Ley Núm. 318 del año 2000


(P. del S. 2482), Ley 318, 2000

Para enmendar el Art. 2  de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968: Ley Política Pública Ambiental.

LEY NUM. 318  DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de armonizar este Artículo con la Ley de Política Pública Ambiental y aclarar la facultad del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales de reglamentar diversos aspectos operacionales de las actividades de excavación, extracción, remoción o dragado de los componentes de la corteza terrestre mediante la otorgación de permisos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La extracción de materiales de la corteza terrestre es una de las actividades en la que el Gobierno de Puerto Rico debe ejercer un delicado balance entre la protección del ambiente y los recursos naturales por un lado y las urgentes necesidades que tiene el Pueblo de Puerto Rico de viviendas, carreteras y otros componentes de infraestructura vitales para su seguridad y calidad de vida. A los fines de asegurar la protección del ambiente, resulta importante armonizar las disposiciones de esta Ley con la Ley de Política Pública Ambiental. Entre las diversas comunidades y los concesionarios existen serias preocupaciones sobre los días y horas de operación en las extracciones de corteza terrestre. La Asamblea Legislativa entiende prudente aclarar la facultad del Secretario de Recursos Naturales para reglamentar estos aspectos para darle certeza al estado de derecho pertinente a estos aspectos de nuestro ordenamiento jurídico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

“Ninguna persona, natural o jurídica, asociación o grupo de personas, departamento, agencia, corporación cuasi pública, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América realizará excavaciones, extracciones, remociones o dragados de los componentes de la corteza terrestre en terrenos públicos o privados dentro de los limites geográficos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin obtener un permiso a esos fines del Secretario. Tampoco podrán exportarse componentes de la corteza terrestre excavados, extraídos, removidos o dragados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin la previa autorización del Secretario.

 

El Secretario establecerá por reglamento las normas a regir cuando se trate de excavaciones, extracciones, remociones o dragados incidentales a, o necesarios para la realización de obras o proyectos autorizados conforme a las disposiciones de ley. De igual forma, dispondrá todo lo relacionado con la exportación de componentes de la corteza terrestre.

El Secretario podrá eximir de permisos y del pago que en virtud de ello corresponda cuando las cantidades extraídas no sean significativas o sustanciales.

El Secretario asegurará el cumplimiento de la Ley de Política Pública Ambiental mediante la circulación de una Evaluación Ambiental o de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) antes de otorgar cualquier permiso, excepto para aquellos peticionarios que soliciten en la zona costanera y en las cuencas hidrográficas de ríos que se utilizan como toma de agua. En estos casos el Secretario se asegurará del Cumplimiento de la Ley de Política Ambiental mediante una Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

 

Mediante el permiso, el Secretario reglamentará todos los requisitos, límites y restricciones relacionadas con los aspectos operacionales de las actividades de excavación, extracción, remoción o dragado de los componentes de la corteza terrestre, así como los días y horas de  operación y acarreo. Esta facultad para reglamentar los días y horas de operación se extiende tanto a los días laborales, festivos y los fines de semana.

           

En casos de solicitudes de permisos originales que el Departamento certifique en un término no mayor de treinta (30) días que fueron radicadas completas y correctas, el Secretario tendrá la responsabilidad de otorgar o denegar el permiso en un término no mayor de noventa (90) días.”

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.

 


FastCounter by LinkExchange