Ley
Núm. 337 del año 2000
(P. del S. 2454), Ley 337, 2000
Para adicionar a la Regla 72 de Procedimiento
Criminal del 1963.
LEY NUM. 337 DEL 2 DE SEPTIEMBRE
DE 2000
Para adicionar un
segundo y tercer párrafo al inciso (7) de la Regla 72 de las de Procedimiento
Criminal de 1963, según enmendadas, a fin de que el Tribunal de Primera
Instancia, previo a aceptar una alegación preacordada, le informe al imputado
las potenciales repercusiones negativas que dicha alegación podría tener sobre
su estado legal de ser un extranjero
legalmente domiciliado en Puerto Rico.
No
obstante, la Regla 72 no contempla la posibilidad de que ese imputado sea un extranjero legalmente domiciliado en los
Estados Unidos. Como consecuencia, en muchas ocasiones extranjeros acusados de un delito al amparo de las leyes de
Puerto Rico, suscriben una alegación preacordada con el Ministerio Público sin
conocer que una convicción por el delito imputado podría ser fundamento
suficiente para la deportación, la exclusión de admisión a los Estados Unidos o
la denegación de naturalización.
Debido
al gran número de extranjeros en
Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario, a los
fines de garantizar el derecho de todo ser humano a un debido proceso de ley,
requerir al Tribunal de Primera Instancia, además de lo actualmente contenido
en la descrita Regla 72, que en los casos que mediaren alegaciones preacordadas
se advierta al imputado los riesgos particulares que podría tener que enfrentar
si él fuera un extranjero
legalmente domiciliado en Puerto Rico y fuera convicto por el delito del cual
se le acusa.
Esta Asamblea considera vital,
además, -en la eventualidad de que el imputado o su defensor, previo a optar
por una alegación de culpabilidad, ignorare las consecuencias potenciales que
una convicción podría tener sobre el estado legal de un extranjero legalmente domiciliado- que el Tribunal conceda
al imputado un tiempo razonable para determinar si una alegación preacordada es
la alternativa más apropiada.
Es la intención de esta Asamblea
Legislativa que, al momento de hacer su alegación, a ningún imputado se le
requiera revelar su estado legal al Tribunal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se adicionan un segundo y tercer párrafo al inciso (7) de la Regla 72 de las
de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como
sigue:
“-REGLA 72. ALEGACIONES PREACORDADAS
(1)
…
(7) Al decidir sobre la aceptación de una alegación preacordada el
Tribunal deberá cerciorarse de que ha sido hecha con pleno conocimiento,
conformidad y voluntariedad del imputado; que es conveniente a una sana
administración de justicia, y que ha sido lograda conforme a derecho y a la
ética. A este fin, el Tribunal podrá
requerir del fiscal y del abogado del imputado aquella información, datos y
documentos que tengan en su poder y que estime necesarios, y podrá examinar al
imputado y a cualquier otra persona que a su juicio sea conveniente.
El Tribunal, previo a aceptar una alegación
preacordada deberá, haciéndolo constar en el registro, efectuar la siguiente advertencia al imputado:
‘Si usted no es ciudadano de los Estados
Unidos, se le advierte que una
convicción por el delito por el cual se le acusa puede traer como consecuencia
la deportación, la exclusión de admisión a los Estados Unidos o la denegación
de naturalización conforme a las leyes de los Estados Unidos.’
De ser solicitado, el Tribunal concederá al
imputado un tiempo adicional para considerar si la alegación preacordada es la acción adecuada a la luz de la
advertencia descrita en esta Regla.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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