Ley
Núm. 408 del año 2000
Cont. Ley de
Salud Mental de Puerto Rico 2000
CAPITULO VII.- CARTA DE DERECHOS
DE LOS MENORES QUE RECIBEN SERVICIOS DE SALUD MENTAL.-
Artículo
7.01. – Declaración de Derechos.-
Las disposiciones de este
Capítulo deben ser interpretadas de manera tal que se proteja y promueva la
dignidad del ser humano mediante el reconocimiento de los derechos esenciales
para su tratamiento, recuperación y
rehabilitación.
Artículo
7.02. – Conservación de los Derechos Constitucionales.-
Todo menor continuará
disfrutando de todos los derechos, beneficios y privilegios garantizados por la
Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y las leyes federales y estatales, mientras esté
recibiendo tratamiento, recuperación y
rehabilitación, así como durante el proceso de ingreso, traslado y alta de una
institución proveedora.
Artículo 7.03.
– Presunción de Competencia.-
Artículo
7.04. - Limitación de Derechos.-
Los derechos establecidos en
esta Ley para los menores que reciben servicios de salud mental le son
aplicables a los menores incursos en faltas, recluidos en instituciones
juveniles y a los menores transgresores en estado de detención, cuando éstos no
conflijan con las medidas de seguridad impuestas por el tribunal.
Artículo
7.05. – Derechos de Carácter General.-
El menor que recibe
servicios de salud mental tendrá derecho a:
(a) Recibir atención médica, psiquiátrica y
psicológica, en su fase preventiva, de tratamiento, recuperación y
rehabilitación, para la protección de su salud y su bienestar general;
(b) Recibir una educación y adiestramiento,
cuando su condición se lo permita, que propenda al pleno desarrollo de su
personalidad y que se le reconozca y respete sus derechos humanos. Esto se hará
en colaboración con las agencias gubernamentales que tengan responsabilidad.
(c) Preparar (apresto pre-vocacional) o
adiestrar para obtener educación vocacional, ocupacional o empleo, de acuerdo a
su capacidad de funcionamiento general, que le permita desarrollar su
potencial, según aplique, libre de discrimen por razón de trastorno mental;
(d) Actuar de manera individual o colectiva
en la búsqueda de soluciones a sus
agravios y problemas; y
(e) Respetar
su autonomía en todo lo relacionado a los asuntos que afecten su vida, progreso,
tratamiento, recuperación y rehabilitación, de acuerdo a su grado de
funcionamiento general.
Artículo
7.06. – Derechos Específicos.-
El menor que recibe servicios de salud mental será acreedor
de los siguientes derechos específicos:
(a) Acceso
a los Servicios:
Todo menor tendrá acceso a los
servicios de salud mental, a tono con las sub-especializaciones por etapa de
vida, género, edad y el nivel de cuidado, a tenor con su diagnóstico, y la
severidad de los síntomas y signos en el momento. Los servicios deben proveerse
en un orden continuado, para lograr la recuperación en un nivel de
funcionamiento razonable.
La
utilización de los servicios de salud mental, se determinará a base de la
necesidad clínica justificada, la cual se fundamentará a su vez en el
diagnóstico y severidad de los síntomas y signos del trastorno emocional, según
se defina en el manual de clasificaciones vigente.
También tendrá derecho a
recibir los servicios terapéuticos de farmacoterapia, psicoterapia, servicios
de apoyo y otros consecuentes con su diagnóstico y la severidad de los síntomas
y signos a tenor con los parámetros clínicos óptimos.
A estos efectos, los menores que
reciben servicios de salud mental no serán objeto de discrimen o prejuicio y
tendrán acceso a dichos servicios, sin distinción del diagnóstico y severidad
de sus trastorno emocional. Este
derecho no podrá ser limitado por la existencia de alguna condición o impedimento
físico. No existirá distinción entre
una condición mental y una condición física en términos de acceso a los
servicios necesarios.
A su vez, toda solicitud de
servicios que no responda a una
emergencia, deberá ser atendida dentro de los próximos cinco (5) días
laborables de efectuada la petición por todos los proveedores de servicios de
salud mental.
(a)
Notificación
de Derechos; Limitaciones:
Todo
menor, que se identifique que necesita servicios de salud mental, así como los
que soliciten y reciban servicios de salud mental, deben ser orientados sobre
los derechos aquí consignados durante la evaluación o en el momento de la
intervención cuando estuviese mentalmente capacitado para completar la
información. Se orientará al padre o
madre con patria potestad o custodia o al tutor legal, además del menor, cuando
la capacidad mental de éste lo permita y se entregará una copia de sus
derechos.
(b)
Autonomía
Condicionada para Solicitar Consejería y Tratamiento:
Todo menor de catorce (14)
años de edad o más, tiene derecho a solicitar consejería y a recibir tratamiento
en salud mental, hasta un máximo de seis (6) sesiones, sin el consentimiento de
sus padres, conforme a lo establecido en el Artículo 10.01 de esta Ley. En los casos de consejería y tratamiento en
trastornos relacionados a sustancias el término inicial no excederá de siete
(7) sesiones.
(d)
Plan
Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación:
Todo menor tendrá derecho a que se le diseñe un Plan
Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación seguro y humano
que contemple el nivel de cuidado de menor intensidad, según la severidad de su
condición.
El plan estará basado en una
evaluación clínica de las fortalezas y necesidades del menor y su familia.
Además, el plan deberá considerar y de ser necesario extendido al contexto del
hogar, la escuela y la comunidad.
El menor que recibe los
servicios participará en la formulación y revisión del plan, en el grado en que
sea posible dicha participación. Siempre se requerirá la participación del
familiar más cercano, ya sea el padre o madre con patria potestad o custodia,
su tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional, en la
formulación y revisión del Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y
Rehabilitación.
Un profesional en salud
mental, con funciones de manejador de casos será responsable de dar seguimiento
a la implantación del Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y
Rehabilitación y de accesar todos los servicios necesarios para su
recuperación. Se consignará el nombre de dicho profesional en el plan, el cual
formará parte del expediente clínico del menor. El expediente clínico deberá contener la firma de todos los
profesionales que participen en la elaboración del plan y del menor o los
miembros de su familia que le representen en la confección del mismo.
(e)
Consideraciones
Especiales; Menores:
Todo proveedor de servicios de salud mental, deberá
atender las necesidades especiales para los niños desde su nacimiento hasta los
doce (12) años, y a los adolescentes de trece (13) a dieciocho (18) años de
edad y la interrelación de los signos y síntomas con el proceso normal de
crecimiento y desarrollo con sus trastornos emocionales.
(f)
Nivel
de Cuidado de Menor Intensidad y Mayor Autonomía:
Los proveedores de servicios de salud mental deberán
considerar como de mayor beneficio el mantener a los niños y adolescentes con
trastornos emocionales severos que puedan permanecer con las familias; o en
ambientes parecidos o en la comunidad antes de considerar las hospitalizaciones,
que conllevan la separación del núcleo familiar.
(g)
Servicios
de hospitalización y segregación de cuidado para niños y adolescentes:
A los niños de 0 a 12 años de edad deben proveérsele los
servicios a tenor con su edad y sexo en clínicas separadas y los servicios
hospitalarios deben estar en unidades o instalaciones separadas de los
adolescentes y adultos.
A los adolescentes de 13 a 18 años de edad,
deben proveérsele los servicios a tenor con su edad y sexo, en clínicas
separadas, y los servicios hospitalarios deben estar en unidades o
instalaciones separadas de los niños y adultos. Se prohibe en todo momento, que
se mezclen estas poblaciones, según lo anteriormente consignado.
(h)
Consentimiento
Informado del Menor y del Padre o
Madre con Patria Potestad
o Custodia, del Tutor Legal o de
la Persona que tenga la Custodia Provisional:
Todo menor
ingresado, su padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor legal o la
persona que tenga la custodia provisional, tendrá derecho a conocer todo lo
relativo a los servicios o tratamientos propuestos en el Plan Individualizado
de Tratamiento, Recuperación y
Rehabilitación, Inter o multidisciplinario, diseñado por una Institución proveedora
de Servicios en Salud Mental, antes de consentir al mismo.
Todo servicio ofrecido al menor,
será explicado de forma tal, que pueda comprender la información relacionada al
mismo. Se consignará en su expediente
clínico, un resumen de tal explicación y que a juicio del profesional a cargo, comprendió la
explicación suministrada.
Cuando un menor reciba servicios
de salud mental se requerirá que el padre o madre con patria potestad o
custodia, el tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional ofrezca
el consentimiento informado por escrito para que el menor pueda recibir dicho
servicio con las excepciones establecidas en esta Ley.
El mínimo de información
requerida para que el consentimiento se considere informado será el siguiente:
(1)
el
diagnóstico y descripción clínica de la condición de salud;
(2)
el
tratamiento recomendado;
(3)
los
riesgos y consecuencias de aceptar o rechazar el tratamiento;
(4)
otras
alternativas de tratamiento que, aunque menos indicadas, estén disponibles;
(5)
beneficios,
riesgos y consecuencias de las alternativas de tratamiento;
(6)
el
pronóstico correspondiente; y
(7)
la posibilidad de efectos secundarios y
daños irreversibles, como resultado de tratamientos o uso de medicamentos
recomendados.
A manera de excepción, en el caso de una Emergencia Médica,
psiquiátrica o dental, los servicios necesarios para estabilizar la situación
de emergencia podrán ser ofrecidos sin que medie el consentimiento informado
del menor o de su padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor legal
o la persona que tenga la custodia provisional. La razón y determinación de emergencia será consignada en el
expediente clínico del menor.
Disponiéndose, que será necesario obtener el consentimiento del padre o
madre con patria potestad o custodia, el tutor legal o la persona que tenga la
custodia provisional a la mayor brevedad.
(i)
Negativa
para Recibir Tratamiento:
El padre o madre
con patria potestad o custodia, el tutor legal o la persona que tenga la
custodia provisional del menor, podrá rehusar que dicho menor reciba servicios
en una Institución Proveedora. Esta
negativa se extiende a medicamentos y a cualquier otro tipo de servicios o
modalidad terapéutica. La misma debe
ser expresada y así se hará constar en el expediente clínico. No obstante, el profesional de la salud
podrá utilizar los prodecimientos establecidos en esta Ley para proveerle
tratamiento al menor de entender que el mismo resulta clínicamente
indispensable.
El Director o su representante
le informará al padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor legal o
la persona que tenga la custodia provisional, sobre los servicios y
tratamientos alternos disponibles, los riesgos y consecuencias que puede sufrir
dicho menor al rehusar recibir tales servicios y el pronóstico de recibir o
negarse a recibir los mismos. No
obstante, en caso de que los servicios requeridos por el Plan de Tratamiento,
Recuperación y Rehabilitación, inter o multidisciplinario del menor sean necesarios
para prevenir una situación de Emergencia Psiquiátrica o Médica en la cual
dicho menor pueda causarse daño inmediato a sí mismo, a otros, o a la
propiedad, o cuando dicho servicio haya sido ordenado por el tribunal, éstos le
serán administrados. El psiquiatra
consignará en el expediente clínico las circunstancias de emergencia en las
cuales fue necesario ordenar dicho servicio o tratamiento. Se le notificará al menor sobre esta
decisión tan pronto como éste pueda comprender la información, así como al
padre o madre con patria potestad o custodia o al tutor legal. Esta
notificación será consignada en el expediente clínico.
Bajo ninguna circunstancia se
emitirá una orden para dar o negar un servicio, o para administrar
medicamentos, como medida de castigo o como condición para que el menor sea
dado de alta.
(j) Libertad de Comunicación:
Todo menor que reciba servicios
de salud mental en una Institución Proveedora, tendrá derecho a comunicarse en
privado, sin censura y sin impedimentos, con las personas de su selección,
salvo con aquellas personas que resultan ser victimarios de abuso físico,
psicólogos o sexual con relación al menor y cuando a determinación del equipo
terapeútico interventor dicha comunicación resultaría en deterioro de la
condición del menor.
(1)
Correspondencia.-
El Director de la Institución proveedora se asegurará que la correspondencia
sea recibida y depositada en el correo.
Se le proveerá a los menores ingresados en estas instituciones material
para escribir y estampillas de correo, cuando no tengan medios para
procurárselos por sí. Todas las cartas,
indistintamente de a quién vayan dirigidas, serán enviadas a su destinatario,
sin ser examinadas por las autoridades de la Institución proveedora de
servicios en salud mental. Se entregarán las contestaciones a dichas cartas al
menor, indistintamente de su remitente y sin examen por las autoridades de la
institución en salud mental. En el caso de que el menor no sepa leer o
escribir, y a petición de éste, se le asistirá cuando desee ejercer su derecho
a comunicarse por escrito.
(2)
Teléfono- El Director de la
Institución proveedora se asegurará que los teléfonos estén accesibles y
establecerá por escrito los lugares y horas para el uso razonable de los
mismos. Se le proveerá fondos para el
uso razonable del teléfono, ya sea para llamadas locales o de larga distancia
al menor que no tenga medios de procurárselos por sí.
(3)
Visitas-
El Director de la Institución proveedora será responsable de garantizar la
existencia de un lugar adecuado para que los menores sujetos a hospitalización
puedan recibir visitas. A esos fines
hará público el horario y lugar para las mismas.
La institución establecerá
las normas para la comunicación, a través de otros medios tales como facsímil,
correo electrónico o mensajería .
No obstante lo anterior, la
comunicación escrita, el uso del teléfono, y las visitas a los menores, podrán
ser razonablemente limitadas por el director de la institución o su
representante cuando medie una determinación clínica que le justifique, siempre que tenga tal limitación, el propósito
de proteger al menor o a terceros de recibir daño, persecución, hostigamiento o
intimidación. La decisión de limitar
este derecho será considerada por el equipo inter o multidisciplinario y
consignada en el expediente clínico, debidamente justificada y notificada al
menor al padre o madre con patria potestad o custodia o tutor legal y su abogado,
si lo tuviere.
No aplicará limitación
alguna entre el menor, su padre o madre, su representante, tutor legal, su
abogado o el tribunal o entre el menor y otro individuo cuando la comunicación
trate sobre asuntos relacionados a procedimientos administrativos o judiciales.
(k) Efectos
Personales:
Todo menor que reciba servicios de salud mental en una
Institución proveedora, podrá poseer, usar y mantener en un lugar asignado y
seguro provisto para ello, sus efectos personales. La posesión y uso de cierta clase de propiedad personal podrá ser
limitada por el director de la Institución proveedora o su representante cuando sea necesario para proteger al menor y
a otros de daño físico. Cuando el menor sea dado de alta, toda su propiedad
personal le será devuelta.
(l) Dinero y Depósitos:
Todo menor, su padre o madre, representante o
tutor legal tendrá derecho a manejar sus bienes incluyendo sus pertenencias de
valor, mientras reciba servicios en una institución de salud mental. La institución hospitalaria o residencial
proveedora de servicios establecerá aquellas normas y procedimientos
necesarios, de acuerdo con el reglamento que para estos efectos promulgue la
Administración, para asegurar que el dinero de los menores que reciben
servicios en la misma estén protegidos contra hurto, perdida o apropiación
ilegal. A esos efectos las normas y
procedimientos deberán incluir lo siguiente:
1) cualquier menor que reciba servicios en
estas instituciones podrá usar su dinero, según tenga a bien disponer su padre
o madre con patria potestad su tutor legal o representante autorizado;
2) no se designará al personal del
hospital o institución residencial, para recibir dinero por concepto de seguro
social, pensiones, anualidad, fideicomisos o cualquier forma directa de pago o
asistencia del menor ingresado en una Institución proveedora de
Servicios de Salud mental, salvo en aquellos casos en que mediante orden
del tribunal se designe al personal como custodio de dicho dinero, además podrá
ocurrir una designación en virtud de una ley o reglamento, relativa a la
disposición de derechos por Seguro Social, pensión o cualquier otro beneficio;
y
3) cualquier padre o madre, tutor legal o
representante de un menor en una institución hospitalaria o residencial
proveedora de servicios de salud mental, podrá solicitar el depósito de
cualesquiera fondos pertenecientes a ésta en cualquier institución financiera
de Puerto Rico.
(m) Labor o Trabajo:
El menor bajo tratamiento en una Institución
Proveedora podrá voluntariamente consentir a prestar labor o trabajo para la
Institución. No obstante, el menor no
podrá ser obligado a realizar tales labores o trabajo.
Se
podrá requerir a cualquier menor llevar a cabo labores o tareas de
mantenimiento de su habitación o cualquier otra que sea parte de su Plan de
Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, siempre y cuando ello sea para
beneficio del menor. La asignación de
estas tareas o labores serán consignadas en el expediente clínico como parte
del Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación.
Por
su parte, las organizaciones de base comunitaria podrán requerir, como parte de
su metodología de tratamiento comunitario y rehabilitación, el que los participantes
de dichos programas lleven a cabo labores sin remuneración económica alguna,
siempre que medie el consentimiento voluntario del participante y su
tutor. No obstante, dichas labores no
podrán atentar contra la dignidad e integridad física del participante del
programa de que se trate, ni podrán estar en contravención de la cláusula
constitucional que prohibe la servidumbre involuntaria.
No obstante lo antes
expuesto, bajo ninguna circunstancia podrá requerirse de un menor llevar a cabo
labores o tareas de tipo alguno como medida de represalia o castigo o para
beneficio exclusivo de la institución.
(n) Quejas y Querellas:
Todo
menor podrá, por sí mismo o mediante su padre o madre con patria potestad o
custodia del menor, su tutor legal, o la persona que tenga la custodia
provisional, ejercer su derecho a notificar quejas o querellas en relación a la
violación de los derechos descritos en esta Ley. Además, se advertirá el derecho a un procedimiento imparcial en el
cual dichas quejas o querellas serán consideradas y dilucidadas de manera justa
y expedita. Cuando el peticionario no
esté conforme con la determinación podrá acudir al tribunal de primera
instancia.
Toda querella será atendida y
dilucidada en un término no mayor de treinta (30) días. Se notificará por escrito sobre la
determinación final de la querella al padre o madre con patria potestad o
custodia, al o tutor legal, así como al propio menor, aún en los casos en éste
haya sido dado de alta.
(ñ) Procedimientos Experimentales o Exploratorios:
Ningún menor será sometido a
procedimientos experimentales o exploratorios que no estén aprobados por los
organismos federales y estatales pertinentes.
Para participar en los mismos deberá obtenerse de su padre o madre con
patria potestad o del tutor legal de éste, según fuera el caso, su consentimiento
informado escrito y legalmente efectivo.
El mínimo de información que
deberá ser brindada al padre o madre con patria potestad o custodia o al tutor
legal será en un lenguaje comprensible y que no resulte coercitivo y consistirá
en:
(1) una declaración de que el procedimiento
constituye un experimento o investigación científica; los propósitos del mismo;
el tiempo de duración de la participación del menor en el procedimiento; una
descripción de los procedimientos que serán utilizados y qué parte de éstos son
experimentales;
(2)
los
riesgos y molestias que puedan ser razonablemente previsibles;
(3)
una
descripción sobre los beneficios razonablemente esperados para el participante
o para otros;
(4) la divulgación de procedimientos o
tratamientos alternos que podrían beneficiar o resultar más ventajosos al
participante que el procedimiento experimental o exploratorio;
(5) una declaración de que la identidad del menor se mantendrá bajo
total confidencialidad;
(6) en investigaciones que conlleven
riesgos, se informará si se ofrecerá compensación o tratamiento médico por
daños resultantes del procedimiento y en qué consistirán los tratamientos y el
lugar dónde obtener información adicional sobre ellos;
(7) una explicación respecto a las personas
a notificar, de tener preguntas el menor o su padre o madre con patria potestad
o custodia o su tutor legal, en cuanto a sospechas de daños relacionados con el
procedimiento;
(8) una declaración de que
la participación en el procedimiento es voluntaria y que la negativa a
participar o a descontinuar en cualquier momento el mismo no conllevará
penalidad o pérdida de beneficio alguno a que tenga derecho el
participante. El menor sujeto a
cualquier procedimiento experimental o exploratorio deberá ser notificado a
través de su padre o madre con patria potestad, su tutor legal o la persona con
la custodia provisional deberá ser notificado por escrito, por lo menos setenta
y dos (72) horas antes de dar comienzo al procedimiento, excluyendo de este
término los sábados, domingos y días feriados; y
(9) cualquier otro criterio establecido mediante reglamento por
el Administrador.
El menor, así como su padre
o madre con patria potestad o custodia, su tutor legal o la persona que tenga
la custodia provisional, tiene derecho a dar por terminada su participación en
el procedimiento experimental antes o durante el procedimiento.
(o) Investigaciones Científicas:
Cualquier petición para llevar a cabo una investigación
científica relacionada con el menor que reciben servicios de salud mental en
instituciones públicas o privadas, será dirigida al Administrador y al Director
de la Institución proveedora de estos servicios, respectivamente, quienes
solicitará la aprobación del Comité Evaluador de Propuestas de Investigación de
la institución que solicita. Para luego
evaluar las propuestas sometidas para investigación de acuerdo a su
recomendación. Esto según los
estándares establecidos por el Gobierno Federal y estatal para los procesos de
investigación científica. El comité emitirá su recomendación dentro de los
quince (15) días siguientes al recibo de la misma. Posteriormente, el Administrador o el Director notificará a la
parte interesada su determinación sobre la investigación.
Ningún menor será sometido a
investigaciones científicas sin antes haberse obtenido de su padre o madre con
patria potestad o custodia o de su tutor legal, según fuera el caso, un
consentimiento informado escrito y legalmente efectivo.
El mínimo de información que
deberá ser brindada al padre o madre con patria potestad o custodia o al tutor
legal en estos procedimientos, será en un lenguaje comprensible y que no
resulte coercitivo y consistirá en:
(1)
una
declaración de que el procedimiento constituye una investigación científica;
los propósitos del mismo; el tiempo de duración de la participación del menor
en el procedimiento; una descripción de los procedimientos que serán utilizados
y qué parte de éstos son
experimentales;
(2)
los
riesgos y molestias que puedan ser razonablemente previsibles;
(3)
una
descripción sobre los beneficios razonablemente esperados para el participante
o para otros;
(4)
la
divulgación de procedimientos o tratamientos alternos que podrían beneficiar o
resultar más ventajosos al menor que el procedimiento sujeto de investigación
científica;
(5)
una
declaración de que la identidad del menor se mantendrá bajo total
confidencialidad;
(6)
en
investigaciones que conlleven riesgos, se informará si se ofrecerá compensación
o tratamiento médico por daños resultantes del procedimiento y en qué consistirán
los tratamientos así como el lugar dónde obtener información adicional sobre
ellos;
(7)
una
explicación respecto a las personas a notificar, de tener preguntas el menor o
su padre o madre con patria potestad o custodia o su tutor legal, en cuanto a sospechas
de daños relacionados con el procedimiento; y
(8)
una
declaración de que la participación en el procedimiento es voluntaria y que la
negativa a participar o a descontinuar en cualquier momento el mismo no
conllevará penalidad o pérdida de beneficio alguno a que tenga derecho el
participante ; y
(9) cualquier otro criterio establecido mediante el reglamento
por el Administrador.
Las personas a cargo de conducir
la investigación deberán observar las normas de confidencialidad establecidas
en esta Ley. El director de la
institución velará por la confidencialidad de la información de los menores que
reciben servicios de salud mental relacionada con cualquier tipo de
investigaciones científicas o exploratorias.
(p) Lenguaje:
Todo menor que recibe servicios de salud mental tiene
derecho de conocer y de ser informado de todo lo relacionado a su Evaluación,
Tratamiento Recuperación y Rehabilitación.
Por lo cual, cuando se requiera dar una explicación al menor, al padre o
madre con patria potestad o custodia del menor, al tutor legal o a la persona
que tenga la custodia provisional y alguno de éstos no conozca o entienda el
lenguaje en el cual se le ofrece, la Institución proveedora tendrá la
obligación de proveerle el traductor o intérprete necesario para lograr una
comunicación efectiva. Esta disposición
incluye los casos en que la limitación sea de carácter auditivo o de
habla. Para fines de esta disposición,
no están prohibidos de servir como intérpretes los familiares de la persona a
recibir servicios de salud mental siempre y cuando el menor así lo determine.
Toda documentación escrita
que sea suministrada al menor, al padre o madre con patria potestad o custodia
del menor, al tutor legal o a la
persona que tenga la custodia provisional, deberá estar expresa en el idioma o
lenguaje entendido por éste. En los
casos en que uno de éstos tenga limitaciones de tipo visual, la institución
tendrá la obligación de advertirle de su derecho a que los documentos le sean
leídos en voz alta por una persona de su elección, quien además firmará todos y
cada uno de los documentos que a ruego haya leído. Todo lo dispuesto en este Artículo deberá ser consignado en el
expediente clínico del menor.
Cuando este fuere el caso,
el hecho que provoca el informe o anotación y el nombre de la persona de quien
proviene deberá ser consignado con claridad en el expediente.
(q)
Derecho
a Solicitar Participación de Grupos o Personas de Apoyo;
Al designarse el equipo inter o
multidisciplinario el paciente tendrá derecho a solicitar la participación de
cualquier grupo o persona de apoyo bien sea religioso o relacionado a la
condición diagnosticada.
(r)
Derecho
al apoyo de su padre, madre, tutor y agencias de protección o asistencia del
menor al momento de darle de alta:
Todo menor reluido en una instalación, tiene el
derecho de recibir el apoyo de sus padres, familiares y personas
significativas. Las agencias con
funciones de protección y la obligación de proveer el albergue y cuidado al
nivel adecuado, deberán proveer el mismo y el personal adiestrado para atender
adecuadamente a los menores con trastornos emocionales en el ambiente de menor
intensidad y de mayor autonomía.
(s) Transportación:
Todo menor tendrá derecho a transportación en un
vehículo adecuado, incluyendo la ambulancia que esté certificada por la
Comisión de Servicio Público y el Departamento de Salud, cuando la severidad de
los síntomas y signos así lo requiera, para ser trasladado a la instalación
donde recibirá tratamiento.
En el caso de que el menor, el padre o madre
con patria potestad o custodia del menor, el tutor legal o la persona que tenga
la custodia provisional disponga de recursos económicos, tales como una
cubierta de salud para sufragar los gastos de transportación, ésto deberán ser
costeados por la cubierta. En el caso
de aquellas personas que reciban servicios o intervenciones de salud mental
bajo la Reforma de Salud, la entidad contratada para manejar y coordinar los servicios
de salud será responsable de cubrir los gastos de transportación.
(t) Responsabilidades
del Padre o Madre con Patria Potestad o Custodia, Tutor Legal o Tutor
Provisional de un Menor que Recibe Servicios de Salud Mental en Puerto
Rico:
Se establece que las personas antes señaladas, que
tengan un menor recibiendo servicios de salud mental, deben cumplir con las
siguientes responsabilidades:
(1)
Asumir
responsabilidad sobre su recuperación y fomentar que el menor asuma esta
responsabilidad, en la medida de sus capacidades;
(2)
Participar
en las actividades y programas de autosuficiencia y apoyo en la comunidad;
(3)
Responsabilizarse
de llevar al menor a sus tratamientos, participar en aquellas actividades,
consejerías y terapias familiares que le recomienden
(4)
Contribuir
según sus ingresos lo permitan y cuando fuese posible, con el pago de los
servicios, según los criterios establecidos por “Medicaid” o los deducibles
establecidos por los planes médicos.
(u) Derecho
al Apoyo Cuando Existe una Responsabilidad Moral:
Toda
persona adulta que, por razón de consanguinidad o por obligación moral, ya sea
porque se benefició económicamente, obtuvo beneficio de cualquier tipo del
menor que padece de trastornos mentales, o que necesita o recibe servicios de
salud mental, estará obligado a proveer el apoyo necesario y procurará que el
menor con trastorno mental pueda participar en los servicios que propendan a su
recuperación, de acuerdo a su nivel de capacidad.
(v) Representación
Legal en Ingreso Involuntario:
Todo menor ingresado de forma involuntaria, tendrá
derecho a estar representado por un abogado.
Si el menor es indigente y su padre o madre con patria potestad o
custodia, tutor legal o tutor provisional no ha podido contratar un abogado, el
tribunal le designará un procurador de menores para que le represente en la
vista.
(w)
Nivel
de Cuidado de Menor Intensidad y Mayor Autonomía:
Todo menor tiene derecho a
recibir el tratamiento adecuado, de acuerdo a su diagnóstico y nivel de
cuidado, por lo que su hospitalización debe ser por el menor tiempo posible,
hasta que esté en condiciones de trasladarse a un nivel de cuidado de menor
intensidad.
Presione
Aquí para continuar.
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R.
que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |