Ley
Núm. 404 del año 2000
Cont. Ley de Armas de 2000, Vigente el 1 de marzo de 2001
CAPÍTULO VI MUNICIONES
Artículo 6.01.‑Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones
(A) Se necesitará una licencia
de armas, de tiro al blanco, de caza o de armero, según sea el caso, para
fabricar, solicitar que se fabrique, importar, ofrecer, comprar, vender o tener
para la venta, guardar, almacenar, entregar, prestar, traspasar, o en cualquier
otra forma disponer de, poseer, usar, portar o transportar municiones, conforme
a los requisitos exigidos por esta Ley.
Asimismo, se necesitará un permiso expedido por la Policía para comprar
pólvora. Toda infracción a este artículo
constituirá delito grave, y será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de seis (6) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de tres (3) años.
Será considerado como circunstancia agravante al momento de fijarse la sentencia, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en este artículo sin la licencia o el permiso correspondiente para comprar pólvora, cuando las municiones sean de las comúnmente conocidas como armor piercing. No se constituirá delito la fabricación, venta o entrega de las municiones antes descritas para uso de la Policía y otros agentes del orden público del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos o para el uso de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)
Artículo 6.02.‑Venta de Municiones por Armero a Personas sin Licencia; Límite en el Número de Municiones
Un armero no podrá vender municiones a
personas que no presenten una licencia de armas o los permisos contemplados en
esta Ley. La venta de municiones se
limitará exclusivamente al tipo de munición utilizada por el arma o las armas
que el comprador tenga inscritas a su nombre.
Toda infracción a lo dispuesto en el
párrafo anterior constituirá delito grave y será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de seis (6) años.
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.
Una persona con licencia de armas, salvo
las categorías de tiro al blanco o de caza, sólo podrá poseer como máximo
cincuenta (50) balas por año natural por arma que posea. Si dicha persona deseare sustituir las municiones,
ya sea mediante reemplazo o adquisición de nuevas municiones por haber
utilizado o perdido alguna de las mismas, deberá acudir al distrito o precinto policíaco donde reside.
La Policía le concederá una autorización para reemplazar las municiones
manteniendo la cantidad establecida en este párrafo. En los casos donde la persona desee adquirir
nuevas municiones por haber utilizado o perdido alguna de éstas, deberá
informar las circunstancias en que utilizó o perdió las mismas. Para que se conceda el reemplazo de las
municiones, las circunstancias en que se utilicen deberán ser actividades
permitidas y legítimas al amparo de nuestro ordenamiento jurídico y lo
dispuesto en esta Ley. Las municiones
entregadas deberán ser decomisadas por la Policía.
Toda infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá delito menos grave y será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá cinco mil (5000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.
Se considerará como circunstancia agravante al momento de fijarse la
sentencia, incurrir en la venta de municiones aquí prohibidas cuando éstas sean
de las comúnmente conocidas como armor piercing, aunque sean designadas o mercadeadas con
cualquier otro nombre, así como la venta de municiones diferentes al tipo de armas que el
comprador tenga inscritas a su nombre. Una convicción bajo esta
artículo conllevará además la cancelación automática de la licencia del armero,
y/o del poseedor de la licencia de arma o permiso de tiro al blanco o caza.
(Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)
Artículo 6.03.‑Compra de Municiones de Calibre Distinto
Toda persona que, teniendo una, licencia de armas válida, compre
municiones de un calibre distinto a los que pueden ser utilizados en las armas
de fuego inscritas a su nombre, incurrirá en delito grave y, convicta que
fuere, será sancionada con pena de reclusión por
un término fijo de seis (6) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta, un mínimo de tres (3) años. (Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 7.01‑‑Licencias de Caza
Todo lo referente al licenciamiento, reglamentación y control del deporte de caza se regirá por lo dispuesto en la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico. No obstante, el Superintendente facilitará la inscripción en el Registro Electrónico de las transacciones de armas y municiones de los tenedores de las licencias de caza, de conformidad a esta Ley. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)
Artículo 7.02.‑Armas Neumáticas
Por disposición del Congreso de los Estados Unidos, 15 U.S.C.A. §5001, el campo para legislar sobre las armas
neumáticas en Puerto Rico queda ocupado, por lo que no se podrá prohibir su
venta o uso, salvo la venta a menores de dieciocho (18) años de edad.
Artículo 7.03.‑Agravamiento de las Penas
Toda persona que resulte convicta de alguna de las disposiciones de esta Ley, y que dicha convicción esté asociada y sea coetánea a otra convicción de cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con excepción del Artículo 4.04 de la misma, o de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, será sancionada con el doble de la pena dispuesta en esta Ley. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)
Artículo 7.04.‑Conversión de licencias; término; Derechos; Licencias en Proceso de Trámite
(A) Toda licencia vigente para tener y poseer
un arma de fuego, de tiro al blanco, y licencia de funcionario público, deberá
ser convertida en una licencia de armas con su correspondiente categoría, si
alguna, en conformidad a las disposiciones de esta Ley, en o antes de concluido
un plazo de tres (3) años a partir de la fecha en que comience a regir esta
Ley. La conversión de la licencia de
caza es voluntaria por parte del tenedor de la misma, y podrá llevarse a cabo
en cualquier momento de conformidad a las disposiciones de esta Ley. Las licencias de tiro al blanco poseídas por
menores de veintiún (21) años serán convertidas a permisos de tiro para menores,
y dicha conversión será libre de costo.
Disponiéndose que hasta tanto sean convertidas, éstas se regirán bajo
las disposiciones de las leyes bajo las cuales fueron emitidas.
Se dispone que una vez que se solicite la conversión de otra licencia
a licencia de armas, la licencia original no vencerá hasta que se conceda la
licencia de armas o se cancele por no cualificar, en armonía con esta Ley, el concesionario que solicita la conversión.
Se dispone también que toda arma previamente inscrita bajo cualquier
otra licencia, al convertirse la licencia previa en una licencia de armas,
advendrán automáticamente a quedar inscritas bajo la licencia de armas.
(B) Toda solicitud de conversión de licencia. ante
el Superintendente, según establecido en esta Ley, deberá ser acompañada de un
comprobante de Rentas Internas por la cantidad de cincuenta (50) dólares, más
un (1) dólar por cada arma que el peticionario tenga inscrita legalmente.
(C) En el caso de las licencias pendientes de investigación, las cuales hayan sido solicitadas aunque aún no expedidas, por personas que habían solicitado:
(1) Licencia de Tener y Poseer: El Superintendente le entregará los documentos de la solicitud para que el peticionario someta su solicitud conforme a las disposiciones de esta Ley. Disponiéndose que si el Peticionario satisfizo el pago de los derechos correspondientes de conformidad con la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, no tendrá que pagar los derechos establecidos en esta Ley.
(2) Licencia de Tiro al Blanco: El Superintendente le entregará los documentos de la solicitud para que el peticionario someta su solicitud de licencia de armas conforme a las disposiciones de esta Ley. Disponiéndose que el Peticionario someterá un comprobante de rentas internas por la diferencia en la cantidad entre los derechos de solicitud dispuestos en esta Ley y los establecidos en la Ley Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada.
(3) Licencia de Caza: Se regirá por las disposiciones de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.
(D) Toda licencia especial expedida a una agencia de seguridad que
se dedique al transporte de valores en vehículos blindados o a sus agentes,
expedida al amparo de la Ley Núm. 348 de 21 de diciembre de 1999, continuará
con su validez hasta la conclusión de su vigencia, cuando deberá ser renovada
de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
(Renumerado
y enmendado en el 2002, ley 27)
Artículo 7.05.‑Avisos en puertos y aeropuertos
El Director de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico colocará en
todos los puertos y aeropuertos de entrada a Puerto Rico, en los lugares por
donde tengan que pasar los viajeros que llegan rótulos visibles en español e
inglés que digan lo siguiente:
"ADVERTENCIA SOBRE
ARMAS DE FUEGO”
Toda persona que traiga consigo o en su equipaje un arma de
fuego, tendrá que notificarlo a la Policía de Puerto Rico a su llegada. El no
cumplir con esta notificación conlleva pena de reclusión. La Policía le
orientará sobre cómo proceder con su arma."
"FIREARMS'
WARNING”
Every person bringing a firearm with him/her or in his/her luggage, must give notice to the Puerto Rico Police upon
arrival. Noncompliance with giving this notice carries prison penalties. The
Police will inform you on bow to proceed with your weapon." (Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 7.06.‑Campaña Publicitaria Educativa
Del día 1ro hasta el 31 de diciembre de todos los años, el
Superintendente llevará a cabo, una campaña publicitaria educativa,
apercibiendo al público sobre el peligro que constituye hacer disparos al aire,
el delito que se comete y la pena que conl1eva. Para crear conciencia, dará
información sobre los dados, muertes y heridos ocasionados en años anteriores por estos disparos, así como
cualquier otro aspecto que entienda pertinente.
(Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 7.07.‑Determinaciones Administrativas; Adjudicación; Reconsideración
Salvo
que otra cosa se disponga expresamente, todas las determinaciones que tengan
que realizarse en virtud de esta Ley se regirán por las disposiciones de vistas
informales, adjudicaciones y reconsideraciones establecidas en la Ley Núm. 170
del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento, Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico". (Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 7.08.‑Revisión
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final
alcanzada en virtud de las disposiciones de esta Ley, que haya agotado
todos los remedios administrativos, podrá presentar una solicitud de revisión
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de conformidad con la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico". (Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 7.09.‑Reglamentación
Tanto el Superintendente como el Secretario, al igual que el
Secretario de Hacienda, establecerán todos aquellos reglamentos que esta Ley
ordene para la implantación de las disposiciones de esta Ley, dentro de los
seis (6) meses siguientes a la aprobación de la misma, y en conformidad a la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico". (Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 7.10.‑Formularios
Tanto el Superintendente
como el Secretario, al igual que el Secretario de Hacienda, crearán todos
aquellos formularios que esta Ley requiera para su implantación, dentro de los
seis (6) meses siguientes a la aprobación de la misma. (Renumerado
en el 2002, ley 27)
Artículo 7.11‑Moratoria y Amnistía
(A) Se establece un periodo de moratoria de ciento ochenta (180) días,
contados a partir de que comience la vigencia de esta Ley, para que toda
persona que haya advenido a la posesión de un arma de fuego 0 municiones mediante herencia, o que
habiendo poseído legalmente un arma de fuego o municiones haya dejado vencer la
autorización a dicha posesión, podrá solicitar una licencia de armas en virtud
de esta Ley y la inscripción de dicha arma de fuego o municiones, sin que se
inicie procedimiento penal alguno por la mencionada posesión ilegal.
(B) Se declara una amnistía
general de noventa (90) días, contados a partir de que comience la vigencia de
esta Ley, para que toda persona que tenga o posea un arma de fuego o municiones
ilegalmente pueda deshacerse legalmente de las misma,
entregándolas a la Policía, sin que se inicie contra dicha persona
procedimiento penal alguno. Toda persona que entregue voluntariamente a la
Policía un arma de fuego ilegalmente adquirida, encontrada, comprada, regalada,
prestada o alquilada; o que de cualquier otro medio llegue a su poder y que
constituya posesión o tenencia ilegal, no será acusado ni procesado por infringir ningún
estatuto o ley que penalice dicha posesión o tenencia ilegal.
El Gobierno de Puerto Rico no podrá abrir ningún tipo de investigación
ni expediente, ni podrá radicar cargos criminales por
la posesión o tenencia legal de un arma de fuego entregada a la Policía
por las personas que se acojan a esta amnistía y voluntariamente entreguen un
arma de fuego de conformidad con esta Ley. Disponiéndose, que para poder acogerse a los beneficios de la amnistía decretada en virtud de la
presente Ley, será necesario que la parte interesada invoque la presente Ley o que dicha parte realice actos afirmativos que indiquen claramente
que el presunto beneficiario de esta amnistía tenía la intención manifiesta y
el deseo de entregar voluntariamente el arma o armas de fuego 0 municiones pertinentes. (Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 7.12.‑Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley
fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a
efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El
efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo,
sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
(Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 7.13.‑Derogación de Leyes
Salvo por lo
dispuesto en el Artículo 7.04 de esta Ley, se derogan la Ley Núm. 17 de 19 de
enero de 1951, según enmendada, y la Ley Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según
enmendada. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)
Artículo 7.14.‑Vigencia
Esta Ley comenzará a
regir el 1ro. de marzo de 2001; excepto los Artículos
7.09 y 7.10 de esta Ley, los cuales comenzarán a regir inmediatamente después
de su aprobación. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Revisado: 17 de octubre de 2003.
Para enmiendas posteriores revise las Leyes
posteriores.
Para el libro y (CD Rom incluido) con todas enmiendas
posteriores para hacer búsqueda puede ordenarlo en www.lexjuris-store.com
Presione aquí para regresar al principio de
la ley.
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
|
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|