Ley
Núm. 303 del año 2000
(P. de la C. 1774), Ley 303, 2000
LEY NUM. 303 DEL 2 DE SEPTIEMBRE
DE 2000
Para enmendar el
Artículo 4 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio 1997, a fin de requerirle, cuando
exista el hecho, al Sistema de Información de Justicia Criminal que informe a
las Regiones Educativas y al Instituto de Reforma Educativa, en el caso de las
Escuelas de la Comunidad, que en su
jurisdicción residirá una persona anotada en el Registro de Personas Convictas
por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, para que de este modo
las autoridades escolares puedan tomar conocimiento de tal hecho y adopten las
medidas legales que entiendan pertinentes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 28 de 1 de
julio de 1997, el Gobierno de Puerto Rico declaró como política pública su
firme compromiso de proteger la comunidad contra actos constitutivos de abuso
sexual y abuso contra menores. En ese
sentido la Declaración de Política Pública de la Ley Núm. 28, supra, reconoce
que "ante el peligro que representa que la persona convicta por delitos de
esta naturaleza incurra nuevamente en esa conducta y ante el riesgo que puede
representar y el daño que puede causar una persona con tendencia irreprimida de
cometer delitos sexuales violentos por sufrir de algún desorden mental o de
personalidad es necesario establecer un Registro en el que se anote su
dirección y que contenga información sobre su persona y otros datos relevantes. Por medio de este Registro se mantendrán
informadas las autoridades gubernamentales y la ciudadanía sobre el paradero de
aquellas personas que han sido convictas de delitos sexuales violentos o abusos
contra menores, según se definen estos términos en la Ley, cuando éstas se
reintegren a la libre comunidad."
Actualmente, el Artículo 4 de la Ley
Núm. 28, supra, establece que el Sistema
de Información de Justicia Criminal informará a las respectivas
comandancias de la Policía que en su jurisdicción residirá una persona anotada
en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso
Contra Menores. No obstante,
consideramos necesario que dicha información sea remitida también a los
distritos escolares para que de este modo las escuelas puedan tomar
conocimiento de tal hecho y adopten las medidas pertinentes. A pesar de que en el Artículo 7 de la Ley
Núm. 28, supra, se dispone que el Departamento de Educación tendrá acceso al
Registro, consideramos necesario precisar que el Sistema tendrá que remitir
obligatoriamente la información a las Regiones Educativas y al Instituto de
Reforma Educativa, en el caso de las Escuelas de la Comunidad, para que no
quede a discreción del Departamento de Educación solicitar dichos datos.
No podemos obviar que miles de
menores de edad pasan gran parte del día en las escuelas y que muchos de estos
delincuentes sexuales merodean las áreas escolares en busca de víctimas
indefensas. Por tal razón, consideramos
que los propósitos de la Ley Núm. 28, supra, pueden cumplirse con mayor
eficiencia si integramos a las comunidades escolares en la lucha contra la
prevención de los abusos sexuales.
Finalmente, esta medida legislativa
es compatible y adelanta los propósitos establecidos en la política pública de
"Nuestros Niños Primeros".
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997,
para que se lea como sigue:
"Artículo 4.- Deberes ante el
Registro
(a) .
. .
(b) .
. .
(c) .
. .
(d) .
. .
(e) .
. .
Una vez la Administración de Corrección
remita al Sistema la información provista en el inciso (d) de este artículo, el
Sistema lo notificará a la Comandancia de la Policía así como al Instituto de
Reforma Educativa en el caso de las Escuelas de la Comunidad, o a las Regiones
Educativas para que a su vez éstas informen a las escuelas de la jurisdicción donde
va a residir la persona.
. . ."
Sección
2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
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posible enmiendas a estas leyes.
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