora de la agencia donde el participante prestaba servicios al momento de acogerse a la anualidad por incapacidad, a que proceda a su reinstalación conforme a lo dispuesto en el párrafo que antecede. Dicha autoridad nominadora vendrá obligada a efectuar la reinstalación dentro de un término no mayor de noventa (90) días a partir de la notificación del Administrador. De no existir un puesto vacante para ubicar al participante, una vez éste se recobre de su incapacidad, dicha autoridad nominadora deberá gestionar la creación de un puesto regular. El Administrador deberá orientar adecuadamente a los participantes que se recobren de su incapacidad que sean acreedores al derecho a reingreso para que ejerzan tal derecho.

 

            Las disposiciones sobre reinstalación no serán aplicables a los participantes que ocupaban un puesto de confianza a la fecha de su retiro, salvo que tuviesen derecho de reinstalación a un puesto en el servicio de carrera, en virtud de las disposiciones de las secs. 1301 et seq. de este título, en cuyo caso la reinstalación será en un puesto de igual retribución al puesto de carrera que ocupaban inmediatamente antes de pasar al servicio de confianza.

 

La suspensión de la anualidad procederá luego de determinarse que ha cesado la incapacidad del participante y haya transcurrido el término de noventa (90) días de la notificación al empleado para que requiera la reinstalación de éste, conforme se establece en esta sección. Además, el Administrador suspenderá los pagos de la anualidad si el participante rehusare someterse a examen médico.

 

            Se suspenderá el pago de la anualidad, además, cuando el pensionado comience a devengar cualquier retribución por servicios prestados al Gobierno de Puerto Rico o cuando se dedique  a ocupaciones no gubernamentales o por cuenta propia.”

 

            Sección 8.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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