Ley Núm. 408 del año 2000


Cont. Ley de Salud Mental de Puerto Rico 2000

 

           CAPITULO IV.- SISTEMA DE CUIDADO DE SALUD MENTAL PARA ADULTOS.-

 

Artículo 4.01.  Niveles de Cuidado.-

 

Los servicios de salud mental serán provistos en el nivel de cuidado de mayor autonomía y terapéuticamente más efectivo dentro del concepto del sistema de cuidado de salud mental, de acuerdo al diagnóstico y a la severidad de los síntomas y signos de la persona al momento de ser evaluado.  En cualquier nivel de tratamiento se puede requerir el uso de medicamentos, de acuerdo al diagnóstico y la severidad de los síntomas y signos de la persona al momento de ser evaluado.

Los niveles de cuidado de salud mental incluyen servicios que van desde los más intensivos como el Hospital Psiquiátrico hasta los de mayor autonomía como los servicios ambulatorios.

Los niveles de cuidado en orden de mayor intensidad o mayor autonomía, son:

(1)   Hospitales psiquiátricos

(2)   Unidades psiquiátricas

(3)   Hospitales generales

(4)   Servicios transicionales y residenciales

(5)   Urgencias

(6)   Parciales

(7)   Diurnos

(8)   Ambulatorios intensivos

(9)   Ambulatorios

(10)     Tratamiento de mantenimiento con o sin medicamentos

 

Artículo 4.02. Adultos que Requieren Servicios Hospitalarios de Salud Mental.-

Requerirán servicios de salud mental a nivel hospitalario y siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley, aquellos adultos con  trastorno mental cuya severidad  de síntomas y signos al momento de ser evaluado sean indicadores de que puedan causarse daño físico inmediato a sí, a otros o a la propiedad; o cuando hayan manifestado amenazas significativas que fundamenten tener el mismo resultado, o cuando la condición del adulto, que solicita los servicios podría deteriorarse sustancialmente si no se le ofrece a tiempo el tratamiento adecuado.

Las condiciones relacionadas al uso de sustancias controladas, que degeneren en un trastorno mental, están incluidos en esta disposición siempre y cuando se den las condiciones dispuestas en este Artículo.

Artículo 4.03.- Evaluación Inicial; Adultos Ingresados a Instituciones Proveedoras de Servicios en Salud Mental.-

Todo adulto que empiece a recibir voluntaria o involuntariamente, servicios de salud mental en una Institución Proveedora, entiéndase  salas de urgencias, emergencias y hospitalización total o parcial, recibirá dentro de las veinticuatro (24) horas, los siguientes servicios, entre otros:

            (a)     historial médico;

 

            (b)     un examen físico;

 

            (c)     análisis de laboratorios;

 

            (d)     una evaluación psiquiátrica;

 

            (e)     una evaluación  psicológica;

 

            (f)      una evaluación social;

 

            (g)     una Evaluación Global  de Funcionamiento o según el manual clínico vigente (GAF-Eje V, DSM - IV)

El resultado de la evaluación, análisis y examen, se utilizará para determinar el nivel de cuidado correspondiente a la severidad de los síntomas y signos en el momento, y el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación. Este Plan será formulado por escrito, dentro de las primeras setenta y dos (72) horas, al comienzo de la prestación de los servicios al menor y revisado por lo menos dentro de los primeros diez (10) días, como resultado de los trabajos inter o multidisciplinarios de los profesionales encargados.

Artículo 4.04. Restricción Terapéutica.-

La restricción será empleada únicamente en instituciones hospitalarias y centros que tengan unidades de cuidado agudo o de emergencias, siendo empleada ésta, según lo establecido en los protocolos de los estándares de la  buena práctica de la salud  mental, y de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. La restricción será empleada en forma terapéutica, sin violentar la dignidad humana. Su aplicación se reservará como recurso extremo, a ser utilizado cuando exista un peligro inmediato de que el adulto vaya a  causarse daño a sí mismo, a otros o a la propiedad. Previo a la restricción de cualquier adulto, se tomará en consideración su condición física, disponiéndose, que en ningún momento se utilizará la restricción como castigo, medida disciplinaria o para conveniencia del personal de la institución.

Todo profesional de salud mental facultado para ordenar, administrar u observar la restricción, deberá completar un adiestramiento sobre el uso y aplicación de este procedimiento terapéutico para adultos. Lo dispuesto en este Artículo estará sujeto al reglamento que para estos efectos promulgue la Administración. La restricción se llevará a cabo cuando medie una orden escrita de un psiquiatra a estos efectos, quien luego de haber observado personalmente al adulto, quede clínicamente convencido que el uso de la restricción es necesaria.  El   examen incluirá una evaluación de la condición física y el estado mental del adulto.  Será obligatorio consignar la orden de restricción en el expediente clínico y en ella se especificarán los datos, observaciones, propósito para su uso, tiempo y cualquier otra evidencia pertinente que fundamente su uso.

Se notificará  a la mayor brevedad posible al familiar más cercano o su tutor legal, según sea el caso, sobre la medida de restricción utilizada. Será mandatorio realizar a la mayor brevedad posible una revisión del uso de la medida de restricción, registrada en minutas, por la Facultad de Salud Mental y el Director Clínico sobre las razones que fundamentaron el uso de esta medida, con el propósito de establecer la auditabilidad profesional de los miembros del equipo.

Ninguna orden de restricción será válida por más de doce (12) horas, después de su emisión. La restricción que en virtud de dicha orden se aplique, no se extenderá  por más de  cuatro (4) horas, al cabo de las cuales el psiquiatra llevará a cabo una nueva evaluación. Si como resultado de la evaluación se requiere continuar con la restricción, el psiquiatra expedirá una nueva orden, que será consignada en el expediente clínico.

En caso de emergencia que requiera el uso inmediato de esta medida y el psiquiatra no esté disponible, ésta podrá ser temporeramente iniciada por un médico o enfermero (a) graduado (a)  o un miembro del equipo inter o multidisciplinario debidamente adiestrado y certificado en esta modalidad, luego de consultar por vía telefónica a un psiquiatra y habiendo observado personalmente a la persona quede clínicamente convencido de que el uso de la restricción está indicado para prevenir que el adulto se cause daño físico a sí mismo, a otros o a la propiedad.  Una vez el psiquiatra esté disponible, efectuará la evaluación para consignar la orden por escrito en el expediente, lo más pronto posible, pero en ningún caso más tarde de las cuatro (4) horas siguientes al empleo inicial de la restricción de emergencia. Se consignará en el expediente clínico, la necesidad de la orden de restricción.  Si luego de localizar al psiquiatra, éste no autoriza continuar con la restricción, la misma finalizará de inmediato. El psiquiatra que ordena una restricción deberá informar al Director Clínico y al equipo inter o multidisciplinario por escrito sobre el uso de la misma inmediatamente. Se asignará un enfermero graduado, adiestrado y certificado en esta modalidad  para que observe al adulto, por los menos cada quince (15) minutos, sin menoscabar su derecho a la intimidad, y consigne sus observaciones en el expediente clínico de manera legible, detallada, clara y precisa.

La  orden de  restricción de hasta cuatro (4) horas podrá ser empleada durante  todo o parte de un período de doce (12) horas. Tal período empezará a contar desde el momento en que se emitió la orden de restricción.  Una vez empleada esta modalidad, ésta será removida tan pronto como la misma resulte clínicamente innecesaria.  La restricción será removida cada dos (2) horas, por no menos de quince (15) minutos, a menos que tal remoción sea clínicamente contraindicada.

Una vez empleada la restricción dentro de un período de doce (12) horas, ésta no será utilizada nuevamente en el mismo adulto durante los próximos dos (2) días calendarios, salvo que medie una orden justificada por una re-evaluación del psiquiatra y con la autorización previa del Director Clínico de la institución hospitalaria.

 

El director clínico revisará todas las órdenes de restricción diariamente e investigará las razones consignadas para las mismas. Además, mantendrá un registro de las restricciones utilizadas y rendirá un informe anual a la Administración.

La institución establecerá por escrito un protocolo para la restricción terapéutica, de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Artículo. Se incluirá en éste, información sobre los profesionales de salud mental facultados para iniciar la restricción en caso de emergencia, a tenor con lo dispuesto en esta Ley. Todo profesional de salud mental facultado para iniciar, ordenar u observar la restricción, deberá haber completado un adiestramiento y estar certificado sobre el uso y aplicación de esta medida terapéutica. Lo dispuesto en este Artículo estará sujeto al reglamento, y a los requisitos para el licenciamiento de las instituciones proveedoras de servicios de salud mental, que para estos efectos promulgue la Administración.

Artículo 4.05.  Aislamiento Terapéutico.-

El aislamiento será empleado únicamente como medida terapéutica, para evitar que el adulto se cause daño a sí mismo, a otros o a la propiedad.  Su uso se limitará a las instituciones hospitalarias y a los centros de salud mental que tengan unidades de cuidado agudo. En ningún momento el aislamiento será utilizado como castigo, medida disciplinaria o para conveniencia del personal de la institución.

El aislamiento será empleado únicamente por orden escrita de un psiquiatra, quien luego de examinar personalmente al adulto, quede clínicamente convencido de que la aplicación del aislamiento es la alternativa indicada. El examen incluirá una evaluación del estado mental y la condición física del adulto.

La orden de aislamiento será consignada en el expediente y en ella se indicarán las razones por las cuales la misma ha sido emitida, y se notificará a la mayor brevedad posible al familiar más cercano o tutor del adulto sobre la medida de aislamiento utilizada.  La orden indicará además, el término de duración del aislamiento y los aspectos a observar. Una orden de aislamiento será válida por el término de doce (12) horas. Cada período de aislamiento requerirá la emisión de una nueva orden del psiquiatra, luego de evaluar directamente a la persona. El psiquiatra que ordene el aislamiento notificará inmediatamente y por escrito al director de la institución y al equipo inter o multidisciplinario sobre la aplicación del mismo.

El aislamiento será empleado durante un periodo no mayor de ocho (8) horas, contadas a partir del comienzo del mismo. Una vez se haya empleado el aislamiento por dicho periodo, no se utilizará nuevamente en el mismo adulto, durante los próximos dos (2) días calendarios. Lo dispuesto en este artículo estará sujeto al reglamento y a los requisitos de licenciamiento de instituciones proveedoras de salud mental que para tales efectos promulgue la Administración.

El psiquiatra que ordene el aislamiento, asignará un enfermero adiestrado y certificado en esta modalidad para que observe al adulto por los menos cada quince (15) minutos, sin menoscabar su derecho a la intimidad y consignará sus observaciones en el expediente clínico de manera legible, detallada, clara y precisa.

Los cuartos de aislamiento deberán estar debidamente preparados de acuerdo a los protocolos federales y estatales vigentes a fin de evitar daños al adulto.

Será mandatorio realizar a la mayor brevedad posible una revisión del uso del aislamiento terapéutico registrado en minutas por la Facultad de Salud Mental y el Director Clínico, sobre las razones que fundamentaron el uso de esta medida, con el propósito de establecer la auditabilidad profesional de los miembros del equipo.

El director de la institución hospitalaria deberá notificar o revisar todas las órdenes de aislamiento diariamente y presentará un informe anual a la Administración.

La institución establecerá por escrito un protocolo para el uso del aislamiento terapéutico de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Artículo.

 

Artículo 4.06. Terapia Electroconvulsiva.-

Ningún adulto recibirá tratamiento de terapia electroconvulsiva, sin que medie su consentimiento y autorización previa por escrito.

En el caso de que este tratamiento sea indicado para el adulto, pero que por su condición no pueda consentir, y no tenga tutor asignado legalmente, será necesario celebrar una vista para que el tribunal determine si procede o no el tratamiento y emita una orden a dichos efectos.  Dicha vista será celebrada  sumariamente en el tribunal más cercano a la institución, la cual será celebrada dentro de las (8) ocho horas siguientes a la petición, cuando se establezca bajo juramento que el no ofrecer esta modalidad de tratamiento podrá resultar en daño inminente a la persona que recibe servicios de salud mental.

En el caso de emergencias psiquiátricas, donde se depende del uso de esta modalidad terapéutica para salvar la vida del paciente, la determinación para brindar ésta  se hará por el psiquiatra, en consenso con el equipo terapéutico, inter o multidisciplinario.  El Director de la institución hospitalaria deberá revisar todas las órdenes de terapia electroconvulsiva bajo los criterios de emergencia y presentará un informe anual a la Administración, dentro de los  treinta (30) días del año subsiguiente.

El adulto a quien se le considere someter al tratamiento de terapia electroconvulsiva y a su tutor, si lo hubiere, será notificado por lo menos cuarenta y ocho (48) horas anteriores al tratamiento. En caso de emergencias, se procederá con el tratamiento al cabo de las cuarenta y ocho (48) horas o antes. El equipo terapéutico  inter o multidisciplinario que diseñe el caso, lo discutirá y notificará sus recomendaciones al Director Clínico sobre el mismo. Todo adulto tendrá el derecho a rehusar este tratamiento en cualquier momento después de haber aceptado el mismo.

Toda entidad proveedora de servicios en salud mental que ofrezca la modalidad de terapia electroconvulsiva, tendrá un protocolo que incorpore los estándares aceptados por la “American Psychiatric Association” (APA) y las entidades que regulan la administración de dicha terapia, además del reglamento que para estos efectos promulgue la Administración.  Dicho protocolo será revisado anualmente.  Será responsabilidad de la entidad proveedora de servicios de salud mental mantenerse actualizada sobre los adelantos científicos que puedan alterar los procedimientos o administración de esta modalidad de tratamiento.

 

Artículo 4.07. Ingreso Voluntario.-

Toda persona de dieciocho (18) años o mayor, podrá solicitar su Ingreso Voluntario a un servicio de salud mental, cuando a tales efectos firme una petición y el  psiquiatra, previa evaluación y discusión del caso con el equipo inter o multidisciplinario  determine que tal adulto debe ser ingresado.

La petición escrita de admisión deberá contener además, una declaración simple y sin tecnicismos, que indique que el adulto entiende que tiene derecho a ser dado de alta dentro del término más corto posible, excepto en aquellos casos en que durante dicho término se presente en el tribunal una petición acompañada por un certificado que establezca que el adulto debe ser sujeto a un ingreso involuntario.

Artículo 4.08. Petición de Alta; Cambio de Status; Vista.-

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la petición de alta, el adulto será evaluado por un psiquiatra en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, quienes determinarán si el adulto constituye peligro para sí, para otros o para propiedad alguna, como indicador de trastorno mental. De no ocurrir dicha evaluación, el adulto será dado de alta de inmediato. Si como resultado de la petición de alta, y luego de la evaluación, el psiquiatra  en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, determina que el adulto constituye peligro, se procederá a solicitar una Orden de Ingreso Involuntario, que no excederá el término de quince (15) días y el cambio de status de ingreso voluntario a involuntario, dentro de las próximas veinticuatro (24) horas. Mientras ocurra este proceso, el adulto continuará hospitalizado. Se continuará con los procedimientos de ingreso involuntario  dispuestos en esta Ley.

Artículo 4.09. Renovación de Consentimiento; Revisión de Expedientes.-

El psiquiatra conjunto con el equipo inter o multidisciplinario responsable del cuidado y tratamiento del adulto, tendrá hasta diez (10) días a partir del ingreso voluntario, para re- evaluarlo, con el propósito de determinar la necesidad de continuar con los servicios de tratamiento, recuperación y rehabilitación hospitalario o en otro nivel de cuidado. El resultado de tal evaluación será notificada al adulto y consignada en el expediente clínico.  Se solicitará una confirmación por escrito del adulto para confirmar el servicio hospitalario. Este proceso continuará cada  (10) diez  días a partir de la primera revisión mientras dure su hospitalización.

En los casos en que según el mejor juicio del psiquiatra y en consulta con el  equipo inter o multidisciplinario, determinen que el adulto representa un riesgo inmediato de peligro para sí, para otros y para la propiedad y éste no dé su consentimiento para continuar recibiendo servicios de tratamiento, se le solicitará al tribunal una Petición de Orden de Ingreso Involuntario, que no excederá el término de quince (15) días y el cambio de status del adulto de voluntario a involuntario.

 

Artículo 4.10.   Otros Niveles de Cuidado.-

El tribunal, antes de determinar si el adulto debe ser ingresado de forma involuntaria, deberá considerar otros niveles de cuidado indicados, según el diagnóstico y la severidad de los síntomas y signos en el momento. Podrá ordenar que el adulto se someta a tratamiento en cualquier otro nivel de cuidado de los servicios básicos y complementarios de tratamiento, recuperación y rehabilitación, en una institución proveedora de servicios en salud mental o en una organización de base comunitaria. Además, deberá considerar las recomendaciones  que el psiquiatra y el equipo inter o multidisciplinario, responsable de la evaluación inicial del adulto presenten. Dichas recomendaciones deberán estar detalladamente contenidas en un informe, que a su vez deberá incluir una evaluación comprensiva, con un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación preliminar, que aplique según el nivel de cuidado recomendado, y cualquier otra información que el tribunal estime necesaria. El reglamento que establezca  la Administración contendrá las especificaciones sobre el contenido y forma del Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación Individualizado, por nivel de cuidado.

No obstante, el tribunal tendrá autoridad para modificar una orden de tratamiento en otro  nivel de cuidado, si el adulto sujeto a la orden, no cumple con la misma o si los profesionales de salud mental determinan que la respuesta al tratamiento no es la adecuada, según la condición. Previo a la modificación de la orden, el tribunal recibirá un informe del director del servicio o nivel de cuidado, especificando las razones por las cuales la orden debe ser modificada. El tribunal ordenará la celebración de una vista, para la cual el adulto será notificado y tendrá la oportunidad de expresarse cuando se esté reconsiderando la orden de tratamiento compulsorio. El adulto deberá estar acompañado de un representante legal para la celebración de la vista.

Si el tribunal revoca la orden de tratamiento compulsorio  u ordena que el adulto sea hospitalizado, un alguacil llevará a cabo las gestiones necesarias para coordinar la transportación del adulto.

Artículo 4.11.- Tratamiento Compulsorio.-

Aquellas personas que como resultado de la evaluación inicial, no requieran el nivel de cuidado de la intensidad de hospitalización, pero si representa riesgo para sí, otros o la propiedad y requiera de un nivel de cuidado de mayor autonomía, el psiquiatra en conjunto con el equipo de profesionales inter o multidisciplinario, recomendará al tribunal que ordene su participación compulsoria en el nivel de tratamiento de menor intensidad y de mayor autonomía, so pena de incurrir en un desacato al tribunal, de no asistir al mismo.  La institución que tenga a cargo la administración del tratamiento compulsorio, vendrá obligada a informar al tribunal sobre la comparecencia y el progreso del tratamiento o evolución de la condición clínica. Los informes serán sometidos al tribunal trimestralmente, hasta que la situación de la persona por sus síntomas y signos lo justifiquen, y este informe pueda mover al tribunal a tomar una determinación de que la persona no representa un riesgo para sí, para otros y la propiedad.

 

Artículo 4.12.- Ingreso Involuntario a Hospitalización.-

 

Todo adulto que reúna los criterios necesarios para recibir servicios de salud mental, pero que no consienta o no esté capacitado para consentir a tales servicios, será evaluado para que se determine su ingreso de forma involuntaria a una institución proveedora. Dicha evaluación requerirá la intervención del tribunal. El tribunal ordenará una evaluación directa por un psiquiatra y en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, que determinará si el adulto debe recibir tratamiento, recuperación  y rehabilitación  para su trastorno mental.

Ninguna persona será ingresada de forma involuntaria, a menos que mediante prueba clara y convincente, que a satisfacción del tribunal evidencie que representan un riesgo inmediato para sí, para otros o la propiedad y la necesidad de tal ingreso.

Artículo 4.13.- Detención Temporera de Veinticuatro (24) Horas.-

           

            Si como resultado de una observación personal, un agente de seguridad o cualquier otro ciudadano, tiene base razonable para creer que una persona de dieciocho (18) años o más, requiere de tratamiento inmediato para protegerlo de daño físico a sí, a otros o a la propiedad, podrá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia, una petición juramentada de detención temporera por hasta veinticuatro (24) horas para la evaluación del adulto por un equipo inter o multidisciplinario.  Tal petición podrá presentarse en el tribunal más cercano a la residencia de la persona que se entiende necesita servicios de salud mental o en el tribunal cercano al lugar donde se encuentre dicha persona.

El tribunal podrá conceder tal petición, siempre que la petición juramentada contenga y fundamente lo siguiente:

 

         (a)           las razones detalladas que den base para aseverar que el adulto debe ser ingresado de forma involuntaria, incluyendo una descripción de los actos o peligros significativos que sustenten dicha aseveración, así como el lugar y fecha en que los actos ocurrieron, con los nombres, dirección exacta, número de teléfono y datos personales de los testigos de los hechos, si algunos;

 

         (b)           el nombre y dirección del cónyuge, el tutor legal o el familiar más cercano; y si no hubiere ninguno de éstos, el nombre o la dirección de cualquier otra persona, entidad o institución interesada en el adulto sujeto a evaluación para ingreso involuntario. Si el peticionario no pudiese suplir los nombres y las direcciones correspondientes, deberá indicar las gestiones que fueron hechas para obtener esta información y los pasos específicos que se siguieron aún cuando hubieren sido infructuosos; y

 

         (c)           la relación entre el peticionario y el adulto sujeto a ingreso involuntario, así como una declaración del peticionario, sobre si tiene o no algún tipo de interés con dicho adulto, tal como sería el caso, pero no limitado a, algún interés económico o litigioso, ya sea de naturaleza civil o criminal.

 

          Una vez presentados los requisitos antes mencionados y evaluados los méritos de la petición, el tribunal podrá expedir una Orden de Detención Temporera, por un término no mayor de veinticuatro (24) horas.

          Una vez el adulto llegue a la institución proveedora, podrá ser mantenido bajo observación. Se le evaluará y se le dará el tratamiento indicado, según la severidad de los síntomas y signos en el momento por un período que no excederá las veinticuatro (24) horas. Esta Orden quedará sin efecto dentro de los tres (3) días  naturales a partir de su expedición.

Si a base del resultado de la evaluación y observación, el psiquiatra, en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, determina que el adulto no reúne los criterios de hospitalización, se le dará de alta inmediatamente y se le referirá a otro nivel de cuidado, si fuese necesario y se notificará al tribunal sobre tal determinación y las recomendaciones pertinentes, dentro de un término no mayor de setenta y dos (72) horas.

Si por el contrario, el psiquiatra, en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, determina que la hospitalización es el nivel de cuidado indicado, deberá expedir una certificación de tal determinación para que el familiar  más cercano, su tutor legal  o el representante de la  institución, según aplique, gestionen la solicitud de ingreso involuntario.

 

Artículo 4.14.- Petición de Ingreso Involuntario por un Máximo de Quince (15) Días.-

           

            Toda Petición de Ingreso Involuntario por un máximo de quince (15) días, deberá ser radicada en el tribunal, dentro de las veinticuatro (24) horas dispuestas en la Orden de Detención Temporera, previamente emitida por el tribunal. La misma deberá ir acompañada por un Certificado del psiquiatra, que se conocerá como la Primera Certificación y la cual establecerá que el adulto reúne los criterios para ingreso involuntario y hospitalización de inmediato en una institución hospitalaria o a cualquier otra institución proveedora, para recibir tratamiento. Dicha Primera Certificación establecerá:

 

         (a)           que el psiquiatra, en consulta con  el equipo inter o multidisciplinario evaluaron al adulto dentro de las veinticuatro (24) horas previas a la presentación de la Petición de Ingreso;

 

         (b)           las observaciones y la determinación del psiquiatra en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, a los efectos de que el adulto reúne los criterios de ingreso, según establecidos en esta Ley;

 

         (c)           evidencia de que se le ha entregado copia al adulto de los derechos establecidos en esta Ley; y

 

         (d)           los nombres y datos profesionales de los integrantes del equipo inter o multidisciplinario interventor.

 

         Una vez recibida la Primera Certificación, el tribunal expedirá una Orden de Ingreso Involuntario que no excederá el término de quince (15) días y sujeto a lo que se dispone más adelante, la cual se conocerá como Orden de Ingreso Involuntario por quince (15) días. Al expedir la orden, el tribunal señalará una vista de seguimiento dentro de los próximos cinco (5) días laborables, con el propósito de evaluar la continuación o cese del Ingreso Involuntario. El tribunal deberá informar la fecha, hora y lugar de la vista al adulto, a su familiar más cercano o a su tutor legal, si lo tuviere.

Si en la vista el tribunal determina que el adulto debe continuar recibiendo servicios de tratamiento de forma involuntaria, la primera Orden de Ingreso continuará en efecto hasta cumplirse el término inicialmente establecido de los quince (15) días o hasta que la persona esté en condiciones de continuar en el proceso de recuperación y rehabilitación a nivel ambulatorio, lo primero que ocurra.  Cuando el tribunal, a base de las recomendaciones del psiquiatra en consulta con el equipo inter o multidisciplinario y la evidencia presentada, determine que no debe continuar el ingreso involuntario, ordenará el alta inmediata del adulto. No obstante, podrá ordenar la participación de la persona en otro nivel de cuidado menos restrictivo y de mayor  autonomía, de ser recomendado para así evitar que el adulto se cause daño inmediato a sí mismo, a otro o a la propiedad.

Dentro de las  veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición de la Primera Orden de Ingreso Involuntario, se le dará copia de la Primera Certificación y de la orden emitida por el tribunal al adulto, al familiar encargado, al tutor legal, o al abogado o representante de éste, según sea el caso.

 

Artículo 4.15.-   Petición para Orden  de Extensión de Ingreso Involuntario.-

                       

            Cuando sea necesario, el tribunal podrá ordenar una extensión de la hospitalización, que no excederá el término de quince (15) días adicionales. A tales efectos, el Director de la institución de salud mental o su representante, a instancia propia o a petición de un familiar o tutor legal de la persona, presentará en el tribunal una Petición de Orden de Extensión de Ingreso Involuntario. Dicha petición estará acompañada por una Segunda Certificación, emitida por un psiquiatra, en conjunto con  el equipo inter o multidisciplinario. En aquellos casos en que el adulto esté recibiendo servicios de desintoxicación, esta Segunda Certificación podrá ser emitida por un médico, en conjunto con un equipo inter o multdisciplinario.  La petición deberá ser presentada al tribunal hasta tres (3) días antes de finalizar el período inicial de quince  (15) días.   Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la Petición de  Orden de Extensión  Ingreso Involuntario, el tribunal, previa celebración de vistas, determinará si procede el segundo período de hospitalización así solicitado. Mientras ocurre este proceso, el adulto se mantendrá hospitalizado.

Esta  Certificación deberá contener lo siguiente:

 

(a)                  evidencia del diseño e implantación del Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación del equipo inter o multidisciplinario;

 

(b)                 una declaración de que el psiquiatra o el médico, según aplique, en conjunto con  el equipo inter o multidisciplinario, reevaluó al adulto, a tenor con el plan y se determinó la necesidad de que el adulto continué recibiendo servicios de forma involuntaria;

 

(c)                  una elaboración detallada del Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación revisado, que incluya un pronóstico razonable de los beneficios que se espera que el adulto reciba durante la continuación del ingreso involuntario.

 

(d)                 una identificación y tramitación por parte del manejador de casos, de los  recursos para ubicar al paciente en el nivel de cuidado necesario y conveniente para su condición, una vez que se haya cumplido con los propósitos en el hospital del tratamiento.

 

(e)                  un Plan de Egreso trabajado por el psiquiatra en consulta con el equipo terapéutico para que el manejador de casos le dé seguimiento, copia del cual se le entregará al paciente o al tutor legal, si lo tuviere;

 

(f)                   el nombre y circunstancias profesionales del equipo inter o multidisciplinario que interviene en la certificación.

 

De haber transcurrido el término inicial de quince (15)  días sin que se haya presentado  en tiempo  ante el tribunal la petición de  Extensión de la Orden de Ingreso Involuntario con  la certificación correspondiente, la institución procederá a otorgar el alta inmediata del adulto y así lo notificará al tribunal.

Si en la vista el tribunal determina que el adulto debe continuar recibiendo servicios de tratamiento de forma involuntaria, podrá ordenar una extensión de la hospitalización involuntaria por  término no mayor de quince (15) días.

Dentro de  las  veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición de la Orden de Extensión de  Ingreso Involuntario, se le dará copia de la Segunda Certificación y de la orden emitida por el tribunal, al adulto, al familiar encargado, al tutor legal, o al abogado o representante de éste, según sea el caso.

 

Artículo 4.16. – Petición de Alta de Ingreso Involuntario.-

 

Cualquier adulto que haya sido ingresado de manera involuntaria en una institución proveedora mediante orden del tribunal, podrá radicar una petición al tribunal para que sea dado de alta.  La petición de alta podrá ser presentada por el adulto sujeto a ingreso involuntario, o por un familiar, tutor legal o representante de éste.  La petición incluirá:

 

(a)     nombre de la persona;

 

(b)    copia de la orden u órdenes de Ingreso Involuntario emitidas por el tribunal;

 

(c)     exposición o justificación para la petición de alta.

 

Cuando se radique una Petición de Alta, el tribunal deberá señalar una vista dentro de los próximos  cinco (5)  días siguientes a la radicación.  El tribunal indicará la fecha, hora y lugar en donde se habrá de celebrar la vista, enviando copia al adulto peticionario, a su abogado, a su tutor y al Director de la institución proveedora.

Si el tribunal determina que el adulto no debe continuar ingresado de forma involuntaria, será dado de alta y tal determinación será notificada al adulto, a su abogado, a su tutor y al Director de la institución.

Si el tribunal determina que el adulto debe continuar ingresado de forma involuntaria, se podrá continuar con la orden original conforme a las disposiciones de esta Ley.

En los casos en que el tribunal estime necesario, podrá ordenar la transportación del adulto a la institución hospitalaria en un vehículo adecuado a la condición de la persona, dependiendo de la severidad de los síntomas y signos en el momento, en una ambulancia estatal, municipal o privada. El seguro de salud asumirá el costo de dichos servicios en el caso de aquellas personas que reciban servicios de salud mental bajo la Reforma de Salud.

Artículo 4.17. – Cambio de Status.-

Antes de la adjudicación del caso en que se está ventilando el Ingreso Involuntario, el adulto que recibe servicios en salud mental que haya sido objeto de este ingreso podrá requerir un cambio de status a ingreso voluntario.  Dicha petición se acompañará con una certificación del psiquiatra o médico, según aplique, a los efectos de que el adulto que recibe los servicios de salud mental y quien solicita el cambio, está capacitado para consentir y ha emitido su consentimiento de manera informada, según se requiere en esta Ley.  Del tribunal aceptar este cambio de status, procederá a archivar los procedimientos. La institución proveedora de salud mental, a su vez, procederá según el Artículo 4.009 de esta Ley.

 

Artículo 4.18. – Celebración de Vistas.-

 

(a)                Las vistas se llevarán a cabo ante el tribunal con competencia, a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes.

 

(b)        El adulto deberá estar presente en la vista, excepto cuando renuncie a ello de manera expresa, o cuando mediando su consentimiento y por voz de su abogado renuncie a este derecho.

 

(c)        Si el tribunal motu propio o a petición de una de las partes, cuando medie justa  causa mayor, pospone la vista del caso, el adulto continuará recluido pendiente de una orden subsiguiente del tribunal.  La posposición de la vista no se extenderá por más de cinco (5) días naturales.

 

(d)        El adulto tendrá derecho a presentar toda la prueba que estime pertinente para rebatir la continuación de su ingreso de forma involuntaria.  Tal prueba podrá consistir en evidencia testifical o documental.  A tales fines, el adulto tendrá derecho a someterse a un examen independiente por el profesional de la salud mental de su elección o por uno designado por el tribunal, quien hará una evaluación y emitirá sus recomendaciones al tribunal.  Los servicios de dicho profesional serán costeados por el adulto objeto de la petición de ingreso involuntario o cambio de status, por un pariente cercano si lo tuviere, o por el estado, en caso de que el adulto sea indigente.

 

Artículo 4.19. – Derecho a Representación Legal.-

Todo adulto que sea objeto de una petición de orden de ingreso involuntario,  tendrá  derecho a estar representado por un abogado o procurador de familia, según su disponibilidad.  Si el adulto es indigente y  no ha podido contratar un abogado, el tribunal le designará uno de oficio. El abogado designado por el tribunal y su representado deberán contar con tiempo razonable para prepararse para la vista.

 

Artículo 4.20. – Traslado.-

Cualquier adulto que reciba servicios de salud mental y se encuentre en una institución proveedora, podrá ser trasladado a otra, siempre que dicho traslado fuese necesario y no resulte en detrimento del adulto, siempre y cuando éste y la institución que lo recibirá acepten el traslado. El adulto, el familiar más cercano o su tutor será notificado del traslado, por lo menos tres días anteriores al mismo. Si la vida del adulto está en peligro inminente, el traslado tendrá lugar, y se notificará al familiar más cercano o al tutor, no más tarde de las veinticuatro (24) horas posteriores al mismo. Si el adulto, su tutor o su familiar más cercano tuviese objeciones al mismo, la institución le dará la oportunidad de reconsideración del traslado, de conformidad con el Artículo 2.23 de esta Ley. Durante el proceso de reconsideración del traslado, el adulto permanecerá en la institución proveedora de  servicios de salud mental original.

 

Artículo 4.21. – Pases.-

En aquellos casos de salud mental en que sea clínicamente necesario o beneficioso el psiquiatra podrá,  en  conjunto con el equipo inter o multidisciplinario, concederle un pase al adulto ingresado de forma voluntaria o  involuntaria, aún cuando no esté en condiciones para ser dado de alta.  No será necesario notificar al tribunal en estos casos, pero sí será requerido notificar a la mayor brevedad posible al familiar más cercano o tutor del adulto sobre el pase concedido.

           

Artículo 4.22.-Altas.-

El psiquiatra a cargo del tratamiento, recuperación y rehabilitación podrá en cualquier momento, dar de alta a cualquier adulto ingresado de forma voluntaria o involuntaria previa notificación al equipo inter o multidisciplinario.

El psiquiatra  y el equipo inter o multidisciplinario del adulto a ser dado de alta, le explicarán a él, su familia o tutor, su plan de egreso y las opciones de recuperación, informando al tribunal sobre las  determinaciones en los casos en que el tribunal ordenase el  ingreso involuntario.

 

Artículo 4.23.– Abandono de la Institución;  Notificaciones.-

Cuando un adulto sujeto a ingreso involuntario abandone la institución sin haber sido dado de alta, el director notificará de inmediato a un agente del orden público,  para que proceda a su aprehensión y sea regresado a la institución, además notificará a la familia, al tutor  y a la persona que solicitó su ingreso.

Cuando un adulto sujeto a ingreso voluntario abandone la institución sin haber sido dado de alta, el Director notificará de inmediato al familiar o al tutor legal del adulto.