Ley
Núm. 408 del año 2000
Cont. Ley de
Salud Mental de Puerto Rico 2000
CAPITULO IV.- SISTEMA DE CUIDADO
DE SALUD MENTAL PARA ADULTOS.-
Artículo
4.01. Niveles de Cuidado.-
Los servicios de salud mental
serán provistos en el nivel de cuidado de mayor autonomía y terapéuticamente
más efectivo dentro del concepto del sistema de cuidado de salud mental, de
acuerdo al diagnóstico y a la severidad de los síntomas y signos de la persona
al momento de ser evaluado. En cualquier nivel de tratamiento se puede
requerir el uso de medicamentos, de acuerdo al diagnóstico y la severidad de
los síntomas y signos de la persona al momento de ser evaluado.
Los niveles de cuidado de salud
mental incluyen servicios que van desde los más intensivos como el Hospital
Psiquiátrico hasta los de mayor autonomía como los servicios ambulatorios.
Los niveles de cuidado en orden
de mayor intensidad o mayor autonomía, son:
(1) Hospitales psiquiátricos
(2) Unidades psiquiátricas
(3) Hospitales generales
(4) Servicios transicionales
y residenciales
(5) Urgencias
(6) Parciales
(7) Diurnos
(8) Ambulatorios intensivos
(9) Ambulatorios
(10) Tratamiento de mantenimiento con
o sin medicamentos
Artículo
4.02. Adultos que Requieren Servicios Hospitalarios de Salud Mental.-
Requerirán servicios de
salud mental a nivel hospitalario y siguiendo los procedimientos establecidos
en esta Ley, aquellos adultos con
trastorno mental cuya severidad
de síntomas y signos al momento de ser evaluado sean indicadores de que
puedan causarse daño físico inmediato a sí, a otros o a la propiedad; o cuando
hayan manifestado amenazas significativas que fundamenten tener el mismo
resultado, o cuando la condición del adulto, que solicita los servicios podría
deteriorarse sustancialmente si no se le ofrece a tiempo el tratamiento
adecuado.
Las condiciones relacionadas
al uso de sustancias controladas, que degeneren en un trastorno mental, están
incluidos en esta disposición siempre y cuando se den las condiciones
dispuestas en este Artículo.
Artículo
4.03.- Evaluación Inicial; Adultos Ingresados a Instituciones Proveedoras de
Servicios en Salud Mental.-
Todo adulto que empiece a
recibir voluntaria o involuntariamente, servicios de salud mental en una
Institución Proveedora, entiéndase salas
de urgencias, emergencias y hospitalización total o parcial, recibirá dentro de
las veinticuatro (24) horas, los siguientes servicios, entre otros:
(a) historial
médico;
(b) un
examen físico;
(c) análisis
de laboratorios;
(d) una
evaluación psiquiátrica;
(e) una
evaluación psicológica;
(f) una
evaluación social;
(g) una
Evaluación Global de Funcionamiento o
según el manual clínico vigente (GAF-Eje V, DSM - IV)
El resultado de la
evaluación, análisis y examen, se utilizará para determinar el nivel de cuidado
correspondiente a la severidad de los síntomas y signos en el momento, y el
Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación. Este Plan
será formulado por escrito, dentro de las primeras setenta y dos (72) horas, al
comienzo de la prestación de los servicios al menor y revisado por lo menos
dentro de los primeros diez (10) días, como resultado de los trabajos inter o multidisciplinarios de los profesionales
encargados.
Artículo
4.04. Restricción Terapéutica.-
La restricción será empleada únicamente
en instituciones hospitalarias y centros que tengan unidades de cuidado agudo o
de emergencias, siendo empleada ésta, según lo establecido en los protocolos de
los estándares de la buena práctica de
la salud mental, y de acuerdo a lo
dispuesto en esta Ley. La restricción será empleada en forma terapéutica, sin
violentar la dignidad humana. Su aplicación se reservará como recurso extremo,
a ser utilizado cuando exista un peligro inmediato de que el adulto vaya a causarse daño a sí mismo, a otros o a la
propiedad. Previo a la restricción de cualquier adulto, se tomará en
consideración su condición física, disponiéndose, que en ningún momento se utilizará la restricción como castigo, medida disciplinaria
o para conveniencia del personal de la institución.
Todo profesional de salud mental
facultado para ordenar, administrar u observar la restricción, deberá completar
un adiestramiento sobre el uso y aplicación de este procedimiento terapéutico
para adultos. Lo dispuesto en este Artículo estará sujeto al reglamento que
para estos efectos promulgue la Administración. La restricción se llevará a
cabo cuando medie una orden escrita de un psiquiatra a estos efectos, quien
luego de haber observado personalmente al adulto, quede clínicamente convencido
que el uso de la restricción es necesaria. El
examen incluirá una evaluación de la condición física y el estado mental
del adulto. Será obligatorio consignar
la orden de restricción en el expediente clínico y en ella se especificarán los
datos, observaciones, propósito para su uso, tiempo y cualquier otra evidencia
pertinente que fundamente su uso.
Se notificará a la mayor brevedad posible al familiar más
cercano o su tutor legal, según sea el caso, sobre la medida de restricción
utilizada. Será mandatorio realizar a la mayor
brevedad posible una revisión del uso de la medida de restricción, registrada
en minutas, por la Facultad de Salud Mental y el Director Clínico sobre las
razones que fundamentaron el uso de esta medida, con el propósito de establecer
la auditabilidad profesional de los miembros del
equipo.
Ninguna orden de restricción
será válida por más de doce (12) horas, después de su emisión. La restricción
que en virtud de dicha orden se aplique, no se extenderá por más de
cuatro (4) horas, al cabo de las cuales el psiquiatra llevará a cabo una
nueva evaluación. Si como resultado de la evaluación se requiere continuar con
la restricción, el psiquiatra expedirá una nueva orden, que será consignada en
el expediente clínico.
En caso de emergencia que
requiera el uso inmediato de esta medida y el psiquiatra no esté disponible,
ésta podrá ser temporeramente iniciada por un médico
o enfermero (a) graduado (a) o un
miembro del equipo inter o multidisciplinario
debidamente adiestrado y certificado en esta modalidad, luego de consultar por
vía telefónica a un psiquiatra y habiendo observado personalmente a la persona
quede clínicamente convencido de que el uso de la restricción está indicado
para prevenir que el adulto se cause daño físico a sí mismo, a otros o a la
propiedad. Una vez el psiquiatra esté
disponible, efectuará la evaluación para consignar la orden por escrito en el
expediente, lo más pronto posible, pero en ningún caso más tarde de las cuatro
(4) horas siguientes al empleo inicial de la restricción de emergencia. Se
consignará en el expediente clínico, la necesidad de la orden de
restricción. Si luego de localizar al
psiquiatra, éste no autoriza continuar con la restricción, la misma finalizará
de inmediato. El psiquiatra que ordena una restricción deberá informar al
Director Clínico y al equipo inter o
multidisciplinario por escrito sobre el uso de la misma inmediatamente. Se
asignará un enfermero graduado, adiestrado y certificado en esta modalidad para que observe al adulto, por los menos
cada quince (15) minutos, sin menoscabar su derecho a la intimidad, y consigne
sus observaciones en el expediente clínico de manera legible, detallada, clara
y precisa.
La orden de
restricción de hasta cuatro (4) horas podrá ser empleada durante todo o parte de un período de doce (12)
horas. Tal período empezará a contar desde el momento en que se emitió la orden
de restricción. Una vez empleada esta
modalidad, ésta será removida tan pronto como la misma resulte clínicamente
innecesaria. La restricción será
removida cada dos (2) horas, por no menos de quince (15) minutos, a menos que
tal remoción sea clínicamente contraindicada.
Una vez empleada la restricción
dentro de un período de doce (12) horas, ésta no será utilizada nuevamente en
el mismo adulto durante los próximos dos (2) días calendarios, salvo que medie
una orden justificada por una re-evaluación del psiquiatra y con la
autorización previa del Director Clínico de la institución hospitalaria.
El director clínico revisará
todas las órdenes de restricción diariamente e investigará las razones
consignadas para las mismas. Además, mantendrá un registro de las restricciones
utilizadas y rendirá un informe anual a la Administración.
La institución establecerá
por escrito un protocolo para la restricción terapéutica, de acuerdo con las
disposiciones contenidas en este Artículo. Se incluirá en éste, información
sobre los profesionales de salud mental facultados para iniciar la restricción
en caso de emergencia, a tenor con lo dispuesto en esta Ley. Todo profesional
de salud mental facultado para iniciar, ordenar u observar la restricción,
deberá haber completado un adiestramiento y estar certificado sobre el uso y
aplicación de esta medida terapéutica. Lo dispuesto en este Artículo estará
sujeto al reglamento, y a los requisitos para el licenciamiento de las
instituciones proveedoras de servicios de salud mental, que para estos efectos
promulgue la Administración.
Artículo 4.05. Aislamiento
Terapéutico.-
El aislamiento será empleado
únicamente como medida terapéutica, para evitar que el adulto se cause daño a
sí mismo, a otros o a la propiedad. Su
uso se limitará a las instituciones hospitalarias y a los centros de salud
mental que tengan unidades de cuidado agudo. En ningún momento el aislamiento será
utilizado como castigo, medida disciplinaria o para conveniencia del personal
de la institución.
El aislamiento será empleado
únicamente por orden escrita de un psiquiatra, quien luego de examinar
personalmente al adulto, quede clínicamente convencido de que la aplicación del
aislamiento es la alternativa indicada. El examen incluirá una evaluación del
estado mental y la condición física del adulto.
La orden de aislamiento será
consignada en el expediente y en ella se indicarán las razones por las cuales
la misma ha sido emitida, y se notificará a la mayor brevedad posible al
familiar más cercano o tutor del adulto sobre la medida de aislamiento
utilizada. La orden indicará además, el
término de duración del aislamiento y los aspectos a observar. Una orden de
aislamiento será válida por el término de doce (12) horas. Cada período de
aislamiento requerirá la emisión de una nueva orden del psiquiatra, luego de
evaluar directamente a la persona. El psiquiatra que ordene el aislamiento
notificará inmediatamente y por escrito al director de la institución y al
equipo inter o multidisciplinario sobre la aplicación
del mismo.
El aislamiento será empleado
durante un periodo no mayor de ocho (8) horas, contadas a partir del comienzo
del mismo. Una vez se haya empleado el aislamiento por dicho periodo, no se
utilizará nuevamente en el mismo adulto, durante los próximos dos (2) días
calendarios. Lo dispuesto en este artículo estará sujeto al reglamento y a los
requisitos de licenciamiento de instituciones proveedoras de salud mental que
para tales efectos promulgue la Administración.
El psiquiatra que ordene el
aislamiento, asignará un enfermero adiestrado y certificado en esta modalidad
para que observe al adulto por los menos cada quince (15) minutos, sin menoscabar
su derecho a la intimidad y consignará sus observaciones en el expediente
clínico de manera legible, detallada, clara y precisa.
Los cuartos de aislamiento
deberán estar debidamente preparados de acuerdo a los protocolos federales y estatales
vigentes a fin de evitar daños al adulto.
Será mandatorio
realizar a la mayor brevedad posible una revisión del uso del aislamiento
terapéutico registrado en minutas por la Facultad de Salud Mental y el Director
Clínico, sobre las razones que fundamentaron el uso de esta medida, con el
propósito de establecer la auditabilidad profesional
de los miembros del equipo.
El director de la institución
hospitalaria deberá notificar o revisar todas las órdenes de aislamiento
diariamente y presentará un informe anual a la Administración.
La institución establecerá por
escrito un protocolo para el uso del aislamiento terapéutico de acuerdo con las
disposiciones contenidas en este Artículo.
Artículo
4.06. Terapia Electroconvulsiva.-
Ningún adulto recibirá tratamiento
de terapia electroconvulsiva, sin que medie su
consentimiento y autorización previa por escrito.
En el caso de que este
tratamiento sea indicado para el adulto, pero que por su condición no pueda
consentir, y no tenga tutor asignado legalmente, será necesario celebrar una
vista para que el tribunal determine si procede o no el tratamiento y emita una
orden a dichos efectos. Dicha vista será
celebrada sumariamente en el tribunal
más cercano a la institución, la cual será celebrada dentro de las (8) ocho
horas siguientes a la petición, cuando se establezca bajo juramento que el no
ofrecer esta modalidad de tratamiento podrá resultar en daño inminente a la
persona que recibe servicios de salud mental.
En el caso de emergencias
psiquiátricas, donde se depende del uso de esta modalidad terapéutica para
salvar la vida del paciente, la determinación para brindar ésta se hará por el psiquiatra, en consenso con el
equipo terapéutico, inter o multidisciplinario. El Director de la institución hospitalaria
deberá revisar todas las órdenes de terapia electroconvulsiva
bajo los criterios de emergencia y presentará un informe anual a la
Administración, dentro de los treinta
(30) días del año subsiguiente.
El adulto a quien se le
considere someter al tratamiento de terapia electroconvulsiva
y a su tutor, si lo hubiere, será notificado por lo menos cuarenta y ocho (48)
horas anteriores al tratamiento. En caso de emergencias, se procederá con el
tratamiento al cabo de las cuarenta y ocho (48) horas o antes. El equipo
terapéutico inter
o multidisciplinario que diseñe el caso, lo discutirá y notificará sus
recomendaciones al Director Clínico sobre el mismo. Todo adulto tendrá el
derecho a rehusar este tratamiento en cualquier momento después de haber
aceptado el mismo.
Toda entidad proveedora de
servicios en salud mental que ofrezca la modalidad de terapia electroconvulsiva, tendrá un protocolo que incorpore los
estándares aceptados por la “American Psychiatric Association” (APA) y
las entidades que regulan la administración de dicha terapia, además del
reglamento que para estos efectos promulgue la Administración. Dicho protocolo será revisado
anualmente. Será responsabilidad de la
entidad proveedora de servicios de salud mental mantenerse actualizada sobre
los adelantos científicos que puedan alterar los procedimientos o
administración de esta modalidad de tratamiento.
Artículo
4.07. Ingreso Voluntario.-
Toda persona de dieciocho
(18) años o mayor, podrá solicitar su Ingreso Voluntario a un servicio de salud
mental, cuando a tales efectos firme una petición y el psiquiatra, previa evaluación y discusión del
caso con el equipo inter o multidisciplinario determine que tal adulto debe ser ingresado.
La petición escrita de
admisión deberá contener además, una declaración simple y sin tecnicismos, que
indique que el adulto entiende que tiene derecho a ser dado de alta dentro del
término más corto posible, excepto en aquellos casos en que durante dicho
término se presente en el tribunal una petición acompañada por un certificado
que establezca que el adulto debe ser sujeto a un ingreso involuntario.
Artículo
4.08. Petición de Alta; Cambio de Status; Vista.-
Dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a la petición de alta, el adulto será evaluado por un
psiquiatra en consulta con el equipo inter o
multidisciplinario, quienes determinarán si el adulto constituye peligro para
sí, para otros o para propiedad alguna, como indicador de trastorno mental. De
no ocurrir dicha evaluación, el adulto será dado de alta de inmediato. Si como
resultado de la petición de alta, y luego de la evaluación, el psiquiatra en consulta con el equipo inter
o multidisciplinario, determina que el adulto constituye peligro, se procederá
a solicitar una Orden de Ingreso Involuntario, que no excederá el término de
quince (15) días y el cambio de status de ingreso voluntario a involuntario,
dentro de las próximas veinticuatro (24) horas. Mientras ocurra este proceso,
el adulto continuará hospitalizado. Se continuará con los procedimientos de ingreso
involuntario dispuestos en esta Ley.
Artículo
4.09. Renovación de Consentimiento; Revisión de Expedientes.-
El psiquiatra conjunto con
el equipo inter o multidisciplinario responsable del
cuidado y tratamiento del adulto, tendrá hasta diez (10) días a partir del
ingreso voluntario, para re- evaluarlo, con el propósito de determinar la
necesidad de continuar con los servicios de tratamiento, recuperación y
rehabilitación hospitalario o en otro nivel de cuidado. El resultado de tal
evaluación será notificada al adulto y consignada en
el expediente clínico. Se solicitará una
confirmación por escrito del adulto para confirmar el servicio hospitalario.
Este proceso continuará cada
(10) diez días a partir de
la primera revisión mientras dure su hospitalización.
En los casos en que según el
mejor juicio del psiquiatra y en consulta con el equipo inter o
multidisciplinario, determinen que el adulto representa un riesgo inmediato de
peligro para sí, para otros y para la propiedad y éste no dé su consentimiento
para continuar recibiendo servicios de tratamiento, se le solicitará al
tribunal una Petición de Orden de Ingreso Involuntario, que no excederá el
término de quince (15) días y el cambio de status del adulto de voluntario a
involuntario.
Artículo
4.10. Otros Niveles de Cuidado.-
El tribunal, antes de
determinar si el adulto debe ser ingresado de forma involuntaria, deberá
considerar otros niveles de cuidado indicados, según el diagnóstico y la
severidad de los síntomas y signos en el momento. Podrá ordenar que el adulto
se someta a tratamiento en cualquier otro nivel de cuidado de los servicios
básicos y complementarios de tratamiento, recuperación y rehabilitación, en una
institución proveedora de servicios en salud mental o en una organización de base
comunitaria. Además, deberá considerar las recomendaciones que el psiquiatra y el equipo inter o multidisciplinario, responsable de la evaluación
inicial del adulto presenten. Dichas recomendaciones deberán estar
detalladamente contenidas en un informe, que a su vez deberá incluir una
evaluación comprensiva, con un Plan Individualizado de Tratamiento,
Recuperación y Rehabilitación preliminar, que aplique según el nivel de cuidado
recomendado, y cualquier otra información que el tribunal estime necesaria. El
reglamento que establezca la
Administración contendrá las especificaciones sobre el contenido y forma del
Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación Individualizado, por nivel
de cuidado.
No obstante, el tribunal
tendrá autoridad para modificar una orden de tratamiento en otro nivel de cuidado, si el adulto sujeto a la
orden, no cumple con la misma o si los profesionales de salud mental determinan
que la respuesta al tratamiento no es la adecuada, según la condición. Previo a
la modificación de la orden, el tribunal recibirá un informe del director del
servicio o nivel de cuidado, especificando las razones por las cuales la orden
debe ser modificada. El tribunal ordenará la celebración de una vista, para la
cual el adulto será notificado y tendrá la oportunidad de expresarse cuando se
esté reconsiderando la orden de tratamiento compulsorio. El adulto deberá estar
acompañado de un representante legal para la celebración de la vista.
Si el tribunal revoca la
orden de tratamiento compulsorio u ordena
que el adulto sea hospitalizado, un alguacil llevará a cabo las gestiones
necesarias para coordinar la transportación del adulto.
Artículo
4.11.- Tratamiento Compulsorio.-
Aquellas personas que como resultado
de la evaluación inicial, no requieran el nivel de cuidado de la intensidad de
hospitalización, pero si representa riesgo para sí, otros o la propiedad y
requiera de un nivel de cuidado de mayor autonomía, el psiquiatra en conjunto
con el equipo de profesionales inter o
multidisciplinario, recomendará al tribunal que ordene su participación
compulsoria en el nivel de tratamiento de menor intensidad y de mayor
autonomía, so pena de incurrir en un desacato al tribunal, de no asistir al
mismo. La institución que tenga a cargo
la administración del tratamiento compulsorio, vendrá obligada a informar al
tribunal sobre la comparecencia y el progreso del tratamiento o evolución de la
condición clínica. Los informes serán sometidos al tribunal trimestralmente,
hasta que la situación de la persona por sus síntomas y signos lo justifiquen, y este informe pueda mover al tribunal a tomar
una determinación de que la persona no representa un riesgo para sí, para otros
y la propiedad.
Artículo
4.12.- Ingreso Involuntario a Hospitalización.-
Todo adulto que reúna los
criterios necesarios para recibir servicios de salud mental, pero que no
consienta o no esté capacitado para consentir a tales servicios, será evaluado para que se determine su
ingreso de forma involuntaria a una institución proveedora. Dicha evaluación
requerirá la intervención del tribunal. El tribunal ordenará una evaluación
directa por un psiquiatra y en consulta con el equipo inter
o multidisciplinario, que determinará si el adulto debe recibir tratamiento,
recuperación y rehabilitación para su trastorno mental.
Ninguna persona será
ingresada de forma involuntaria, a menos que mediante prueba clara y
convincente, que a satisfacción del tribunal evidencie que representan un
riesgo inmediato para sí, para otros o la propiedad y la necesidad de tal
ingreso.
Artículo
4.13.- Detención Temporera de Veinticuatro (24) Horas.-
Si
como resultado de una observación personal, un agente de seguridad o cualquier
otro ciudadano, tiene base razonable para creer que una persona de dieciocho
(18) años o más, requiere de tratamiento inmediato para protegerlo de daño
físico a sí, a otros o a la propiedad, podrá presentar ante el Tribunal de
Primera Instancia con competencia, una petición juramentada de detención temporera
por hasta veinticuatro (24) horas para la evaluación del adulto por un equipo inter o multidisciplinario.
Tal petición podrá presentarse en el tribunal más cercano a la
residencia de la persona que se entiende necesita servicios de salud mental o
en el tribunal cercano al lugar donde se encuentre dicha persona.
El tribunal podrá conceder tal
petición, siempre que la petición juramentada contenga y fundamente lo
siguiente:
(a) las
razones detalladas que den base para aseverar que el adulto debe ser ingresado
de forma involuntaria, incluyendo una descripción de los actos o peligros
significativos que sustenten dicha aseveración, así como el lugar y fecha en
que los actos ocurrieron, con los nombres, dirección exacta, número de teléfono
y datos personales de los testigos de los hechos, si algunos;
(b) el
nombre y dirección del cónyuge, el tutor legal o el familiar más cercano; y si
no hubiere ninguno de éstos, el nombre o la dirección de cualquier otra
persona, entidad o institución interesada en el adulto sujeto a evaluación para
ingreso involuntario. Si el peticionario no pudiese suplir los nombres y las
direcciones correspondientes, deberá indicar las gestiones que fueron hechas
para obtener esta información y los pasos específicos que se siguieron aún
cuando hubieren sido infructuosos; y
(c) la
relación entre el peticionario y el adulto sujeto a ingreso involuntario, así
como una declaración del peticionario, sobre si tiene o no algún tipo de
interés con dicho adulto, tal como sería el caso, pero no limitado a, algún
interés económico o litigioso, ya sea de naturaleza civil o criminal.
Una vez presentados los requisitos
antes mencionados y evaluados los méritos de la petición, el tribunal podrá
expedir una Orden de Detención Temporera, por un término no mayor de
veinticuatro (24) horas.
Una vez el adulto llegue a la
institución proveedora, podrá ser mantenido bajo observación. Se le evaluará y se
le dará el tratamiento indicado, según la severidad de los síntomas y signos en
el momento por un período que no excederá las veinticuatro (24) horas. Esta
Orden quedará sin efecto dentro de los tres (3) días naturales a partir de su expedición.
Si a base del resultado de la
evaluación y observación, el psiquiatra, en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, determina que el adulto no
reúne los criterios de hospitalización, se le dará de alta inmediatamente y se
le referirá a otro nivel de cuidado, si fuese necesario y se notificará al
tribunal sobre tal determinación y las recomendaciones pertinentes, dentro de
un término no mayor de setenta y dos (72) horas.
Si por el contrario, el
psiquiatra, en consulta con el equipo inter o
multidisciplinario, determina que la hospitalización es el nivel de cuidado
indicado, deberá expedir una certificación de tal determinación para que el
familiar más cercano, su tutor
legal o el representante de la institución, según aplique, gestionen la
solicitud de ingreso involuntario.
Artículo
4.14.- Petición de Ingreso Involuntario por un Máximo de Quince (15) Días.-
Toda
Petición de Ingreso Involuntario por un máximo de quince (15) días, deberá ser radicada
en el tribunal, dentro de las veinticuatro (24) horas dispuestas en la Orden de
Detención Temporera, previamente emitida por el tribunal. La misma deberá ir
acompañada por un Certificado del psiquiatra, que se conocerá como la Primera
Certificación y la cual establecerá que el adulto reúne los criterios para
ingreso involuntario y hospitalización de inmediato en una institución
hospitalaria o a cualquier otra institución proveedora, para recibir
tratamiento. Dicha Primera Certificación establecerá:
(a) que
el psiquiatra, en consulta con el equipo
inter o multidisciplinario evaluaron al adulto dentro
de las veinticuatro (24) horas previas a la presentación de la Petición de
Ingreso;
(b) las
observaciones y la determinación del psiquiatra en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, a los efectos de que el adulto
reúne los criterios de ingreso, según establecidos en esta Ley;
(c) evidencia
de que se le ha entregado copia al adulto de los derechos establecidos en esta
Ley; y
(d) los
nombres y datos profesionales de los integrantes del equipo inter
o multidisciplinario interventor.
Una vez recibida la Primera
Certificación, el tribunal expedirá una Orden de Ingreso Involuntario que no
excederá el término de quince (15) días y sujeto a lo que se dispone más
adelante, la cual se conocerá como Orden de Ingreso Involuntario por quince
(15) días. Al expedir la orden, el tribunal señalará una vista de seguimiento
dentro de los próximos cinco (5) días laborables, con el propósito de evaluar
la continuación o cese del Ingreso Involuntario. El tribunal deberá informar la
fecha, hora y lugar de la vista al adulto, a su familiar más cercano o a su
tutor legal, si lo tuviere.
Si en la vista el tribunal
determina que el adulto debe continuar recibiendo servicios de tratamiento de
forma involuntaria, la primera Orden de Ingreso continuará en efecto hasta
cumplirse el término inicialmente establecido de los quince (15) días o hasta
que la persona esté en condiciones de continuar en el proceso de recuperación y
rehabilitación a nivel ambulatorio, lo primero que ocurra. Cuando el tribunal, a base de las
recomendaciones del psiquiatra en consulta con el equipo inter
o multidisciplinario y la evidencia presentada, determine que no debe continuar
el ingreso involuntario, ordenará el alta inmediata del adulto. No obstante,
podrá ordenar la participación de la persona en otro nivel de cuidado menos
restrictivo y de mayor autonomía, de ser
recomendado para así evitar que el adulto se cause daño inmediato a sí mismo, a
otro o a la propiedad.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la
expedición de la Primera Orden de Ingreso Involuntario, se le dará copia de la Primera
Certificación y de la orden emitida por el tribunal al adulto, al familiar
encargado, al tutor legal, o al abogado o representante de éste, según sea el
caso.
Artículo
4.15.- Petición para Orden de Extensión de Ingreso Involuntario.-
Cuando sea necesario, el tribunal podrá ordenar una
extensión de la hospitalización, que no excederá el término de quince (15) días
adicionales. A tales efectos, el Director de la institución de salud mental o
su representante, a instancia propia o a petición de un familiar o tutor legal
de la persona, presentará en el tribunal una Petición de Orden de Extensión de
Ingreso Involuntario. Dicha petición estará acompañada por una Segunda
Certificación, emitida por un psiquiatra, en conjunto con el equipo inter o
multidisciplinario. En aquellos casos en que el adulto esté recibiendo
servicios de desintoxicación, esta Segunda Certificación podrá ser emitida por
un médico, en conjunto con un equipo inter o multdisciplinario.
La petición deberá ser presentada al tribunal hasta tres (3) días antes
de finalizar el período inicial de quince
(15) días. Dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la Petición de Orden de Extensión Ingreso Involuntario, el tribunal, previa
celebración de vistas, determinará si procede el segundo período de
hospitalización así solicitado. Mientras ocurre este proceso, el adulto se
mantendrá hospitalizado.
Esta Certificación deberá contener lo siguiente:
(a)
evidencia del diseño e implantación del Plan Individualizado de
Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación del equipo inter
o multidisciplinario;
(b)
una declaración de que el psiquiatra o el médico, según aplique, en
conjunto con el equipo inter o multidisciplinario, reevaluó al adulto, a tenor con
el plan y se determinó la necesidad de que el adulto continué recibiendo
servicios de forma involuntaria;
(c)
una elaboración detallada del Plan Individualizado de Tratamiento,
Recuperación y Rehabilitación revisado, que incluya un pronóstico razonable de
los beneficios que se espera que el adulto reciba durante la continuación del
ingreso involuntario.
(d)
una identificación y tramitación por parte del manejador de casos, de
los recursos para ubicar al paciente en
el nivel de cuidado necesario y conveniente para su condición, una vez que se
haya cumplido con los propósitos en el hospital del tratamiento.
(e)
un Plan de Egreso trabajado por el psiquiatra en consulta con el
equipo terapéutico para que el manejador de casos le dé seguimiento, copia del
cual se le entregará al paciente o al tutor legal, si lo tuviere;
(f)
el nombre y circunstancias profesionales del equipo inter o multidisciplinario que interviene en la
certificación.
De haber transcurrido el término
inicial de quince (15) días sin que se
haya presentado en tiempo ante el tribunal la petición de Extensión de la Orden de Ingreso Involuntario
con la certificación correspondiente, la
institución procederá a otorgar el alta inmediata del adulto y así lo
notificará al tribunal.
Si en la vista el tribunal
determina que el adulto debe continuar recibiendo servicios de tratamiento de
forma involuntaria, podrá ordenar una extensión de la hospitalización
involuntaria por término no mayor de
quince (15) días.
Dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición de la Orden de
Extensión de Ingreso Involuntario, se le
dará copia de la Segunda Certificación y de la orden emitida por el tribunal,
al adulto, al familiar encargado, al tutor legal, o al abogado o representante
de éste, según sea el caso.
Artículo
4.16. – Petición de Alta de Ingreso Involuntario.-
Cualquier adulto que haya sido
ingresado de manera involuntaria en una institución proveedora mediante orden
del tribunal, podrá radicar una petición al tribunal para que sea dado de
alta. La petición de alta podrá ser
presentada por el adulto sujeto a ingreso involuntario, o por un familiar,
tutor legal o representante de éste. La
petición incluirá:
(a) nombre de la persona;
(b) copia de la orden u órdenes de Ingreso
Involuntario emitidas por el tribunal;
(c) exposición o justificación para la petición de
alta.
Cuando se radique una Petición
de Alta, el tribunal deberá señalar una vista dentro de los próximos cinco (5)
días siguientes a la radicación.
El tribunal indicará la fecha, hora y lugar en donde se habrá de
celebrar la vista, enviando copia al adulto peticionario, a su abogado, a su
tutor y al Director de la institución proveedora.
Si el tribunal determina que
el adulto no debe continuar ingresado de forma involuntaria, será dado de alta
y tal determinación será notificada al adulto, a su abogado, a su tutor y al
Director de la institución.
Si el tribunal determina que el
adulto debe continuar ingresado de forma involuntaria, se podrá continuar con la
orden original conforme a las disposiciones de esta Ley.
En los casos en que el
tribunal estime necesario, podrá ordenar la transportación del adulto a la
institución hospitalaria en un vehículo adecuado a la condición de la persona,
dependiendo de la severidad de los síntomas y signos en el momento, en una
ambulancia estatal, municipal o privada. El seguro de salud asumirá el costo de
dichos servicios en el caso de aquellas personas que reciban servicios de salud
mental bajo la Reforma de Salud.
Artículo
4.17. – Cambio de Status.-
Antes de la adjudicación del
caso en que se está ventilando el Ingreso Involuntario, el adulto que recibe
servicios en salud mental que haya sido objeto de este ingreso podrá requerir
un cambio de status a ingreso voluntario. Dicha petición se acompañará con una
certificación del psiquiatra o médico, según aplique, a los efectos de que el
adulto que recibe los servicios de salud mental y quien solicita el cambio,
está capacitado para consentir y ha emitido su consentimiento de manera
informada, según se requiere en esta Ley.
Del tribunal aceptar este cambio de status, procederá a archivar los
procedimientos. La institución proveedora de salud mental, a su vez, procederá
según el Artículo 4.009 de esta Ley.
Artículo
4.18. – Celebración de Vistas.-
(a)
Las vistas se llevarán a cabo ante el tribunal con competencia, a
tenor con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes.
(b) El adulto deberá estar presente en la vista, excepto cuando renuncie
a ello de manera expresa, o cuando mediando su consentimiento y por voz de su
abogado renuncie a este derecho.
(c) Si el tribunal motu propio o a
petición de una de las partes, cuando medie justa causa mayor, pospone la vista del caso, el
adulto continuará recluido pendiente de una orden subsiguiente del
tribunal. La posposición de la vista no
se extenderá por más de cinco (5) días naturales.
(d) El adulto tendrá derecho a presentar toda la prueba que
estime pertinente para rebatir la continuación de su ingreso de forma
involuntaria. Tal prueba podrá consistir
en evidencia testifical o documental. A
tales fines, el adulto tendrá derecho a someterse a un examen independiente por
el profesional de la salud mental de su elección o por uno designado por el
tribunal, quien hará una evaluación y emitirá sus recomendaciones al
tribunal. Los servicios de dicho
profesional serán costeados por el adulto objeto de la petición de ingreso
involuntario o cambio de status, por un pariente cercano si lo tuviere, o por
el estado, en caso de que el adulto sea indigente.
Artículo
4.19. – Derecho a Representación Legal.-
Todo adulto que sea objeto de
una petición de orden de ingreso involuntario,
tendrá derecho a estar
representado por un abogado o procurador de familia, según su
disponibilidad. Si el adulto es
indigente y no ha podido contratar un
abogado, el tribunal le designará uno de oficio. El abogado designado por el
tribunal y su representado deberán contar con tiempo razonable para prepararse
para la vista.
Artículo
4.20. – Traslado.-
Cualquier adulto que reciba
servicios de salud mental y se encuentre en una institución proveedora, podrá
ser trasladado a otra, siempre que dicho traslado fuese necesario y no resulte
en detrimento del adulto, siempre y cuando éste y la institución que lo
recibirá acepten el traslado. El adulto, el familiar más cercano o su tutor será notificado del traslado, por lo menos tres días
anteriores al mismo. Si la vida del adulto está en peligro inminente, el
traslado tendrá lugar, y se notificará al familiar más cercano o al tutor, no
más tarde de las veinticuatro (24) horas posteriores al mismo. Si el adulto, su
tutor o su familiar más cercano tuviese objeciones al
mismo, la institución le dará la oportunidad de reconsideración del traslado,
de conformidad con el Artículo 2.23 de esta Ley. Durante el proceso de
reconsideración del traslado, el adulto permanecerá en la institución
proveedora de servicios de salud mental
original.
Artículo
4.21. – Pases.-
Artículo
4.22.-Altas.-
El psiquiatra a cargo del
tratamiento, recuperación y rehabilitación podrá en cualquier momento, dar de
alta a cualquier adulto ingresado de forma voluntaria o involuntaria previa
notificación al equipo inter o multidisciplinario.
El psiquiatra y el equipo inter o
multidisciplinario del adulto a ser dado de alta, le explicarán a él, su
familia o tutor, su plan de egreso y las opciones de recuperación, informando
al tribunal sobre las determinaciones en
los casos en que el tribunal ordenase el
ingreso involuntario.
Artículo
4.23.– Abandono de la Institución; Notificaciones.-
Cuando un adulto sujeto a
ingreso involuntario abandone la institución sin haber sido dado de alta, el
director notificará de inmediato a un agente del orden público, para que proceda a su aprehensión y sea
regresado a la institución, además notificará a la familia, al tutor y a la persona que solicitó su ingreso.
Cuando un adulto sujeto a
ingreso voluntario abandone la institución sin haber sido dado de alta, el
Director notificará de inmediato al familiar o al tutor legal del adulto.