Ley Núm. 335 del año 2000


(P. del S. 2424), Ley 335, 2000

Para añadir a la Ley sobre Política Pública Ambiental

LEY 335 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para añadir un inciso (39) al Artículo 11 del Título II de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Política Pública Ambiental”, a fin de autorizar a la Junta de Calidad Ambiental a certificar aquellos individuos que determinan de forma visual la opacidad de las emisiones de fuentes estacionarias en cumplimiento con las reglamentaciones ambientales y los permisos emitidos a su amparo; autorizar a la Junta a establecer métodos para lectura de opacidad; establecer los requisitos técnicos para el reconocimiento de escuelas de lectores de opacidad; autorizar a cobrar por sus servicios; y establecer los requisitos de currículo, adiestramiento y exámenes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En 1990, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley de Aire Limpio (Public Law No. 101-549 of November 15, 1990. 42 USC ss. 7401, et seq).  Entre sus disposiciones se encuentra el Título V, el cual es de aplicación a las fuentes mayores de emisión de contaminantes al aire y a otras fuentes sujetas a algún estándar, requisito o limitación de acuerdo a las Secciones 111 y 112 de dicha Ley.  Estas fuentes de emisión cubiertas por estas disposiciones resultan ser las que emiten la mayor parte de los contaminantes que se emiten al aire. Los permisos de operación para estas fuentes de emisión contienen diferentes salvaguardas para velar que se cumpla con las limitaciones, estándares y requisitos que se imponen.

 

Entre los mecanismos disponibles para verificar el cumplimiento de los tenedores de permiso, se cuenta con el método número 9, promulgado por la Agencia Federal de Protección Ambiental (40 C.F.R., Part. 60, Appendix A). El mismo establece que un lector certificado determina la tonalidad de las emisiones de las chimeneas y comprobará que éstas operan con el límite establecido. Este método supone que un mayor grado de opacidad conlleve un mayor grado de contaminación porque hay más cantidad de partículas contenidas en las emisiones.  Este método se adoptó en Puerto Rico conforme a la Regla 403 del Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica. Los técnicos de la Junta de Calidad Ambiental han sido certificados en el uso de dicho método por la propia Junta, que administrativamente, creó la Escuela para Lectores de Opacidad.

 

La Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, conocida como “Ley Sobre Política Pública Ambiental”, es la que establece la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre el manejo del ambiente, además de crear la Junta de Calidad Ambiental.  (Véase Artículo 2 de la referida Ley.)

 

En el próximo año se espera que aumente el uso del referido método número 9 debido a que los permisos que se emitan al amparo del Título V, requirieren a las fuentes estacionarias que realicen por lo menos seis (6) lecturas de opacidad para verificar el cumplimiento con los límites establecidos. Estas lecturas deberán ser llevadas a cabo por la industria. La Junta de Calidad Ambiental realizará al azar visitas para llevar a cabo sus propias lecturas de opacidad.

 

Esta Administración se ha distinguido por desarrollar nuevas e innovadoras soluciones a los problemas existentes, haciendo más con menos, implantando programas autofinanciables que redunden en beneficios costoeficientes para el Gobierno de Puerto Rico y por ende para la ciudadanía en general.

 

La realidad actual en Puerto Rico es que no existen instituciones que certifiquen individuos para llevar a cabo las lecturas de opacidad.  Por esta razón, es menester enmendar el Artículo 11 de la referida Ley Núm. 9, a los fines de atemperar la ley local con las disposiciones de la Ley Federal de Aire Limpio, e incluir entre los deberes, facultades y funciones de la Junta de Calidad Ambiental, lo referente a la certificación de personas que se dediquen a la determinación de opacidad de las emisiones procedentes de fuentes estacionarias. Dichos deberes incluirán:  la adopción de reglamentos y métodos para la determinación de opacidad; el establecimiento de un registro de personas certificadas para esta labor; mediante reglamento, disponer para la aplicación de mecanismos de reciprocidad que permitan a personas certificadas en otras jurisdicciones o agencias federales el ejercer su labor sin tener que cumplir con el requisito de adiestramiento local; el establecer los requisitos mínimos para la certificación como lector de opacidad; establecer los requisitos que podrán adoptar aquellas instituciones educativas, para crear el currículo para certificar a los lectores de opacidad; y el facultar a la Junta a cobrar por los servicios de adiestramiento, así como para que usen los recursos e instalaciones de la Junta para realizar los propósitos de la ley.  La Junta además, tendrá la obligación de velar por que se recobren los gastos incurridos para implantar los fines de esta medida.

Esta enmienda es un paso adicional para establecer responsabilidades a las industrias en el sector privado de hacer el máximo, junto a los esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico, en el ejercicio de la protección del medio ambiente, de cuidar y proteger nuestra calidad de aire y el medio ambiente en beneficio de todos los ciudadanos que viven en Puerto Rico. Este mecanismo siempre contará con la fiscalización del ente gubernamental.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se añade un inciso (39) al Artículo 11 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Política Pública Ambiental”, para que se lea como sigue:

“Artículo 11.- Facultades y deberes

La Junta de Calidad Ambiental tendrá, entre otras, los siguientes deberes, facultades y funciones:

(1)              

(39)           Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para establecer un mecanismo que vaya dirigido a certificar aquellos individuos que determinan visualmente la opacidad de las emisiones procedentes de fuentes estacionarias y cuyos resultados deban someterse o utilizarse en cumplimiento con la reglamentación ambiental, sus normas, requisitos y permisos emitidos a su amparo, incluyendo pero sin limitarse a:

(a)                adoptar mediante reglamentación, los métodos a utilizarse para determinar visualmente la opacidad de las emisiones de las fuentes estacionarias;

(b)        establecer un registro de los individuos certificados, para llevar a cabo la determinación visual de la opacidad de las emisiones de las fuentes estacionarias y que deben utilizarse o someterse en cumplimiento con la reglamentación ambiental y los permisos emitidos a su amparo;

(c)        adoptar reglamentación para aceptar mediante el mecanismo de reciprocidad que individuos certificados por otras jurisdicciones o agencias federales y que utilicen métodos similares a los utilizados en Puerto Rico puedan ser certificados sin los requisitos de adiestramiento;

 

(d)        establecer los requisitos mínimos necesarios para poder ser certificado como lector de opacidad, incluyendo adiestramiento y exámenes;

(e)                establecer los requisitos técnicos para el reconocimiento de escuelas de lectores de opacidad, una de las cuales podrá estar adscrita a la Junta de Calidad Ambiental, la cual estará encargada de los adiestramientos técnicos necesarios para poder optar por la certificación de lector de opacidad, cuya reglamentación será conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado”, y la misma cumplirá con lo dispuesto en la Orden Ejecutiva DE-1997-30 sobre desreglamentación;

 

(f)         cobrar por los servicios de adiestrar a los individuos que aspiren a la certificación de Lector de Opacidad y por certificar a éstos;

 

(g)        utilizar los recursos e instalaciones de la Junta de Calidad Ambiental para llevar a cabo los propósitos de esta Ley; y

 

(h)                todas las disposiciones que se apueben deben estar a tenor con la Ley Federal de Aire Limpio de 1990 (Public Law No. 101-549 of November 15, 1990. 42 USC ss. 7401, et seq).” 

 

Sección 2.- La Junta de Calidad Ambiental velará por que se recobren los gastos incurridos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

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