Ley
Núm. 305 del año 2000
Para enmendar el art. 9 de la Ley de Seguro de
Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor
Para enmendar el Artículo 9 de
la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley
de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, a los fines de que el asegurador realizará
siempre el pago correspondiente a favor del vehículo afectado exclusivamente;
define quién será el dueño del vehículo y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El seguro de responsabilidad obligatorio
respondió a una necesidad apremiante en la Isla, pretendiendo proteger el
interés de los ciudadanos sobre sus vehículos de motor. En gran medida, resolvió el problema de
miles de dueños de vehículos de motor afectados, y a los cuales terceras personas insolventes ocasionan daños.
No obstante, en la práctica se está dando
una situación que a nuestro entender desvirtúa el propósito de la ley. Luego de la determinación del monto de los
daños a la hora de realizarse el correspondiente pago por reclamaciones, los
cheques se expiden a nombre del dueño del vehículo así como también a nombre de
la compañía financiadora. Esto presenta
un inconveniente para el dueño del vehículo que tiene que agenciar la firma y
endoso de la compañía que financió su vehículo previo o simultáneo a la
reparación.
Reconocemos el interés de la compañía
financiadora sobre los vehículos que
financea, pero no debemos olvidar el hecho de que dicho interés está
asegurado mediante el seguro “single interest” que por obligación paga el dueño
del vehículo al momento de comprar el mismo.
Esta Asamblea Legislativa entiende que el
cheque por concepto de pago de la reclamación debe ser expedido únicamente a
nombre del dueño del vehículo que aparece como titular en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas al momento de la ocurrencia del accidente, o el
arrendatario en un contrato de arrendamiento suscrito bajo las disposiciones de
la Ley para Reglamentar los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles, de
forma tal que se agilize el proceso de reparación del automóvil afectado. De
esta forma, el dueño o el arrendatario, según sea el caso, puede proceder de
inmediato a la reparación de su auto sin mediar gestión ni molestia adicional
alguna.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el
Artículo 9 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para
que lea como sigue:
“Artículo
9.-
Una vez se
determine la responsabilidad y cuantía de los daños ocurridos en un accidente
de vehículos de motor a través del sistema
de determinación inicial de responsabilidad o por los tribunales, el
pago de la reclamación se efectuará en un término que no excederá de cinco (5)
días naturales a partir de tal determinación. De realizarse el pago luego de
dicho término, el asegurador estará sujeto a un cargo adicional computado a
base del interés legal prevaleciente para beneficio del reclamante. Además, en
estos casos el Comisionado impondrá cualesquiera multas administrativas
provistas en el Código. El asegurador realizará siempre el
pago correspondiente a favor del vehículo afectado exclusivamente. Para estos fines de este Artículo, el dueño
del vehículo es aquél que aparece como titular en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas al momento de la ocurrencia del accidente, o el
arrendatario en un contrato de arrendamiento suscrito bajo las disposiciones de
la Ley para Reglamentar los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles, Ley
Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada.”
Sección 2.- Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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