Ley
Núm. 327 del año 2000
(P. de la C. 2768), Ley
327, 2000
Para enmendar la Ley de la
Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil
LEY NUM.
327 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar
los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 de la Ley Núm. 85 de 16 de
agosto de 1997, que crea la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y
Reforma del Código Civil de Puerto Rico, a fin de aclarar conceptos, conferir
facultades y proveer medios adicionales a la Comisión que le faciliten llevar a
cabo su encomienda y para hacer enmiendas de estilo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Ante
la inminente necesidad de revisar el Código Civil de Puerto Rico, mediante la
Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997 se creó la Comisión Conjunta Permanente
para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico. La encomienda
delegada a la Comisión es ardua y compleja, y, definitivamente, conllevará
tiempo. Es menester, por tanto, que este organismo disponga de los recursos
humanos y económicos adecuados para realizar la labor encomendada. Por esta
razón es importante que, además de la asignación presupuestaria anual, la
Comisión cuente con otros medios que le permitan allegarse ayudas y disponer de
los recursos con la mayor eficiencia. Esto hará posible que la encomienda pueda
llevarse adelante a un ritmo adecuado y que se cumpla a cabalidad con el
mandato legislativo en un término razonable. Sin embargo, ante la magnitud del
proyecto, es difícil anticipar una fecha cierta para su conclusión, como
tampoco se puede determinar con exactitud los costos que acarreará.
La
disponibilidad de recursos es una preocupación latente que, incluso, ha sido
mencionada como causa del fracaso de intentos anteriores de revisión. El
Profesor Muñiz Argüelles en su Propuesta para un Mecanismo de Revisión del Código
Civil, 54 Rev. Jur. U.P.R. 159, 164, ha indicado que "[L]a revisión del
Código Civil requiere la asignación de fondos permanentes o comprometidos a
largo plazo. No puede depender de derramas periódicas, de la flexibilidad del
presupuesto público o de la estrechez de fondos disponibles para el desarrollo
de proyectos accidentales. Puede hacerse con tanta celeridad como lo permita la
realidad económica que los respalde."
Finalizado
el primer año de funcionamiento de la Comisión, ha quedado demostrada la
necesidad de revisar el texto de la ley habilitadora
con el propósito de dotarla de mecanismos adicionales para complementar los
recursos asignados y facilitar el proceso de revisión. Esto contribuirá a
aumentar los recursos disponibles y facilitar el manejo del presupuesto de la
Comisión. Con este propósito, la Asamblea Legislativa enmienda la Ley Núm. 85
de 16 de agosto de 1997 que crea la Comisión Conjunta Permanente para la
Revisión del Código Civil para autorizar al Director Ejecutivo, con la autorización
de los Co‑Presidentes de la Comisión, a aceptar y recibir donaciones o
cualquier otro tipo de ayuda y celebrar convenios
o acuerdos con personas o entidades públicas o privadas para realizar los
trabajos y estudios encaminados a alcanzar el objetivo que persigue la Ley.
También
se le confiere facultad a la Comisión para pagar dietas a las personas que
integren los grupos de trabajo para llevar a cabo la tarea revisora, dentro de
los recursos disponibles y conforme al reglamento que a estos efectos se
adopte, y para reembolsarles los gastos necesarios en que incurran en el
desempeño de sus gestiones oficiales.
Además se incorporan otras enmiendas a fin de aclarar unas partes del
texto de la ley habilitadora de la Comisión y mejorar la redacción de algunas
de sus disposiciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el
Artículo 1 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se lea:
“Artículo 1.-Se crea una comisión
conjunta permanente de la Asamblea
Legislativa que se denominará “Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y
Reforma del Código Civil de Puerto Rico”.
Sección
2.-Se
enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se
lea:
“Artículo
2.-La Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil
de Puerto Rico, en adelante ‘la Comisión’, se compondrá de siete (7) Senadores
designados por el Presidente del Senado, uno de los cuales será el Presidente
de la Comisión de lo Jurídico del Senado y de siete (7) Representantes
designados por el Presidente de la Cámara de Representantes, uno de los cuales
será el Presidente de la Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara de
Representante.
Cualquier vacante que surja en
la Comisión no afectará sus funciones y poderes
y será cubierta por un legislador del Cuerpo Legislativo que la ocasione, que será nombrado en la misma forma que
el miembro sustituido.
Las minorías estarán
representadas en la Comisión.
La Comisión será co-presidida
por los Presidentes de las Comisiones
de lo Jurídico del Senado y de lo Jurídico Civil de la Cámara de
Representantes.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la
Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que lea:
“Artículo
3.-La Comisión realizará una revisión total y una reforma del Código Civil de
Puerto Rico, edición de 1930, según
enmendado, con el propósito de actualizarlo
y prestando, además, especial atención en conciliar todas sus partes con el
fin de que resulte en una obra moderna, concordante y armónica. Como parte de
este proceso de revisión integral, la Comisión preparará un proyecto de Código
Civil, si así lo estimare necesario y conveniente, y las medidas legislativas
correspondientes, que someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto
de 1997, para que lea:
“Artículo 4.-La Comisión será
dirigida por un Director Ejecutivo nombrado en común acuerdo por los Co-Presidentes. Asimismo el sueldo o remuneración del
Director se fijará de acuerdo a las normas que establezcan en común acuerdo los
Co-Presidentes de la Comisión. El Director Ejecutivo ejercerá las funciones
administrativas del cargo bajo la supervisión y dirección de los Co-Presidentes
y recibirá servicios de apoyo
administrativo de éstos y de los miembros de la Comisión, así como los
servicios de la Oficina de Servicios Legislativos, la Biblioteca Legislativa y
demás dependencias de la Asamblea Legislativa.
El Director Ejecutivo
determinará la acción interna de la Comisión y tomará las medidas que sea menester para su adecuado
funcionamiento y operación, así como para
llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para su implantación y la de cualesquiera otras leyes y reglamentos. Además realizará aquellas otras funciones
que le fueren delegadas por los Co-Presidentes y por la Comisión.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 5 de la
Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se lea:
“Artículo
5.-Para el logro de sus propósitos y objetivos, la Comisión queda facultada
para contratar, ordenar y realizar todos los estudios que estime necesarios y
convenientes. Además, podrá emplear y
contratar el personal necesario para realizar su encomienda, el cual estará bajo la dirección del
Director Ejecutivo. El personal así empleado y contratado será
nombrado sin sujeción a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada, conocida como ‘Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico’. Se autoriza a las agencias e
instrumentalidades públicas a poner a la disposición de la Comisión personal,
equipo, materiales y otros recursos.
Las personas que sean cedidas temporalmente por las agencias del
Gobierno Estatal para trabajar en la Comisión conservarán todos los derechos
adquiridos bajo la Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico, así como
los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema
existente de pensión, retiro o fondo de ahorro al cual estuvieran
afiliados. Los empleados del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que trabajen para la Comisión no
podrán recibir compensación adicional a sus sueldos regulares.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto
de 1997, para que se lea:
“Artículo 6.-La Comisión podrá
celebrar convenios o acuerdos con personas o entidades públicas o privadas para
realizar los trabajos y estudios encaminados a alcanzar los propósitos de esta
Ley. En particular, la Comisión podrá solicitar la cooperación y el
asesoramiento de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, el
Departamento de Justicia, las Facultades de Derecho y sus respectivos
institutos jurídicos y cualquier otra institución. Los departamentos, agencias
y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico proveerán a la Comisión
toda información que les sea requerida por ser necesaria para llevar a cabo la
encomienda.
Se autoriza al Director Ejecutivo,
previa autorización de los Co‑Presidentes, a aceptar y recibir donaciones
o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes o servicios, que provengan de
personas o entidades privadas y o gubernamentales, y a administrarlas conforme
sus términos y las leyes aplicables. Las donaciones y otras ayudas se
utilizarán exclusivamente para cumplir y llevar a cabo los propósitos de esta
Ley. Asimismo podrá cobrar los derechos correspondientes por las publicaciones,
documentos o estudios propiedad de la Comisión. "
Sección
7.‑Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 85 de 16 de
agosto de 1997, para que se lea:
"Artículo 7.‑La Comisión
queda facultada para adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios
para cumplir los propósitos de esta Ley y para su funcionamiento interno. Se reunirá cuantas veces la convoquen los Co‑Presidentes
o una mayoría absoluta de los miembros mediante comunicación escrita suscrita
por éstos. Sin embargo, deberá celebrar por lo menos una reunión al mes."
Sección 8.‑Se enmienda el Artículo 8 de la
Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se lea:
"Artículo 8.‑Los miembros de la Comisión recibirán las dietas y gastos de
viaje que por disposición de ley corresponde pagar a la Asamblea Legislativa cuando asistan a reuniones de la
Comisión o realicen en grupo o individualmente funciones oficiales de la
Comisión. Los Co‑Presidentes de
la Comisión expedirán la certificación correspondiente en cada caso.
Las personas que integren los grupos
de trabajo para llevar a cabo la tarea revisora podrán recibir una dieta cuando
asistan a sesiones o reuniones de la Comisión dentro de los recursos disponibles
y sujeto a la reglamentación que a estos efectos se adopte y a los reglamentos
que le sean aplicables. Tendrán derecho, además, al pago de gastos de viaje y
al reembolso de los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus
gestiones oficiales, sujeto a la reglamentación aplicable."
Sección 9.‑Se enmienda el Artículo 9 de la
Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se lea:
"Artículo 9.‑Cuando la
Comisión lo considere necesario y conveniente podrá acordar que subcomisiones
especiales, integradas por aquellos miembros designados por los Co‑Presidentes de la Comisión, o funcionarios,
empleados o asesores de la Comisión se trasladen fuera de Puerto Rico para
hacer estudios sobre los sistemas de derecho y la legislación vigente en otras
jurisdicciones, así como de la experiencia habida y las nuevas tendencias
doctrinales."
Sección 10.‑Se enmienda el Artículo 10 de la
Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se lea:
"Artículo 10. ‑ A
discreción de los Co‑Presidentes, todos
los funcionarios y empleados del Senado y de la Cámara de Representantes
prestarán a la Comisión los servicios que estime necesarios, sin devengar por
ello compensación adicional alguna, excepto el tiempo compensatorio acumulado.
La designación de los funcionarios y empleados cuyos servicios se requieran por
la Comisión se hará en consulta con los Presidentes de ambos Cuerpos
Legislativos."
Sección 11.‑Se enmienda el Artículo 12 de la
Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997, para que se lea:
"Artículo 12.‑La
Comisión deberá rendir un informe anual a los Presidentes de cada
Cuerpo Legislativo sobre su operación y funcionamiento y el progreso realizado en el desempeño de su encomienda no más
tarde de 31 de enero.”
Sección 12.‑Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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