Ley
Núm. 402 del año 2000
(P. de la C. 2512), Ley 402, 2000
Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico
Para crear la Ley que se conocerá como:
“Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto
Rico”; establecer derechos y responsabilidades del consumidor, el
manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario
autorizado, en la compra, venta y distribución de equipos de asistencia
tecnológica para las personas con impedimentos; establecer facultades y deberes
de agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico en la protección de los
derechos de los consumidores con impedimentos que adquieran equipos de
asistencia tecnológica en o fuera de Puerto Rico; para disponer unos términos específicos para la expedición de la
resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor de las querellas
radicadas bajo esta Ley; para enmendar el Artículo 2 de la Ley Número 40 del 23
de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Controversias y
Estados Provisionales de Derecho” a los fines de que sirva como alternativa
para la dilucidación final de las querellas; e imponer penalidades por la
violación de la ley.
Los equipos de asistencia
tecnológica permiten que las personas con impedimentos se integren plenamente a
la sociedad. Estos le permiten mejorar
su aprovechamiento académico o desempeño de funciones en el ambiente
laboral. Dado el hecho que dichos
equipos son por lo general costosos, dado su carácter especializado, resulta
necesario e indispensable, que exista un mecanismo que proteja la inversión de
las personas con impedimentos que adquieren estos equipos. Ello requiere por tanto, que se establezcan
un mínimo de garantías en cuanto a la calidad y servicio para dichos
equipos. Por otro lado, las agencias y
dependencias del Gobierno de Puerto Rico que velan por los derechos de las
personas con impedimentos, deberán asegurar que el manufacturero, suplidor,
distribuidor, vendedor o arrendatario autorizado de equipo de asistencia
tecnológica, cumpla con las garantías de calidad y servicio de éstos.
A los fines de asegurar la atención
rápida y eficaz de las querellas sometidas ante el Departamento de Asuntos del
Consumidor se dispone que si han transcurrido más de 15 días laborables sin
haberse resuelto la querella ni notificado al querellante sobre las razones
para tal dilación, se podrá acudir al Tribunal Municipal o al Tribunal de
Distrito, cumpliendo con el procedimiento establecido. Se dispone una enmienda a la “Ley Sobre
Controversias y Estados de Derecho” para hacer viable esta disposición.
Aunque esta Ley busca proteger a las
personas con impedimentos, no es menos cierto que de convertise las violaciones
a los Artículos 3, 4 y 5 de la medida, en actuaciones generalizadas, éstas
podrían quedar fuera del alcance de la jurisdicción del Departamento de Asuntos
del Consumidor, y estar bajo la jurisdicción de la Oficina de Asuntos
Monopolísticos. Ejemplo de esto sería
el que un vendedor autorizado, según se define en la medida, venda grandes
cantidades de equipos de asistencia tecnológica a un costo bajo, logrando así
una posición dominante en el mercado y luego no honre con la garantía o no
ofrezca la asistencia y servicios que requieren los
Artículos
3, 4 y 5 de la medida y por ende afectándose las personas con impedimentos,
quienes serían los consumidores en esta situación.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1:-Título:
Esta ley se conocerá como: “Ley de Garantías Sobre Equipos de
Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”.
Artículo 2:- Definiciones:
Las siguientes frases o palabras tendrán
el significado que a continuación se dispone:
1.
Acomodo razonable: Modificación o ajuste al escenario o ambiente
de trabajo, que permite que una
persona con impedimento
cualificado para un
empleo, pueda mediante la asistencia tecnológica ejecutar las funciones
esenciales del mismo.
2.
Asistencia tecnológica: Equipos y servicios relacionados con la tecnología asistiva.
3.
Arrendador de equipo de
asistencia tecnológica: Toda persona natural o jurídica, agente o subsidiario, que se dedique
al arrendamiento de cualquier equipo de asistencia tecnológica, según se define
en esta Ley.
4.
Consumidor: Para los efectos de esta Ley, un consumidor será:
a.
Toda
persona con impedimento, sus padres o encargado, que compre directamente un
equipo de asistencia tecnológica a un manufacturero, suplidor, distribuidor,
vendedor, o arrendador autorizado.
b.
Toda
persona con impedimento, sus padres o encargado, a quien se le transfiera un
equipo de asistencia tecnológica para su uso personal, siempre y cuando no haya
expirado la garantía del equipo.
c.
Toda
persona con impedimento, sus padres o encargado, que alquile mediante contrato
con un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendador autorizado,
un equipo de asistencia tecnológica para su uso personal.
5.
Defecto del equipo de asistencia
tecnológica: Cualquier desperfecto del equipo de
asistencia tecnológica, que tenga el efecto de limitar substancialmente el uso
y valor del equipo, y la seguridad de la persona con impedimento. El equipo
deberá estar cubierto por una garantía expresa, que sea aplicable a la
totalidad del equipo y sus componentes, defectos en la manufactura del equipo y
los desperfectos resultantes del uso ordinario del mismo. No podrá denominarse “desperfecto”, los fallos del equipo
que resulten del uso indebido y/o modificaciones desautorizadas al equipo.
6. Equipo de asistencia
tecnológica: Cualquier objeto, pieza de equipo o sistema, comprado por el
consumidor, o provisto por alguna agencia o dependencia gubernamental, bien sea
original, modificado o adaptado, que se utiliza para mantener, aumentar o
mejorar las capacidades de las personas con impedimentos. Ello incluye, pero no
se limita a; sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas, equipos
motorizados que se utilizan para movilidad, computadoras, equipos electrónicos
para comunicación, programas de computadoras, equipos mecánicos para leer,
audífonos, entre otros.
7. Equipo
de asistencia tecnológica para exhibición: Equipo de asistencia tecnológica
que se exhibe al público. Este deberá estar identificado como tal.
8.
Equipo de asistencia tecnológica
defectuoso: Un “equipo de asistencia tecnológica
defectuoso” es todo equipo de asistencia tecnológica que:
a.
Sufra
tres o más desperfectos dentro del período de la garantía expresa del equipo, o
dentro del período de un año desde que se le entregó dicho equipo al
consumidor, y que se someta a reparación, o intento de reparación, al
manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendador autorizado.
b.
Esté
fuera de servicio por razón de desperfecto, más de cuarenta y cinco (45) días
calendario consecutivos.
c.
Si
se le somete a tres (3) reparaciones durante el período de garantía.
9.
Manufacturero: Persona natural o jurídica, agente o subsidiaria de éste, que
manufacture o ensamble equipo de asistencia tecnológica. El término incluye
además, al importador, suplidor, distribuidor, la compañía matriz que manufacture
el equipo, sus sucursales y cualquier garantizador de éste.
10.
Modificación o alteración
adecuada:
Cambio o ajuste que lleva a cabo un profesional autorizado a un equipo de
asistencia tecnológica, con el fin de adaptarlo a las necesidades particulares
de la persona con impedimento.
11.
Persona con impedimento: Persona que tiene un
impedimento (o impedimentos) físico, mental o sensorial, que limita
substancialmente una o más de las actividades y funciones esenciales de la
vida. El término abarca, pero no está limitado por; ver, oír, hablar, caminar,
respirar, aprender y trabajar.
12.
Proveedor: El término “proveedor” incluye:
a.
Toda
agencia o dependencia gubernamental que provea, bien sea mediante arrendamiento
o compra, algún equipo de asistencia tecnológica a una persona con impedimento.
b.
Toda
agencia o dependencia gubernamental, o entidad privada, que cumpliendo con su
responsabilidad de proveer acomodo razonable,
provee algún equipo de asistencia tecnológica a una persona con
impedimento que está empleado por dicha entidad.
13. Vendedor Autorizado de
equipo de asistencia tecnológica: Persona natural o jurídica, que venda equipo de asistencia tecnológica y que
mediante acuerdo con el fabricante o distribuidor pueda responder de la
garantía del producto según se establece en esta Ley.
Artículo 3.-Responsabilidad del manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado:
Todo manufacturero que venda un
equipo de asistencia tecnológica a un consumidor o proveedor, bien sea directamente
o mediante un suplidor, distribuidor o vendedor autorizado, deberá proveer una
garantía escrita que incluya tanto el equipo, como sus piezas complementarias y
todo cambio o ajuste que se haga al mismo. Dicha garantía expresa, cubrirá un
término no menor de un año, a partir del momento que se entregue el equipo al
consumidor o proveedor. El equipo de asistencia tecnológica estará cubierto por
la garantía, aún si el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor
autorizado o arrendador autorizado no entrega la garantía expresa. No se podrá
vender o alquilar ningún equipo de asistencia tecnológica que haya sido
devuelto por algún consumidor o proveedor en Puerto Rico, Estados Unidos y sus
territorios por razón de defecto del mismo.
Artículo 4:-Garantía:
1.
Garantía expresa: La garantía expresa de un
equipo de asistencia tecnológica, cubrirá todo cambio o ajuste que se haga al
mismo, en virtud de las necesidades particulares de una persona con
impedimento. El manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o
arrendador autorizado, según sea el caso, honrará dicha garantía.
2.
Término de la garantía: Todo manufacturero, suplidor,
distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso,
deberá proveer una garantía no menor de un año por piezas y labor a partir del
momento que se entregue el equipo al consumidor o al proveedor.
3.
Cumplimiento de garantía: El manufacturero, suplidor,
distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso,
que reciba para reparación un equipo de asistencia tecnológica cubierto por una
garantía expresa, deberá proveer un equipo de similar naturaleza si la
reparación tomara más de tres (3) días. La provisión del equipo substituto no
acarreará gasto alguno para el consumidor. El manufacturero, suplidor,
distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso,
deberá proveer al consumidor, dentro de un término de veinte (20) días, un
equipo nuevo cuando un equipo cubierto por una garantía expresa se someta a tres
(3) reparaciones por el mismo desperfecto. Si el manufacturero, suplidor,
distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso,
no puede substituir el equipo averiado con uno de idéntico valor y
funcionamiento, deberá proveer otro equipo similar en valor y funcionamiento.
Artículo 5:-Instalación y Adiestramiento:
A fin de que el consumidor de un
equipo de asistencia tecnológica conozca y saque mayor provecho a éste, el
manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador
autorizado, según sea el caso, proveerá al consumidor, directamente o a través
de un experto en la materia, la instalación del equipo y adiestramiento sobre
el uso y manejo del mismo.
Artículo 6:- Facultades y Deberes:
1. Oficina del Procurador
de las Personas con Impedimentos: La
Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, en lo sucesivo
denominado OPPI, tendrá la obligación de:
a.
Orientar a la
ciudadanía sobre los alcances y aplicabilidad de esta Ley, y referir peticiones y querellas que se
hagan en torno a la Ley.
b. Velar para que
las garantías de equipos de asistencia tecnológica adquiridos por
personas con impedimento sean honradas. Para ello, viabilizará acuerdos
interagenciales entre OPPI
y el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto
Rico, Departamento de
Educación, Departamento de la Familia y su Administración de Rehabilitación Vocacional, Administración de
Familias y Niños, Departamento de Salud, Departamento del Trabajo, Fondo del
Seguro del Estado, Departamento de
Corrección y el Departamento de Recreación y Deportes.
c.
Representar
al ciudadano ante el Departamento de
Asuntos del Consumidor, cuando éste presente
alguna querella en torno a la violación de la garantía de algún equipo
de asistencia tecnológica.
d. Cualquier otra obligación aplicable a
tenor con la Ley Número 2 del 27 de septiembre de 1985, conocida como “Ley de
la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”.
2. Departamento de
Asuntos del Consumidor: El Departamento de
Asuntos del Consumidor, en lo sucesivo denominado DACO, tendrá la
obligación de:
a. Orientar a la
ciudadanía y llevar a cabo las acciones pertinentes
cuando un consumidor o proveedor
presente una petición
o querella sobre alguna violación a la
garantía de equipos de asistencia tecnológica. DACO será por tanto, el foro
administrativo que atenderá dichas peticiones o querellas.
b. Enmendar el Reglamento de Adjudicación de Querellas que está
dirigido al manejo de estas peticiones y querellas. Las enmiendas al Reglamento incluirán disposiciones que
establezca requisitos de cumplimiento al manufacturero, suplidor, distribuidor,
vendedor autorizado o arrendador autorizado, sobre la garantía que debe tener
todo equipo de asistencia tecnológica y los términos para el trámite del caso y
la expedición de la resolución que más adelante se disponen.
c. Preparar las enmiendas al reglamento
dentro de un término de seis (6) meses
luego de aprobada esta Ley, a tenor con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto
de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme”.
d.
Llevar
a cabo una campaña de información sobre
esta Ley, su implantación,
procedimientos, normas y
reglamentación. Las agencias y
dependencias públicas deberán rendir
un informe anual
a DACO y a OPPI, que recoja todas las acciones que se han tomado sobre
las disposiciones de esta Ley.
e. Cualquier otra obligación aplicable a
tenor con la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como
“Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.
3. Responsabilidades de los proveedores: Los
proveedores tendrán la obligación de:
a.
Proveer a
los consumidores, según las
leyes federales y estatales, el equipo
de asistencia tecnológica, a través de un manufacturero, suplidor,
distribuidor, vendedor autorizado o
arrendatario autorizado.
b.
Velar
que la garantía de los equipos de asistencia tecnológica que se proveen a
personas con impedimentos, cumpla con las normas que esta Ley establece. Específicamente, las disposiciones del
reglamento que esta Ley ordena que el Departamento de Asuntos del Consumidor
cree. Velar además, por que se
cumplan todas las leyes federales al efecto.
c. A fin de
evitar que se
afecte negativamente la
garantía de los equipos de asistencia tecnológica que se provee
a las personas con
impedimentos, el proveedor deberá
implantar procedimientos de administración que aceleren la entrega de dichos
equipos.
d. Entregar el equipo
de asistencia tecnológica a la persona con impedimento, dentro de
un término de
diez (10) días,
a partir de
la fecha en que
el manufacturero,
suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado se lo entregue al proveedor.
e. Supervisar la calidad
de servicio que
brinde el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado,
cuando instale el equipo de asistencia tecnológica.
f.
Supervisar que
el equipo de
asistencia tecnológica que
el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado instale, funcione adecuadamente.
g. Supervisar que el manufacturero, suplidor,
distribuidor, vendedor
autorizado o arrendador autorizado,
provea adiestramiento adecuado
en el uso y manejo del equipo de
asistencia tecnológica entregado.
h.
Reportar
al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador
autorizado cualquier desperfecto que sufra el equipo de asistencia tecnológica
dentro del término de la
garantía de éste. También será responsable de solicitar los documentos de
garantía del equipo de asistencia
tecnológica transferido, cuando la transferencia ocurra antes
de que expire la garantía
aplicable.
4. Responsabilidad de la
Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia. La Oficina de Asuntos Monopolísticos, en
lo sucesivo denominado OAM, tendrá jurisdicción a los efectos de esta Ley,
cuando las prácticas mencionadas en los Artículos 3, 4 y 5 sean violentadas de
manera que afecten de manera general a los negocios o el comercio en violación
a lo dispuesto en el Artículo 3(a) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964,
según enmendada. La OAM tendrá la
facultad de radicar y tramitar la(s) querella(s) ante el Departamento de
Asuntos del Consumidor, según el procedimiento establecido en los incisos (c)
al (j) del Artículo 3 de la Ley Núm. 77, supra, y lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 7:-Derechos y Deberes del Consumidor:
El consumidor y usuario de equipo de
asistencia tecnológica tendrá los siguientes derechos y deberes:
1. Que el manufacturero, suplidor,
distribuidor, vendedor
autorizado o arrendador autorizado,
garantice que el
equipo, sus componentes, piezas y sistemas, funcionen adecuadamente.
2. Podrá presentar peticiones
o querellas relacionadas a los equipos
de asistencia tecnológica que adquiera o se le provea. El consumidor podrá siempre solicitar
asistencia legal a la luz de los Artículos 8 y 9, Incisos G y H de la Ley
Número 2 del 27 de septiembre de 1985: “Ley de la Oficina del Procurador de las
Personas con Impedimentos.”
3.
El consumidor, padre, tutor o encargado, será
responsable de solicitar y obtener los documentos de garantía del equipo de
asistencia tecnológica cuando se le transfiera algún equipo. Si
el equipo sufre algún desperfecto
durante el término de la garantía de éste,
el consumidor, padre, tutor o encargado, será responsable de
notificar el mismo al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor
autorizado o arrendador autorizado.
Artículo 8:- Penalidad:
Cualquier manufacturero, suplidor,
distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado que viole las
disposiciones de esta ley, incurrirá en un delito menos grave y convicta que
fuere se le impondrá una multa de hasta quinientos dólares ($500.00), treinta
(30) días de cárcel por la primera violación o ambas penas a discreción del
Tribunal. En casos de reincidencia, el
Tribunal podrá imponer una multa de doscientos dólares ($200.00) sesenta (60)
días de cárcel o ambas penas a discreción del Tribunal. Ningún manufacturero, suplidor,
distribuidor, vendedor o arrendador que venda equipos de Asistencia Tecnológica
a agencias o entidades del Gobierno de Puerto Rico, podrá continuar vendiéndole
dichos equipos si se le declara culpable de violar las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 9:- Términos Especiales en el Procedimiento ante el Departamento de Asuntos del Consumidor:
a.
Se
ordena al Secretario de Asuntos del Consumidor a que, conforme a su Ley
Orgánica, modifique su Reglamento de Procedimientos Adjudicativos para
establecer un procedimiento rápido para resolver las querellas presentadas al
amparo de esta Ley, dentro de los diez (10) días laborables a partir de su
radicación. Esta modificación se
realizará conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170, supra.
b.
El
Departamento de Asuntos del Consumidor deberá resolver la querella dentro de
los diez (10) días de ésta haber sido radicada. De no haberse podido emitir una resolución dentro de este
término, el Departamento de Asuntos del Consumidor deberá notificar las razones
para tal dilación a la parte querellante no más tarde de quince (15) días
laborables a partir de la fecha en que se radicó la querella. En dicha notificación deberá señalarse una
fecha específica para la vista en su fondo de la querella que no será más tarde
de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación. En caso de que el querellante no esté
satisfecho con las razones notificadas por el Departamento de Asuntos de
Consumidor para la dilación de la resolución de la querella, podrá optar por
los procedimientos de reconsideración administrativa y revisión judicial
contemplados en la reglamentación de la agencia a tenor con las disposiciones
de la Ley Núm. 170, supra.
c.
En
caso de que transcurran más de quince (15) días laborables desde la radicación
de una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor y esta agencia
no hubiera resuelto la controversia o no hubiera notificado al querellante las
razones para tal dilación, el querellante podrá acudir ante el Tribunal
Municipal o a la Sala del Tribunal de Distrito más cercano a su residencia con
el procedimiento establecido en el Artículo 3, Inciso (a) de la Ley Número 140
del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley sobre
Controversias y Estados Provisionales de Derecho”.
Artículo 10:- Enmienda a la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho; “Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada:
Se
enmienda el Artículo 2 de la Ley Número 140 del 23 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de
Derecho”, para añadir un inciso (M), para que lea como sigue:
“Artículo
2…
… … …
(M)
Querellas radicadas por los consumidores ante el Departamento de Asuntos del
Consumidor a tenor con la “Ley de Garantías sobre Equipos de Asistencia
Tecnológica de Puerto Rico”, cuando
hayan transcurridos más de quince (15) días laborables desde la radicación de
la querella ni notificado al querellante sobre las razones para tal dilación.”
Artículo 11:-Cláusula de Separabilidad:
Si cualquier Artículo, Sección,
Inciso, Cláusula o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional, los
demás Artículos, Secciones, Incisos, Cláusulas o partes, continuarán en vigor.
Artículo 12:-Violación a la ley:
La violación de esta Ley conllevará
una multa de cinco mil dólares ($5,000.00) o 6 meses de cárcel.
Artículo 13:-Vigencia:
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación en todo lo que no dependa de las
enmiendas a los Reglamentos a prepararse por el Departamento de Asuntos del
Consumidor para lo cual se dispone un término de seis (6) meses a partir de la
aprobación de esta Ley.
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ADVERTENCIA
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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