Ley
Núm. 318 del año 2000
(P. del S. 2482), Ley 318, 2000
Para
enmendar el Art. 2 de la Ley Núm. 132
de 25 de junio de 1968: Ley Política Pública Ambiental.
Para
enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada,
a los fines de armonizar este Artículo con la Ley de Política Pública Ambiental
y aclarar la facultad del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales de
reglamentar diversos aspectos operacionales de las actividades de excavación,
extracción, remoción o dragado de los componentes de la corteza terrestre
mediante la otorgación de permisos.
La extracción de
materiales de la corteza terrestre es una de las actividades en la que el
Gobierno de Puerto Rico debe ejercer un delicado balance entre la protección
del ambiente y los recursos naturales por un lado y las urgentes necesidades
que tiene el Pueblo de Puerto Rico de viviendas, carreteras y otros componentes
de infraestructura vitales para su seguridad y calidad de vida. A los fines de
asegurar la protección del ambiente, resulta importante armonizar las
disposiciones de esta Ley con la Ley de Política Pública Ambiental. Entre las
diversas comunidades y los concesionarios existen serias preocupaciones sobre
los días y horas de operación en las extracciones de corteza terrestre. La
Asamblea Legislativa entiende prudente aclarar la facultad del Secretario de
Recursos Naturales para reglamentar estos aspectos para darle certeza al estado
de derecho pertinente a estos aspectos de nuestro ordenamiento jurídico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-
Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Ninguna persona, natural o jurídica,
asociación o grupo de personas, departamento, agencia, corporación cuasi
pública, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
o de los Estados Unidos de América realizará excavaciones, extracciones,
remociones o dragados de los componentes de la corteza terrestre en terrenos
públicos o privados dentro de los limites geográficos del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico sin obtener un permiso a esos fines del Secretario. Tampoco
podrán exportarse componentes de la corteza terrestre excavados, extraídos,
removidos o dragados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin la previa
autorización del Secretario.
El Secretario establecerá por reglamento las normas a regir cuando se trate
de excavaciones, extracciones, remociones o dragados incidentales a, o
necesarios para la realización de obras o proyectos autorizados conforme a las
disposiciones de ley. De igual forma, dispondrá todo lo relacionado con la
exportación de componentes de la corteza terrestre.
El Secretario podrá
eximir de permisos y del pago que en virtud de ello corresponda cuando las
cantidades extraídas no sean significativas o sustanciales.
El Secretario asegurará el cumplimiento de la Ley de Política Pública
Ambiental mediante la circulación de una Evaluación Ambiental o de una Declaración de Impacto Ambiental
(DIA) antes de otorgar cualquier permiso, excepto para aquellos peticionarios
que soliciten en la zona costanera y en las cuencas hidrográficas de ríos que
se utilizan como toma de agua. En estos casos el Secretario se asegurará del
Cumplimiento de la Ley de Política Ambiental mediante una Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
Mediante el permiso, el Secretario
reglamentará todos los requisitos, límites y restricciones relacionadas con los
aspectos operacionales de las actividades de excavación, extracción, remoción o
dragado de los componentes de la corteza terrestre, así como los días y horas
de operación y acarreo. Esta facultad
para reglamentar los días y horas de operación se extiende tanto a los días
laborales, festivos y los fines de semana.
En casos de
solicitudes de permisos originales que el Departamento certifique en un término
no mayor de treinta (30) días que fueron radicadas completas y correctas, el
Secretario tendrá la responsabilidad de otorgar o denegar el permiso en un
término no mayor de noventa (90) días.”
Artículo
2.- Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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