Ley
Núm. 330 del año 2000
(P.
de la C. 1797), 2000, ley 330
Ley
Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor
Ley Núm. 330 de 2 de septiembre de 2000
Para establecer la “Ley
Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor", a fin de disponer
parámetros mínimos referentes al deber del manufacturero de ajustar los
vehículos de motor a las garantías, el procedimiento a seguirse cuando existe
disconformidad con los vehículos de motor y sus consecuencias; y para otros propósitos
relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 7 de 24 de
septiembre de 1979, conocida como "Ley de Garantías de Vehículos de
Motor", fue primordialmente aprobada para proteger de discrimen al
consumidor, adquirente de vehículos de motor nuevos en Puerto Rico,
asegurándole que dichos vehículos han de tener las mismas garantías de fábrica
que el manufacturero brinda a quienes los compren en los Estados Unidos o en el
país donde se manufacturen; y garantizándole además que el manufacturero
brindará el servicio de garantía de fábrica en Puerto Rico.
Cabe indicar que
salvaguardar los intereses de los consumidores en contraposición a los
intereses del manufacturero y del distribuidor o vendedor también constituye un
objetivo de dicha legislación. En lo que respecta a este segundo propósito,
observamos que mayormente el mismo se ha implantado mediante reglamentación
aprobada por el Departamento de Asuntos del Consumidor, según lo dispuesto por
el Artículo 13 de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979.
Esta medida pretende
complementar la protección al consumidor otorgada por la Ley Núm. 7,
previamente referida, elevando a rango de legislación parámetros mínimos
relativos al deber del manufacturero de ajustar los vehículos de motor a las
garantías y el procedimiento a seguir cuando existe disconformidad de los
vehículos de motor, así como sus consecuencias.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como
"Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor".
Artículo 2.-Para propósitos de esta Ley, los
siguientes términos o frases tendrán el significado que se indica a
continuación:
(a) "Agente de servicio autorizado "-significa
cualquier persona, incluyendo a un distribuidor autorizado o concesionario, que
esté autorizada por el fabricante o manufacturero para prestar servicios a los
vehículos de motor. En caso de un vehículo recreativo cuando hay dos (2) o más
manufactureros o fabricantes, un agente de servicio autorizado para cualquier
manufacturero o fabricante individual significa cualquier persona, incluyendo a
un distribuidor autorizado o concesionario, que esté autorizado a prestar
servicios a los artículos garantizados por dicho manufacturero o fabricante. El
término no incluye a una compañía dedicada al alquiler de automóviles
autorizada a reparar los vehículos de alquiler.
(b) "Arrendatario"-significa
cualquier consumidor que alquile un vehículo de motor por un (1) año o más, conforme
a un acuerdo escrito de alquiler o cualquier otro consumidor que adquiera un
vehículo de motor mediante contrato de arrendamiento financiero mobiliario.
(c) "Arrendador"-significa una
persona que tiene el título de un vehículo de motor que es arrendado a un
arrendatario conforme a un acuerdo escrito de arrendamiento o que puede ejercer
los derechos del arrendador bajo dicho acuerdo.
(d) "Cargos colaterales"-significa
aquellos cargos adicionales hechos a un consumidor o arrendador incurridos como
resultado de la adquisición de un vehículo de motor. El término incluye, pero
no está limitado a, artículos instalados por el manufacturero o cargos por
servicios, cargos financieros devengados y cargos por el título.
(e) "Cargos incidentales"-significa
aquellos costos razonables cobrados al consumidor que son directamente causados
por los vicios del vehículo de motor.
(f) "Compensación razonable por
uso" -significa el número de millas atribuibles al consumidor hasta la
fecha del acuerdo de conciliación ("settlement agreement"), multiplicado
por el precio de compra del vehículo y dividido por cientoveinte mil (120,000)
excepto que en el caso de un vehículo recreativo deberá ser dividido por
sesenta mil (60,000).
(g) "Consumidor" -significa el
adquirente, para otros propósitos que no sea la reventa, o el arrendatario de
un vehículo de motor utilizado principalmente para fines personales, familiares
o de la casa; cualquier persona a la cual dicho vehículo de motor es
transferido para los mismos fines durante la duración del período de la
garantía mínima; y cualquier otra persona autorizada por los términos de la
garantía a hacer valer las obligaciones de la garantía.
(h) "Contrato de Servicio" -Es un
acuerdo opcional de un producto de servicio. Este contrato provee protección
adicional más allá de lo que la garantía ofrece en el vehículo. Los contratos
de servicios y las garantías son parecidas, pero la diferencia es en que la
garantía viene con el producto y está incluida en el precio de compra. Por otro
lado, el contrato de servicio es un acuerdo separado del contrato de venta o la
venta misma del producto porque el consumidor lo compra luego de la compra del vehículo o porque conlleva un costo
adicional al consumidor.
(i) "Costo del
arrendatario"-significa el agregado del depósito y pagos periódicos de
arrendamiento previamente pagados al
arrendador por el vehículo arrendado, pero excluye la deuda de cualquier otra
transacción.
(j) "Departamento"-significa el Departamento de
Asuntos del Consumidor.
(k) "Días"-significa días calendario.
(l) "Vicios"-significa un defecto
o condición que sustancialmente menoscaba el uso, valor o seguridad de un
vehículo de motor, excluyendo un defecto o condición ocasionado por un
accidente, abuso, negligencia, modificación o alteración de un vehículo de
motor, por personas que no sean el manufacturero o su agente de servicio
autorizado.
(m) "Garantía"-significa cualquier
garantía escrita expedida por el manufacturero o cualquier afirmación de hecho
o premisa realizada por el manufacturero, excluyendo declaraciones realizadas
por el vendedor ("dealer"), en conexión con la venta del vehículo de
motor al consumidor, referente a la naturaleza del material o mano de obra, que
afirme o prometa que tal material o mano de obra está libre de defectos o que
satisfacerá un nivel específico de ejecución.
(n) "Manufacturero o fabricante"-significa cualquier
persona, independientemente de que sea o no residente de Puerto Rico, que
manufactura o ensambla vehículos de motor, o que manufactura o ensambla chasis
para los vehículos recreativos, o que manufactura o instala cuerpos especiales
o equipo en chasis previamente ensamblados de camiones o vehículos recreativos
que, cuando instalados, forma una parte integral del vehículo de motor; incluye
el término '"fabricante o manufacturero",
proveedor - significa la persona que le vende al consumidor o al arrendador el
vehículo de motor seleccionado por el consumidor; según definidos por el inciso
(c) del Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, conocida como
"Ley de Garantías de Vehículos de Motor".
(o) "Período de derechos de garantía
mínima” -significa el período que termina veinticuatro (24) meses después de la
fecha en la cual el vehículo de motor fue originalmente entregado al
consumidor.
(p) "Precio del arrendamiento"-significa la totalidad
de:
(1) Costos actuales de adquisición por parte del
arrendador;
(2) Cargos colaterales, si aplicables;
(3) Cualesquiera derechos pagados a otro para
obtener el arrendamiento;
(4) Cualquier seguro u otros costos desembolsados
por el arrendador para el beneficio del arrendatario; y
(5) Una cantidad igual al cinco
(5) por ciento del apartado (1) de este inciso.
(q) "Precio de compra"-significa el precio al cual el
vendedor, en el curso ordinario del negocio, ofrece vender por efectivo la
propiedad o servicio objeto de la transacción. A opción del vendedor, el
término podrá incluir el precio de los accesorios, servicios relacionados a la
venta, contratos de servicio e impuestos. Además, el término incluye cualquier
concesión por un vehículo entregado en "trade-in", pero excluye deuda
de cualquier otra transacción.
(r) "Concesión por un vehículo
entregado en en 'trade in' "- significa la concesión neta del "trade
in", según reflejada en el contrato de compra o el acuerdo de arrendamiento, si ello es aceptable al
consumidor y manufacturero. Si dicha cantidad no es aceptable al consumidor y
al manufacturero, entonces la concesión por el "trade-in" será la
cantidad igual al cien (100) por ciento del precio al detal del vehículo dado
en "trade-in", según reflejado en el "NADA Official Used Car Guide
(Southeastern Edition)" o el "NADA Recreation Vehicle Appraisal Guide", el que se aplicable
y esté en vigencia al momento de realizar el "trade in". El
manufacturero deberá ser responsable de proveer la guía aplicable.
(s) "Vehículos de motor"-significa
un vehículo nuevo, movido por fuerza distinta a la muscular, que es vendido en
Puerto Rico para transportar a las personas o propiedad e incluye un vehículo
recreativo, o un vehículo usado como unidad de demostración o vehículo
arrendado, si la garantía del manufacturero fue expedida como condición de la
venta o el arrendatario es responsable por las reparaciones. Disponiéndose, que
no incluye vehículos que se corren solamente en pistas, o se utilizan fuera de
las carreteras, camiones con un peso del vehículo bruto sobre las diez mil
(10,000) libras, motocicletas, motonetas o los vehículos recreativos que constituyen
facilidades de vivienda. Los vehículos recreativos, que constituyen facilidades
de vivienda, unidades diseñados, usados o manejos principalmente como vivienda
e incluyen, pero no están limitados a, los pisos, sistema de plomería y
elementos permanentes, aire acondicionado del techo, calorífero, generador,
sistemas eléctricos que no sean los circuitos automotrices, la puerta lateral
de entrada, compartimientos exteriores y ventanas que no sean las del parabrisas,
del conductor o de los pasajeros delanteros.
(t) "Vehículo de motor de
reemplazo"-significa un vehículo de motor que es idéntico o razonablemente
equivalente al vehículo de motor a ser reemplazado, según este último existía
al momento de la adquisición.
(u) "Razonablemente equivalente al vehículo de motor a ser
reemplazado"-significa que el precio al detal sugerido por el
manufacturero para el vehículo de reemplazo no deberá exceder el ciento cinco
(105) por ciento del precio al detal sugerido por el manufacturero del vehículo
de motor a ser reemplazado. En el caso de un vehículo recreativo,
"razonablemente equivalente al vehículo de motor a ser reemplazado"-
significa que el precio al detal del vehículo de reemplazo no deberá exceder el
ciento cinco (105) por ciento del precio de compra del vehículo recreativo a
ser reemplazado.
(v) "Vehículo
recreativo"-significa un vehículo de motor principalmente diseñado para proveer
vivienda temporal para uso recreativo, campamentos o viaje, pero no incluye la
transformación de un camión de carga cubierto ("van conversión").
Artículo
3. - Deber del
manufacturero de ajustar el vehículo de motor a la garantía.
(a) Si el vehículo de motor no se ajusta a la garantía y el
consumidor primeramente informa el problema al manufacturero o a su agente de
servicio autorizado durante el período de derechos de garantía mínima, el
manufacturero o su agente de servicio autorizado deberá realizar las
reparaciones que sean necesarias para ajustar el vehículo a la garantía, sin
tomar en consideración si tales reparaciones son realizadas después de que haya
vencido el período de derechos de garantía mínima. Dichas reparaciones no
conllevarán costo alguno al consumidor si fueren realizadas durante la
vigencia de la garantía expresa y escrita. Nada de lo contenido en este inciso
deberá ser interpretado al efecto de otorgar una extensión del período de
derechos de garantía mínima para expandir el tiempo dentro del cual el
consumidor debe someter una reclamación al amparo de la garantía.
(b) Cada manufacturero deberá proveer a sus consumidores una
notificación conspicua de la dirección y el número de teléfono para su zona,
distrito u oficina regional para Puerto Rico en la garantía escrita o manual
del dueño. Para el 1 de enero de cada año, cada manufacturero deberá remitir al
Departamento una copia fiel y exacta del manual del dueño y cualquier garantía
escrita para cada marca y modelo de vehículo de motor que vende en Puerto Rico.
(c) El manufacturero deberá proveer al
vendedor ("dealer") y, al momento de la adquisición, el vendedor
("dealer") deberá proveer al consumidor, una declaración escrita que
explique los derechos del consumidor bajo esta Ley. Si el manufacturero obtiene
un recibo firmado por la entrega oportuna de suficientes cantidades de esta
declaración escrita para cumplir los requerimientos de venta de vehículos del
vendedor ("dealer"), ello deberá constituir evidencia prima facie del
cumplimiento de este inciso por parte del manufacturero. La confirmación firmada
por el consumidor relativa al recibo de materiales requeridos por este inciso,
deberá constituir evidencia "prima facie" del cumplimiento del manufacturero
y del vendedor ("dealer"). El formulario de la confirmación deberá
ser aprobado por el Departamento y el vendedor ("dealer") deberá mantener
la confirmación firmada por el consumidor por el término de tres (3) años.
(d) El manufacturero, a través de su agente
de servicio autorizado, deberá proveer al consumidor, cada vez que su vehículo
sea devuelto luego de haber sido inspeccionado o reparado bajo la garantía, una
declaración legible u orden de reparación completamente detallada, indicando lo
siguiente: cualquier prueba de manejo llevada a cabo y el tiempo aproximado de
su duración; cualquier diagnóstico realizado; y todo el trabajo efectuado en el
vehículo de motor, incluyendo, pero no limitado a, una descripción general del
problema informado por el consumidor, la identificación del defecto o
condición, las piezas y labor, la fecha y la lectura del odómetro cuando el
vehículo de motor fue sometido para inspección o reparación y la fecha en que
dicha inspección o reparación fue completada, así como el nombre y
cualificación del técnico o mecánico que realizó la misma.
Artículo 4.-Vicios de los vehículos de
motor.
(a)(1) Después que tres (3) intentos hayan sido
hechos para reparar el mismo vicio, o, el consumidor deberá entregar una
notificación escrita, mediante correo certificado o expreso, sobre la necesidad
de reparar el vicio con el objetivo de permitirle al manufacturero un intento
final para remediarla. El manufacturero tendrá diez (10) días, a partir del
recibo de tal notificación, para responder y darle al consumidor la oportunidad
de que su vehículo de motor sea reparado en un taller de reparación,
razonablemente accesible, dentro de un tiempo razonable después del consumidor
haber recibido su respuesta. El manufacturero tendrá diez (10) días,
exceptuando el caso de un vehículo recreativo, para el cual tendrá cuarenta y cinco
(45) días, a partir de la entrega de vehículo de motor por parte del consumidor
al taller de reparación designado, para ajustar el vehículo de motor a la
garantía. Si el manufacturero falla en responder al consumidor y darle a éste
la oportunidad de tener su vehículo de motor reparado en un taller de
reparación razonablemente accesible o realizar las reparaciones dentro de los
términos prescritos en este apartado, el requerimiento de que el manufacturero
se le otorgue un intento final para subsanar el vicio no aplicará.
(b)(1)
Si el manufacturero o su agente de servicio autorizado no puede ajustar el
vehículo de motor a la garantía mediante reparación o corrección de cualquier
vicio, después de un número razonable de intentos, el manufacturero, dentro de
cuarenta (40) días, deberá comprar nuevamente el vehículo de motor y reembolsar
enteramente el precio de compra al consumidor, menos la compensaci6n razonable
por uso, o tomando en consideración el recibo del pago del consumidor de una
compensaci6n razonable por uso, reemplazar el vehículo de motor de reemplazo
que sea aceptable al consumidor. El reembolso o reemplazo deberá incluir los
cargos colaterales e incidentales razonablemente incurridos. Sin embargo, el
consumidor tendrá un derecho incondicional para escoger un reembolso
en vez de un vehículo de motor de reemplazo.
Al recibir dicho reembolso o reemplazo el consumidor, quien
tenga un gravamen sobre el vehículo de motor o el arrendamiento, deberá proveer
al manufacturero un título limpio y
la
posesión del vehículo de motor.
(2) Los
reembolsos deberán realizarse al consumidor y a quien tenga un gravamen que
aparezca registrado sobre
el de motor, si alguno, según sus respectivos intereses. Cuando el consumidor es un arrendatario y elige el reembolso en vez de
un vehículo de motor de reemplazo, los desembolsos que realizará el proveedor
serán como sigue: el arrendatario deberá recibir el costo del arrendatario
menos la compensación razonable por uso y el arrendador deberá recibir el
precio del arrendamiento, menos el costo del arrendatario. Una penalidad por la
terminación temprana de un arrendamiento no podrá ser fijada contra el
arrendatario que reciba un vehículo de motor de reemplazo o reembolso bajo esta
ley.
(c) Se presume que un número razonable de
intentos han sido emprendidos para ajustar el vehículo de motor a la garantía
si, durante el período de derecho de garantía mínima:
(1) El mismo vicio ha sido objeto de
reparación por lo menos tres (3) veces por el manufacturero o agente de
servicio autorizado, más un intento por el manufacturero para reparar el
vehículo de motor ha sido emprendido, según señalado por el apartado (1) del
inciso (a) de este Artículo, y dicho vicio continua existiendo; o
(2) El vehículo de motor no ha estado
disponible por razón de reparación de uno (1) o más vicios por el
manufacturero, o su agente de servicios autorizado, por un total acumulativo de
treinta (30) días o más, sesenta (60) días o más en caso de un vehículo
recreativo, excluyendo el tiempo que el vehículo de motor no esté disponible
debido al mantenimiento rutinario prescrito en el manual del dueño. El
manufacturero o su agente de servicio autorizado deberá de haber tenido por lo
menos una oportunidad para inspeccionar o reparar el vehículo, después de haber
recibido la notificaci6n, según señalada por el apartado (2) del inciso (a) de
este Artículo. El período de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en caso
de un vehículo recreativo, podrá ser extendido por cualquier período de tiempo
en que los servicios de reparación no estén disponibles al consumidor debido a
guerra, invasión, huelga, fuego, inundación o desastre natural.
(d) Constituye una defensa afirmativa a cualquier reclamación
presentada al amparo de esta Ley que:
(1) El vicio alegado no menoscaba sustancialmente el uso, valor o
seguridad del vehículo de motor;
(2) El vicio es el resultado de un accidente, abuso, negligencia
o modificación o alteración no autorizada hechas al vehículo de motor por
persona que no sea manufacturero o su agente de servicio autorizado; o
(3) La reclamación del consumidor no fue presentada de buena fe.
Cualquier otra defensa afirmativa permitida por ley podrá ser levantada contra
la reclamación.
Artículo 5.- Reclamación de mala fe.
Cualquier reclamación de un
consumidor que se determine, por un tribunal de justicia con competencia sobre
el asunto, haya sido presentada con mala fe o solamente con el propósito de
persecución, o en completa carencia de un punto justiciable de ley o hecho
levantado por un consumidor, conllevará al consumidor la responsabilidad de
responder por todos los costos y honorarios de abogado razonablemente
incurridos por el manufacturero, o su agente, como consecuencia directa de la
reclamación presentada de mala fe.
Artículo 6.-Esta Ley aplicará a los
vehículos de motor adquiridos en y a partir del 1 de enero de 1999.
Artículo 7.-El Departamento de Asuntos del
Consumidor deberá enmendar la reglamentación vigente, promulgada al amparo de
la Ley Núm. 7 de 25 de septiembre de 1979, conocida como "Ley de Garantías
de Vehículos de Motor", para atemperarla a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 8.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
Presione Aquí para regresar
al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posibles enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |