Ley
Núm. 332 del año 2000
(P. del S. 2268), Ley 332, 2000
Para enmendar el art. 3 de la Ley Núm. 127 del
1958: Pensiones por incapacidad.
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a los fines de no impedir el que los beneficiarios de las pensiones por incapacidad, puedan generar ingresos adicionales realizando labores que no sean de alto riesgo.
Uno de los aspectos
más importantes para un ser humano es sentirse útil y a gusto a través de las
labores que realiza en su trabajo. Aquéllos que dedican su vida al servicio de
otros, que se entregan por completo a su trabajo poniendo en ocasiones a riesgo
sus propias vidas, como lo son los policías, bomberos, cuerpo de vigilantes y todos
aquéllos a los cuales le aplica la Ley Núm. 127 supra, no pueden sentirse
satisfechos con una mera remuneración económica cuando en el desempeño de sus
funciones se incapaciten físicamente para cumplir con los deberes de su cargo.
Estos hombres y mujeres muchas veces ven en
su trabajo mucho más que un medio de subsistencia, es su alegría y su razón de
ser. Cuando se ven incapacitados de realizar las labores que regularmente hacen
reciben una pensión por incapacidad y esto presupone que se queden en sus
hogares sin realizar trabajo remunerado alguno. El poder ejercer otra labor u
ocupar su tiempo en otras tareas les puede ser útil en su rehabilitación, no
sólo física sino también mental y emocional. De esta forma la autoestima
incrementa y se sienten útiles, vivos y productivos para nuestra sociedad.
Las labores a que se hace referencia en esta
Ley son aquéllas que no sean de alto riesgo y en las cuales su incapacidad no
constituya un obstáculo para el desempeño de las mismas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Enmendar el
Artículo 3 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que
lea como sigue:
“Todo empleado que como resultado de una
incapacidad surgida bajo las circunstancias descritas en el Artículo 2 de esta
Ley, se vea impedido para cumplir con los deberes de su cargo o para trabajar
en otro empleo en el servicio del patrono el cual no pueda desempeñar
convenientemente a juicio del Administrador, tendrá derecho a recibir una
pensión por incapacidad que será igual al tipo de retribución que estuviere
recibiendo a la fecha de separación. Si el empleado hubiese ingresado por
primera vez al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, tendrá derecho a
recibir una pensión por incapacidad igual al 80% de la retribución que
estuviere recibiendo a la fecha de separación. Cuando la naturaleza de la
incapacidad permita que al empleado se le reasigne a un empleo en el servicio
del patrono con retribución menor de la que percibía, la pensión a que tendrá derecho
será igual a la diferencia entre la retribución de su cargo y la del empleo al
cual se le reasigne.
Lo antes mencionado, no impedirá el que los
beneficiarios de las pensiones por incapacidad, puedan generar ingresos
adicionales realizando otras labores o funciones que no sean de alto riesgo y
en las cuales su incapacidad
no constituya obstáculo para el desempeño de las mismas.
El retiro por incapacidad del empleado
tendrá lugar a solicitud suya o de su representante autorizado, o a petición de
la autoridad nominadora correspondiente.
Si el empleado muere durante el disfrute de
su pensión por incapacidad, como resultado de la condición por la cual se le
concedió la misma, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión
igual al sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad y bajo los
mismos términos que gobiernan los beneficios por muerte que más adelante se
establecen en esta Ley. Si el empleado hubiese ingresado por primera vez al
Sistema después del 1ro. de abril de 1990, sus beneficiarios tendrán derecho a
recibir una pensión igual al 80% del sueldo del empleado al momento de surgir
la incapacidad.”
Artículo
2.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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