Ley Núm. 408 del año 2000


Cont. Ley de Salud Mental de Puerto Rico 2000

 

CAPITULO V.- SERVICIOS TRANSICIONALES PARA ADULTOS.-

 

Artículo 5.01. – Propósitos de los Servicios Transicionales.-

 

Los servicios transicionales serán diseñados para proveer experiencias estructuradas, consistentes y especializadas en diferentes niveles de supervisión, que correspondan a la severidad de los síntomas y signos del trastorno que aplique, por edad y género y para  lograr que el adulto se adapte a su medio ambiente y pueda participar en otro nivel de cuidado de mayor autonomía, hasta lograr su eventual independencia en la comunidad.  Su función principal será proveer servicios de tratamiento, recuperación y rehabilitación, haciendo énfasis en el desarrollo adecuado del manejo de la vida diaria de la persona, además de ofrecer cuidado y custodia de una forma segura y humana.

 

Artículo 5.02.  Servicios  Transicionales.-

 

Las instituciones proveedoras  de servicios transicionales, deberán proveer como mínimo lo siguiente:

 

           (a)      un cuido y custodia seguros y humanos dentro del ambiente de mayor autonomía posible, de acuerdo a las necesidades de tratamiento, recuperación y rehabilitación del adulto;

 

           (b)      el tratamiento, recuperación y rehabilitación individualizado correspondiente, haciendo énfasis en las destrezas necesarias del diario vivir dada su condición clínica, la severidad de los síntomas y signos, la etapa de la vida en que se encuentre la persona y su potencial de recuperación y rehabilitación para propiciar una mayor autonomía en su medio  ambiente;

 

           (c)      una coordinación adecuada con agencias gubernamentales y privadas, para lograr servicios comprensivos para la persona y su familia, conducentes al logro de una mayor autosuficiencia;

 

           (d)      atención a la condición de la salud física y mental de los adultos admitidos, al igual que la de su familia;

 

           (e)      la promoción de la participación de la familia en el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación  y Rehabilitación  del adulto, al igual que la orientación sobre dicho particular;

 

           (f)       una dieta balanceada, de acuerdo a las necesidades especiales de los adultos participantes en los programas; y

 

           (g)      un  plan  de rehabilitación, recreativo, vocacional, ocupacional, según aplique, a ser implantado en el programa o servicio a cargo de personal especializado.

 

Artículo 5.03. – Manuales de Servicios.-

 

Toda institución proveedora de servicios transicionales, contará con un manual de servicios, en el cual se consignará, como mínimo, lo siguiente:

           

(a)                los criterios de admisión que deben reunir los adultos que soliciten los servicios;

 

(b)               la edad, sexo, trastorno, diagnóstico y nivel de funcionamiento;

 

(c)                un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, elaborado por un equipo inter o multidisciplinario;

 

(d)               el patrón de personal (“staffing pattern”) que tendrá la institución, así como las cualificaciones del mismo;

 

(b)               la filosofía del programa y descripción del ambiente;

 

(c)                la modalidad terapéutica o programa de actividades que corresponda;

 

(d)               protocolo para evaluar riesgo de suicidio con sus debidas disposiciones de contingencia;

 

(e)                procedimiento para radicación y solución de quejas y de querellas en la cual se describa en lenguaje sencillo los pasos a seguir por los adultos y sus familiares que necesiten utilizar esos mecanismos.

 

Artículo 5.04. Niveles, Etapas o Servicios en los que se Desarrollarán los Servicios.-

Los servicios transicionales deberán desarrollarse por niveles o etapas de servicios, de acuerdo a sus necesidades, en el ambiente de mayor autonomía posible, según se haya indicado terapéuticamente.

Los niveles o etapas de servicios que adopte la institución que ofrece servicios transicionales deberán diseñarse de acuerdo con la severidad de los síntomas y signos, el diagnóstico y el grado de supervisión requerida por el adulto entendiéndose como tales los servicios de mayor supervisión, los servicios de supervisión moderada, los servicios de supervisión mínima y los servicios en hogares propios o independientes.

Se deberá permitir que los adultos sean referidos directamente al nivel más apropiado a su condición, sin tener que pasar por todos los niveles o etapas.

 

Artículo 5.05. – Ingreso Involuntario; Tratamiento  Compulsorio.-

 

Todo adulto que reúna los criterios necesarios para recibir servicios transicionales y represente un riesgo inmediato para sí, para otros o la propiedad, de acuerdo a las evaluaciones y recomendaciones del psiquiatra y del equipo inter o multidisciplinario,  pero que no consienta o no esté capacitado para consentir a tales servicios, será objeto de una petición de tratamiento compulsorio,  o ingreso involuntario ante el tribunal, de conformidad a los procedimientos dispuestos en esta  Ley  para esos fines.

 

 

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