Ley Núm. 336 del año 2000


(P. del S. 2453), Ley 336, 2000

Para enmendar Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de 1999

LEY NUM. 336  DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar los incisos (a) y (q) y adicionar un inciso (t) al Artículo 4; enmendar el inciso (a) y el primer párrafo del inciso (b) del Artículo 5; añadir un inciso (j) al Artículo 8; adicionar un  nuevo inciso (l) al Artículo 12; enmendar el subinciso (ii) del inciso (d) del Artículo 19; enmendar el primer párrafo del Artículo 26; enmendar el Artículo 33 de la Ley Número 355 de 22 de diciembre de 1999, conocida como “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999, Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999, estableció la política pública del Gobierno de Puerto Rico en el área de la industria de rótulos y anuncios.  Esta Ley asignó a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) la implantación y fiscalización de la referida Ley.  

           

La medida pretende facilitar la labor de ARPE evitando controversias innecesarias sobre el alcance de las definiciones.  Es por ello que se enmiendan las mismas para aclarar que los armazones y otros aditamentos son parte de los rótulos y anuncios y, por tanto, están cubiertos por la Ley.

 

Es de especial atención el método de publicidad llamado “Tablero de Anuncios” (“Billboards”) el que necesita de una definición especial por su tamaño.

 

La medida también aclara que los derechos de “grandfathering” no se extienden a personas contra quienes se haya iniciado un caso en su contra y se aclara lo relativo a la iluminación y la composición del Comité Asesor.

 

Con respecto a los anuncios en las aceras, la medida pretende simplificar el proceso de autorización acorde con la política pública enunciada en el Artículo 2 de la Ley.

 

Debido a que los municipios son los únicos que pueden arrendar el espacio en las aceras, los rótulos no podrían establecerse sin su consentimiento.  El añadir un proceso extraño al municipio atentaría contra la política pública de desreglamentación que dispone la ley. 

 

No se trata aquí de un contrato entre dos personas privadas sino uno en que el Gobierno es parte por lo que se atiende el interés público por quien tiene la encomienda y el mandato directo de la comunidad. 

 

Si el anuncio cumple con los requisitos estructurales que garanticen su seguridad y funcionalidad, está certificado estructuralmente por un ingeniero licenciado para ello, cumple con un propósito social reconocido por el municipio y el Gobierno Municipal viabiliza su instalación mediante arrendamiento, añadir procesos burocráticos adicionales no cumple ningún propósito práctico, no produce beneficio alguno, encarece y dilata el proceso y sería, por ende, contrario a la política pública establecida por Ley.

 

Entendió el legislador que la ley afectaría las arcas de los Municipios Autónomos con Oficina de Permisología establecidas y si bien las relevaba del trabajo de fiscalizar los rótulos y anuncios en sus municipios también el municipio dejaba de percibir algunos de los arbitrios que cobra, por lo que se dispuso para la entrega anual del treinta y cinco (35) por ciento del ingreso que generan los rótulos y anuncios, reteniendo los municipios los ingresos por la  instalación de cruzacalles.  La redacción original no estuvo clara por lo que se enmiendan los incisos necesarios.

 

La presente medida mejora la situación de ARPE desde la perspectiva operacional y económica.  Una vez aprobada la misma, la Asamblea Legislativa estará en la disposición de atender sus planteamientos sobre política pública, lo que no está planteado formalmente en la presente medida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmiendan los incisos (a) y (q) y se adiciona un inciso (t) al Artículo 4 de la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 4.- Definiciones.-

 

Para los propósitos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación salvo que del propio texto de la misma se desprenda lo contrario:

 

a)  Anuncio – significará todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo, lámina, o cualquier otro tipo de comunicación gráfica cuyo propóisto sea llamar la atención para hacer una propaganda comercial o no comercial, o llamar la atención hacia una campaña, actividad, ideas o mensajes gubernamentales, políticos, religiosos, caritativos, artísticos, deportivos o de otra índole que se ofrece, vende, o lleve a cabo con el propósito de que sea visto desde una vía pública. 

 

En los casos en que la instalación de un anuncio conlleve la erección de un armazón, en cualquier material, de aditamentos eléctricos y de otro tipo y otros accesorios, se entenderá que éstos forman parte integrante del mismo y para todos los efectos legales se considerarán como una unidad.

 

(b) …  

 

(q)  Rótulo – significará todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impresos, pintura, emblema, dibujo, lámina, o cualquier tipo de comunicación gráfica cuyo propósito sea llamar la atención hacia una actividad comercial, negocio, institución, servicio, recreación o profesión que se ofrece, vende o lleva a cabo en el solar o predio donde éste ubica colocado con el propósito que sea visto desde una vía pública, y se excluye de su cobertura aquellas comunicaciones gráficas comúnmente utilizadas en el punto de venta, como lo son las “sintras”, carteles, “racks” y otros similares.  En los casos en que la instalación de un rótulo conlleve la erección de un armazón, en cualquier material, de aditamentos eléctricos y de otro tipo y otros accesorios, se entenderá que éstos forman parte integrante del mismo y para todos los efectos legales se considerarán como una unidad.

 

r) …

 

(t) Tablero de Anuncios (Billboard)-lo constituye un marco para anunciar diferentes productos o servicios que posee su propio armazón, de cualquier material, y cuya área para la exhibición de anuncios es mayor de veinticinco (25) pies cuadrados por cada lado.”

 

Sección 2.-  Se enmiendan el inciso (a) y el primer párrafo del inciso (b) del Artículo 5 de la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 5.- Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico; Rótulos y Anuncios Existentes.-

 

(a) Creación de Registro de Rótulos y Anuncios

 

Por la presente se crea el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico a ser establecido por la Administración de Reglamentos y Permisos.  La inscripción de rótulos y anuncios será compulsoria.  A los fines de dar cumplimiento con lo provisto en este Articulo, todo poseedor o dueño de rótulo o anuncio, incluyendo aquellos que posean un permiso expedido por la Administración  de Reglamentos y Permisos, deberá, dentro del término de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, inscribir su rótulo o anuncio en el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico que establezca ARPE de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y pagar los derechos correspondientes por dicha inscripción.  En el caso de la inscripción de rótulos y anuncios instalados antes de la aprobación de esta Ley  y para los cuales ARPE  no haya iniciado un procedimiento en su contra o no haya expedido un permiso, se presentará una declaración jurada a los efectos de que el rótulo o anuncio estaba instalado antes de la aprobación de esta Ley, junto con la solicitud de inscripción.

 

(b) Derechos por Primera Inscripción:  Marbete inicial:  Renovación de Marbete Inicial

 

La Administración de Reglamentos y Permisos cobrará diez dólares ($10.00) por la primera inscripción de un rótulo o anuncio en el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico y expedirá un permiso y un marbete inicial por dicha inscripción al dueño o poseedor que inscriba el rótulo o anuncio.  Dicho marbete inicial se adherirá en un lugar visible del rótulo o anuncio o contiguo al mismo y será válido por un término máximo de quince (15) meses a partir de la vigencia de esta Ley, en cuyo término el dueño o poseedor del rótulo o anuncio deberá obtener el permiso de instalación o eliminar el mismo conforme se dispone en esta Ley.  Las disposiciones de este inciso son de aplicación únicamente a aquellos rótulos o anuncios instalados antes de la vigencia de esta Ley y para los cuales ARPE no haya iniciado un  trámite en su contra.  Toda persona que no registre algún rótulo o anuncio dentro del período de seis (6) meses establecido en este Artículo tendrá que pagar una penalidad de doscientos dólares ($200.00) adicionales a ARPE para poder registrar dicho rótulo o anuncio.

 

...

 

Sección 3. -  Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de

1999, para añadir un inciso (j) para que se lea como sigue:

 

“(j) Rótulos y anuncios instalados en cabinas, equipos u otras estructuras a  instalarse en las aceras, las que deberán ser provistas, auspiciadas o autorizadas por el municipio correspondiente sujeto a que cumplan con las siguientes condiciones:

 

(i)   Que las estructuras hayan sido certificadas por un ingeniero licenciado.

 

(ii)    Que los anuncios no sean de un tamaño mayor de treinta y dos (32) pies cuadrados en cada lado sin extenderse sobre el techo o pared lateral de la estructura y su iluminación no sea intermitente.

 

 

(iii)    Que la estructura no invada la servidumbre de paso vehicular y permita en todo momento el libre paso seguro por la acera a los peatones y aquellas personas con impedimentos físicos o que se tengan que transportar en sillas de ruedas u otros equipos especiales.

 

(iv)    Que se cumpla con las disposiciones de los Artículos 6 y 9 de esta Ley.”

           

Sección  4.-  Se adiciona un inciso (l)  al Artículo 12 de la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999, para que se lea como sigue:

           

“Artículo 12.-  Ubicación y Localización de Rótulos o Anuncios

           

(a)  . . .

 

(l)  En solares agrícolas  frente al “National Highway System” los Tableros de Anuncios (“Billboards”) guardarán una separación de quinientos (500) pies entre tableros. En solares no agrícolas la separación entre tableros se hará según dispone esta ley para los anuncios y según disponga obligatoriamente la reglamentación federal aplicable.”

 

Sección 5.- Se enmienda el subinciso (ii) del inciso (d) del Artículo 19 de la Ley Núm. 355 del 22 de diciembre de 1999, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 19.- Rótulos en Distritos Industriales o en Areas No Zonificadas con Uso Industrial Autorizado.-

 

(a)        

 

(d)  Rótulos en fachadas de acuerdo con lo siguiente:”

           

(i)          ...         ...         ...

 

(ii)  Iluminación – Los rótulos podrán tener iluminación fija.

           

            (iii)       ...”       

 

Sección 6- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 355 de 22 de diciembre de

1999, para que lea como sigue:

           

“Artículo 26.- Creación del Comité.-

 

Por la presente se crea el Comité Asesor sobre la Industria de Rótulos y Anuncios adscrito a la Administración de Reglamentos y Permisos, (ARPE), el cual estará compuesto por siete (7) miembros.  De éstos, tres (3) serán nombrados, respectivamente, por el Presidente del Centro Unido de Detallistas, el Presidente de la Cámara de Comercio y el Presidente de la Asociación de Fabricantes, Anunciantes e Instaladores de Rótulos y Anuncios por un término de tres (3) años.  Tres (3) miembros serán nombrados por un término de cuatro (4) años por el Administrador de  ARPE siendo uno de ellos un miembro de la industria.  Al vencimiento del término cualquier miembro del Comité podrá continuar en funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor.   El séptimo miembro de este Comité lo será el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas o su representante autorizado.  En caso que una de las entidades privadas aquí mencionadas dejare de existir, la persona nombrada para representar dicha entidad continuará en funciones hasta concluir el término de su nombramiento.  De no haberse enmendado la Ley para suplir la falta de dicha entidad, el Gobernador nombrará a una persona proveniente del sector que había representado la entidad que cesara de existir quien comenzará en funciones al crearse la vacante.”

 

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 33 de la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de

1999, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 33.-  Uso de Ingresos Generados por esta Ley.

 

Los fondos recaudados por concepto del cobro de derechos e imposición de multas conforme a lo dispuesto en esta Ley, ingresarán en el Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos creado de conformidad con el Artículo 13 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para el beneficio de ARPE, excepto según se dispone en este Artículo.  ARPE utilizará dichos fondos para la implantación y fiscalización de esta Ley, así como para ejercer todos los poderes y facultades que le confiere la mencionada Ley Núm. 76.  El uno por ciento (1%) de las cantidades recaudadas por concepto del pago de derechos y la imposicion de multas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, podrá ser utilizado por el Comité para sufragar los gastos relacionados con el desempeño de los deberes y responsabilidades que se le imponen en esta Ley.  Sin embargo, ARPE retendrá el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos cobrados conforme a las disposicones de esta Ley, el cual será remitido a los Municipios Autónomos con oficina de permisología establecida en los cuales ubiquen los rótulos y anuncios que generaron el cobro de dichos derechos.  La Administración de Reglamentos y Permisos le remitirá anualmente a dichos  municipios las cantidades correspondientes conforme la certificación que emitirá esta agencia anualmente, sobre los derechos recibidos por la expedición de permisos y renovación de marbetes a rótulos y anuncios ubicados en cada municipio.”

 

Sección 8.-  Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

                                                                                                                       

 

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