Ley
Núm. 325 del año 2000
(P. de la C. 3175), Ley 325, 2000
Ley de Donaciones y Transplante de Puerto Rico de
2000
LEY
NUM. 325 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para crear la “Ley de
Donaciones y Transplante de Puerto Rico” a los fines de autorizar y reglamentar
la donación y disposición de órganos y tejidos provenientes de cadáveres y de
personas vivas a utilizarse para trasplante clínico; fomentar los trasplantes
de órganos y tejidos; crear una Junta Coordinadora de Trasplante de Órganos y
Tejidos adscrita al Departamento de Salud; crear la Junta de Disposición de
Cuerpos, Órganos y Tejidos Para Fines Educativos; establecer las penalidades
por violaciones a esta ley; y para disponer los fondos necesarios para la
implementación y funcionamiento de la misma y para derogar la Ley Núm. 11 del
15 de abril de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Donaciones
Anatómicas.
El
trasplante de órganos se ha desarrollado de forma tal que actualmente puede
considerarse como la terapia clínica de elección para la insuficiencia terminal
de un órgano. Esta es una de las ramas
de la tecnología médica de más rápido crecimiento. Los trasplantes pueden ser de tejidos como piel, huesos y
córneas, o de órganos sólidos vascularizados como lo son los riñones, hígado,
páncreas, intestino, pulmones y corazón.
Actualmente se han realizado más de medio millón de trasplantes
alrededor del mundo, de los cuales unos 50,000 se han llevado a cabo en América
Latina.
La
debilidad metabólica, fisiológica e inmunológica que caracteriza las etapas
terminales de disfunción de un órgano imponen importantes requisitos en la
evaluación y el manejo de estos pacientes.
Por tanto, la mayor parte de los países con programas exitosos cuenta
con requisitos específicos detallados y especiales para poder manejar con éxito
a estos pacientes y sus condiciones.
El
trasplante es una operación sumamente compleja. La introducción de un tejido u órgano ajeno dentro de una
persona, puede suscitar una reacción de rechazo cuya prevención requiere de la
administración de potentes medicamentos, llamados inmunosupresores, cuya
función es amortiguar las defensas del cuerpo para permitirle convivencia al
órgano o tejido trasplantado. En
Estados Unidos y en algunas regiones de Europa y el Oriente, los programas de
trasplante se han unido para formar redes de obtención y distribución de
órganos para su mejor utilización, al igual que para investigación y
educación. Dichas redes de distribución
nacional, como la United Network for
Organ Sharing (U.N.O.S.) de los Estados Unidos; la de Portugal; Italia;
Rusia; Canada; Organización Nacional de Trasplante en España; y las
supranacionales Eurotransplant en
Europa, Skandiatransplant que rige en
los países escandinavos, han incidido además en la formulación de guías y leyes
para la mejor utilización de órganos y para incorporar altos estándares éticos.
El
uso de donantes vivos y cadavéricas le impone a las autoridades dedicadas a
esta actividad la consideración de características éticas, legales, religiosas
y filosóficas al momento de intervención con un potencial donante.
El
trasplante como medio para expandir o prolongar vida inicialmente suscitó
grandes cuestionamientos filosóficos legales y religiosos, pero el tiempo ha
demostrado que esta práctica es una actividad altruísta que resulta en
beneficio de la humanidad. Por ello, el trasplante como práctica ha recibido el
permiso pasivo o el endoso activo de la mayor parte de las religiones y de los
gobiernos del mundo. La intención ha sido fomentar y facilitar la práctica de
trasplante de órganos y tejidos. Si bien es cierto que ésta es una actividad que requiere de la
aportación y compromiso, tanto sector público como del privado, el costo de los
trasplantes versus otras modalidades de tratamiento para la enfermedades
terminales está lo suficientemente establecido como para hacerlo atractivo a la
mayor parte de los países del mundo.
Por su parte Puerto Rico, consciente de lo
anteriormente señalado, aprobó la Ley de Donaciones Anatómicas; Ley Núm. 11 del
15 de abril del 1974, según enmendada.
Esta ley creó la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos
Humanos dentro del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico
con el fin de obtener cadáveres para el uso de las escuelas de medicina y
odontología, para contribuir al adelanto de la medicina y la cirugía en Puerto
Rico y para reglamentar la donación de cadáveres o partes de estos órganos
vivos a donatarios en particular. Dicha
ley tomó como base la Ley Núm. 33 del 28 de abril del 1927 y la Ley Núm. 34 del
30 de marzo del 1950, según enmendadas, las cuales se relacionaban
principalmente con donaciones para estudios anatómicos. El elemento unificador era el concepto de
“donación”, considerando que así se unían la donación para trasplante y la
donación de cadáveres para estudios anatómicos en las escuelas de medicina,
visión lógica en esa época.
Posterior a su aprobación la Ley 11 del 15 de
abril de 1974, supra, fue enmendada en un intento del gobierno de modificarla y
colocarla tenor con las necesidades cambiantes de la disciplina de trasplante y
su aplicación a Puerto Rico.
No obstante, aún cuando Ley Núm. 11 del 15 de
abril de 1974 entró en vigor hace casi 25 años, todavía hoy en Puerto Rico la
demanda de órganos y tejidos de cadáveres sobrepasa la disponibilidad de los
mismos.
En
la actualidad la necesidad de modificar esta Ley obedece a varios factores
importantes. En primer lugar, aunque en
términos teóricos el concepto de donación es común a la donación de cadáveres
para disección anatómica en las escuelas de medicina y a la donación de órganos
y tejidos para trasplante, en la práctica no es así. La necesidad de eficiencia y acción instantánea, los cambios
constantes causados por los adelantos científicos y sociales, la necesidad de
flexibilidad, la necesidad de campañas educativas enfocadas y específicas y los
requisitos de tiempo, almacenaje, evaluación y preparación de los órganos a
trasplantarse son tan diferentes que requieren dos estructuras paralelas.
Además
resulta imperioso derogar la Ley Núm. 11 supra y crear una nueva Ley de
Donaciones y Trasplante de Puerto Rico por:
1.
Crear
una Ley de Donaciones y Trasplante que esté en armonía con la Ley de Reforma
Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico.
2.
Colocar
en manos del Departamento de Salud la facultad de reglamentar la donación y
trasplante de órganos y tejidos, lo cual le permite cumplir su misión de
conservar la salud y proteger la vida y seguridad de las personas.
3.
Proteger
al paciente de trasplante en las tres etapas del proceso: antes, durante y después del trasplante.
4.
Ofrecer
y velar porque se preste a los habitantes de esta Isla servicios de salud de la
más alta calidad y sin barreras de clase alguna que impidan el acceso a dichos
servicios.
5.
Reconocer
y apoyar el esfuerzo de instituciones humanitarias, sin fines de lucro y otras
que se dedican, colaboran o promueven la donación de órganos y tejidos.
La segunda razón, es que Puerto Rico se rije
en el trasplante de órganos por las leyes federales sobre trasplante como la National Organ Transplante Act, el Omnibus Budget Reconciliation Act y la Organ Procurement Organization Act, éstas
no se armonizan apropiadamente con la ley de Puerto Rico.
El permitir a personas vivas donar le impone,
tanto al médico como a las agencias reguladoras, la obligación de usar un
sistema estricto de selección, evaluación
y
seguimiento, de manera que se proteja la vida y la salud del donante
voluntario. De otra manera, el
recipiente con su necesidad, el donante potencial con su deseo de donar y el
médico con el celo de proveerle a su paciente un manejo óptimo, pueden todos
conspirar inconscientemente para añadir un riesgo impermisible e innecesario al
donante. La protección al donante vivo
debe ser legislada. Igualmente, la
donación cadavérica presenta preocupaciones y cuidados diferentes a los de los
vivos, el mayor entre estos siendo la asegurabilidad de que la muerte ha
ocurrido. Además, es importante aclarar
y definir a quién pertenece el cadáver; los permisos para donar; el respeto
hacia el cuerpo; definir los criterios para la donación; protejer al recipiente de la transmisión de
enfermedades, etc.
Creemos
que la aprobación de esta ley y la reglamentación que lo acompañe tendrá como
consecuencia el fomento de las donaciones para trasplante, la agilización de
todos los procesos relacionados con donación y con trasplante y los
salvaguardas para una práctica segura, lo cual necesariamente resultará en
beneficio para nuestra sociedad.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta
Ley se conocerá como la “Ley de Donaciones y Transplante de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Definiciones
(a) “Centro
de Trasplante”-Facilidad de Cuidado de Salud en lo cual se hacen trasplante de
órganos y tejidos.
(b) “Córnea” – significa la membrana transparente
que cubre la superficie del ojo.
(c) “Cadáver”
– significa el cuerpo de una persona que haya sido declarada muerta.
(d)
“Declaración de bolsillo” – significa la
declaración de voluntad para donar, que una persona expresa mediante un documento
privado que carga consigo y que refleja su firma y la de dos testigos así como
la fecha de tal determinación.
(e) “Departamento”-Departamento
de Salud de Puerto Rico.
(f) “Donación incidental”- significa la
donación que surge por disposición de un familiar o persona autorizada por ley
a donar el cadáver de otra persona.
(g) “Donación en vida” – significa la donación
hecha por una persona de parte no vital de su cuerpo para propósito de
transplante.
(h)
“Donación
cadavérica” - significa la donación que
surge luego de la muerte de una persona que en vida expresó su deseo de donar
sus órganos o téjidos.
(i)
“Donación
cadavérica tutelar”- significa la donación hecha por el padre, madre o tutor de
un incapacitado mediante testamento.
(j) “Donante”-cualquier persona que hace una
donación de todo o parte de su cuerpo o que estando autorizada dona el cadáver
de otra persona.
(k) “Donatario” – significa cualquier
recipiente, institución o entidad autorizada en Ley para manejar, extraer,
almacenar o llevar a cabo cualesquiera funciones relacionadas a la donación y
trasplante.
(l)
“Enucleador”
– significa un individuo que está licenciado o certificado para remover o
procesar ojos o partes de los ojos.
(m) “Estado” – significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(n) “Finado” – significa una persona difunta, e
incluye los natimuertos y los fetos.
(o)
“Institución
o Entidad” – significa un hospital autorizado, acreditado o aprobado por las
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los
Estados Unidos de América o aquellas organizaciones con o sin
fines de lucro que se dedican a llevar a cabo procedimientos relacionados con
la donación o el trasplante incluyendo los bancos de tejidos u órganos que
puedan surgir.
(q)
“Médico”
o “Cirujano” – significa un individuo licenciado o de otra forma autorizado
para practicar la medicina quirúrgica, osteopatía o cirugía en Puerto Rico o
que formen parte de los equipos médicos reconocidos por “UNOS”.
(k)
“Muerte”
– significa el cese irreversible de las funciones respiratorias y
circulatorias, o el cese irreversible de todas las funciones del cerebro
incluyendo el tallo celebral, cuando exista el equipo y personal para hacer tal
determinación.
(s) “Órgano” – significa un órgano sólido
vascularizado que requiere restablecer la circulación en el momento de
transplante, tal como lo es el corazón, el pulmón, el hígado, el páncreas, el
intestino, el riñon y las extremidades.
(t) “Parte” – significa cualquier órgano,
téjido o parte del cuerpo humano tales como un ojo, huesos, arteria, sangre u
otros líquidos.
(u)
“Persona”
– significa cualquier persona natural o jurídica, o cualquier instrumentalidad
o agencias gubernamental o sus subdivisiones.
(v)
“Recipiente”
- significa el paciente a quien se transplanta
(w) “Técnico” - significa un individuo
autorizado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para remover o procesar
una o más partes del cuerpo humano.
Artículo 3.- Junta Coordinadora de Donaciones y Transplantes de Órganos y Tejidos; Creación
Se crea la Junta Coordinadora de Donaciones y Transplantes de
Órganos y Tejidos, adscrita al Departamento de Salud. La misma estará compuesta
por: el Secretario de Salud o su representante; el Rector del Departamento de
Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o su representante; un
representante de la Asociación Médica de Puerto Rico; un representante del
Colegio de Médicos Cirujanos; dos pacientes receptores de órganos o tejidos; y
dos médicos especialistas en transplante de órganos y/o tejidos, nombrados por
el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de
los miembros que componen el Senado y la Cámara de Representantes.
Artículo 4.- Deberes y Facultades de la Junta
La Junta tendrá los siguientes deberes y
facultades:
A.
Certificar
y autorizar aquellas personas, instituciones o entidades que cumplan con los
estándares que establezca mediante reglamento para el manejo, mantenimiento,
depósito, extracción o cualquier otro asunto relacionado a donaciones y
transplante. Cada persona, institución
o entidad deberá adquirir una certificación específica por tipo de órgano o
tejidoautorizado a manejar. La Junta, al evaluar la solicitud para certificación,
deberá entre otras cosas tener prueba de que se posee:
(1)
Un
equipo quirúrgico que incluya al menos un cirujano debidamente entrenado y con
experiencia en el tipo de transplante de órgano para cual se solicita
certificación.
(2)
Facilidades
o contrato con facilidades, y facultad médica y de enfermería para el manejo
del paciente en caso del fallo del órgano.
(3)
Facilidades
o contrato con facilidades para la prevención y tratamiento de rechazo
inmunológico.
(4)
Laboratorio
o contrato con un laboratorio independiente de inmunología e histocompatibilidad.
En caso de hospitales éstos deberán estar
clasificados como hospitales supraterciarios de acuerdo con las definiciones
del Departamento de Salud de Puerto Rico.
Además al Certificar la Junta tomará en
consideración evidencia de acreditación que haya recibido la Institución de los
Organismos pertinente como lo son: la
Administración Federal de Drogas y Alimentos (FDA), la Asociación Americana de
Banco de Ojos (EBAA), el “United Network for Organ Sharing” (UNOS) y otras.
B.
Crear
y mantener un registro computarizado de donaciones y transplantes para centralizar la adquisición y
distribucción adecuada de las donaciones y transplantes. Este registro se
conocerá como el Registro Nacional de
Donaciones y Transplantes de
Puerto Rico, y contendrá al menos la siguiente información:
(1)
Número
de pacientes en lista de espera por tipo de órgano o tejido necesario
(2)
Lista
de donantes vivos específicos o no específicos.
(3)
Lista
de todos los donantes cadavéricos.
(4)
Número
de órganos extraídos y trasplantado, con identificación de su recipiente.
Estas listas estarán diseñadas de forma
tal que se mantenga la confidencialidad de las personas participantes
otorgándole a cada quien un número de donante o receptor.
C.
Crear
y mantener un registro estadístico anual que refleje la utilización de
servicios, la distribución de partes entre las entidades autorizadas por esta
Ley a realizar procedimientos de extracción, manejo, almacenamiento y
trasplante. Y que refleje la relación entre necesidad y disponibilidad de
órganos y tejidos.
D.
Formular
un esquema de distribución equitativa de las donaciones no específicas y de las
donaciónes hechas a su favor entre las personas, instituciones o entidades
autorizadas a participar en parte o todo lo concerniente a donaciones y
trasplante incluyendo la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos
Para Fines Educativos. Disponiéndose que la Junta podrá adoptar, participar de
o utilizar el Registro Nacional de
Trasplante de los Estados Unidos de
Norteamérica, según éste aplique a los programas de donaciones y transplantes
en Puerto Rico.
E.
Desarrollar
un protocolo hospitalario de donantes para identificar potenciales donantes de
cuerpos, órganos y tejidos entre las personas que reciben servicios en las
instituciones hospitalarias del país.
Desarrollar un protocolo para el manejo de Bancos de Tejidos, a
tono con las disposiciones federales.
F.
Desarrollar
un protocolo de programa de trasplante por tipo de órgano o tejido.
G.
Desarrollar
un protocolo de manejo y traslado de cadáveres.
H.
Establecer
los procedimientos administrativos de revisión de las determinaciones emitidas
por la Junta, de conformidad con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1998,
según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme”.
Artículo 5.- Junta de Disposición de Cuerpos Órganos y Tejidos para Fines Educativos; Creación y Deberes
Se crea la Junta de Disposición de Cuerpos Órganos y Tejidos para Fines Educativos. La
misma tendrá como fin obtener cadáveres
para el uso de las escuelas de medicina, odontología y optometría, y contribuir
en el adelanto de las ciencias anatómicas, medicina y la cirugía en Puerto Rico
mediante el estudio y la investigación. La misma estará compuesta por un
representante de la facultad del Departamento de Anatomía de cada escuela de
medicina, odontología y optometría, acreditada y autorizada a ejercer como
institución académica en Puerto Rico; un representante del Departamento de
Salud quien será nombrado por el Secretario de Salud; y dos profesionales
especialistas en trasplante de órganos o tejidos y un profesional de salud
independente quienes serán recomendados por la Junta al Gobernador y nombrados
por éste con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los
miembros del Senado y de la Cámara de Representantes. La presente Junta de
Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos para Fines Educativos tendrá la
responsabilidad de aceptar y distribuir entre las entidades académicas de
medicina, odontología y optómetra los cadáveres o partes de éstos que le fueran
donados o que le fueran concedidos por la Junta, con el fin único de propiciar
de forma equitativa el desarrollo de
las ciencias médicas y la investigación científica. De igual forma tiene el deber de diseñar las reglas y reglamentos
para su uso interno necesarios a fin de ejecutar efectivamente las obligaciones
que mediante esta Ley se le imponen. Dichas reglas y reglamentos deberán ser
presentados a la Junta Coordinadora para su aprobación.
Artículo 6. – Donaciones; Derecho a Donar
Cualquier persona de
dieciocho (18) años de edad o más y que éste en pleno disfrute de sus
capacidades mentales, podrá realizar una donación en vida o cadavérica a
cualquier persona, institución o entidad que en virtud de esta Ley quede
autorizada a extraer, depositar, examinar o llevar a cabo todo o parte de lo
relacionado al estudio o manejo de transplantes de órganos y tejidos. El
donante podrá limitar su donación a uno o más de los propósitos señalados en
esta Ley. De igual forma se reconoce a todo individuo el derecho a rehusarse
a hacer una donación de órganos o
tejidos.
Artículo 7.- Donatarios y Recipientes
Una donación de órganos a tejidos podrá
ser hecha a favor de cualquiera de los siguientes donatarios pero sólo para los fines y propósitos
señalados en esta Ley:
(a)
Un
recipiente específico.
(b)
Una persona, institución o entidad
certificada por la Junta para manejar, mantener, depositar, extraer o llevar a
cabo todo o parte de lo relacionado a donaciones y trasplantes.
(c)
La
Junta.
La Junta de Disposición de Cuerpos Órganos y Tejidos para Fines
Educativos.
Disponiéndose que en cuanto
a las córneas todas serán donadas con carácter de exclusividad y libre de
costos al Banco de Ojos del Leonismo de Puerto Rico, salvo aquellos casos en
que el donatorio sea un recipiente específico de córneas.
Toda persona, institución o
entidad que en virtud de este Artículo advenga carácter de donatario como
consecuencia de una donación en vida de órganos o tejidos, tendrá la obligación
de notificar a la Junta, mediante el formulario que para esos fines ésta cree,
dentro de un plazo no mayor de tres (3) días laborables a partir de la
designación. Si la designación fuere por donación cadavérica incidental, el
término para notificar será de veinticuatro (24) horas.
El donatario podrá aceptar
la donación de un cadáver en su totalidad, aceptar sólo aquellas partes del
cuerpo del finado que considere útiles, o rechazar dicha donación totalmente.
En caso de aceptación parcial o de rechazo total, deberá notificarlo a la Junta
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al fallecimiento del donante.
En estos casos, o cuando luego de veinticuatro (24) horas del fallecimiento, el
donatario no reclame el cadáver, éste podrá ser entregado a la persona o
personas autorizadas por ley para disponer del mismo. Si dichas personas, a su
vez, no lo reclaman, la Junta deberá disponer del mismo como si la donación
hubiere sido hecha a su nombre.
Artículo 8.- Procedimiento para la Donación en vida
La Donación en vida podrá
efectuarse por persona de dieciocho (18) años o más, mediante declaración
jurada ante notario, o mediante la expresión verbal o escrita del donante ante
dos testigos sin la concurrencia del notario. Toda donación para transplante en
vida conlleva la autorización de cualquier exámen médico necesario. Por lo cual
tal donación estará sujeta a la viabilidad y probabilidad de éxito que reflejen
dichos estudios médicos, tomando en consideración el que no se ponga en riesgo
la salud del donante y que no se exponga al recipiente a la tramisión de
enfermedades.
La donación en vida podrá ser para un recipiente
específico o para ser dispuesta por alguna institución o entidad autorizada en
Ley para manejar, mantener, depositar o llevar a cabo todo o parte de lo
relacionado a donaciones y transplantes.
La donación en vida puede ser revocada en cualquier
momento antes de realizada las extracción del órgano o tejido, mediante
declaración jurada ante notario o mediante comunicación dirigida al médico
cirujano o al director médico de la
institución a cargo del trasplante.
Para fines de esta Ley, el menor emancipado menor de
dieciocho (18) años será considerado como adulto al momento de su determinación
de donar en vida.
Artículo 9.- Procedimiento para la Donación Cadavérica
La donación cadavérica podrá
efectuarse por persona de dieciséis (16) años de edad o más, mediante
declaración jurada ante notario; mediante anotación en la licencia de conducir
expedida por el Departamento de
Transportación y Obras Públicas según se dispone en el Artículo 3.13 de la Ley
Núm. 22 de 7 de enero de 2000, o mediante declaración de bolsillo debidamente
cumplimentada, incluyendo fecha y firma del donante y dos testigos, quienes con
su firma dan fe de que la donación que en virtud de dicha declaración surge es cierta.
De igual forma, la donación cadavérica podrá efecturse por persona de catorce
(14) años o más mediante testamento abierto. Los testigos que aparezcan en la
declaración de bolsillo o de testamento no podrán ser receptores potenciales
del donante.
La donación cadavérica
mediante testamento tendrá efecto inmediatamente despúes de la muerte del
testador se haya o no validado el testamento.
Si el testamento fuere declarado nulo para fines testamentarios, tal determinación
no surtirá efecto sobre la validez de la donación.
Todo notario ante quien se
haya otorgado un documento público o testamento en el cual se disponga una
donación de órganos o tejidos, así como el Secretario
del Departamento de
Transportación y Obras Públicas al momento de expedir una licencia de conducir
que refleje la clasificiación de donante por parte del poseedor de la misma,
deberá notificar a la Junta, mediante el formulario que para esos fines ésta
cree, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días laborables desde el otorgamiento
del documento o expedición de la licencia, según sea el caso. Disponiéndose que
la revocación, suspención, vencimiento o cancelación de la licencia de conducir
no invalidará la clasificación de donante que de ella surja.
La donación cadavérica
expresada mediante testamento sólo podrá ser
enmendada o revocada mediante declaración jurada ante notario, mediante
la otorgación posterior de un testamento o mediante comunicación dirigida a un
médico ante dos testigos durante una enfermedad terminal.
La donación cadavérica que
no haya sido revocada por el donante previo a su muerte será irrevocable, y no
requerirá del consentimiento ni concurrencia de persona alguna para llevarse a
cabo.
Artículo 10.- Procedimiento para la Donación cadavérica tutelar
El padre o madre con
custodia o el tutor de una persona con incapacidad mental podrá disponer
mediante testamento del cuerpo entero o parte de éste, de su hijo, hija o
pupilo en conformidad al Artículo 11 de esta Ley siempre y cuando el padre, madre o tutor premuriera al
incapacitado.
Artículo 11.- Procedimiento para la Donación Incidental
La Donación Inidental sólo podrá llevarse a cabo en
ausencia de declaración expresa del finado de su intención de no donar sus
órganos o tejidos. Las siguientes personas, en el orden en que se indican y con
exclusión de cualquier orden previo, podran disponer de todo o parte del cuerpo
de un finado, fuere éste mayor o menor de edad, para los propósitos de esta
Ley:
(a)
El
cónyuge viudo o supérstite que conviva con el fenecido a la muerte de éste.
(b)
El
hijo o hija mayor del fenecido o, en su ausencia o incapacidad, el hijo o hija
que le siguiere en edad, en ambos casos siempre y cuando fuere mayor de
dieciocho (18) años.
(c)
El
padre o madre del finado.
(d)
El hermano o hermana mayor del fenecido o, en
su ausencia o incapacidad, el hermano o hermana que le siguiere en edad, en
ambos casos siempre y cuando fuere mayor de dieciocho (18) años.
(e)
El
abuelo o abuela finado.
(f)
El
tutor legal del finado.
(g)
La
Junta, en representación del Estado.
Se dispone que el donante
incidental prestará su consentimiento para que se lleve a cabo la donación
mediante el Documento de Autorización de Donación Incidental que para esos
fines cree la Junta.
El médico o entidad
autorizada a llevar a cabo la autopsia o extirpación del órgano donado, en
conformidad a este Artículo, queda exonerado de responsabilidad civil o
criminal si la persona que alega ser autorizada resulta en última instancia no
poseer tal capacidad en Ley.
Artículo 12.- Declaración de Muerte
La declaración de muerte se
pronunciará cuando ocurra el cese irreversible de las funciones respiratorias y
circulatorias de la persona o cuando ocurra el cese irreversible de todas las
funciones del cerebro incluyendo las del tallo cerebral. En caso de que se
utilice la segunda modalidad para declara la muerte, la certificación de muerte
deberá ser emitida por dos médicos autorizados a practicar la medicina en
Puerto Rico, siendo por lo menos uno especialista en ciencias neurológicas. Los
médicos que certifiquen la muerte estarán impedidos de participar activamente
en la autopsia o en la remoción del tejido u órgano, así como del trasplante de
éstos. No obstante, podrán presenciar los procedimientos antes señalados a los
fines de brindar información relativa a la condición del finado.
Artículo 13.- Notificación de Fallecimiento
Todo hospital, hospital de
psiquiatría, asilo público o privado, cualquier institución caritativa,
institución de salud pública o privada,
penitenciaría, u hogar de albergue o cuidado en el que fallezca una
persona deberá notificar inmediatamente a la Junta tal fallecimiento en la
forma y manera en que la Junta disponga mediante reglamento. La Junta tendrá la
obligación de identificar si el fallecido es un donante cadavérico, en la
negativa, hacer las gestiones necesarias para ofrecer la alternativa de
donación a los donantes incidentales que puedan existir en conformidad con el
Artículo 11 de esta Ley. Igual obligación tendrán los fiscales y la Policía de
Puerto Rico, en el caso de personas desconocidas que fallezcan en sitios
públicos y cuyos cadáveres no fueren reclamados por sus familiares o
encargados, dentro del término de veinticuatro (24) horas de ser debidamente
notificados.
Artículo 14.-Autopsias
Estarán facultados para efectuar autopsias los médicos
cirujanos, patólogos o por médicos residentes en patología. A todos cadáver que
bajo la jurisdiccción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se le practique
una autopsia por disposición de Ley, el patólogo, el médico forénse, el
cirujano o sus ayudantes podrán remover las glándulas, órganos o tejidos para
ser entregadas a la Junta para los fines y propósitos de esta Ley, siempre y
cuando su remoción no interfiera con la ejecución de la autopsia, con alguna
investigación forense y que no altere la apariencia física del cadáver. En el
caso de las córneas estan serán removidas por un técnico de ojos o por un
enucleador y entregadas libre de costos al Banco de Ojos del Leonismo
Puertorriqueño.
Artículo 15.- Traslado y Conservación de Cadáveres
La Junta, en coordinación
con el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, y en
conformidad con el protocolo de manejo y traslado de cadáveres que por virtud
de esta Ley, cree realizará el traslado
inmediato de los cadáveres al Recinto de Ciencias Médicas para su conservación,
por un término de cinco (5) días. Durante ese término la Junta estará en espera
de cualquier familiar de los enumerados previamente en esta Ley o por persona,
institución o entidad que de cualquier forma tenga derecho a reclamar el cuerpo
del finado. De no ser reclamado el cadáver, la Junta dispondrá de él como si le
hubiera sido donado.
Arículo 16- Prohibición de venta o compra de órganos o tejidos
Se prohibe a toda persona dentro de la jurisdicción
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comprar o vender órganos o tejido
humano para propósitos de transplante. No obstante, se considerará como una
contraprestación válida el pago razonable por la examinación y evaluación
médica preoperatoria, hospitalización y el posterior periodo de recuperación de
un donante en vida por parte del donatario y aquel reembolso que se efectúe a
una institución recuperadora por los costos incurridos en las gestiones
relacionadas a recuperación, procesamiento y conservación del órgano o tejido.
Artículo 17.- Reglamentación
La Junta tendrá la
obligación de adoptar las reglas y reglamentos necesarios para su
funcionamiento interno así como redactar todos los reglamentos necesarios para
la implantación de esta Ley dentro de un término de seis (6) meses despúes de
la aprobación de esta Ley, y en conformidad con la Ley Núm 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme.
Artículo 18.- Formularios
La Junta tendrá la
obligación de crear todos los formularios necesarios para los procedimientos
dispuestos en esta Ley, los cuales estarán disponibles para uso de las
personas, entidades e intituciones relacionadas a los fines de esta Ley dentro
de un término de seis (6) meses desde la probación de esta Ley.
Artículo 19.- Penalidades
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones
de esta Ley o de cualesquiera reglas o reglamentos promulgados a tenor con las
disposiciones de la misma, incurrirá en delito menos grave, y convicta que
fuere sera sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6)
meses, pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a
discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de
presentación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión
establecida.
Toda
persona que violare lo establecido en el Artículo 15 de esta Ley incurrirá en
delito grave, y convicta que fuere sera sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de
mediar circustancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatr
(4) años.
Artículo 20.- Derogación
Se deroga la Ley Núm 11 de 15 de abril del 1964, según
enmendada, conocida como la “Ley de Donaciones Anatómicas”.
Artículo 21.- Cláusula de salvedad
Toda persona, institución o entidad que
al momento de la aprobación de esta Ley gozare de certificación y derecho a
operar en y para la jurisdiccción de Puerto Rico en asuntos relacionados con
donaciones y trasplantes mantendrá tal derecho y será debidamente certificada
por la Junta con la mera muestra de su condición de entidad autorizada bajo la
antigua y derogada Ley Núm. 11 de 15 de abril de 1974, según enmendada.
Artículo 22.- Asignación Presupuestaria
(a) Se asigna inicialmente al
Departamento de Salud la cantidad de doscientos cincuenta mil (250,000)
dólares, de fondos no comprometidos del Fondo General del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, para la creación de la Junta e implementación de esta Ley. En
los años subsiguientes, las cantidades necesarias para llevar a cabo la
implementación y funcionamiento de esta Ley se consignarán en la partida del
presupuesto general correspondiente al Departamento de Salud.
La asignación inicial aquí dispuesta
podrá parearse con otros recursos disponibles en el Gobierno Estatal, cualquier
Gobierno Municipal o cualquier otra aportación del Gobierno Federal o con
donaciones particulares.
(b) Los
fondos permanentes se mantendrá urgente la disposición de la Ley Núm. 153 del
1996 transferido las obligaciones de la Junta actual a la Junta Coordinada de
Donaciones y Trasplante de Puerto Rico que en virtud de esta Ley se crea.
Artículo 23.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte
de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la
sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto
de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula,
párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada
inconstitucional.
Artículo 24.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
ciento ochenta (180) días desde su aprobación, salvo los Artículos 1 al 5, 17,
18 y 20, los cuales comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
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hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
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