Ley
Núm. 346 del año 2000
(P. de la C. 2887), Ley 346, 2000
Para enmendar los Arts. 4, 6 y 7 de la Ley de Dinero
y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados.
LEY NUM. 346 DEL 2
DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para añadir el
inciso (e) al Artículo 4; enmendar el inciso (a) del Artículo 6 y enmendar el
Artículo 7 de la Ley Núm. 36 del 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida
como “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados” a fin
de hacer extensivas las disposiciones de la ley a las instituciones financieras
o tenedores no domiciliados en Puerto Rico que posean dinero u otros bienes
líquidos abandonados o no reclamados que deban reportarse en Puerto Rico,
permitir la contratación de consultores independientes para identificar dichas
instituciones financieras o tenedores; y aumentar a cien dólares ($100.00) o
más el valor agregado de los dineros u otros bienes líquidos no reclamados para
fines de la publicación del aviso y para otros fines.
Las disposiciones de la “Ley
de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados”, según
enmendada, Ley Número 36 del 28 de julio de 1989 (en adelante la “Ley 36”) no
son específicamente claras en cuanto a que aplican a toda institución
financiera o tenedor, aún cuando estos no realicen negocios en Puerto
Rico. Lo anterior es contrario a la
situación en la mayoría de los estados donde las disposiciones de las leyes de
bienes no reclamados o abandonados son específicamente claras en cuanto a que
aplican a todas las instituciones o tenedores, aún cuando realicen negocios o
estén incorporados en otros estados.
La doctrina establecida por la
Corte Suprema de Estados Unidos en el caso de Texas vs. New Jersey et al., 379 US 674 (1965), dispone que los
bienes abandonados o no reclamados deberán reportarse al estado de la última
dirección conocida del propietario; de no tener disponible la última dirección
conocida se reportarán al estado donde está incorporado el tenedor; en caso de
que el estado de la última dirección conocida no disponga en su ley que
requiera que se le informen los bienes, entonces se informarán al estado de
incorporación del tenedor. En este
último caso, si el estado de la última dirección conocida adoptara legislación
requiriendo que se le informen dichos bienes, entonces podrá reclamar todos
aquellos bienes que hayan sido informados a otros estados.
La presente medida pretende
aclarar la ley a los fines de facilitar la recuperación de dinero u otros
bienes líquidos en manos de tenedores fuera de Puerto Rico pertenecientes a
personas cuya última dirección conocida sea en Puerto Rico.
Para
facilitar el cumplimiento de las leyes de bienes abandonados o no reclamados,
los estados, como práctica generalizada, contratan consultores independientes
que se dedican a identificar posibles tenedores de bienes abandonados o no
reclamados que le deban ser informados y a auditar a estos tenedores. Esa práctica puede ser de gran ayuda para
Puerto Rico poder accesar aquellos bienes que de otra forma le sería muy
difícil identificar. Esta pieza
legislativa enmienda la Ley Núm. 36 a esos fines.
Toda institución financiera o
tenedor, según estos términos se definen por la Ley Núm. 36, viene obligado a
rendir anualmente al Comisionado de Instituciones Financieras un informe donde
se haga constar las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en su poder
con valor agregado de un dólar ($1.00) o más que se presuman abandonados o no
reclamados conforme a la Ley Núm. 36.
Además, está obligado a su vez a publicar anualmente, una vez durante
cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación
general, un aviso de dinero y otros bienes líquidos abandonados o no reclamados
en poder de dicha institución financiera o tenedor cuyo valor sea de
veinticinco dólares ($25.00) o más. Los
gastos incurridos en relación con la publicación del aviso son sufragados por
la institución financiera o tenedor contra el dinero u otros bienes líquidos
descritos en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de
los dineros o bienes líquidos.
Sin embargo, la Ley Núm. 36 no
aplica a aquellos bancos que se rigen bajo la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de
1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”. Esta última contiene disposiciones similares con la excepción de
que fue enmendada recientemente a los fines de aumentar a cien dólares
($100.00) o más el monto de las cantidades a las que tengan derecho a reclamar
las personas para fines de la publicación del aviso que allí se requiere.
La presente medida persigue la
uniformidad entre todas las instituciones financieras o tenedores al aumentar a
cien dólares ($100.00) o más el valor agregado de los dineros u otros bienes
líquidos no reclamados para fines de la publicación del aviso requerido bajo la
Ley Núm. 36. Dicho aumento redunda en
un costo de publicación menor del aviso.
Ello implica que los gastos incurridos en relación con la publicación
del aviso que habrán de ser cargados contra los dineros u otros bienes líquidos
descritos en tal aviso serán menores en beneficio de sus dueños.
En cuanto a las instituciones
financieras o tenedores que posean dinero u otros bienes líquidos abandonados o
no reclamados que deban ser reportados a Puerto Rico, estos cumplirán con los
requisitos de publicación y notificación al consumidor que le impongan las
leyes del estado donde estén sitos.
Esta medida pretende, además,
eliminar el término de diez (10) años para que una persona que creyere tener
derecho propietario sobre algún dinero u otros bienes líquidos no reclamados o
abandonados pueda reclamarlos al Comisionado de Instituciones Financieras. Esto responde al interés de no privar a las
personas de su derecho a recobrar los bienes que le pertenecen.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade el inciso (e) al Artículo 4 de la
Ley Núm. 36 del 28 de Julio de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Presunción de
Bienes abandonados y no Reclamados
(a)
...
(e)
Todo tenedor de dinero u otros bienes
líquidos abandonados o no reclamados pertenecientes a personas cuya última
dirección conocida sea en Puerto Rico, que conforme a las leyes del estado o
territorio donde estén sitos tengan el deber de informar dichos bienes, vendrán
obligados a informarlos y remitirlos a la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras de Puerto Rico.
Esta disposición aplicará igualmente para dinero u otros bienes líquidos
en posesión de una institución financiera o tenedor, como a dinero u otros
bienes líquidos informados por una institución financiera o tenedor a otro
estado, posesión o territorio de los Estados Unidos, sin importar la fecha en
que fueron informados.
Dichas instituciones financieras o tenedores estarán exentos
de cumplir con los requisitos de publicación del Artículo 6 de esta ley y cumplirán
con los requisitos de publicación y notificación al dueño que le impongan las
leyes del estado, territorio o posesión de los Estados Unidos donde estén
sitos.”
Sección 2.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6 de
la Ley Núm. 36 del 28 de Julio de 1989, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo 6.-Publicación
(a)
Toda
institución financiera o tenedor, según se definen en esta Ley, obligado a
rendir el informe descrito en el inciso (a) del anterior artículo 5 de esta
Ley, publicará anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y
septiembre en un periódico de circulación general, un aviso titulado Aviso de
Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de (nombre de la
institución financiera o tenedor).
Este
aviso deberá contener:
(1)
Los
nombres, en orden alfabético de las personas que de acuerdo con el último
informe rendido tengan derecho a reclamar dinero u otros bienes líquidos cuyo
valor agregado sea de cien dólares ($100.00) o más, la última dirección
conocida de cada una de dichas personas y las cantidades de dinero u otros
bienes líquidos a que tengan derecho.
(2)
…
(b)...”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 36
del 28 de Julio de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Término para
Reclamar
Cualquier persona
que creyere tener derecho a dinero u otros bienes líquidos abandonados o no
reclamados entregados al Comisionado, según se dispone en el Artículo 6 de esta
ley, podrá reclamarlos al Comisionado.
El Comisionado queda por la
presente autorizado a reintegrarlo a su dueño con intereses computados al
cuatro (4) por ciento anual, o a la tasa que se establezca por reglamento,
computada desde la fecha en que se entregó al Comisionado, previa comprobación
del derecho del reclamante.
Departamento de
Hacienda en conjunto con el Comisionado podrán contratar los servicios de
consultores independientes, según entienda necesario o apropiado, para la
localización de fuentes y la recuperación de dinero u otros bienes líquidos
abandonados o no reclamados.”
Sección 4.-Vigencia
Esta ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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posible enmiendas a estas leyes.
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