Ley Núm. 346 del año 2000


(P. de la C. 2887), Ley 346, 2000

Para enmendar los Arts. 4, 6 y 7 de la Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados.

LEY NUM. 346 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para añadir el inciso (e) al Artículo 4; enmendar el inciso (a) del Artículo 6 y enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 36 del 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados” a fin de hacer extensivas las disposiciones de la ley a las instituciones financieras o tenedores no domiciliados en Puerto Rico que posean dinero u otros bienes líquidos abandonados o no reclamados que deban reportarse en Puerto Rico, permitir la contratación de consultores independientes para identificar dichas instituciones financieras o tenedores; y aumentar a cien dólares ($100.00) o más el valor agregado de los dineros u otros bienes líquidos no reclamados para fines de la publicación del aviso y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las disposiciones de la “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados”, según enmendada, Ley Número 36 del 28 de julio de 1989 (en adelante la “Ley 36”) no son específicamente claras en cuanto a que aplican a toda institución financiera o tenedor, aún cuando estos no realicen negocios en Puerto Rico.  Lo anterior es contrario a la situación en la mayoría de los estados donde las disposiciones de las leyes de bienes no reclamados o abandonados son específicamente claras en cuanto a que aplican a todas las instituciones o tenedores, aún cuando realicen negocios o estén incorporados en otros estados. 

La doctrina establecida por la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso de Texas vs. New Jersey et al., 379 US 674 (1965), dispone que los bienes abandonados o no reclamados deberán reportarse al estado de la última dirección conocida del propietario; de no tener disponible la última dirección conocida se reportarán al estado donde está incorporado el tenedor; en caso de que el estado de la última dirección conocida no disponga en su ley que requiera que se le informen los bienes, entonces se informarán al estado de incorporación del tenedor.  En este último caso, si el estado de la última dirección conocida adoptara legislación requiriendo que se le informen dichos bienes, entonces podrá reclamar todos aquellos bienes que hayan sido informados a otros estados. 

 

La presente medida pretende aclarar la ley a los fines de facilitar la recuperación de dinero u otros bienes líquidos en manos de tenedores fuera de Puerto Rico pertenecientes a personas cuya última dirección conocida sea en Puerto Rico. 

 

            Para facilitar el cumplimiento de las leyes de bienes abandonados o no reclamados, los estados, como práctica generalizada, contratan consultores independientes que se dedican a identificar posibles tenedores de bienes abandonados o no reclamados que le deban ser informados y a auditar a estos tenedores.  Esa práctica puede ser de gran ayuda para Puerto Rico poder accesar aquellos bienes que de otra forma le sería muy difícil identificar.  Esta pieza legislativa enmienda la Ley Núm. 36 a esos fines.

 

Toda institución financiera o tenedor, según estos términos se definen por la Ley Núm. 36, viene obligado a rendir anualmente al Comisionado de Instituciones Financieras un informe donde se haga constar las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en su poder con valor agregado de un dólar ($1.00) o más que se presuman abandonados o no reclamados conforme a la Ley Núm. 36.  Además, está obligado a su vez a publicar anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general, un aviso de dinero y otros bienes líquidos abandonados o no reclamados en poder de dicha institución financiera o tenedor cuyo valor sea de veinticinco dólares ($25.00) o más.  Los gastos incurridos en relación con la publicación del aviso son sufragados por la institución financiera o tenedor contra el dinero u otros bienes líquidos descritos en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de los dineros o bienes líquidos.

 

Sin embargo, la Ley Núm. 36 no aplica a aquellos bancos que se rigen bajo la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”.  Esta última contiene disposiciones similares con la excepción de que fue enmendada recientemente a los fines de aumentar a cien dólares ($100.00) o más el monto de las cantidades a las que tengan derecho a reclamar las personas para fines de la publicación del aviso que allí se requiere. 

 

La presente medida persigue la uniformidad entre todas las instituciones financieras o tenedores al aumentar a cien dólares ($100.00) o más el valor agregado de los dineros u otros bienes líquidos no reclamados para fines de la publicación del aviso requerido bajo la Ley Núm. 36.  Dicho aumento redunda en un costo de publicación menor del aviso.  Ello implica que los gastos incurridos en relación con la publicación del aviso que habrán de ser cargados contra los dineros u otros bienes líquidos descritos en tal aviso serán menores en beneficio de sus dueños.

 

En cuanto a las instituciones financieras o tenedores que posean dinero u otros bienes líquidos abandonados o no reclamados que deban ser reportados a Puerto Rico, estos cumplirán con los requisitos de publicación y notificación al consumidor que le impongan las leyes del estado donde estén sitos.

 

Esta medida pretende, además, eliminar el término de diez (10) años para que una persona que creyere tener derecho propietario sobre algún dinero u otros bienes líquidos no reclamados o abandonados pueda reclamarlos al Comisionado de Instituciones Financieras.  Esto responde al interés de no privar a las personas de su derecho a recobrar los bienes que le pertenecen.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añade el inciso (e) al Artículo 4 de la Ley Núm. 36 del 28 de Julio de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Presunción de Bienes abandonados y no Reclamados

(a)              ...

(e)              Todo tenedor de dinero u otros bienes líquidos abandonados o no reclamados pertenecientes a personas cuya última dirección conocida sea en Puerto Rico, que conforme a las leyes del estado o territorio donde estén sitos tengan el deber de informar dichos bienes, vendrán obligados a informarlos y remitirlos a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.  Esta disposición aplicará igualmente para dinero u otros bienes líquidos en posesión de una institución financiera o tenedor, como a dinero u otros bienes líquidos informados por una institución financiera o tenedor a otro estado, posesión o territorio de los Estados Unidos, sin importar la fecha en que fueron informados.

Dichas instituciones financieras o tenedores estarán exentos de cumplir con los requisitos de publicación del Artículo 6 de esta ley y cumplirán con los requisitos de publicación y notificación al dueño que le impongan las leyes del estado, territorio o posesión de los Estados Unidos donde estén sitos.”

Sección 2.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 36 del 28 de Julio de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Publicación

 

(a)                     Toda institución financiera o tenedor, según se definen en esta Ley, obligado a rendir el informe descrito en el inciso (a) del anterior artículo 5 de esta Ley, publicará anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general, un aviso titulado Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de (nombre de la institución financiera o tenedor).

 

            Este aviso deberá contener:

 

(1)          Los nombres, en orden alfabético de las personas que de acuerdo con el último informe rendido tengan derecho a reclamar dinero u otros bienes líquidos cuyo valor agregado sea de cien dólares ($100.00) o más, la última dirección conocida de cada una de dichas personas y las cantidades de dinero u otros bienes líquidos a que tengan derecho.

 

(2)         

 

(b)...”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 36 del 28 de Julio de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Término para Reclamar

 

Cualquier persona que creyere tener derecho a dinero u otros bienes líquidos abandonados o no reclamados entregados al Comisionado, según se dispone en el Artículo 6 de esta ley, podrá reclamarlos al Comisionado.  El Comisionado queda por la presente autorizado a reintegrarlo a su dueño con intereses computados al cuatro (4) por ciento anual, o a la tasa que se establezca por reglamento, computada desde la fecha en que se entregó al Comisionado, previa comprobación del derecho del reclamante.

 

Departamento de Hacienda en conjunto con el Comisionado podrán contratar los servicios de consultores independientes, según entienda necesario o apropiado, para la localización de fuentes y la recuperación de dinero u otros bienes líquidos abandonados o no reclamados.”

 

Sección 4.-Vigencia

 

Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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