Ley Núm. 312 del año 2000


(P. del S. 2312), Ley 312, 2000

Para enmendar los arts. 1, 2, 3, y 6 de la Ley 47 de 1965: Construir bases sobre el espacio aéreo de vías y terrenos públicos.

LEY NUM.  312 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley Núm. 47 de 18 de junio de 1965, a los fines de establecer que cualquier persona o entidad privada podrá construir bases sobre el espacio aéreo de vías y terrenos públicos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta medida tiene como objetivo permitir que cualquier persona o entidad privada pueda construir bases sobre los espacios aéreos de vías y terrenos públicos, siempre y cuando los terrenos adyacentes o aledaños le pertenezcan y el uso para el que se destine dicha base sea el de un puente peatonal.

 

Con esta legislación se pretende viabilizar que se maximice el uso de los espacios disponibles para construir de una manera económica y segura.

 

De esta manera, el Estado facilita el desarrollo y crecimiento del sector privado, lo cual redundará en un beneficio para nuestros ciudadanos y nuestra economía.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 47 de 18 de junio de 1965, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.- Construcciones sobre el espacio aéreo de vías y terrenos                 públicos

 

Se autoriza a las distintas entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas a construir bases sobre el espacio aéreo de vías y terrenos públicos, tales como carreteras, avenidas, ramales, calles, callejones, áreas de estacionamiento, terminales de autobuses, canales y muelles, vías de ferrocarril, entradas y salidas de túneles, vías de trenes subterráneos y cualesquiera otras obras o vías parecidas o de similar naturaleza, utilizando para ello, previos los trámites correspondientes, los terrenos laterales o adyacentes que sean necesarios.

 

Se dispone que cualquier persona o entidad privada podrá construir bases sobre el espacio aéreo de vías y terrenos públicos siempre y cuando los terrenos laterales o adyacentes le pertenezcan y el uso para el que se destine dicha base sea el de un puente peatonal.”

 

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 47 de 18 de junio de 1965, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.- Quién ha de prestar el consentimiento

           

La construcción de las bases a que se refiere la sección anterior sólo podrá efectuarse con el consentimiento del Secretario de Transportación y Obras Públicas cuando las vías o los terrenos sean propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consentimiento de la Asamblea Municipal correspondiente al municipio en que enclaven dichas vías o terrenos públicos cuando éstos sean de propiedad municipal; o con el consentimiento de la Autoridad de los Puertos cuando las vías o terrenos pertenezcan a ésta; y además, con la aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico.

 

Cuando se trate de una persona o entidad privada, la construcción de las bases a que se refiere la sección anterior sólo podrá efectuarse con el consentimiento del Secretario de Transportación y Obras Públicas, la Asamblea Municipal correspondiente al Municipio y con la aprobación de la Junta de Planificación.  Previo a la concesión de esta autorización, las autoridades concernidas deberán considerar la conveniencia y la seguridad de la obra propuesta.”

 

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 47 de 18 de junio de 1965, para que lea como sigue:    

 

“Artículo 3.- Destino público de las construcciones

Las bases así construidas sobre el espacio aéreo de vías y terrenos públicos serán utilizadas para erigir sobre ellas edificios o estructuras a destinarse a fines públicos o privados.”

 

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 47 de 18 de junio de 1965, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.- Uso público de accesos

 

Al aprobar proyectos de esta naturaleza, la Junta de Planificación de Puerto Rico podrá exigir, previos los trámites autorizados por ley, que determinados accesos, tanto de vehículos como de peatones, que formen parte de dicha construcción sean dedicados al uso público.

Se exceptúan de las disposiciones de esta sección las personas y entidades particulares.”

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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