Ley
Núm. 302 del año 2000
(P. del S. 2512), Ley 302, 2000
Para enmendar la Ley
447 del 1951: Sistema de Retiro de los Empleados del ELA y sus
instrumentalidades.
Para enmendar y adicionar un inciso (F) al Artículo 2-101; enmendar los
Artículos 2-102, 1-108, 2-103, 2-107, 2-109 y 2-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de
mayo de 1951, según enmendada, que estableció el Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades.
En 1951, se aprobó
un sistema para proveer anualidades por años y servicios prestados. El propósito para la creación del Sistema ha
estado encaminado a la obtención de una pensión bien ganada por los empleados
públicos, principalmente por la dedicación de los años fructíferos de su vida al
bien común y predicado en un fundamento de alto interés público. Así mismo, el
sistema creado contempló, también, la concesión de una anualidad por
incapacidad a aquellos servidores públicos que se incapacitaron, sin
subordinarlos a requisitos estrictos de aportación.
Sobre este último
extremo, resulta sine qua non apuntar
que al momento de aprobar la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada, la Ley Federal de Seguridad Social no incluía los servicios de los
empleados públicos que ocupaban puestos cubiertos por un sistema de retiro del
Gobierno de Puerto Rico. Por lo que, la
inclusión de los beneficios de incapacidad tuvo un propósito y fin remedial y
social, en su momento.
Posteriormente, las
enmiendas practicadas en el 1954 a la Ley Federal de Seguridad Social, hizo
posible incluir los servicios de los empleados públicos que ocupaban puestos
cubiertos por el Sistema de Retiro del Gobierno. A estos efectos, la Ley Núm.
102 de 25 de junio de 1955, autorizó al Gobernador de Puerto Rico a celebrar un
referéndum entre los participantes de cada sistema de retiro.
Con el transcurso
del tiempo, se fueron adicionando nuevos beneficios y derechos a los
participantes del Sistema, sin proveer o asignar fondos para cubrir estos
nuevos beneficios, creando, en su consecuencia, las bases para el surgimiento
de un futuro déficit actuarial en el Sistema. No podemos soslayar la salvedad
que, con la concesión de nuevos beneficios y derechos, también fue creciendo el
número de servidores públicos en el gobierno de Puerto Rico, aumentando así el
número de participantes integrantes del Sistema.
Con la implantación
del Seguro Social en Puerto Rico para los empleados públicos, la Ley Núm. 447,
supra, continuó concediendo beneficios y derechos en las áreas de incapacidad,
sin contemplar los beneficios y derechos que éstos también eran acreedores bajo
el Seguro Social Federal.
Para la década de
los ‘80, se empieza a vislumbrar y percibir claramente el déficit actuarial del
Sistema y se empieza a aprobar medidas reparadoras. Ejemplo de esto fue la Ley
Núm. 46, de 29 de junio de 1988. Con la aprobación de esta Ley, se autorizó al
Sistema a adoptar una política de inversiones que hiciera posible obtener un
rédito máximo por la inversión de sus recursos.
Dos años después de
aprobada la Ley Núm. 46, supra, la Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990, cambia
la estructura de beneficios contemplada en el Sistema para detener el déficit
actuarial. Así las cosas, continuando
en la década de los ‘90, se implanta la
política pública de Retiro Temprano para reducir el gigantismo gubernamental.
Posteriormente, la actual Administración de Gobierno, como parte del proceso de
la venta de la Telefónica, provee para una infusión de fondos al Sistema, para
atacar y reducir el déficit actuarial, antes mencionado.
Por último,
mediante la aprobación de la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999 se
implanta una nueva estructura de beneficios, basadas en aportaciones definidas,
en lugar de una de beneficios definidos, para aquellos empleados que ingresaron
al Sistema a partir de 1 de enero de 2000.
Todas las medidas
aprobadas han estado predicadas en procurar y garantizar la existencia
financiera del Sistema y hacerlo efectivo.
La presente medida, dentro de ese contexto jurídico económico y finalidad
pública, también está dirigida a coadyuvar a la solidez y efectividad del
Sistema.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 de 15
de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Anualidad por Retiro
A- Al separarse del servicio al cumplir, o
después de cumplir las edades y haber completado el período de servicio que más
adelante se indican, todos los participantes que no hubieren recibido el
reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a percibir una
anualidad por retiro. Dicha anualidad
comenzará en la fecha que el participante radique la solicitud de retiro, pero
en ningún caso antes de su separación del servicio.
El retiro será opcional para los miembros
del Sistema en servicio activo a partir de la fecha en que cumplan cincuenta y
cinco (55) años de edad y hubieran completado por lo menos veinticinco (25)
años de servicios acreditados y para los miembros del Sistema que habiendo
cumplido la edad de cincuenta y ocho (58) años hubieren completado por lo menos
diez (10) años de servicios acreditados. Los miembros del Cuerpo de la Policía
y del Cuerpo de Bomberos tendrán además, la opción de acogerse a una anualidad
por retiro a partir de la fecha en que cumplan cincuenta (50) años de edad y
hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios
acreditados.
Los participantes cuya separación
del servicio ocurriere antes de cumplir la edad de cincuenta y ocho (58) años,
y que hubieren completado por lo menos diez (10), y menos de veinticinco (25)
años de servicios acreditados, y que no hubieren solicitado ni recibido el
reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a recibir una
anualidad por retiro diferida. Los mencionados participantes tendrán derecho a
recibir una anualidad por retiro diferida, al cumplir éstos la edad de
cincuenta y ocho (58) años o, a partir de la fecha en que cumplan la edad de
cincuenta (50) años en caso de policías y bomberos, y de cincuenta y cinco (55)
años en caso de los demás participantes si hubieren completado en uno u otro
caso, por lo menos veinticinco (25) años de servicio.
El importe de la
anualidad será el uno y medio por ciento (1 ½%) de la retribución promedio,
multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20)
años, más el dos (2) por ciento de la retribución promedio multiplicado por el
número de años de servicios acreditados en exceso de veinte (20) años. Dicha
anualidad será pagadera en su totalidad a los participantes que se retiren a la
edad de cincuenta y ocho (58) o más años, y a los miembros del Cuerpo de la
Policía o del Cuerpo de Bomberos que se retiren a la edad de cincuenta (50)
años o más y que hubieren completado, por lo menos veinticinco (25) años de
servicios acreditados. Los miembros participantes que adquieran el derecho a
una anualidad por retiro diferida, recibirán
el porcentaje de pensión según ha sido dispuesto en este párrafo.
Con excepción de los miembros
del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos, los participantes que, sin
haber cumplido todavía la edad de cincuenta y ocho (58) años, solicitaren y les
fuere concedida una anualidad, la anualidad por retiro será computada según se
indica arriba, salvo que se reducirá a una suma que, para la edad del referido
participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de
una pensión pagadera al cumplir el participante los cincuenta y ocho (58) años
de edad; Disponiéndose, que cuando
cualquier miembro del Cuerpo de la Policía o del Cuerpo de Bomberos que haya
completado los requisitos de edad y de años de servicio que establecen las
secs. 761 et seq. de este Título para el disfrute de una anualidad por retiro
pase o hubiere pasado sin interrupción a otro puesto comprendido dentro de la
matrícula de este Sistema, retendrá su derecho a una anualidad bajo las
disposiciones que rigen para los miembros de la Policía y del Cuerpo de
Bomberos.
Se fija una pensión mínima de
doscientos (200) dólares mensuales para los participantes que se retiren de
acuerdo con las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título o de cualquiera de los planes de pensiones
sobreseídos por éstas.
Las disposiciones sobre
pensiones mínimas establecidas en esta Sección no se aplicarán a las personas
que habiendo sido participantes de este Sistema, se retiren bajo la
jurisdicción de cualquier otro de los sistemas patrocinados por el Gobierno de
acuerdo con las disposiciones de las secs. 797 et seq. de este título.
La anualidad máxima de retiro por
edad para los participantes será el setenta y cinco por ciento (75%) de la
retribución promedio.
B-
Las disposiciones precedentes de esta
Sección no serán aplicables a los funcionarios participantes de este Sistema
que hayan servido por lo menos ocho (8) años como alcaldes.
Los alcaldes que estando en servicio activo no sean participantes de este Sistema podrán optar
por hacer las transferencias de fondos y ajustes de Sistema, que sean
necesarias para acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq. de este título sin sujeción a lo dispuesto por las secs.
797 et seq. de este título.
No se considerarán
incluidos en la clasificación anterior aquellos alcaldes que durante el término
de sus servicios al Estado Libre Asociado como tales, hayan sido separados de
sus cargos por justa causa.
Disponiéndose, que si
el alcalde renuncia a su puesto mientras está siendo investigado, o
posteriormente es investigado, por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, el
Departamento de Justicia y/o cualquier otra agencia estatal o federal y
resultare convicto por actuaciones relacionadas a sus funciones como alcalde,
perderá su derecho a percibir una pensión bajo este inciso y estará obligado a
devolver cualesquiera sumas recibidas como pensión al amparo de este inciso. No
obstante, tendrá derecho a una pensión bajo las disposiciones de este Artículo
para los demás participantes.
El importe de la anualidad de
retiro por edad de los alcaldes participantes de este Sistema se computará
sobre el sueldo más alto que hayan percibido mientras realizaban funciones,
como alcalde, en la siguiente forma:
(a)
por
los servicios prestados como alcaldes el cinco por ciento (5%) de dicho sueldo
por cada año de servicios acreditados, hasta un máximo de diez (10) años o
cincuenta por ciento (50%), más
(b)
por
otros servicios acreditados no incluidos en el cómputo anterior, el uno y medio
por ciento (1½%) de dicho sueldo multiplicado por el número de años de tales
otros servicios acreditados hasta un máximo de veinte (20) años, y el dos por
ciento (2%) de dicho sueldo multiplicado por el número de años de tales otros
servicios acreditados en exceso de veinte años.
La anualidad de retiro por edad máxima a
concederse bajo este inciso será el noventa por ciento (90%) del sueldo más
alto que haya percibido como alcalde.
Los pagos de la anualidad comenzarán a
partir de la fecha de la solicitud de retiro, pero nunca antes de que el
alcalde cumpla cincuenta (50) años de edad.
C-
A
pesar de ser vitalicia la anualidad de retiro por edad, si el pensionado, con
excepción de los alcaldes pensionados por edad y cubiertos por las
disposiciones especiales de retiro contenidas en esta Sección, se reintegra al servicio podrá optar
por:
(1)
Devolver
todos los pagos recibidos del Sistema por concepto de pensión, en cuyo caso, a
su separación definitiva del servicio se le computará de nuevo la pensión a
base de todos los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a su
reingreso, en la forma que prescribe la presente Sección para las anualidades
por retiro, o
(2)
No
devolver los pagos de pensión ya recibidos, en cuyo caso, a su separación
definitiva del servicio se le reanudará el pago de la pensión suspendida y
además, se le pagará una anualidad suplementaria sobre la base de los servicios
prestados y el sueldo anual promedio devengado a partir de su reingreso al servicio. La anualidad
suplementaria se computará de acuerdo con la fórmula establecida en la presente
Sección para las anualidades de retiro, y en caso de que el período de
servicios posteriores al reingreso fuere menor de tres (3) años, se utilizará
el sueldo promedio que resulte de todo el referido período de servicios
posteriores.
Cuando un alcalde pensionado por edad y
cubierto por las disposiciones especiales de esta Sección sobre retiro
reingrese a un empleo cubierto por el Sistema, tendrá la opción de readquirir
la condición de participante y obtendrá crédito por los servicios posteriores.
D-
Cualquier
persona que se haya pensionado por retiro por edad bajo las disposiciones de
las secs. 761 et seq. de este título
podrá servir al Gobierno, sus instrumentalidades y corporaciones públicas,
incluyendo los municipios, sin menoscabo de la pensión que esté percibiendo, con sujeción a las
normas que fije el Administrador y a lo siguiente:
Podrá servir como miembro de una junta o
comisión donde sus servicios se compensen a base de dietas; servir como
legislador, sin percibir retribución, excepto dietas y pago de millaje; servir
como alcalde, sin percibir retribución o compensación, excepto el pago de dieta
y millaje que se le autorice en casos de viajes oficiales a la Isla o al
exterior; prestar servicios profesionales o consultivos a base de honorarios, o
prestar servicios de cualquier otra naturaleza percibiendo la retribución que
le corresponda, siempre que tales servicios constituyan una relación
contractual que claramente no constituya un empleo regular. Todo pensionado por
mérito o edad y años de servicios podrá desempeñar un empleo regular parcial
que en tiempo y en retribución no exceda la mitad de la jornada regular de
trabajo, y en el cual perciba retribución no mayor de la mitad del sueldo
básico, que correspondería al mismo empleo si fuera de jornada completa. Las personas acogidas a esta disposición no
serán participantes activos del Sistema y se les considerará pensionados para
efectos de retiro.
E-
Con
excepción de los miembros del Cuerpo de la Policía y los alcaldes, la anualidad
de los demás participantes acogidos al Plan de Coordinación, con los beneficios
de Seguro Social, que llenen los demás requisitos, estará sujeta a las
siguientes condiciones:
(1) Si el retiro del
participante ocurre a la edad de sesenta y cinco (65) años o más, y dicho
participante hubiere logrado la condición de plenamente asegurado bajo la Ley
Federal de Seguridad Social, el importe de la anualidad será igual a la suma de
los siguientes productos: (1) el uno por ciento (1%) de la retribución
promedio hasta un máximo de $6,600 anuales, multiplicado por el número de años
de servicios acreditados, hasta veinte (20) años; (2) el uno y medio por ciento (1½%) de la
retribución promedio hasta un máximo de $6,600 anuales, multiplicado por el
número de años de servicios acreditados, en exceso de veinte (20) años de
servicios; (3) el uno y medio por ciento (1½%) de la
retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el
número de años de servicios acreditados, hasta veinte (20) años; y (4)
el dos por ciento (2%) de la retribución promedio en exceso de dicho sueldo
máximo, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, en exceso
de veinte (20) años. Si el participante no hubiere logrado la condición de
plenamente asegurado y no calificara para los beneficios primarios bajo las
disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Social tendrá derecho a recibir una anualidad por retiro según se
describe y sujeta a las condiciones descritas en el inciso A de esta Sección,
hasta tanto califique para beneficios primarios según las disposiciones de la
Ley Federal de Seguridad Social. Cuando así califique su anualidad por retiro
se recomputará de acuerdo con la fórmula que se indica en este inciso.
(2) Si el retiro del
participante ocurriere antes de cumplir la edad de 65 años, tendrá derecho a
recibir una anualidad por retiro según se describe y sujeta a las condiciones
descritas en el inciso A de esta Sección, hasta que cumpla la edad de 65
años. Cuando cumpla la edad de 65 años,
la anualidad por retiro se recomputará a base de la fórmula que se prescribe en
este inciso. A partir de esa fecha dicho participante recibirá los pagos del
Sistema al tipo que así resulte.
F-
La
efectividad de la anualidad por pensión diferida, provista en esta Sección,
será efectiva a partir de ser
solicitada por el participante.
Sección 2.-
Se enmienda el Artículo 2-102, de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, para que
lea como sigue:
“Anualidad de Mérito por Treinta (30) o más años de Servicio
(a)
El
retiro será opcional para todo participante del Sistema en servicio activo, a
partir de la fecha en que hubiere completado por lo menos treinta (30) años de
servicios acreditados. Dicho
participante tendrá derecho a recibir la anualidad de mérito por treinta (30) o
más años de servicio, según se
establece en los incisos (b) y (c) de esta Sección.
(b)
Los
participantes del Sistema acogidos al Plan de Coordinación con los beneficios
del Seguro Social, que no hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de edad,
recibirán una anualidad de mérito que se computará como se indica a
continuación:
(1)
Para
los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditados y
no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad, el sesenta y cinco
(65) por ciento de la retribución promedio.
(2)
Para
los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditados y
cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad, el setenta y cinco (75) por
ciento de la retribución promedio.
(3)
Los
años en exceso de treinta (30) podrán servir únicamente de base para computar
la retribución promedio.
(c)
Tan
pronto los participantes mencionados en el inciso (b) de esta Sección hayan
cumplido sesenta y cinco años (65) o más de edad y adquieren la condición de
plenamente asegurados bajo la Ley Federal de Seguridad Social, su pensión se
recomputará a base de la fórmula que se prescribe en el inciso (d) de esta
Sección.
(c)
Con
excepción de los miembros del Cuerpo de la Policía y los alcaldes, si el
participante que se retira ha cumplido sesenta y cinco (65) o más años de edad
y ha logrado la condición de plenamente asegurado bajo la Ley Federal de
Seguridad Social, el importe de la anualidad de mérito por treinta o más años
de servicio será el uno y medio por ciento (1.5%) de la retribución promedio
hasta $6,600 anuales multiplicado por el número de años de servicios
acreditados, más el por ciento que le sea aplicable a cada participante
conforme a las disposiciones del inciso (b) de esta Sección de la retribución
promedio en exceso de $6,600 anuales.”
Sección 3.-
Se enmienda el Artículo 1-108, de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Cálculo de
retribución promedio para nuevos participantes
La retribución promedio de todo nuevo
participante que ingrese por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril
de 1990, se calculará a base del promedio de los últimos cinco (5) años de
servicios acreditados. Este período de cinco (5) años será el período
base. Si la retribución anual en
cualquiera de los años cubiertos en el periodo base excediera en más de diez
(10) por ciento la retribución anual en el año inmediatamente precedente, la
retribución en exceso de ese diez (10) por ciento se excluirá del cómputo de la
retribución promedio.”
Sección 4.-
Se enmienda el Artículo 2-103, de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Anualidades para nuevos participantes
(a)
Anualidad
por años de servicios. El retiro será opcional para los nuevos participantes
que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, a
partir de la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad, hubieren
completado un mínimo de diez (10) años de servicios acreditados y no hubieren solicitado ni recibido el
reembolso de sus aportaciones acumuladas.
El importe de la anualidad será el uno y medio por ciento (1½%) de la
retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios
acreditados. No obstante esto, ninguna
anualidad será menor de doscientos (200)
dólares mensuales.
(b)
Anualidad
por servicios de alto riesgo.- Los
miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos que ingresen por
primera vez al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, tendrán la opción de
acogerse a una anualidad por retiro a partir de la fecha en que cumplan
cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieren completado treinta (30) años de
servicios acreditados. El importe de esta anualidad será igual al setenta y
cinco por ciento (75%) de la retribución
promedio. Estos participantes podrán acogerse a una anualidad por retiro
al completar treinta (30) años de servicios acreditables sin haber cumplido los
cincuenta y cinco (55) años, en cuyo caso, el importe de esta anualidad será
igual al sesenta y cinco por ciento (65%) de la retribución promedio.
(c)
Anualidad
por retiro temprano.- Los participantes que ingresen por primera vez al Sistema
después del 1ro. de abril de 1990, cuya separación del servicio ocurriese al
cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieren completado un mínimo de
veinticinco (25) años de servicios acreditados, tendrán derecho a recibir la
anualidad por años de servicios que se dispone en el inciso (a) de esta
Sección, con una reducción actuarial que será calculada a base de las Guías
Actuariales adoptadas por la Junta de Síndicos.
(d)
Anualidad
por retiro diferida.- Los participantes que ingresen por primera vez al Sistema
después del 1ro. de abril de 1990, cuya separación del servicio ocurriese antes
de cumplir los sesenta y cinco (65) años de servicios acreditados y que no
hubieren solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas,
tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida al cumplir sesenta
y cinco (65) años. Dicha anualidad se
calculará de acuerdo a la fórmula establecida en el inciso (a) de esta
Sección.”
Sección 5.- Se enmienda el
primer párrafo del Artículo 2-107, de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Anualidad por
Incapacidad Ocupacional
Todo participante que, como resultado de
una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del
mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una
anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que: (a) se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la
incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios que mediante
reglamento fije el Administrador; (b) el participante o el patrono, de acuerdo con
los reglamentos de la Junta, notifique al Administrador con respecto a dicha
incapacidad, y (c) que el Fondo del Seguro del Estado determine que el
accidente o enfermedad provino de cualquier función del trabajo o que sea
inherentemente relacionado al trabajo o empleo; (d) el participante tendrá que
radicar la solicitud, sustentada con suficiente prueba médica, dentro de los
ciento ochenta (180) días en que se relacione la condición por la cual radica
su solicitud.”
Sección 6.-
Se enmienda el Artículo 2-109 de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Anualidad por
incapacidad no ocupacional
Todo participante que, teniendo por lo
menos 10 años de servicios acreditados, se inhabilitare para el servicio,
debido a un estado mental o físico y que por razón de ese estado estuviere
incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del
patrono se le hubiere asignado, tendrá derecho a una anualidad por incapacidad
no ocupacional. El retiro del
participante tendrá lugar a petición o solicitud suya o a petición del jefe de
su departamento u oficina, mientras esté en servicio el mencionado
participante, y de acuerdo con las
reglas sobre anualidades por incapacidad provistas en la sec. 771 de este
título.
El importe de la anualidad será el uno y
medio por ciento (1 ½%) de la retribución promedio, multiplicado por el número
de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos por ciento
(2%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de
servicios acreditados en exceso de veinte (20) años.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo
2-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea
como sigue:
“Reglas que
regirán las anualidades por incapacidad
Para los fines de una anualidad por
incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un
participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica
conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador y dicha
prueba revele que el participante está imposibilitado para cumplir los deberes
de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. El
Administrador, según lo crea conveniente y necesario, podrá requerir al
participante que se someta a exámenes adicionales con médicos seleccionados por
el Administrador. Cuando la prueba médica revele que el participante está total
y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo, no
será necesario el examen periódico.
El pago de la anualidad por incapacidad ocupacional y no
ocupacional, será retroactivo hasta un máximo de un (1) año, desde la fecha en
que fue determinada la incapacidad por el Administrador.
El Administrador podrá
requerir que todo pensionado que esté disfrutando de una anualidad por
incapacidad, que no sea total y permanente,
se someta periódicamente a un examen que practicaran uno o más médicos
nombrados por el Administrador para determinar el estado de salud del
participante y su grado de incapacidad.
Si como resultado de este examen, se encontrase que el pensionado se ha
recobrado de su incapacidad lo suficiente para servir en cualquier empleo
retribuido, tendrá derecho a ser reinstalado en cualquier puesto en la agencia
de la cual se separó por razón de incapacidad, en el que devengue una
retribución por lo menos igual a la que corresponda al puesto del cual se
separó al determinarse su incapacidad. Si dicho pensionado fuere reinstalado a
un puesto con retribución menor a la que percibía al tiempo de su retiro,
tendrá derecho a recibir por un año, a partir de la fecha en que sea
reinstalado, una compensación igual a la diferencia entre el sueldo que
disfrutaba a la fecha de su retiro y la retribución que perciba en el puesto
actual, siempre que dicha diferencia no exceda del monto de la anualidad por
incapacidad de que disfrutaba.
Cuando el Administrador resuelva que ha
cesado la incapacidad de un participante, deberá orientar adecuadamente al participante
de su derecho a requerir de la autoridad nominadora de la agencia donde el
participante prestaba servicios al momento de acogerse a la anualidad por
incapacidad, a que proceda a su reinstalación conforme a lo dispuesto en el
párrafo que antecede. Dicha autoridad nominadora vendrá obligada a efectuar la
reinstalación dentro de un término no mayor de noventa (90) días a partir de la
notificación del Administrador. De no existir un puesto vacante para ubicar al
participante, una vez éste se recobre de su incapacidad, dicha autoridad
nominadora deberá gestionar la creación de un puesto regular. El Administrador deberá orientar
adecuadamente a los participantes que se recobren de su incapacidad que sean
acreedores al derecho a reingreso para que ejerzan tal derecho.
Las disposiciones sobre
reinstalación no serán aplicables a los participantes que ocupaban un puesto de
confianza a la fecha de su retiro, salvo que tuviesen derecho de reinstalación
a un puesto en el servicio de carrera, en virtud de las disposiciones de las
secs. 1301 et seq. de este título, en cuyo caso la reinstalación será en un
puesto de igual retribución al puesto de carrera que ocupaban inmediatamente
antes de pasar al servicio de confianza.
La suspensión de la anualidad procederá
luego de determinarse que ha cesado la incapacidad del participante y haya
transcurrido el término de noventa (90) días de la notificación al empleado
para que requiera la reinstalación de éste, conforme se establece en esta
sección. Además, el Administrador suspenderá los pagos de la anualidad si el
participante rehusare someterse a examen médico.
Se suspenderá el pago de la
anualidad, además, cuando el pensionado comience a devengar cualquier
retribución por servicios prestados al Gobierno de Puerto Rico o cuando se
dedique a ocupaciones no
gubernamentales o por cuenta propia.”
Sección 8.- Esta
Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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