Ley Núm. 341 del año 2000


(P. de la C. 2582), Ley 341, 2000

Para adicionar la sección 2 a la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955: centros de cuido de niños.

LEY NUM. 341 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para adicionar un último párrafo a la Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, a fin de disponer como requisito adicional para expedir una licencia a los establecimientos y centros para el cuido de niños, el desarrollo e implantación de un currículo para el desarrollo integral de los infantes y trotones (0-3 años) y preescolares (3-4 años), previamente aprobado por el Departamento de Educación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Hoy día, en Puerto Rico proliferan los centros de cuidado diurno operados por el sector privado y en menor proporción los operados por el Gobierno.  La multiplicidad de centros de cuido obedece primordialmente a la gran cantidad de familias donde ambos cónyuges trabajan fuera del hogar o donde el jefe de familia es uno sólo y trabaja fuera del hogar.

 

            Uno de los problemas que experimentan los centros de cuido es la falta de una filosofía educativa clara.  Tampoco cuentan con un currículo formal a un personal adecuado y adiestrado.  Muchos de los centros operan mediante la improvisación de actividades sin atender el desarrollo de las múltiples destrezas necesarias para infantes y trotones o preescolares.

 

            Conforme con la política pública del Gobierno de Puerto Rico de garantizar que todos los niños tengan la oportunidad de lograr un óptimo desarrollo físico, mental, social y moral en un ambiente positivo y facilitador, es necesario que todo centro de cuido desarrolle e implante un currículo para infantes y trotones y preescolares, articulado coherentemente con actividades educativas dirigidas al desarrollo integral del niño.

 

            El currículo preescolar debe convertirse en el programa educativo básico de los centros privados que solicitan licencias al Departamento de la Familia.  En el diseño del currículo se atenderán todas las necesidades básicas necesarias para el desarrollo integral de un niño.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Adicionar un último párrafo a la Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Sección 2.-

            . . .

            Toda entidad que se establezca para el cuido de niños que solicite la licencia que expide el Departamento de la Familia para operar ese tipo de establecimientos, deberá implantar un currículo formal para el desarrollo integral de infantes y trotones (0-3 años) y niños de edad preescolar (3-4 años), el cual deberá ser aprobado por el Departamento de Educación.  A fin de obtener la licencia, se presentará el currículo aprobado por el Departamento de Educación a la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia.”

           

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de su aprobación.

                                        

 

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