Ley Núm. 314 del año 2000


(P. de la .C. 3197), Ley 314, 2000

Ley para establecer la política pública sobre veredas de viandantes, ciclistas de montaña, veredas acuáticas y ecuestres en Puerto Rico.

LEY NUM. 314 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para establecer la política pública sobre veredas de viandantes, ciclistas de montaña, veredas acuáticas y ecuestres en Puerto Rico, crear el Registro de Veredas Naturales, la Junta Asesora y el Comité Técnico para implantar la política pública de esta Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los últimos años se ha reconocido la importancia del ejercicio para la salud humana y han surgido organizaciones en Puerto Rico que promueven caminatas y el ciclismo de montaña.  Por esto, es necesario que el estado facilite lugares para que los ciudadanos puedan llevar a cabo estas actividades en un ambiente natural.  Los dueños de los terrenos donde haya veredas naturales pueden beneficiarse en estas actividades mediante un cargo por uso siempre y cuando no alteren o mejoren las características naturales de los terrenos.  Además, estos terrenos podrán ser designados como bosques auxiliares y disfrutar de los incentivos provistos por la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”.  En Puerto Rico existen muchas veredas en bosques estatales y otros terrenos públicos naturales pero éstas no son conocidas por los ciudadanos.  Además existen en Puerto Rico caminos reales construidos en el siglo pasado y caminos de acceso a las playas que han sido cerrados a pesar de ser de uso público y por tanto bienes de dominio público.  Por eso es necesario un registro de los caminos reales y de accesos a las playas para estos propósitos.

El Gobernador Pedro Rosselló, dió el primer paso al suscribir el 29 de abril de 1994 el documento final del Puerto Rico Statewide Comprehensive Outdoor Recreation o Plan 1994-1998(SCORP).  Dicho documento constituye la política pública para la recreación al aire libre del Gobierno de Puerto Rico.  En su capítulo 5 se presenta el plan de veredas naturales en Puerto Rico como una descripción general y una matriz de 116 lugares donde existen o se pueden establecer veredas, y posibles corredores de veredas.  Es imperativo convertir la política pública del capítulo 5 del SCORP en ley y terminar el trabajo iniciado por el documento de hacer un registro completo que esté disponible al público.  Es la obligación del estado promover la salud mental y física del individuo por lo que se debe fomentar la participación de la ciudadanía en estas únicas actividades recreativas.  Además dicho registro ayudará a fomentar el ecoturismo y atraer turistas a nuestra isla.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Política Pública

 

Por la presente se declara que la política pública del Gobierno de Puerto Rico es fomentar el ciclismo de la montaña, la navegación en Kayaks o canoas y la caminata.  A tales efectos, se ordena a los departamentos, agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico a identificar áreas bajo su jurisdicción donde existen o se puedan establecer o construir veredas o caminos para viandantes o ciclistas de montaña.  Se ordena al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a establecer veredas o caminos de tierra o grava para viandantes en todos los bosques estatales, reservas naturales y otros terrenos públicos bajo su administración.  El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establecerá veredas acuáticas, ecuestres y de ciclismo de montaña en aquellas áreas donde las condiciones topográficas lo permitan y no haya impactos significativos al medio ambiente.

 

Además, se declara que los caminos reales que fueron construídos en el siglo pasado y los accesos existentes desde tiempo inmemorial a las playas y zona marítima-terrestre son de uso público y no podrán ser cerrados excepto por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales por razones de conservación de recursos naturales.  Estos caminos deberán ser convertidos por el Gobierno de Puerto Rico en veredas naturales para ser incluidos en el Registro creado en el Artículo 2.

 

Artículo 2.-Creación de Registro

 

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en coordinación con el Comité Técnico, que más adelante se creará, preparará un registro que deberá incluir la ubicación de los terrenos administrados por esta agencia en un mapa topográfico del Servicio Geológico Federal, el nombre oficial del terreno, el acceso a la vereda por carretera pública, la longitud de las veredas, las características naturales principales de los terrenos, un mapa que identifique los caminos o veredas, los usos principales permitidos en las veredas, usos relacionados que no estén directamente relacionados con las veredas, el nombre y teléfono de las personas autorizadas por esta agencia mediante concesión a ofrecer los usos principales y relacionados y cualquier otra información que entiendan que es pertinente.  El registro podrá incluir también caminos o veredas en terrenos privados según lo dispuesto más adelante en el Artículo 4 de esta Ley.  El registro estará disponible en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y en el Departamento de Recreación y Deportes.  Se le proveerá copias a los ciudadanos de cualquier información contenida en el mismo, sujeto a un pago por reproducción de documento.  Además se deberá publicar el Registro en la Red del Internet.

 

Artículo 3.-Junta Asesora

 

Se ordena a la Junta Asesora creada en el 1994 coordinar con los municipios y el sector privado la política implantada en esta Ley.  Esta Junta debe incluir un representante de una asociación o federación de Vehículos Campo Traviesa (V.C.T.).  La Junta deberá crear un comité técnico que estará a cargo de cooperar con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en la preparación del registro de veredas naturales.

 

Artículo 4.-Reglamentación

 

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establecerá los requisitos de los terrenos donde se establecerán las veredas naturales motorizadas y no motorizadas.  El Departamento de Recreación y Deportes podrá establecer requisitos mediante reglamentación para la celebración de competencias de ciclismo de montaña y vehículos de campo traviesa.  Los terrenos con caminos y veredas que cumplan con los requisitos del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y con la reglamentación del Gobierno de Puerto Rico serán incluídos en el registro creado por esta Ley.

 

Artículo 5.-Certificación

 

Los dueños de los terrenos donde existan veredas naturales podrán solicitar la inclusión en el registro.  Esta solicitud deberá contener una descripción del terreno, con sus principales características naturales y cualquier otra información pertinente que sea requerida por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.  El Secretario procederá a certificar el terreno como un área natural con veredas naturales cuando el dueño haya convenido por escrito cumplir con los requisitos establecidos por esta Ley y la reglamentación aprobada al amparo de ésta.  Además el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales promoverá que estos terrenos sean dedicados a bosques auxiliares al amparo de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”.

 

Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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