Ley Núm. 308 del año 2000


(P. de la C. 2669), Ley 308, 2000

Para enmendar los Arts. 1 y 2 de la Ley 134 del 1960: Autorización para deducción de cuotas.

LEY NUM. 308  DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, a fin de aclarar que la facultad para autorizar la deducción de cuotas para agrupaciones bona fide, se limita a empleados de la Rama Ejecutiva solamente.

 

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, faculta a los jefes de departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas a descontar una suma del salario de un empleado miembro de una agrupación bona fide, para el pago de la cuota, ahorro o préstamo personal que venga obligado a satisfacer dicho empleado a tal agrupación, previa autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.

 

            El propósito de esta legislación es garantizar la subsistencia de dichas agrupaciones, permitiendo el descuento del pago de dichas cuotas y reconociendo la independencia de las ramas de Gobierno en materia de administración de su personal.  Por ello siempre se ha interpretado que la aplicación de la Ley Núm. 134, al igual que otras legislaciones que atañen al personal del Gobierno de Puerto Rico, tal como la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, se limita a los empleados de la Rama Ejecutiva y no es extensiva a las otras ramas de Gobierno.

 

            Esta Ley aclara expresamente la intención legislativa respecto a quienes se aplica la Ley Núm. 134 y garantiza que el funcionamiento de los sistemas de personal del Gobierno de Puerto Rico se administren por cada rama de Gobierno conforme se ha hecho hasta el presente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.-

Los empleados de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, incluyendo todas sus agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades, exceptuando a la Comisión Estatal de Elecciones, que en el ejercicio de sus derechos constitucionales se organicen en una agrupación bona fide de servidores públicos con fines de promover su progreso social y económico, el bienestar general de los empleados públicos, y fomentar y estimular una actitud liberal y progresista hacia la administración pública, y promover la eficiencia en los servicios públicos, según lo acredite el Secretario de Trabajo y Recursos Humanos, podrán autorizar al jefe del departamento, agencia o instrumentalidad pública en que trabajen para que descuente de su salario las cantidades necesarias para el pago de las cuotas, ahorros y préstamos personales que vengan obligados a satisfacer como miembros de tal agrupación de servidores públicos…”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.-

Las autorizaciones para el pago de cuotas que bajo esta Ley hagan los empleados de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán revocarse un año después de la fecha de su efectividad y aquellas para ahorros podrán renovarse en cualquier momento que lo determine el empleado público.  Disponiéndose que, siempre que los ahorros no garanticen un préstamo personal, los empleados podrán solicitar que se les entregue el total de ahorros acumulados con sus correspondientes intereses.

Las autorizaciones de descuentos de salario para satisfacer el pago de un préstamo no podrán revocarse, a menos que el empleado haya satisfecho en su totalidad el principal e intereses de la deuda contraída, o se haya cancelado o condonado la misma.”

Sección 3.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

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