Ley Núm. 408 del año 2000


Cont. Ley de Salud Mental de Puerto Rico 2000

 

CAPITULO VII.- CARTA DE DERECHOS DE LOS MENORES QUE RECIBEN SERVICIOS DE SALUD MENTAL.-

 

Artículo 7.01. – Declaración de Derechos.-

 

Las disposiciones de este Capítulo deben ser interpretadas de manera tal que se proteja y promueva la dignidad del ser humano mediante el reconocimiento de los derechos esenciales para su tratamiento, recuperación  y rehabilitación.

 

Artículo 7.02. – Conservación de los Derechos Constitucionales.-

Todo menor continuará disfrutando de todos los derechos, beneficios y privilegios garantizados por la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes federales y estatales, mientras esté recibiendo tratamiento, recuperación  y rehabilitación, así como durante el proceso de ingreso, traslado y alta de una institución proveedora.

Artículo 7.03. – Presunción de Competencia.-

 
Se presume que todo menor es competente mentalmente, salvo que medie una determinación del tribunal disponiendo lo contrario. La determinación judicial de incapacidad bajo el Artículo 703 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, será distinta y separada del procedimiento judicial para determinar si el menor debe ser sujeto a un ingreso involuntario. Se presumirá que todo menor con trastornos mentales o emocionales tiene el potencial de recuperación y rehabilitación al recibir los servicios adecuados a su diagnóstico y severidad de los síntomas y signos.
 

Artículo 7.04. - Limitación de Derechos.-

Los derechos establecidos en esta Ley para los menores que reciben servicios de salud mental le son aplicables a los menores incursos en faltas, recluidos en instituciones juveniles y a los menores transgresores en estado de detención, cuando éstos no conflijan con las medidas de seguridad impuestas por el tribunal.

Artículo 7.05. – Derechos de Carácter General.-

 

El menor que recibe servicios de salud mental tendrá derecho a:

 

            (a)        Recibir atención médica, psiquiátrica y psicológica, en su fase preventiva, de tratamiento, recuperación y rehabilitación, para la protección de su salud y su bienestar general;

 

            (b)        Recibir una educación y adiestramiento, cuando su condición se lo permita, que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y que se le reconozca y respete sus derechos humanos. Esto se hará en colaboración con las agencias gubernamentales que tengan responsabilidad.

 

            (c)        Preparar (apresto pre-vocacional) o adiestrar para obtener educación vocacional, ocupacional o empleo, de acuerdo a su capacidad de funcionamiento general, que le permita desarrollar su potencial, según aplique, libre de discrimen por razón de trastorno mental;

 

            (d)        Actuar de manera individual o colectiva en la búsqueda de soluciones a sus  agravios y problemas; y

 

            (e)        Respetar su autonomía en todo lo relacionado a los asuntos que afecten su vida, progreso, tratamiento, recuperación y rehabilitación, de acuerdo a su grado de funcionamiento general.

 

Artículo 7.06. – Derechos Específicos.-

 

El menor que recibe servicios de salud mental será acreedor de los siguientes derechos específicos:

                                   

                        (a)  Acceso a los Servicios:

 

                        Todo menor tendrá acceso a los servicios de salud mental, a tono con las sub-especializaciones por etapa de vida, género, edad y el nivel de cuidado, a tenor con su diagnóstico, y la severidad de los síntomas y signos en el momento. Los servicios deben proveerse en un orden continuado, para lograr la recuperación en un nivel de funcionamiento razonable.

 

            La utilización de los servicios de salud mental, se determinará a base de la necesidad clínica justificada, la cual se fundamentará a su vez en el diagnóstico y severidad de los síntomas y signos del trastorno emocional, según se defina en el manual de clasificaciones vigente.

 

También tendrá derecho a recibir los servicios terapéuticos de farmacoterapia, psicoterapia, servicios de apoyo y otros consecuentes con su diagnóstico y la severidad de los síntomas y signos a tenor con los parámetros clínicos óptimos.

 

A estos efectos, los menores que reciben servicios de salud mental no serán objeto de discrimen o prejuicio y tendrán acceso a dichos servicios, sin distinción del diagnóstico y severidad de sus trastorno emocional.  Este derecho no podrá ser limitado por la existencia de alguna condición o impedimento físico. No existirá distinción entre una condición mental y una condición física en términos de acceso a los servicios necesarios.

 

A su vez, toda solicitud de servicios  que no responda a una emergencia, deberá ser atendida dentro de los próximos cinco (5) días laborables de efectuada la petición por todos los proveedores de servicios de salud mental.

 

(a)    Notificación de Derechos; Limitaciones:

 

            Todo menor, que se identifique que necesita servicios de salud mental, así como los que soliciten y reciban servicios de salud mental, deben ser orientados sobre los derechos aquí consignados durante la evaluación o en el momento de la intervención cuando estuviese mentalmente capacitado para completar la información.  Se orientará al padre o madre con patria potestad o custodia o al tutor legal, además del menor, cuando la capacidad mental de éste lo permita y se entregará una copia de sus derechos.

 
No aplicará limitación alguna entre un menor, su abogado o el tribunal, o entre aquél y otro individuo, cuando la comunicación trate sobre asuntos relacionados a procedimientos administrativos o judiciales.

 

(b)   Autonomía Condicionada para Solicitar Consejería y Tratamiento: 

Todo menor de catorce (14) años de edad o más, tiene derecho a solicitar consejería y a recibir tratamiento en salud mental, hasta un máximo de seis (6) sesiones, sin el consentimiento de sus padres, conforme a lo establecido en el Artículo 10.01 de esta Ley.  En los casos de consejería y tratamiento en trastornos relacionados a sustancias el término inicial no excederá de siete (7) sesiones. 

(d)               Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación:

 

             Todo menor tendrá derecho a que se le diseñe un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación seguro y humano que contemple el nivel de cuidado de menor intensidad, según la severidad de su condición.

 

El plan estará basado en una evaluación clínica de las fortalezas y necesidades del menor y su familia. Además, el plan deberá considerar y de ser necesario extendido al contexto del hogar, la escuela y la comunidad.

 

El menor que recibe los servicios participará en la formulación y revisión del plan, en el grado en que sea posible dicha participación. Siempre se requerirá la participación del familiar más cercano, ya sea el padre o madre con patria potestad o custodia, su tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional, en la formulación y revisión del Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación.

 

Un profesional en salud mental, con funciones de manejador de casos será responsable de dar seguimiento a la implantación del Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación y de accesar todos los servicios necesarios para su recuperación. Se consignará el nombre de dicho profesional en el plan, el cual formará parte del expediente clínico del menor.  El expediente clínico deberá contener la firma de todos los profesionales que participen en la elaboración del plan y del menor o los miembros de su familia que le representen en la confección del mismo.

 

(e)                Consideraciones Especiales; Menores: 

 

            Todo proveedor de servicios de salud mental, deberá atender las necesidades especiales para los niños desde su nacimiento hasta los doce (12) años, y a los adolescentes de trece (13) a dieciocho (18) años de edad y la interrelación de los signos y síntomas con el proceso normal de crecimiento y desarrollo con sus trastornos emocionales.

 

(f)                 Nivel de Cuidado de Menor Intensidad y Mayor Autonomía:

 

             Los proveedores de servicios de salud mental deberán considerar como de mayor beneficio el mantener a los niños y adolescentes con trastornos emocionales severos que puedan permanecer con las familias; o en ambientes parecidos o en la comunidad antes de considerar las hospitalizaciones, que conllevan la separación del núcleo familiar.

 

(g)                Servicios de hospitalización y segregación de cuidado para niños y adolescentes:

 

             A los niños de 0 a 12 años de edad deben proveérsele los servicios a tenor con su edad y sexo en clínicas separadas y los servicios hospitalarios deben estar en unidades o instalaciones separadas de los adolescentes y adultos.

 

                        A los adolescentes de 13 a 18 años de edad, deben proveérsele los servicios a tenor con su edad y sexo, en clínicas separadas, y los servicios hospitalarios deben estar en unidades o instalaciones separadas de los niños y adultos. Se prohibe en todo momento, que se mezclen estas poblaciones, según lo anteriormente consignado.

 

 

(h)                Consentimiento Informado del Menor y del Padre o Madre con Patria Potestad

o Custodia, del Tutor Legal o de la Persona que tenga la Custodia Provisional:

 

            Todo menor ingresado, su padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional, tendrá derecho a conocer todo lo relativo a los servicios o tratamientos propuestos en el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación  y Rehabilitación, Inter o multidisciplinario, diseñado por una Institución proveedora de Servicios en Salud Mental, antes de consentir al mismo.

 

Todo servicio ofrecido al menor, será explicado de forma tal, que pueda comprender la información relacionada al mismo.  Se consignará en su expediente clínico, un resumen de tal explicación y que a juicio del  profesional a cargo, comprendió la explicación suministrada.

 

Cuando un menor reciba servicios de salud mental se requerirá que el padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional ofrezca el consentimiento informado por escrito para que el menor pueda recibir dicho servicio con las excepciones establecidas en esta Ley.

 

El mínimo de información requerida para que el consentimiento se considere informado será el siguiente:

 

(1)               el diagnóstico y descripción clínica de la condición de salud;

 

(2)               el tratamiento recomendado;

 

(3)               los riesgos y consecuencias de aceptar o rechazar el tratamiento;

 

(4)               otras alternativas de tratamiento que, aunque menos indicadas, estén disponibles;

 

(5)               beneficios, riesgos y consecuencias de las alternativas de tratamiento;

 

(6)               el pronóstico correspondiente; y

 

(7)               la posibilidad de efectos secundarios y daños irreversibles, como resultado de tratamientos o uso de medicamentos recomendados.

A manera de excepción,  en el caso de una Emergencia Médica, psiquiátrica o dental, los servicios necesarios para estabilizar la situación de emergencia podrán ser ofrecidos sin que medie el consentimiento informado del menor o de su padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional.  La razón y determinación de emergencia será consignada en el expediente clínico del menor.  Disponiéndose, que será necesario obtener el consentimiento del padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional a la mayor brevedad.

 

(i)                  Negativa para Recibir Tratamiento:

 

            El padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional del menor, podrá rehusar que dicho menor reciba servicios en una Institución Proveedora.  Esta negativa se extiende a medicamentos y a cualquier otro tipo de servicios o modalidad terapéutica.  La misma debe ser expresada y así se hará constar en el expediente clínico.  No obstante, el profesional de la salud podrá utilizar los prodecimientos establecidos en esta Ley para proveerle tratamiento al menor de entender que el mismo resulta clínicamente indispensable.

 

El Director o su representante le informará al padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional, sobre los servicios y tratamientos alternos disponibles, los riesgos y consecuencias que puede sufrir dicho menor al rehusar recibir tales servicios y el pronóstico de recibir o negarse a recibir los mismos.  No obstante, en caso de que los servicios requeridos por el Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, inter o multidisciplinario del menor sean necesarios para prevenir una situación de Emergencia Psiquiátrica o Médica en la cual dicho menor pueda causarse daño inmediato a sí mismo, a otros, o a la propiedad, o cuando dicho servicio haya sido ordenado por el tribunal, éstos le serán administrados.  El psiquiatra consignará en el expediente clínico las circunstancias de emergencia en las cuales fue necesario ordenar dicho servicio o tratamiento.  Se le notificará al menor sobre esta decisión tan pronto como éste pueda comprender la información, así como al padre o madre con patria potestad o custodia o al tutor legal. Esta notificación será consignada en el expediente clínico.

 

Bajo ninguna circunstancia se emitirá una orden para dar o negar un servicio, o para administrar medicamentos, como medida de castigo o como condición para que el menor sea dado de alta.

           

            (j)         Libertad de Comunicación:

 

            Todo menor que reciba servicios de salud mental en una Institución Proveedora, tendrá derecho a comunicarse en privado, sin censura y sin impedimentos, con las personas de su selección, salvo con aquellas personas que resultan ser victimarios de abuso físico, psicólogos o sexual con relación al menor y cuando a determinación del equipo terapeútico interventor dicha comunicación resultaría en deterioro de la condición del menor.

 

(1)               Correspondencia.- El Director de la Institución proveedora se asegurará que la correspondencia sea recibida y depositada en el correo.  Se le proveerá a los menores ingresados en estas instituciones material para escribir y estampillas de correo, cuando no tengan medios para procurárselos por sí.  Todas las cartas, indistintamente de a quién vayan dirigidas, serán enviadas a su destinatario, sin ser examinadas por las autoridades de la Institución proveedora de servicios en salud mental. Se entregarán las contestaciones a dichas cartas al menor, indistintamente de su remitente y sin examen por las autoridades de la institución en salud mental. En el caso de que el menor no sepa leer o escribir, y a petición de éste, se le asistirá cuando desee ejercer su derecho a comunicarse por escrito.

 

(2)               Teléfono-  El Director de la  Institución proveedora se asegurará que los teléfonos estén accesibles y establecerá por escrito los lugares y horas para el uso razonable de los mismos.  Se le proveerá fondos para el uso razonable del teléfono, ya sea para llamadas locales o de larga distancia al menor que no tenga medios de procurárselos por sí.

 

(3)               Visitas- El Director de la Institución proveedora será responsable de garantizar la existencia de un lugar adecuado para que los menores sujetos a hospitalización puedan recibir visitas.  A esos fines hará público el horario y lugar para las mismas.

 

La institución establecerá las normas para la comunicación, a través de otros medios tales como facsímil, correo electrónico o mensajería            .

 

No obstante lo anterior, la comunicación escrita, el uso del teléfono, y las visitas a los menores, podrán ser razonablemente limitadas por el director de la institución o su representante cuando medie una determinación clínica que le justifique, siempre que tenga tal limitación, el propósito de proteger al menor o a terceros de recibir daño, persecución, hostigamiento o intimidación.  La decisión de limitar este derecho será considerada por el equipo inter o multidisciplinario y consignada en el expediente clínico, debidamente justificada y notificada al menor al padre o madre con patria potestad o custodia o tutor legal y su abogado, si lo tuviere.

 

No aplicará limitación alguna entre el menor, su padre o madre, su representante, tutor legal, su abogado o el tribunal o entre el menor y otro individuo cuando la comunicación trate sobre asuntos relacionados a procedimientos administrativos o judiciales.

 

            (k)  Efectos Personales:

 

             Todo menor que reciba servicios de salud mental en una Institución proveedora, podrá poseer, usar y mantener en un lugar asignado y seguro provisto para ello, sus efectos personales.  La posesión y uso de cierta clase de propiedad personal podrá ser limitada por el director de la Institución proveedora  o su representante cuando sea necesario para proteger al menor y a otros de daño físico. Cuando el menor sea dado de alta, toda su propiedad personal le será devuelta.

 

             (l) Dinero y Depósitos:

 

             Todo menor, su padre o madre, representante o tutor legal tendrá derecho a manejar sus bienes incluyendo sus pertenencias de valor, mientras reciba servicios en una institución de salud mental.  La institución hospitalaria o residencial proveedora de servicios establecerá aquellas normas y procedimientos necesarios, de acuerdo con el reglamento que para estos efectos promulgue la Administración, para asegurar que el dinero de los menores que reciben servicios en la misma estén protegidos contra hurto, perdida o apropiación ilegal.  A esos efectos las normas y procedimientos deberán incluir lo siguiente:

 

            1)         cualquier menor que reciba servicios en estas instituciones podrá usar su dinero, según tenga a bien disponer su padre o madre con patria potestad su tutor legal o representante autorizado;

 

2)         no se designará al personal del hospital o institución residencial, para recibir dinero por concepto de seguro social, pensiones, anualidad, fideicomisos o cualquier forma directa de pago o asistencia del menor ingresado en una Institución proveedora    de  Servicios de Salud mental, salvo en aquellos casos en que mediante orden del tribunal se designe al personal como custodio de dicho dinero, además podrá ocurrir una designación en virtud de una ley o reglamento, relativa a la disposición de derechos por Seguro Social, pensión o cualquier otro beneficio; y

 

3)         cualquier padre o madre, tutor legal o representante de un menor en una institución hospitalaria o residencial proveedora de servicios de salud mental, podrá solicitar el depósito de cualesquiera fondos pertenecientes a ésta en cualquier institución financiera de Puerto Rico.

 

                        (m)  Labor o Trabajo:

 

                        El menor bajo tratamiento en una Institución Proveedora podrá voluntariamente consentir a prestar labor o trabajo para la Institución.  No obstante, el menor no podrá ser obligado a realizar tales labores o trabajo.

Se podrá requerir a cualquier menor llevar a cabo labores o tareas de mantenimiento de su habitación o cualquier otra que sea parte de su Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, siempre y cuando ello sea para beneficio del menor.  La asignación de estas tareas o labores serán consignadas en el expediente clínico como parte del Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación.

Por su parte, las organizaciones de base comunitaria podrán requerir, como parte de su metodología de tratamiento comunitario y rehabilitación, el que los participantes de dichos programas lleven a cabo labores sin remuneración económica alguna, siempre que medie el consentimiento voluntario del participante y su tutor.  No obstante, dichas labores no podrán atentar contra la dignidad e integridad física del participante del programa de que se trate, ni podrán estar en contravención de la cláusula constitucional que prohibe la servidumbre involuntaria.

No obstante lo antes expuesto, bajo ninguna circunstancia podrá requerirse de un menor llevar a cabo labores o tareas de tipo alguno como medida de represalia o castigo o para beneficio exclusivo de la institución.

            (n)  Quejas y Querellas:

 

            Todo menor podrá, por sí mismo o mediante su padre o madre con patria potestad o custodia del menor, su tutor legal, o la persona que tenga la custodia provisional, ejercer su derecho a notificar quejas o querellas en relación a la violación de los derechos descritos en esta Ley.  Además, se advertirá el derecho a un procedimiento imparcial en el cual dichas quejas o querellas serán consideradas y dilucidadas de manera justa y expedita.  Cuando el peticionario no esté conforme con la determinación podrá acudir al tribunal de primera instancia.

 
Toda Institución proveedora establecerá un sistema de manejo de querellas relativas al trato y servicios recibidos que ofrece a tenor con esta Ley.  El procedimiento establecido para presentar quejas y querellas será informado al menor que recibe servicios de salud mental, a su padre o madre a su tutor a sus familiares a los visitantes y al personal que labora en la institución.

 

Toda querella será atendida y dilucidada en un término no mayor de treinta (30) días.  Se notificará por escrito sobre la determinación final de la querella al padre o madre con patria potestad o custodia, al o tutor legal, así como al propio menor, aún en los casos en éste haya sido dado de alta.

 

(ñ)        Procedimientos Experimentales o Exploratorios:

 

            Ningún menor será sometido a procedimientos experimentales o exploratorios que no estén aprobados por los organismos federales y estatales pertinentes.  Para participar en los mismos deberá obtenerse de su padre o madre con patria potestad o del tutor legal de éste, según fuera el caso, su consentimiento informado escrito y legalmente efectivo.

 

El mínimo de información que deberá ser brindada al padre o madre con patria potestad o custodia o al tutor legal será en un lenguaje comprensible y que no resulte coercitivo y consistirá en:

 

(1)        una declaración de que el procedimiento constituye un experimento o investigación científica; los propósitos del mismo; el tiempo de duración de la participación del menor en el procedimiento; una descripción de los procedimientos que serán utilizados y qué parte de éstos son experimentales;

 

(2)   los riesgos y molestias que puedan ser razonablemente previsibles;

 

(3)               una descripción sobre los beneficios razonablemente esperados para el participante o para otros;

 

(4)        la divulgación de procedimientos o tratamientos alternos que podrían beneficiar o resultar más ventajosos al participante que el procedimiento experimental o exploratorio;

 

(5)        una declaración de que la identidad del menor se mantendrá bajo total confidencialidad;

 

(6)        en investigaciones que conlleven riesgos, se informará si se ofrecerá compensación o tratamiento médico por daños resultantes del procedimiento y en qué consistirán los tratamientos y el lugar dónde obtener información adicional sobre ellos;

 

(7)        una explicación respecto a las personas a notificar, de tener preguntas el menor o su padre o madre con patria potestad o custodia o su tutor legal, en cuanto a sospechas de daños relacionados con el procedimiento;

 

(8)        una declaración de que la participación en el procedimiento es voluntaria y que la negativa a participar o a descontinuar en cualquier momento el mismo no conllevará penalidad o pérdida de beneficio alguno a que tenga derecho el participante.  El menor sujeto a cualquier procedimiento experimental o exploratorio deberá ser notificado a través de su padre o madre con patria potestad, su tutor legal o la persona con la custodia provisional deberá ser notificado por escrito, por lo menos setenta y dos (72) horas antes de dar comienzo al procedimiento, excluyendo de este término los sábados, domingos y días feriados; y

 

(9)        cualquier otro criterio establecido mediante reglamento por el Administrador.

 

El menor, así como su padre o madre con patria potestad o custodia, su tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional, tiene derecho a dar por terminada su participación en el procedimiento experimental antes o durante el procedimiento.

 

           (o)  Investigaciones Científicas:

 

           Cualquier petición para llevar a cabo una investigación científica relacionada con el menor que reciben servicios de salud mental en instituciones públicas o privadas, será dirigida al Administrador y al Director de la Institución proveedora de estos servicios, respectivamente, quienes solicitará la aprobación del Comité Evaluador de Propuestas de Investigación de la institución que solicita.  Para luego evaluar las propuestas sometidas para investigación de acuerdo a su recomendación.  Esto según los estándares establecidos por el Gobierno Federal y estatal para los procesos de investigación científica. El comité emitirá su recomendación dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma.  Posteriormente, el Administrador o el Director notificará a la parte interesada su determinación sobre la investigación.

 

Ningún menor será sometido a investigaciones científicas sin antes haberse obtenido de su padre o madre con patria potestad o custodia o de su tutor legal, según fuera el caso, un consentimiento informado escrito y legalmente efectivo.

 

El mínimo de información que deberá ser brindada al padre o madre con patria potestad o custodia o al tutor legal en estos procedimientos, será en un lenguaje comprensible y que no resulte coercitivo y consistirá en:

 

(1)   una declaración de que el procedimiento constituye una investigación científica; los propósitos del mismo; el tiempo de duración de la participación del menor en el procedimiento; una descripción de los procedimientos que serán utilizados y  qué parte de éstos son experimentales;

 

(2)   los riesgos y molestias que puedan ser razonablemente previsibles;

 

(3)   una descripción sobre los beneficios razonablemente esperados para el participante o para otros;

 

(4)   la divulgación de procedimientos o tratamientos alternos que podrían beneficiar o resultar más ventajosos al menor que el procedimiento sujeto de investigación científica;

 

(5)   una declaración de que la identidad del menor se mantendrá bajo total confidencialidad;

 

 

(6)   en investigaciones que conlleven riesgos, se informará si se ofrecerá compensación o tratamiento médico por daños resultantes del procedimiento y en qué consistirán los tratamientos así como el lugar dónde obtener información adicional sobre ellos;

 

(7)   una explicación respecto a las personas a notificar, de tener preguntas el menor o su padre o madre con patria potestad o custodia o su tutor legal, en cuanto a sospechas de daños relacionados con el procedimiento; y

 

(8)   una declaración de que la participación en el procedimiento es voluntaria y que la negativa a participar o a descontinuar en cualquier momento el mismo no conllevará penalidad o pérdida de beneficio alguno a que tenga derecho el participante ; y

 

(9)        cualquier otro criterio establecido mediante el reglamento por el Administrador.

 

Las personas a cargo de conducir la investigación deberán observar las normas de confidencialidad establecidas en esta Ley.  El director de la institución velará por la confidencialidad de la información de los menores que reciben servicios de salud mental relacionada con cualquier tipo de investigaciones científicas o exploratorias.

 

            (p)        Lenguaje:

 

             Todo menor que recibe servicios de salud mental tiene derecho de conocer y de ser informado de todo lo relacionado a su Evaluación, Tratamiento Recuperación y Rehabilitación.  Por lo cual, cuando se requiera dar una explicación al menor, al padre o madre con patria potestad o custodia del menor, al tutor legal o a la persona que tenga la custodia provisional y alguno de éstos no conozca o entienda el lenguaje en el cual se le ofrece, la Institución proveedora tendrá la obligación de proveerle el traductor o intérprete necesario para lograr una comunicación efectiva.  Esta disposición incluye los casos en que la limitación sea de carácter auditivo o de habla.  Para fines de esta disposición, no están prohibidos de servir como intérpretes los familiares de la persona a recibir servicios de salud mental siempre y cuando el menor así lo determine.

 

Toda documentación escrita que sea suministrada al menor, al padre o madre con patria potestad o custodia del menor,  al tutor legal o a la persona que tenga la custodia provisional, deberá estar expresa en el idioma o lenguaje entendido por éste.  En los casos en que uno de éstos tenga limitaciones de tipo visual, la institución tendrá la obligación de advertirle de su derecho a que los documentos le sean leídos en voz alta por una persona de su elección, quien además firmará todos y cada uno de los documentos que a ruego haya leído.  Todo lo dispuesto en este Artículo deberá ser consignado en el expediente clínico del menor.

 

Cuando este fuere el caso, el hecho que provoca el informe o anotación y el nombre de la persona de quien proviene deberá ser consignado con claridad en el expediente.

 

(q)               Derecho a Solicitar Participación de Grupos o Personas de Apoyo;

 

                        Al designarse el equipo inter o multidisciplinario el paciente tendrá derecho a solicitar la participación de cualquier grupo o persona de apoyo bien sea religioso o relacionado a la condición diagnosticada.

 

(r)           Derecho al apoyo de su padre, madre, tutor y agencias de protección o asistencia del menor al momento de darle de alta:

 

             Todo menor reluido en una instalación, tiene el derecho de recibir el apoyo de sus padres, familiares y personas significativas.  Las agencias con funciones de protección y la obligación de proveer el albergue y cuidado al nivel adecuado, deberán proveer el mismo y el personal adiestrado para atender adecuadamente a los menores con trastornos emocionales en el ambiente de menor intensidad y de mayor autonomía.

 

            (s)        Transportación:

 

             Todo menor tendrá derecho a transportación en un vehículo adecuado, incluyendo la ambulancia que esté certificada por la Comisión de Servicio Público y el Departamento de Salud, cuando la severidad de los síntomas y signos así lo requiera, para ser trasladado a la instalación donde recibirá tratamiento.   

 

                        En el caso de que el menor, el padre o madre con patria potestad o custodia del menor, el tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional disponga de recursos económicos, tales como una cubierta de salud para sufragar los gastos de transportación, ésto deberán ser costeados por la cubierta.  En el caso de aquellas personas que reciban servicios o intervenciones de salud mental bajo la Reforma de Salud, la entidad contratada para manejar y coordinar los servicios de salud será responsable de cubrir los gastos de transportación. 

 

            (t)         Responsabilidades del Padre o Madre con Patria Potestad o Custodia, Tutor Legal o Tutor Provisional de un Menor que Recibe Servicios de Salud Mental en Puerto Rico: 

 

            Se establece que las personas antes señaladas, que tengan un menor recibiendo servicios de salud mental, deben cumplir con las siguientes responsabilidades:

 

(1)               Asumir responsabilidad sobre su recuperación y fomentar que el menor asuma esta responsabilidad, en la medida de sus capacidades;

 

(2)               Participar en las actividades y programas de autosuficiencia y apoyo en la comunidad;

 

(3)               Responsabilizarse de llevar al menor a sus tratamientos, participar en aquellas actividades, consejerías y terapias familiares que le recomienden

 

(4)               Contribuir según sus ingresos lo permitan y cuando fuese posible, con el pago de los servicios, según los criterios establecidos por “Medicaid” o los deducibles establecidos por los planes médicos.

 

 

           (u)         Derecho al Apoyo Cuando Existe una Responsabilidad Moral: 

 

            Toda persona adulta que, por razón de consanguinidad o por obligación moral, ya sea porque se benefició económicamente, obtuvo beneficio de cualquier tipo del menor que padece de trastornos mentales, o que necesita o recibe servicios de salud mental, estará obligado a proveer el apoyo necesario y procurará que el menor con trastorno mental pueda participar en los servicios que propendan a su recuperación, de acuerdo a su nivel de capacidad.

 

           (v)         Representación Legal en Ingreso Involuntario: 

 

           Todo menor ingresado de forma involuntaria, tendrá derecho a estar representado por un abogado.  Si el menor es indigente y su padre o madre con patria potestad o custodia, tutor legal o tutor provisional no ha podido contratar un abogado, el tribunal le designará un procurador de menores para que le represente en la vista.

 

(w)                Nivel de Cuidado de Menor Intensidad y Mayor Autonomía: 

Todo menor tiene derecho a recibir el tratamiento adecuado, de acuerdo a su diagnóstico y nivel de cuidado, por lo que su hospitalización debe ser por el menor tiempo posible, hasta que esté en condiciones de trasladarse a un nivel de cuidado de menor intensidad.

 

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