Ley Núm. 303 del año 2000


(P. de la C. 1774), Ley 303, 2000

Para enmendar el art. 4 de la Ley 28 del 1997: Ley Sistema de Información de Justicia Criminal

LEY NUM. 303 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio 1997, a fin de requerirle, cuando exista el hecho, al Sistema de Información de Justicia Criminal que informe a las Regiones Educativas y al Instituto de Reforma Educativa, en el caso de las Escuelas de la Comunidad,  que en su jurisdicción residirá una persona anotada en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, para que de este modo las autoridades escolares puedan tomar conocimiento de tal hecho y adopten las medidas legales que entiendan pertinentes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Mediante la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, el Gobierno de Puerto Rico declaró como política pública su firme compromiso de proteger la comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual y abuso contra menores.  En ese sentido la Declaración de Política Pública de la Ley Núm. 28, supra, reconoce que "ante el peligro que representa que la persona convicta por delitos de esta naturaleza incurra nuevamente en esa conducta y ante el riesgo que puede representar y el daño que puede causar una persona con tendencia irreprimida de cometer delitos sexuales violentos por sufrir de algún desorden mental o de personalidad es necesario establecer un Registro en el que se anote su dirección y que contenga información sobre su persona y otros datos relevantes.  Por medio de este Registro se mantendrán informadas las autoridades gubernamentales y la ciudadanía sobre el paradero de aquellas personas que han sido convictas de delitos sexuales violentos o abusos contra menores, según se definen estos términos en la Ley, cuando éstas se reintegren a la libre comunidad."

 

            Actualmente, el Artículo 4 de la Ley Núm. 28, supra, establece que el Sistema  de Información de Justicia Criminal informará a las respectivas comandancias de la Policía que en su jurisdicción residirá una persona anotada en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores.  No obstante, consideramos necesario que dicha información sea remitida también a los distritos escolares para que de este modo las escuelas puedan tomar conocimiento de tal hecho y adopten las medidas pertinentes.  A pesar de que en el Artículo 7 de la Ley Núm. 28, supra, se dispone que el Departamento de Educación tendrá acceso al Registro, consideramos necesario precisar que el Sistema tendrá que remitir obligatoriamente la información a las Regiones Educativas y al Instituto de Reforma Educativa, en el caso de las Escuelas de la Comunidad, para que no quede a discreción del Departamento de Educación solicitar dichos datos.

  

            No podemos obviar que miles de menores de edad pasan gran parte del día en las escuelas y que muchos de estos delincuentes sexuales merodean las áreas escolares en busca de víctimas indefensas.  Por tal razón, consideramos que los propósitos de la Ley Núm. 28, supra, pueden cumplirse con mayor eficiencia si integramos a las comunidades escolares en la lucha contra la prevención de los abusos sexuales.

            Finalmente, esta medida legislativa es compatible y adelanta los propósitos establecidos en la política pública de "Nuestros Niños Primeros".

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 4.- Deberes ante el Registro

            (a)        . . .

            (b)        . . .

            (c)        . . .

            (d)        . . .

            (e)        . . .

                        Una vez la Administración de Corrección remita al Sistema la información provista en el inciso (d) de este artículo, el Sistema lo notificará a la Comandancia de la Policía así como al Instituto de Reforma Educativa en el caso de las Escuelas de la Comunidad, o a las Regiones Educativas para que a su vez éstas informen a las escuelas  de la jurisdicción donde va a residir la persona.

            . . ."

 

            Sección 2.-Esta Ley  comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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