Ley
Núm. 400 del año 2000
Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico
LEY NUM. 400 DE 9 DE SEPTIEMBRE
DE 2000
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Para establecer la
“Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; crear la
Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico; establecer sus deberes, poderes y derechos; crear su Junta de Directores;
fijar penalidades; y crear el Fondo Para la Expansión de la Autoridad.
El
desarrollo de un amplio Centro de Convenciones con las facilidades adecuadas
para atraer y acomodar grandes grupos nacionales e internacionales que deseen
llevar a cabo convenciones, exhibiciones, ferias de muestras u otros eventos
similares en Puerto Rico, es beneficioso para el desarrollo económico de Puerto
Rico y para el bienestar general de los puertorriqueños. Las convenciones, exhibiciones, ferias de
muestras y conferencias, representan una faceta importante de la industria
turística. La falta de facilidades
adecuadas en Puerto Rico, con la capacidad de acomodar convenciones y otros
eventos nacionales e internacionales de gran importancia, ha menoscabado la
capacidad de nuestro Gobierno de desarrollar este aspecto importante de nuestra
industria turística. Al atraer
visitantes del exterior, mediante el desarrollo de un Centro de Convenciones
adecuado, se espera estimular considerablemente el desarrollo económico en las
industrias relacionadas al turismo, como lo son las industrias de transportación,
hoteles, restaurantes, recreación, diversión y ventas al detal. Al estimular dichas industrias se promoverá
a su vez el desarrollo económico general de Puerto Rico, se fomentará el
desarrollo y la inversión privada y se proveerán nuevas y mejores oportunidades
de empleo, proveyendo así beneficios importantes para el bienestar general de
los puertorriqueños.
A fin de lograr los propósitos antes
expresados y para desarrollar este aspecto importante de nuestra industria turística,
se aprueba esta Ley con el propósito de crear la Autoridad del Centro de
Convenciones de Puerto Rico, y facultarla para desarrollar, financiar,
administrar y operar un Centro de Convenciones. Conforme con las disposiciones de esta Ley, el nuevo Centro de
Convenciones y su operación se financiará con parte de los ingresos que se
obtengan del impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles y otros
ingresos, los cuales serán remitidos a la Autoridad, la emisión de bonos y la
imposición de cargos por beneficio de la Autoridad a los propietarios o
arrendatarios de las propiedades que se beneficien directamente del nuevo Centro de Convenciones.
Sirve al interés
público, que la Autoridad se establezca como medio para proveer los servicios y
facilidades necesarias para el desarrollo del Centro de Convenciones de una
manera oportuna, eficaz, efectiva y responsable.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
CAPITULO
I.- DISPOSICIONES GENERALES.-
Artículo 1.01. - Título Corto.-
Esta
Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de la Autoridad del Centro de
Convenciones de Puerto Rico ".
Artículo 1.02.- Normas para su Interpretación.-
Las
disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con el propósito de promover
el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en su Exposición
de Motivos y llevar a cabo cualesquiera otros propósitos dispuestos en esta
Ley.
Artículo 1.03.- Definiciones.-
Las
siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los
mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que
del contexto surja otro significado:
(a) "Artículo" o "Artículos"- significará
cualquier objeto, artefacto, bien o cosa introducida, vendida, consumida,
usada, transferida o adquirida en Puerto Rico, sobre la cual se impongan
contribuciones conforme a las disposiciones del Subtítulo B de la Ley Núm. 120
de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994”.
(b) "Autoridad"- significará la
Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico creada por esta Ley.
(c) "Bono" o "Bonos"-
significará cualquier bono, pagaré o cualquier otra evidencia de deuda emitida
o contraida por la Autoridad bajo las disposiciones de y conforme a esta Ley.
(d) "Cargo por Beneficio de la
Autoridad" o "Cargos por Beneficio de la Autoridad"- significará
los cargos que serán impuestos por la Corporación del Distrito de Comercio
Mundial de las Américas a petición de la Autoridad, conforme al inciso (z) del
Artículo 2.02 de esta Ley, contra una o más Parcelas Privadas que se beneficien
particular y sustancialmente del Centro de Convenciones de Puerto Rico, o de
cualquier parte de o expansión a éste para financiar el costo de planificación,
desarrollo, construcción, operación, mercadeo y mantenimiento del Centro, o la
prestación de servicios a éste. La
cantidad de los cargos a ser impuestos se basará en el beneficio o utilidad que
cada Parcela Privada reciba o recibirá del Centro de Convenciones de Puerto
Rico, o del servicio a, o mejora al mismo, que sea financiada por tales
cargos por beneficios de la Autoridad, según sea determinado por la Corporación
del Distrito de Comercio Mundial de las Américas, y constituirá un gravamen
legal tácito sobre la Parcela Privada contra la cual se imponga.
(e) "Centro"- significará el abarcador
e internacional Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y
operado en el inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las
personas o entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los
siguientes propósitos y eventos: grandes asambleas públicas, convenciones,
conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones, y otros eventos de
negocios, entretenimiento, sociales, culturales, históricos, científicos y de
interés público. El término Centro
incluirá todas las facilidades, mobiliario, instalaciones y el equipo necesario
o incidental a éste, incluyendo, pero sin limitarse a salas de reuniones,
comedores, cocinas, salas de baile, áreas de recepción e inscripción, antesalas
para funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo el acceso a dichas
áreas), áreas de acceso, áreas comunes, vestíbulos, oficinas, restaurantes y
otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas, publicaciones,
recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de conveniencia, y
cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos, incluyendo, pero sin limitarse
a otros edificios, estructuras o facilidades para el uso en conjunto con lo
anteriormente señalado, estacionamientos, calles, caminos, carreteras, accesos
peatonales, canales, servicios públicos, facilidades de acueducto,
alcantarillado, gas, electricidad y otras utilidades, facilidades para guardias
de seguridad, paisajes, infraestructura, facilidades de almacenaje, hotel u
otros hospedajes, áreas de ventas al detal y otras mejoras relacionadas al
Centro, que sean propiedad de o arrendadas por la Autoridad, para conveniencia
de los usuarios del Centro y para producir ingresos que ayuden a sufragar
cualquier costo o gasto relacionado al Centro.
(f) "Código de Rentas Internas de
1994"- significará la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994".
(g) "Corporación"- significará la
Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas creada por la Ley
del Distrito de Comercio Mundial de las Américas.
(h) "Costos"- significará el costo de
pre-construcción y construcción; costo de adquisición de todas las tierras,
estructuras, derechos de paso, franquicias, servidumbres y otros derechos e
intereses propietarios; costo de demoler, remover o reubicar cualquier edificio
o estructura en tierras adquiridas, incluyendo el costo de adquisición de
cualquier propiedad a la cual dichos edificios o estructuras pueden ser
trasladadas o reubicadas; costo de toda labor, materiales, maquinaria, equipos,
muebles e inmuebles por su destino; cargos por financiamiento e intereses de
todos los bonos antes de y durante la construcción y por aquel período que la
Autoridad razonablemente determine necesario para poner al Centro, o a
cualquier expansión al mismo, en operación; costo de servicios financieros,
legales y de ingeniería, planos, especificaciones, estudios, mensuras,
estimados de costos e ingresos, otros gastos necesarios o incidentales a la
determinación de la viabilidad y deseabilidad de la construcción del Centro, o
cualquier expansión al mismo; cargos por la emisión de cartas de crédito,
seguros de bonos, servicio de deuda o seguro para reserva del servicio de
deuda, fianzas u otros instrumentos similares que aumenten la capacidad
crediticia; gastos administrativos, provisiones de capital de trabajo, reservas
para el principal e interés y para extensiones, aumentos, adiciones y mejoras;
cualesquiera otros gastos que sean necesarios o incidentales al desarrollo y a
la construcción del Centro, o cualquier expansión al mismo, o al financiamiento
de dicha construcción y para poner al Centro, en operación; el costo de la creación y mantenimiento de
una cuenta de reserva para gastos operacionales y cualesquiera otros costos que
la Autoridad determine apropiados para sus propósitos corporativos y el
cumplimiento de sus poderes corporativos.
(i) "Distrito"- significará el área
geográfica que será conocida como el Distrito de Comercio Mundial de las
Américas y que estará delineada en un mapa que será conservado en las oficinas
corporativas de la Corporación. Dicha
área geográfica consistirá de toda la propiedad inmueble ahora poseída, o de
aquí en adelante adquirida, por la Corporación, a fin con los propósitos de la
Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas (la cual podrá ser
vendida, arrendada, subarrendada o de cualquier otra manera transferida a
terceros como una Parcela Privada), pero excluyendo toda la propiedad inmueble
adquirida o arrendada por la Corporación que sea designada por la Corporación
al momento de su adquisición o arrendamiento como propiedad que no constituirá
parte del Distrito. El término
"Distrito" incluirá también el área geográfica en la cual el Centro
se desarrollará; disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad será la entidad
responsable por la planificación, desarrollo, financiamiento, administración y
operación del Centro y del área geográfica en la cual el Centro se
desarrollará, todo conforme a esta Ley.
(j) "Fondo del Centro de
Convenciones"- significará el fondo creado conforme a la Ley del Distrito
de Comercio Mundial de las Américas, que será utilizado por la Autoridad a su
absoluta discreción, o conforme a esta Ley o a la Ley del Distrito de Comercio
Mundial de las Américas.
(k)
"Fondo para la Expansión de la Autoridad"- significará el
fondo creado conforme al Artículo 5.01 de esta Ley, el cual será financiado y
usado por la Autoridad conforme a lo dispuesto en dicho artículo.
(l)
“Gobierno
de Puerto Rico”- significará el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) "Ingreso por el Impuesto sobre
Ocupación"- significará todos los ingresos y fondos, más cualquier interés
y penalidades relacionadas a ellos, recaudados mediante el impuesto sobre la
ocupación de habitaciones de hoteles, conforme a la Sección 2051 del Código de
Rentas Internas de 1994, que es remitido a la Autoridad o depositado en una
cuenta especial u otra cuenta, para ser usada por la Autoridad para el
beneficio del Centro conforme a la Sección 2084 de dicho Código.
(n) "Junta"- significará la Junta de
Directores de la Autoridad.
(o) "Ley del Distrito"- significará la Ley del Distrito de
Comercio Mundial de las Américas.
(p) "Negociado”- significará el Negociado de Convenciones de
Puerto Rico, sus sucesores o cesionarios.
(q) “Parcela Privada" o "Parcelas
Privadas"- significará cualquier porción del Distrito designada por la
Corporación como una Parcela Privada y que sea vendida, arrendada, subarrendada
o de otra manera transferida por la Corporación a una tercera persona o entidad
para su desarrollo, construcción, operación o administración, ya sea como
hotel, edificio o facilidades de venta al detal, edificio o facilidades de
oficinas, facilidades relacionadas al turismo, facilidades de arte, museo,
marinas, facilidades recreativas o de diversión, restaurantes, residencias o
cualquier otro uso que sea conforme a los propósitos de la Ley del Distrito, o
con los propósitos del Distrito, y que se beneficiará del Centro o de los
proyectos que sean desarrollados en el Distrito y en las Parcelas Privadas.
Artículo
1.04.- Creación de la Autoridad.-
Por
la presente se crea un cuerpo político y corporativo que constituirá una
corporación pública e instrumentalidad gubernamental con personalidad jurídica
propia que se conocerá como la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto
Rico.
Artículo 1.05.- Propósito General de la Autoridad.-
Sin
limitar la generalidad de cualquier otra disposición de esta Ley, el propósito
general de la Autoridad será poseer, desarrollar, financiar, planificar,
diseñar, construir, operar, mantener,
arrendar, subarrendar, administrar, mercadear, mejorar, reparar, reemplazar y promover, por sí misma o
mediante contrato con terceros, el
Centro, o cualquier porción del mismo, conforme a las disposiciones de esta
Ley.
CAPITULO II.
JUNTA DE DIRECTORES; FACULTADES
Y DEBERES.-
Artículo 2.01.- Junta de Directores.-
Las
facultades y deberes de la Autoridad serán ejercidos por una Junta de
Directores que será conocida como la Junta de Directores de la Autoridad del
Centro de Convenciones de Puerto Rico y estará compuesta y regida de la forma
que se provee a continuación:
(a) Composición de la Junta.- La Junta se compondrá de nueve (9) miembros,
de los cuales tres (3) serán del sector público y seis (6) del sector privado.
Los miembros del sector público serán el Secretario de Desarrollo Económico y
Comercio, y el Director
Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y Alcalde designado por el
Gobernador. Los miembros del sector
privado serán personas con experiencia en las áreas de hoteles, mercadeo,
planificación, turismo, centros de convenciones o bienes raíces y serán
nombrados por el Gobernador de Puerto
Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Uno de los miembros del sector privado deberá ser un
representante de la industria turística.
El Presidente de la Junta será el Secretario de Desarrollo Económico y
Comercio. El Vice Presidente de la
Junta será el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(b) Término del Cargo.- Los cinco (5) miembros
de la Junta servirán términos de tres (3) años escalonados, con excepción de
los primeros miembros nombrados después de la fecha de efectividad de esta Ley.
Con el propósito de crear términos escalonados para los primeros cinco (5)
miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, uno (1) de estos miembros
servirá por un término de un (1) año, un (1) miembro servirá un término de dos
(2) años y tres (3) miembros servirán un término de tres (3) años. De ahí en adelante, el término del cargo de
todos los miembros nombrados será de tres (3) años. Cualquier vacante creada por la renuncia, muerte, inhabilidad o
remoción de un miembro nombrado de la Junta será cubierta por el nombramiento
de un miembro sucesor por el Gobernador de Puerto Rico, quien servirá por el
resto de dicho término. El Alcalde y
uno (1) de los miembros del sector privado comenzarán a formar parte de la
Junta a partir del 1ro de enero de 2001.
Hasta que llegue dicha fecha la Junta estará compuesta de sólo siete (7)
miembros.
(c)
Compensación.- Ningún miembro de la Junta recibirá compensación por sus
servicios. Los miembros de la Junta, excepto los que sean funcionarios del
Gobierno de Puerto Rico, recibirán una dieta por cada reunión de la Junta a la
que asistan, según se determine mediante reglamento conforme al derecho
aplicable.
(d) Quórum y Votación.- Cinco (5) miembros de la
Junta constituirán quórum para propósitos de llevar a cabo cualquier reunión de
la Junta. Todas las acciones de la Junta deberán ser aprobadas por el voto
afirmativo de por lo menos cinco (5) miembros, lo cual constituirá una mayoría
de la Junta. A partir de la aprobación
de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2000, cuatro (4) miembros de la Junta
constituirán quórum para propósitos de llevar a cabo cualquier reunión de la
Junta y todas las acciones de la Junta deberán ser aprobadas por el voto
afirmativo de por lo menos cuatro (4) miembros, lo cual hasta dicha fecha
constituirá una mayoría de la Junta. Disponiéndose, sin embargo, que en caso de
que cinco (5) o más miembros de la Junta, o cuatro (4) o más miembros de ser
antes del 1ro de enero de 2001, tengan algún conflicto de interés en un asunto
o materia particular, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.01(g) de esta
Ley, la Autoridad no estará autorizada a participar en dicho asunto o materia.
(e) Director Ejecutivo.- La Junta nombrará un
Director Ejecutivo quien servirá como el principal oficial ejecutivo de la
Autoridad. El Director Ejecutivo tendrá
a su cargo la ejecución de las facultades y poderes conferidos a la Autoridad
por esta Ley, su administración general y la representará en todos los actos y
en los contratos que fuere necesario otorgar en el ejercicio de las funciones
de ésta, desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades,
poderes y autoridad que le sean delegados por la Junta. Asimismo, mediante la delegación de la
Junta, ejercerá la supervisión de todos los funcionarios, empleados y agentes
de la Autoridad; además, ejercerá todos aquellos poderes y deberes que la Junta
le designe. El Director Ejecutivo de la Corporación también podrá servir como
Director Ejecutivo de la Autoridad si es seleccionado y empleado por la Junta
de Directores de la Autoridad para ocupar dicho cargo; disponiéndose, sin
embargo, que nada de lo aquí dispuesto se entenderá como que autoriza el pago a
dicho funcionario de doble compensación en la eventualidad de que ocupe ambos
cargos.
(f) Responsabilidad de los Miembros.- Los
miembros de la Junta no serán personalmente responsables por los Bonos o por
ninguna otra obligación de la Autoridad, y los derechos de los acreedores de la
Autoridad serán únicamente contra la Autoridad. La Autoridad, por sí
misma o por contrato, defenderá a los miembros de la Junta, e indemnizará,
mantendrá a salvo e indemne a todos los
miembros de la Junta, sean o no miembros al momento de la reclamación, contra y
de toda responsabilidad personal, acción, causa de acción y todos y
cualesquiera reclamos que se hagan contra dichos miembros, por cualquier acción
de éstos durante el desempeño y dentro del alcance de su labor como miembros de
la Junta, conforme a las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras
leyes aplicables.
(g) Conflicto de Intereses.-Ningún miembro de la
Junta que tenga cualquier Interés Personal o Económico (según dichos términos
son definidos más adelante) podrá participar en cualquier decisión o tener
acceso a cualquier información relacionada al asunto o a los asuntos en el cual
tenga un Interés Personal o Económico.
Para propósito de este subpárrafo, el término “Interés Económico”
significará la titularidad directa o indirecta, ya sea legal o en equidad, de
un individuo o un miembro de su Unidad Familiar (según definido más adelante),
de (1) por lo menos 10% de las acciones emitidas de una corporación; (2) por lo
menos un 10% de interés en cualquier otra entidad; o (3) la titularidad de
suficientes acciones o participaciones en una entidad que le conceda a dicha
persona un control efectivo de las decisiones de dicha entidad. El término “Interés Personal” significará
cualquier relación personal, familiar o de negocios que pudiera interpretarse
como que afecte la objetividad de un miembro de la Junta. El término “Unidad Familiar” significará la
esposa de una persona, sus hijos, dependientes o aquellas personas que
compartan su residencia legal o cuyos asuntos financieros estén bajo el control
de jure o de facto de dicha persona. La
Autoridad podrá emitir todas las reglas, reglamentos o cartas circulares que
estime necesarias para implementar las disposiciones de este subpárrafo.
Artículo 2.02.- Poderes Específicos de la Autoridad.-
La
Autoridad tendrá los siguientes poderes y derechos:
(a) Tener existencia perpetua.
(b)
Demandar, ser demandada y defenderse en todos los tribunales que tengan
jurisdicción sobre la Autoridad y el Centro.
(c)
Adoptar, usar y alterar su sello corporativo a su voluntad.
(d)
Adquirir por donación, compra o de cualquier otra manera, retener,
recibir, arrendar, subarrendar y usar cualquier licencia, franquicia o
propiedad mueble, inmueble o mixta, tangible o intangible, o cualquier interés
en éstas, localizada dentro o fuera del Distrito.
(e)
Vender, traspasar, arrendar, subarrendar, ceder o de cualquier otra
manera disponer o transferir cualesquiera de sus propiedades muebles, inmuebles
o mixtas, tangibles o intangibles, o cualquier interés en éstas.
(f) Entrar u otorgar contratos, acuerdos y otros
instrumentos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley o de cualquier otra
disposición de ley.
(g) Adquirir, retener, desarrollar, diseñar,
construir, mejorar, mantener, administrar, operar, amueblar, instalar, equipar,
reparar, poseer, arrendar o subarrendar el Centro, o cualquier parte de éste, y
entrar en, u otorgar contratos con cualquier persona, asociación, sociedad,
corporación, agencia federal o cuerpo público o municipal del Gobierno de
Puerto Rico para el desarrollo, diseño, financiamiento, construcción,
mejoramiento, mantenimiento, operación, administración, proveer mobiliario,
instalación, equipo, reemplazo y reparación del Centro, o cualquier parte de
éste.
(h) Preparar y adoptar reglamentos para la
administración y reglamentación de sus asuntos, y emitir reglas, reglamentos y
política pública con relación al desempeño de sus funciones, facultades y
deberes.
(i) Tomar préstamos para propósitos de financiar
los costos del Centro y cualesquiera de sus propósitos corporativos y para
cumplir con sus propósitos corporativos; hacer y emitir Bonos negociables de la
Autoridad; garantizar el pago de todos los bonos, o cualquier parte de los
mismos, mediante la prenda, hipoteca, cesión o escritura de fideicomiso de toda
o cualquier parte del Centro, Cargos por Beneficio de la Autoridad, Ingresos
por el Impuesto sobre Ocupación, ingresos, rentas, recibos y cualquier derecho
bajo contratos, arrendamientos o subarrendamientos; entrar en cualquier acuerdo con los compradores o tenedores de
los Bonos o con otras personas con las cuales la Autoridad esté obligada con
relación a cualesquiera Bonos, ya sean emitidos o a ser emitidos, según la
Autoridad considere aconsejable, los cuales constituirán contratos con dichos
compradores o tenedores; obtener cualquier facilidad que aumente su capacidad
para tomar dinero a préstamo o emitir deuda o que aumente su liquidez con
relación a cualesquiera bonos en la forma en que la Autoridad determine
ventajosa; y, en general, proveer
garantías para el pago de dichos bonos y los derechos de los tenedores de
éstos.
(j) Pignorar, hipotecar o de cualquier otra
manera gravar o ceder cualquiera de sus propiedades muebles, inmuebles o
mixtas, tangibles o intangibles, y sus ingresos o recibos, presentes o futuros,
incluyendo, pero sin limitarse a cualquier interés que la Autoridad pueda tener
bajo cualquier contrato, arrendamiento o subarrendamiento, Cargos por
Beneficios de la Autoridad, e Ingresos por Impuestos sobre Ocupación.
(k) Procurar seguros, con aquellas cubiertas
incluyendo, pero sin limitarse a seguros cubriendo el pago a tiempo de todo el
principal e intereses sobre los Bonos emitidos por la Autoridad, en las
cantidades y con las compañías aseguradoras que la Autoridad determine
necesario o deseable para sus propósitos y para la operación del Centro.
(l) Invertir su dinero conforme al reglamento
promulgado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para
entidades gubernamentales, conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de Agosto de 1995,
según enmendada, o cualquier ley sucesora.
(m) Nombrar y emplear todos los funcionarios,
agentes, empleados o gerentes requeridos para el desempeño de sus deberes,
fijar y determinar sus calificaciones, deberes y compensación, y retener o
emplear otros agentes o consultores, incluyendo, pero sin limitarse a
arquitectos, auditores, ingenieros, abogados y consultores privados, mediante
contrato o de cualquier otra manera, para que le rindan servicios o le provean
asesoramiento profesional o técnico.
(n) Nombrar y emplear un Director Ejecutivo,
quien será el principal oficial ejecutivo de la Autoridad, quien recibirá la
compensación que la Junta determine y servirá conforme a voluntad y en la
discreción de la Junta.
(o) Adoptar, promulgar y poner en vigor reglas y
reglamentos que no estén en conflicto con ninguna otra ley aplicable, para
gobernar el uso y operación del Centro, sus facilidades, edificios y equipo, al
igual que la conducta de sus empleados y el público, a fin de promover la
seguridad pública en y alrededor del Centro y mantener el orden.
(p) Adquirir, a
nombre de la Autoridad, mediante compra o de cualquier otra manera, bajo
los términos y de la manera que la Autoridad considere apropiado, o por medio
del ejercicio del derecho de expropiación, aquellas tierras o derechos sobre
tierras, públicas o privadas, servidumbres, y otros intereses según considere
necesario o apropiado para efectuar sus
propósitos. Toda propiedad mueble e
inmueble y todos los derechos o intereses que la Autoridad considere necesario
adquirir para efectuar sus propósitos, se declaran por la presente de utilidad
pública, y los mismos podrán ser expropiados por la Autoridad, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 2.03 al 2.06 de esta Ley, sin la necesidad de la previa
declaración de utilidad pública según dispone la Sección 2 de la Ley General de
Expropiación de 12 de marzo de 1903,
según enmendada o cualquier ley sucesora.
(q) Recibir y aceptar subsidios de cualquier
agencia gubernamental para, o en asistencia de, los propósitos de la Autoridad,
recibir y aceptar asistencia o contribuciones de cualquier fuente de dinero,
propiedad, labor u otras cosas de valor, que serán retenidas, usadas y
aplicadas solamente para los propósitos para los cuales tales concesiones y
contribuciones sean hechas.
(r) Fijar, cobrar, alterar y recaudar, rentas,
cuotas, precios y otros cargos que todo inquilino, arrendatario, concesionario,
usuario, exhibidor, tenedor de franquicia o vendedor deba pagar a la Autoridad por el uso del Centro, por la venta de
bienes y servicios dentro del Centro y/o por los bienes y servicios a ser
provistos por la Autoridad con relación a tales usos.
(s) Mercadear y llevar a cabo otras actividades
para promover el Centro, el Distrito, las ferias de muestras, convenciones,
reuniones, otros eventos y el turismo en el Gobierno de Puerto Rico, y
contratar con el Negociado, o con cualquier otra persona o entidad, con el
propósito de promover y mercadear el Centro, el Distrito, ferias de muestras,
convenciones, reuniones, otros eventos y el turismo en Puerto Rico, y coordinar
dichas actividades de mercadeo y promoción con la Compañía de Turismo de Puerto
Rico, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, el
Negociado o cualquier otra persona o entidad bajo contrato con la Autoridad
para dichos propósitos.
(t) Vender o dispensar, o permitir que otros
vendan o dispensen para el consumo, luego de obtener las licencias apropiadas,
bebidas alcohólicas en el Centro.
(u) Financiar, conjuntamente con la Corporación,
el costo de la Corporación de proveer servicios de seguridad privada dentro del
Distrito.
(v) Contratar para que se provean servicios de
seguridad privada dentro del Centro y coordinar y contratar con el Superintendente
de la Policía la creación de una división especial de la Policía de Puerto Rico
para que se encargue de prestar servicios de seguridad en el Distrito
Centro.
(w)
Proveer o contratar servicios de transportación dentro de, hacia o desde
el Centro, según la Autoridad considere necesario o apropiado.
(x) Ayudar a la Corporación en el desarrollo de
un plan maestro y de los criterios de diseño que regirán el desarrollo de toda
la propiedad regulada por la Ley del Distrito, exceptuando al Centro.
(y) Preparar y radicar cualesquiera solicitudes
requeridas por el Departamento de Hacienda y otros departamentos y/o agencias
del Gobierno de los Estados Unidos como condición precedente al
establecimiento, operación y mantenimiento dentro del Centro de un puerto
libre, zonas o subzonas de comercio extranjero o áreas para el recibo de
artículos de comercio del extranjero;
acelerar y fomentar el comercio con el extranjero y el manejo,
procesamiento y entrega de artículos al comercio extranjero libres del pago de
impuestos de aduana; entrar en cualquier acuerdo requerido por tales
departamentos o agencias, con relación a dicho propósito y hacer todo lo
necesario y apropiado para llevar a cabo el establecimiento, operación y
mantenimiento de dicha área, puerto o zona.
(z) Requerir a la Corporación la imposición y
recaudación de Cargos por Beneficio de la Autoridad contra Parcelas Privadas en
el Distrito, conforme a las disposiciones de la Ley del Distrito para
propósitos de financiar la planificación, desarrollo, construcción, operación,
mantenimiento, mercadeo, reparación y reemplazo del Centro o para proveerle
servicios, expansiones al Centro o a partes del mismo, o para garantizar o
asegurar el reembolso y pago de los Bonos que sean emitidos para dichos
propósitos. Cualquier petición a la
Corporación para la imposición de Cargos por Beneficio de la Autoridad será
conforme al Artículo 5.12 de esta Ley.
(aa) Recibir y usar en su absoluta discreción o
de la forma provista en esta Ley o la
Ley del Distrito, todos los fondos depositados por la Corporación, o por
cualquier otra persona o entidad, en el Fondo del Centro de Convenciones creado
conforme a la Ley del Distrito.
(bb) Aceptar la cesión de y asumir todas las
obligaciones y derechos contractuales, así como las deudas incurridas,
evidencias de tales deudas e instrumentos de garantías otorgados con relación a
éstas, por la Compañía de Turismo de Puerto Rico con relación al Centro, antes
de la fecha de vigencia de esta Ley y para reembolsar a la Compañía de Turismo
de Puerto Rico por cualquier cantidad gastada con relación al Centro antes de
la fecha de vigencia de esta Ley.
(cc) Recibir y usar a su discreción, los Ingresos
por Impuestos sobre Ocupación que se le asignen, conforme a lo dispuesto en la
Sección 2084 del Código de Rentas Internas de 1994.
(dd) Entrar en, u otorgar contratos con terceros
con relación al desempeño y ejecución de cualquiera de sus poderes, derechos y
responsabilidades.
(ee) Tener completo dominio e intervención sobre
todas sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el uso y
la inversión de sus fondos y el carácter y la necesidad de todos los gastos y
el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse sin tomar en
consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos
públicos. Tal determinación será final y definitiva.
(ff) Efectuar todas las acciones y cosas
necesarias o convenientes para la promoción de sus propósitos y el bienestar
general de la Autoridad, y para llevar a cabo las facultades y derechos otorgados a ésta y los deberes que
les han sido impuestos por esta Ley o cualquier otra Ley.
Artículo 2.03.- Adquisición de Propiedad Mueble e Inmueble.-
Con
el fin de llevar a cabo las funciones y cumplir con los propósitos de esta Ley,
la Autoridad tendrá el derecho de adquirir propiedad mueble e inmueble por
medio de compra, permuta, donación, procedimientos de expropiación o por
cualquier otro medio legal disponible.
Artículo 2.04.- Procedimiento para la Expropiación. -
El
procedimiento para expropiación, cuyo derecho se otorga por esta Ley a la
Autoridad, será ejercitado por la Junta de la Autoridad a nombre y para
beneficio de la Autoridad para la adquisición, uso, usufructo, arrendamiento de
cualquier derecho o interés en la propiedad mueble o inmueble la cual sea el
objeto de la expropiación.
Artículo 2.05.- Declaración de Utilidad Pública.-
Cualquier
propiedad mueble o inmueble cuya expropiación se autoriza bajo esta Ley se
declara también de utilidad pública.
Artículo 2.06.- Aplicabilidad del Procedimiento de Expropiación.-
Las
disposiciones de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según
enmendada, o cualquier ley sucesora, se extienden por la presente y se hacen
disponibles a la Autoridad, siempre y cuando dichas disposiciones no sean
incompatibles con ninguna otra disposición de esta Ley, y serán aplicables a
los procedimientos de expropiación y facultades otorgadas a la Autoridad bajo
esta Ley. En los casos en que la
controversia judicial se circunscriba al precio o valor de la propiedad que es
objeto de la expropiación y al requisito de la Sección 5(a) de la Ley General
de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada, o de cualquier ley
sucesora, para la declaración de adquisición y entrega material de la
propiedad, la Autoridad cumplirá con los requisitos de obtener una fianza o
poner un depósito que, en la opinión del tribunal, sea suficiente para cubrir
la diferencia entre la cantidad estimada por la Autoridad y la cantidad
solicitada por el dueño de la propiedad que es objeto de la expropiación, como
compensación justa, y para cubrir, además, cualquier interés al cual tenga
derecho el dueño de la propiedad objeto de la expropiación.
CAPITULO
III.- DESARROLLO, ADMINISTRACIÓN
Y MERCADEO DEL CENTRO.-
Artículo 3.01.- Desarrollo del Centro.-
Para
propósitos del desarrollo, diseño y construcción del Centro, la Autoridad
deberá:
(a) Contratar los servicios de
planificadores, arquitectos, ingenieros y un equipo de construcción, todos los
cuales tendrán experiencia en la planificación, diseño o desarrollo de centros
de convenciones y facilidades complementarias a dichos centros.
(b) Promover, implantar y
coordinar la planificación, diseño y desarrollo del Centro. La Autoridad, para llevar a cabo esta
función, deberá consultar con todas las agencias, juntas y cuerpos reguladores
pertinentes.
Artículo 3.02.- Administración del Centro.-
Para propósitos de la
administración, operación y manejo del Centro, la Autoridad por sí misma o
mediante una compañía privada, administrará, operará y manejará el Centro,
incluyendo, pero sin limitarse, al control del calendario de reservaciones del
Centro, programación del uso del Centro de acuerdo con la política de
reservaciones del Centro, administración de contratos de arrendamiento con
clientes de y para los servicios provistos en el Centro, contratación de
vendedores, suplidores y empleados, y la promulgación de reglas relacionadas al
uso del Centro. La Autoridad o la
compañía que administre, según sea aplicable, subcontratará o proveerá los
siguientes servicios al cliente:
(a) Servicios de promoción, incluyendo, pero sin
limitarse a generar comunicados de prensa, desarrollar relaciones con clientes,
comunicar y entregar las normas y reglas relacionadas con el uso del Centro a
clientes potenciales y a clientes que han reservado el uso del Centro, y la
venta y promoción del Centro y sus servicios.
(b) Servicios de operación, incluyendo, pero sin
limitarse a servicios de limpieza, reparación y mantenimiento, al igual que
todas las utilidades públicas, servicios mecánicos, de telecomunicaciones, técnicos
y otros servicios similares que sean necesarios o convenientes para llevar a
cabo los eventos en el Centro.
(c)
Servicios
alimentarios, incluyendo, pero sin limitarse a proveer servicios de comida en
los eventos llevados a cabo en el Centro mediante concesiones, restaurantes y
por otros medios.
(d)
Servicios
de seguridad privados, incluyendo, pero sin limitarse a seguridad general en el
Centro y en los eventos en el Centro.
(e) Servicios de oficina o negocio, incluyendo,
pero sin limitarse a contabilidad fiscal, servicios relacionados a los sistemas
de información, centro de negocios, recursos humanos y servicios para
exhibiciones.
CAPITULO IV.-
EMISIÓN DE BONOS.-
Artículo 4.01.- Autoridad; Términos y Condiciones; Otorgamiento y Validez de Bonos; Usos del Producto.-
La
Autoridad queda autorizada por la presente a emitir y vender sus Bonos de
tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal y bajo aquellos términos
y condiciones que, en la opinión de la Autoridad, sean necesarios para proveer
suficientes fondos para financiar los Costos del Centro y para promover y
llevar a cabo cualquiera de sus propósitos y poderes corporativos. Todos los Bonos emitidos por la Autoridad
estarán sujetos a lo siguiente:
(a) Términos y Condiciones de los Bonos.- La
Autoridad, mediante la adopción de una resolución o resoluciones autorizando la
emisión de sus Bonos, determinará o proveerá para la determinación de lo
siguiente: la fecha o fechas de vencimiento;
tasa o tasas de interés (que no podrán exceder la tasa máxima permitida
por ley); denominaciones; formas; series; privilegios de conversión; manera de
ejecución; manera, medio, fuente y lugar de repago; garantías; términos de
redención, con o sin primas; aceleración; reemplazo de Bonos mutilados,
destruidos, robados o perdidos; manera
y términos de autenticación; todas las otras condiciones y acuerdos que la
Autoridad crea conveniente en relación con la emisión de los Bonos; y que los
Bonos podrán ser vendidos en venta pública o privada por aquel precio o precios
que la Autoridad determine. No
obstante, la forma y tenor de ellos, y en la ausencia de una disposición en la
faz del Bono indicando que el mismo no es negociable, todos los Bonos de la Autoridad serán en todo momento
instrumentos negociables para todos los propósitos.
(b) Otorgamiento y Validez de los Bonos.- Los
Bonos que lleven la firma de los oficiales de la Autoridad que estén en el
ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos, constituirán
obligaciones válidas e ineludibles, aún cuando antes de la entrega o pago de
dichos Bonos, cualquier o todos los
oficiales, cuyas firmas o firmas por facsímil aparezcan en los mismos, hayan
cesado sus funciones como oficiales de la Autoridad. La validez de la autorización y la emisión de los Bonos no
dependerá o no se afectará de ninguna manera por ningún procedimiento
relacionado al proyecto para el cual los Bonos fueran emitidos, o por cualquier
contrato ejecutado con relación a dicho proyecto. Cualquier resolución autorizando los Bonos podrá proveer que
cualquiera de ellos pueda tener una mención al efecto de que fue emitido
conforme a las disposiciones de este Capítulo, y cualquier Bono que contenga
dicha mención bajo la autoridad de dicha resolución se considerará
concluyentemente válido y emitido conforme a las disposiciones de este
Capítulo. Podrán ser emitidos Bonos
temporeros o interinos, recibos o certificados en aquella forma y conteniendo
dichas disposiciones según provistas en dicha resolución o resoluciones.
(c) Uso del Producto de la Venta de Bonos.- Todo
el producto recibido por la venta de Bonos será utilizado para aquellos
propósitos que se indiquen en la resolución de la Autoridad autorizando su
emisión.
(d) Prenda de la Autoridad.- Cualquier prenda de la Autoridad será
obligatoria desde el momento en que fue hecha y cualesquiera fondos o propiedad
dada en prenda estará sujeta al gravamen de la prenda sin la necesidad de
entrega física. El gravamen de la
prenda de la Autoridad será obligatorio contra cualquier parte que tenga una
reclamación en daños y perjuicios, contratos u otra acción contra la Autoridad,
irrespectivamente, de que hayan sido notificados. Ningún instrumento creando la prenda necesitará ser inscrito en
ningún registro para ser efectivo contra terceros.
(e) Otros Términos y Condiciones.- Cualquier resolución adoptada por la
Autoridad que autorice la emisión de Bonos o contrato de fideicomiso con los tenedores
de los Bonos podrá contener cualquiera de las siguientes disposiciones que
serán parte del contrato con los
tenedores de los: (1) sobre la
disposición de una porción de o todos los ingresos brutos o netos, presentes o
futuros (incluyendo los ingresos por impuesto sobre ocupación, cualquier otro
ingreso recibido por la Autoridad y los Cargos por Beneficio de la Autoridad, y
el gravamen legal tácito asegurando el pago de ellos) de la Autoridad,
incluyendo la pignoración del total o parte de dichos ingresos para asegurar o
garantizar el pago de los Bonos; (2
sobre la prenda, pignoración o hipoteca del total o parte de los ingresos,
rentas o propiedades de la Autoridad, incluyendo sin limitarse, al Centro; (3) sobre el establecimiento de reservas para
los Bonos o el Centro y la reglamentación y disposición de ellos; (4) sobre las limitaciones de los propósitos
para los cuales podrá usarse el producto de la venta de cualquier emisión de
bonos; (5) sobre las limitaciones en
cuanto a la emisión de Bonos adicionales;
(6) sobre el procedimiento por el cual los términos de cualquier
resolución que autorice la emisión de Bonos, cualquier contrato de fideicomiso
o cualquier otro contrato con los
tenedores de Bonos, podrán ser enmendados o revocados, y sobre la cantidad de
bonos cuyos tenedores deberán consentir a dicha enmienda y la manera en que tal
consentimiento podrá darse; (7) sobre cualquier acuerdo prohibiendo dar en
prenda todos o cualquier parte de los ingresos o fondos de la Autoridad,
presentes o futuros; (8) sobre los eventos de incumplimiento y los términos y
las condiciones bajo las cuales los Bonos deberán o podrán ser declarados
vencidos y pagaderos antes de su fecha de vencimiento, y sobre los términos y
las condiciones bajo las cuales dicha declaración y sus consecuencias podrán
ser renunciadas; (9) sobre los derechos, remedios, responsabilidades,
poderes y obligaciones que surjan por el incumplimiento por la Autoridad de
cualquiera de sus acuerdos, condiciones u obligaciones; (10) sobre conferir en
uno o más fideicomisos el derecho de hacer cumplir cualquier acuerdo hecho con
relación a los Bonos, y con relación a los poderes, deberes y limitaciones de
cada fiduciario; y (11) sobre cualquier otro acto o condición que pueda ser
necesaria o conveniente para garantizar los Bonos, o que pueda hacer los Bonos
más mercadeables.
Artículo 4.02.- Contrato de Fideicomiso; Depositario del Producto de la Venta de los Bonos.-
A
discreción de la Autoridad, cualquier Bono emitido bajo las disposiciones de
esta Ley será garantizado por un contrato de fideicomiso entre la Autoridad y
cualquier banco o compañía de fideicomiso, conforme a lo dispuesto más
adelante, que podrá ser un banco o compañía de fideicomiso localizada en o
fuera del Gobierno de Puerto Rico. No
obstante cualquier disposición de ley en contrario, dicho contrato de
fideicomiso no tendrá que ser constituido mediante escritura pública para que
se considere un fideicomiso válido bajo las leyes del Gobierno de Puerto
Rico. Será legal para cualquier banco o
compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico,
de los Estados Unidos de América o cualquier estado de los Estados Unidos de
América que actúe como depositario del producto de los bonos Bonos, ingresos
u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía
aquellos valores que requiera la Autoridad.
Además, el contrato de fideicomiso deberá contener todas aquellas
disposiciones que la Autoridad considere razonables y apropiadas para la
seguridad de los tenedores de los Bonos.
Artículo 4.03. - Exención Contributiva.-
Los
bonos emitidos por la Autoridad y la renta, intereses o ingresos derivados de
ellos estarán exentos de toda clase de contribuciones del Gobierno de Puerto
Rico, sus agencias y municipios.
Artículo 4.04.- Bonos de Reembolso.-
La
Autoridad queda por la presente autorizada a emitir Bonos de reembolso con el
propósito de reembolsar aquellos Bonos que estén vigentes y pendientes de pago
en ese momento o para reembolsar cualquier obligación vigente emitida para los
propósitos de la Autoridad. Los Bonos
de reembolso podrán ser vendidos o intercambiados por Bonos vigentes emitidos
bajo esta Ley y por otras obligaciones vigentes, de ser vendidos, el producto
de dicha venta podrá destinarse, además de, a cualquier propósito autorizado, a
la compra, redención, pago o revocación de dichos Bonos u obligaciones vigentes
y pendientes de pago, y podrán ser invertidos pendiente dicha aplicación. Los Bonos de reembolso podrán ser emitidos a
discreción de la Junta, en cualquier momento en o antes de la fecha de
vencimiento, o la fecha seleccionada para la redención de los Bonos u
obligaciones que estén siendo reembolsadas.
Artículo 4.05.- Exclusión de Responsabilidad del Gobierno de Puerto Rico por el Pago de los Bonos.-
Los Bonos emitidos por la Autoridad no
constituirán una deuda del Gobierno de Puerto Rico ni de ninguna de sus
subdivisiones políticas, ni éstos serán responsables por los mismos. Dichos
Bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan sido comprometidos
para su pago. La Autoridad no se
considerará que esté actuando a nombre de o que haya incurrido en obligación
alguna hacia los tenedores de cualquier deuda del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 4.06.- Responsabilidad Personal.-
Ni
los miembros de la Autoridad ni cualquier persona que otorgue los Bonos será
responsable personalmente por tales Bonos.
Artículo 4.07.- Compra de Bonos Vigentes. –
La
Autoridad está autorizada a comprar cualquier Bono vigente emitido u
obligaciones asumidas por la Autoridad con cualquiera de sus fondos disponibles
para ello a un precio que no sea mayor que la cantidad principal o el precio
actual de reembolso de éstos más el interés acumulado.
Artículo 4.08.- Bonos Como Inversiones Legales y Como Garantía Para Depósitos.-
Los
Bonos de la Autoridad serán inversiones legales, y podrán ser aceptados como
garantías, para todos los fondos de fideicomiso y públicos, cuya inversión o
depósito estarán bajo la autoridad y control del Gobierno de Puerto Rico o
cualquier oficial u oficiales de éste.
Artículo 4.09.- Convenio del Gobierno de Puerto Rico con los Tenedores de Bonos.-
El
Gobierno de Puerto Rico se compromete y acuerda con los tenedores de
cualesquiera Bonos emitidos bajo esta Ley y con las personas o entidades que
contraten con la Autoridad de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, que no
limitará ni alterará los derechos aquí conferidos a la Autoridad hasta que
dichos bonos y el interés sobre ellos quede totalmente pagado y dichos
contratos sean totalmente cumplidos y honrados por parte de la Autoridad;
disponiéndose, sin embargo, que nada de lo provisto anteriormente afectará o
alterará dicha limitación si medidas adecuadas son provistas por ley para la
protección de dichos tenedores de Bonos o de aquellos que hayan entrado en
contratos con la Autoridad. La
Autoridad, como agente del Gobierno de Puerto Rico, queda autorizada a incluir
esta promesa por parte del Gobierno de Puerto Rico en los referidos Bonos o
contratos.
Artículo 4.10.- Aprobación de la Emisión de Bonos.-
Antes
de la emisión de sus Bonos, la Autoridad deberá solicitar y obtener una resolución
aprobando dicha emisión de la (a) Junta de Directores de la Compañía de Turismo
de Puerto Rico y (b) la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico, o (c) aquellos
comités que dichas Juntas puedan designar para estos propósitos. La Junta de Directores del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o aquel comité designado por la
misma, considerará los siguientes factores para la aprobación de dicha emisión:
(a) Si la Autoridad junto con su fiador, si
alguno, es financieramente responsable, y está completamente capacitada o
dispuesta para cumplir con sus obligaciones bajo la propuesta emisión de Bonos,
incluyendo su obligación de hacer pagos en las cantidades y en las fechas
requeridas.
(b) Si se tomarán las providencias adecuadas
para el pago del principal y los intereses de los Bonos, y para crear y
mantener las reservas requeridas al respecto.
(c) Si, y en qué medida, la emisión de bonos de
la Autoridad afectará adversamente las emisiones de Bonos u otras obligaciones
pendientes del Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus
instrumentalidades.
La
Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la
Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerán, mediante
reglamento o resolución, todos los procedimientos y requisitos que consideren
necesarios para autorizar dicha
emisión.
CAPITULO V.-
DISPOSICIONES MISCELANEAS.-
Artículo 5.01.- Fondo para la Expansión de la Autoridad.-
Por
la presente se crea el Fondo para la Expansión de la Autoridad. La Autoridad financiará y mantendrá el Fondo
para la Expansión de la Autoridad siempre que ésta tenga cualquier Cargo por
Beneficio de la Autoridad u otro ingreso sobrante disponible para ello, después
del pago de intereses y principal, y de todos los costos, gastos y obligaciones
relacionados a los Bonos emitidos, o a ser emitidos por la Autoridad, para el
financiamiento, construcción,
desarrollo, operación, mantenimiento, mercadeo y promoción del
Centro. Todos los fondos depositados en
el Fondo para la Expansión de la Autoridad serán para financiar mejoras de
capital a cualquier mejora existente en el Centro y cualquier expansión futura
del mismo.
Artículo 5.02.- Exención Contributiva de la Autoridad.-
Por
la presente se determina y se declara que los propósitos para los cuales se
crea la Autoridad y para los cuales la
Autoridad ejercerá sus facultades son públicos y para el beneficio general del
Gobierno de Puerto Rico y el ejercicio de las facultades y los derechos
conferidos bajo esta Ley constituyen el desempeño de funciones esenciales de
gobierno. Por lo tanto, la Autoridad
está exenta del pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas,
costos o contribuciones impuestas por el Gobierno de Puerto Rico o sus
municipios sobre las propiedades de la Autoridad o las alquiladas a ésta y
sobre el ingreso derivado de cualquier actividad o empresa de la
Autoridad, incluyendo, pero sin limitarse
a las patentes municipales impuestas conforme a la Ley Núm. 113 de 10 de julio
de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”, los
arbitrios municipales sobre la construcción impuestos conforme a la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1991". La Autoridad también estará exenta del
pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos
o impuestos requeridos por ley para el enjuiciamiento de procesos judiciales,
la emisión de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Gobierno
de Puerto Rico, y el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e
inscripción en cualquier registro público del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 5.03.- Exención Contributiva de Artículos; Prohibiciones y Restriciones.-
(a) Exención – Cualquier
persona que introduzca Artículos a Puerto Rico para ser exhibidos en el Centro,
los cuales estén exentos del pago de arbitrios conforme a lo dispuesto en la
Sección 2033(a)(1) del Código de Rentas Internas de 1994, no tendrá que prestar
fianza o cualquier otra garantía de pago, ni tendrá que pagar al momento de su
entrada a Puerto Rico los arbitrios e imposiciones dispuestos en el Código de
Rentas Internas de 1994, o cualquier ley similar o sucesora.
(b) Venta – No podrá llevarse
a cabo ninguna venta, cesión, permuta o cualquier otro tipo de transferencia
dentro del Centro, de los Artículos contemplados en el inciso (a) anterior, los
cuales vayan a ser utilizados o distribuidos en Puerto Rico, a menos que dicha
transacción haya sido autorizada por escrito por un funcionario autorizado del
Departamento de Hacienda.
Cualquier
persona que compre, adquiera o reciba un Artículo que se haya introducido en
Puerto Rico como parte de una exhibición o feria en el Centro, sin la previa
autorización escrita de un funcionario autorizado del Departamento de Hacienda,
será solidariamente responsable ante el Departamento de Hacienda junto con el
vendedor o cedente de dicho Artículo por la cantidad no pagada de arbitrios y
cualesquiera intereses, recargos y
penalidades aplicables.
(c)
Responsabilidad de la Autoridad - La Autoridad obtendrá una fianza, de
una compañía autorizada a emitir fianzas en Puerto Rico, a favor del
Departamento de Hacienda, para garantizar el pago de los arbitrios
correspondientes a los Artículos introducidos a Puerto Rico bajo las
disposiciones del inciso (a) de este Artículo que sean vendidos o cedidos en el
Centro en contravención de lo aquí establecido, cuyo monto, términos y
condiciones serán determinados conforme a lo provisto en el inciso (d) de este
Artículo. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como una asunción de
responsabilidad de o que la Autoridad sea responsable por los arbitrios o
cualquier otra contribución o impuesto que se adeude en relación con los
Artículos contemplados en el inciso (a) anterior, más alla de la cantidad total
de la fianza dispuesta en el inciso (d) de este Artículo.
(d)
Reglamentos - La Autoridad y el Departamento de Hacienda establecerán,
mediante reglamento aprobado conjuntamente, todos los procedimientos que
consideren necesarios y convenientes para una adecuada fiscalización de la entrada
al, custodia en y salida de los artículos contemplados en el inciso (a)
anterior del Centro. Dicho reglamento
incluirá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes aspectos: (1)
destaque de personal del Departamento de Hacienda en el Centro; (2)
notificación a los dueños de los Artículos contemplados en el inciso(a)
anterior, y al público que asista al Centro de las normas y penalidades
aplicables a la venta o transferencia de dichos Artículos en el Centro; (3)
custodia, procedimientos y protocolo a seguir para fiscalizar la entrada y
salida de dichos Artículos del Centro; y (4) el monto, términos y condiciones
de la fianza contemplada en el inciso (c) anterior.
Artículo 5.04.- Informes.-
La
Autoridad someterá al Gobernador de Puerto Rico un informe anual que incluirá
la siguiente información:
(a)
un
estado financiero de los negocios de la Autoridad durante el año anterior;
(b)
una descripción de los contratos y transacciones de la Autoridad durante el año
anterior; y
(c) el estado y progreso del financiamiento y
actividades hasta la fecha del informe.
Artículo
5.05.- Exención de los Requisitos de Licitación Pública.-
La
Autoridad estará exenta de cumplir con cualquier requisito relacionado a la
licitación o subasta para la adjudicación de contratos de construcción,
servicios, compra o cualquier otro tipo de contrato, cuando sea necesario y
conveniente para el cumplimiento de sus
propósitos y cuando esté autorizada por la Junta en cada caso, por medio
de una resolución al efecto. Cualquiera
de dichas resoluciones establecerán las circunstancias que justifican que la
Autoridad esté exenta de los requisitos de licitación pública. La Autoridad
establecerá mediante reglamento todas las normas y procedimientos necesarios para
el adecuado uso de sus fondos y recursos, los cuales deberán cumplir con
parámetros de sana administración.
La
Autoridad podrá usar la metodología de construcción conocida como gerencia de construcción
o gerente de construcción como constructor, o cualquier variación de éstas en
la contratación de cualesquiera de sus proyectos de construcción. La Autoridad
podrá emitir todos los reglamentos, reglas, determinaciones administrativas o
cartas circulares que estime necesarias para implantar dicho método de
contratación y su uso.
Artículo 5.06.- Funcionarios y Empleados.-
La Autoridad constituirá un
Administrador Individual a los fines de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975,
según enmendada, conocida como “Ley de Personal de Servicio Público de Puerto
Rico”. Los funcionarios y empleados de
la Autoridad tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje necesarios o
en su lugar, a las dietas correspondientes que sean autorizadas por reglamentos
aprobados por la Junta. Los
funcionarios y empleados de cualquier junta, comisión, agencia,
instrumentalidad o corporación pública, o departamento del Gobierno de Puerto
Rico, que sean nombrados por la Autoridad y quienes al momento de su
nombramiento fueran beneficiarios de cualquier sistema de retiro, o cualquier
plan de ahorro y préstamos, continuarán teniendo después de dicho nombramiento
los derechos, privilegios, obligaciones y status
respecto a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados
que ocupan posiciones similares en el Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 5.07.- Fondos y Cuentas; Sistema de Contabilidad.-
Los
dineros de la Autoridad serán depositados con depositarios reconocidos para los
fondos del Gobierno de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas
separadas a nombre de la Autoridad. Los
desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos sobre presupuestos
aprobados por la Junta.
La
Autoridad, luego de consultar con el Secretario de Hacienda, establecerá el
sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro
estadístico de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o administrados o
controlados por la Autoridad. Las
cuentas de la Autoridad se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan
segregarse, hasta donde sea aconsejable, tomando en consideración con las
diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas y actividades de la
Autoridad.
Artículo 5.08.- Traspasos de Fondos y Propiedades entre la Autoridad y otros Organismos Gubernamentales y Municipales.-
No
obstante cualquier disposición de ley o reglamento en contrario, todos las
agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades, municipios
y cualesquiera otras subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico quedan
por la presente autorizadas para ceder y/o de cualquier otra forma traspasar a
la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones que se estimen
razonables, cualquier propiedad mueble o inmueble, o cualquier interés o
derecho sobre la misma (incluyendo, pero sin limitarse a bienes ya dedicados a
uso público), que la Autoridad estime necesarios o convenientes para realizar
cualesquiera de sus fines corporativos.
Además
de lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquier procedimiento, transacción,
acuerdo o contrato, incluyendo, pero sin que se entienda como limitación, la
de expropiación, adquisición, venta, arrendamiento, usufructo, derecho de
superficie, constitución de cualquier servidumbre, o cualesquiera otra
transferencia, enajenación o cesión de cualquier propiedad mueble o inmueble, o
cualesquiera derechos sobre éstas, en la cual sea parte la Autoridad, no estará
sujeta a las disposiciones aplicables de:
(a)
la Ley
Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada, o cualquier ley sucesora
de ésta; y
(b)
cualquier
otra disposición de ley o reglamento similar.
Artículo 5.09.- No Aplicabilidad de Leyes.-
Las
disposiciones de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, y
de la Ley Núm. 21 de 5 de diciembre de 1990, o
de cualquier ley sucesora, no serán aplicables a ningún contrato o acuerdo del
cual la Autoridad sea parte.
Artículo 5.10.- Facultad de la Junta para Reglamentar.-
Excepto
en cuanto a las materias provistas en el Artículo 4.10 de esta Ley, la Junta
podrá emitir todos los reglamentos, reglas, determinaciones administrativas o
cartas circulares que estime necesarias para llevar a cabo todos los propósitos
de esta Ley, incluyendo reglas y reglamentos para promover la seguridad pública
y para mantener el orden público en el Centro, sujeto a las disposiciones de la
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Artículo 5.11.- Penalidades.-
Cualquier
violación a las disposiciones contenidas en las reglas, reglamentaciones o
determinaciones administrativas promulgadas por la Autoridad bajo esta Ley
constituirá un delito menos grave castigable con multa no mayor de mil dólares
($1,000.00), o por pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o
por ambas penas, a discreción del Tribunal.
Cualquier
violación a las disposiciones contenidas en las reglas, reglamentaciones o
determinaciones administrativas promulgadas por la Autoridad bajo esta Ley, que
no estén relacionadas con la seguridad del Centro será sancionada con multa
administrativa de diez mil dólares ($10,000.00), conforme al procedimiento
establecido para estos casos mediante reglamentado adoptado por la Autoridad.
Artículo 5.12.- Cargos por Beneficio de la Autoridad.-
Cualquier petición para la imposición de
Cargos por Beneficios de la Autoridad será sometida a la Corporación antes del
comienzo de cada año fiscal de ésta e incluirá todos los gastos previsibles
para desarrollar, construir, mantener, reparar, reemplazar, renovar, expandir,
mercadear y operar el Centro, o partes de o expansiones al Centro, para el año
fiscal siguiente que serán financiados, total o parcialmente, por Cargos por
Beneficios de la Autoridad. La
Autoridad podrá, de tiempo en tiempo, someter a la Corporación enmiendas a la
petición de Cargos por Beneficio de la Autoridad de cada año fiscal. La petición para Cargos por Beneficio de la
Autoridad incluirá: una descripción, y el costo, de las mejoras que se
construirán, remplazarán o renovarán dentro del Centro y de los otros gastos
del Centro que serán financiados por Cargos por Beneficio de la Autoridad, y la
cantidad total que se financiará de los Cargos por Beneficio de la
Autoridad. La distribución de la
cantidad total del Cargo por Beneficio de la Autoridad contenida en la petición
de la Autoridad entre las Parcelas Privadas será determinada por la
Corporación, y la cantidad asignada a cada Parcela Privada no excederá el
beneficio recibido por la Parcela Privada contra la cual se imponga, según
determinado por la Corporación.
Artículo 5.13- Conflicto.-
La
versión de esta Ley en el idioma inglés se incluye como parte de ella. En el caso de conflicto entre la versión en
inglés y la versión en español de esta Ley, la versión en inglés
prevalecerá.
Artículo 5.14.- Cláusula de Separabilidad.-
Si cualquier disposición de esta Ley se
declara inconstitucional, ilegal o nula por un tribunal competente y con
jurisdicción, dicha determinación no afectará o invalidará las disposiciones
restantes de esta Ley, y el efecto de tal declaración se limitará únicamente al
artículo, sección, párrafo, inciso, subinciso,
cláusula o subcláusula declarada inconstitucional, ilegal o nula.
Artículo 5.15.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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