Ley
Núm. 347 del año 2000
(P. de la C. 2941), Ley 347, 2000
Ley
para Nuevas Construcciones de aparatos sanitarios de bajo consumo de agua.
LEY NUM.
347 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para disponer que en
toda nueva construcción, comenzada a partir del 1ro. de julio de 2001, los aparatos
sanitarios a ser instalados en los baños de las nuevas obras de construcción
deberán ser de bajo consumo de agua; y que a partir de la fecha previamente
señalada, los aparatos sanitarios en existencia en las facilidades del Gobierno
de Puerto Rico, sus agencias, municipios e instrumentalidades que deban ser
sustituidas, serán reemplazados por aquellos de bajo consumo de agua; y
establecer una exención parcial a los efectos del cómputo del arbitrio de
construcción municipal señalado en el Artículo 2.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”; y disponer que la Administración
de Reglamentos y Permisos (ARPE) tome las providencias reglamentarias
correspondientes para el cumplimiento con esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico consiste en fomentar el reciclaje como una de las
alternativas utilizadas en la reducción del volumen de los desperdicios
sólidos, con el objetivo de proteger el medio ambiente y para el bienestar de
nuestra sociedad. A tenor con la
política pública previamente esbozada, la presente medida dispone que los
aparatos sanitarios instalados en las nuevas obras de construcción deberán ser
de bajo consumo de agua. Además, esta
medida provee para una exención parcial a fines del cómputo del arbitrio de
construcción municipal, cuando los aparatos sanitarios de bajo consumo de agua
sean instalados en las nuevas obras de construcción.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se dispone que en toda nueva
construcción, comenzada a partir del 1ro. de julio de 2001, los aparatos
sanitarios a ser instalados en los baños de las nuevas obras de construcción deberán
ser de bajo consumo de agua; y a partir de la fecha previamente señalada, los
aparatos sanitarios en existencia en las facilidades del Gobierno de Puerto
Rico, sus agencias, municipios e instrumentalidades que deban ser sustituidas,
serán reemplazados por aquellos de bajo consumo de agua; y disponer que la
Administración de Reglamentos y Permisos tome las providencias reglamentarias
correspondientes para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 2.-Las
personas afectadas por lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley, en lo
relativo a las nuevas construcciones, podrán reclamar una exención parcial,
constitutiva del treinta (30) por ciento del gasto incurrido en comprar los
aparatos sanitarios de bajo consumo de agua requeridos por esta Ley, a los
efectos del cómputo del arbitrio de construcción municipal señalado en el
Artículo 2.007 del Capítulo II de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico de 1991”.
Artículo 3.-Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
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