Ley
Núm. 312 del año 2000
(P. del S. 2312), Ley 312, 2000
Para enmendar los arts. 1, 2, 3, y 6 de la Ley 47 de 1965: Construir bases sobre el espacio aéreo de vías y terrenos públicos.
LEY NUM. 312 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para
enmendar los Artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley Núm. 47 de 18 de junio de 1965, a
los fines de establecer que cualquier persona o entidad privada podrá construir
bases sobre el espacio aéreo de vías y terrenos públicos.
Esta medida tiene como objetivo
permitir que cualquier persona o entidad privada pueda construir bases sobre
los espacios aéreos de vías y terrenos públicos, siempre y cuando los terrenos
adyacentes o aledaños le pertenezcan y el uso para el que se destine dicha base
sea el de un puente peatonal.
Con esta legislación se pretende
viabilizar que se maximice el uso de los espacios disponibles para construir de
una manera económica y segura.
De esta manera, el Estado
facilita el desarrollo y crecimiento del sector privado, lo cual redundará en
un beneficio para nuestros ciudadanos y nuestra economía.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 47
de 18 de junio de 1965, para que lea como sigue:
“Artículo 1.- Construcciones
sobre el espacio aéreo de vías y terrenos públicos
Se autoriza a las distintas entidades
gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus
agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas a construir bases sobre
el espacio aéreo de vías y terrenos públicos, tales como carreteras, avenidas,
ramales, calles, callejones, áreas de estacionamiento, terminales de autobuses,
canales y muelles, vías de ferrocarril, entradas y salidas de túneles, vías de
trenes subterráneos y cualesquiera otras obras o vías parecidas o de similar
naturaleza, utilizando para ello, previos los trámites correspondientes, los
terrenos laterales o adyacentes que sean necesarios.
Se dispone que cualquier persona o entidad
privada podrá construir bases sobre el espacio aéreo de vías y terrenos
públicos siempre y cuando los terrenos laterales o adyacentes le pertenezcan y
el uso para el que se destine dicha base sea el de un puente peatonal.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 47 de 18 de junio
de 1965, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Quién ha de
prestar el consentimiento
La construcción de las bases a
que se refiere la sección anterior sólo podrá efectuarse con el consentimiento
del Secretario de Transportación y Obras Públicas cuando las vías o los
terrenos sean propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el
consentimiento de la Asamblea Municipal correspondiente al municipio en que
enclaven dichas vías o terrenos públicos cuando éstos sean de propiedad
municipal; o con el consentimiento de la Autoridad de los Puertos cuando las
vías o terrenos pertenezcan a ésta; y además, con la aprobación de la Junta de
Planificación de Puerto Rico.
Cuando se trate de una persona o entidad
privada, la construcción de las bases a que se refiere la sección anterior sólo
podrá efectuarse con el consentimiento del Secretario de Transportación y Obras
Públicas, la Asamblea Municipal correspondiente al Municipio y con la
aprobación de la Junta de Planificación.
Previo a la concesión de esta autorización, las autoridades concernidas
deberán considerar la conveniencia y la seguridad de la obra propuesta.”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 47 de 18 de junio
de 1965, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Destino público de
las construcciones
Las bases así construidas sobre el espacio
aéreo de vías y terrenos públicos serán utilizadas para erigir sobre ellas
edificios o estructuras a destinarse a fines públicos o privados.”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 47 de 18 de junio
de 1965, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Uso público de
accesos
Al aprobar proyectos de esta
naturaleza, la Junta de Planificación de Puerto Rico podrá exigir, previos los
trámites autorizados por ley, que determinados accesos, tanto de vehículos como
de peatones, que formen parte de dicha construcción sean dedicados al uso
público.
Se exceptúan de las disposiciones de esta
sección las personas y entidades particulares.”
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su
aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
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para posible enmiendas a estas leyes.
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