Ley Núm. 408 del año 2000


Cont. Ley de Salud Mental de Puerto Rico 2000

 

CAPITULO VIII.- SISTEMA DE CUIDADO  DE SALUD MENTAL PARA MENORES.-

 

Artículo 8.01.   Niveles de Cuidado.-

Los servicios de salud mental a menores serán provistos dentro de un ambiente terapéuticamente adecuado y de mayor autonomía, a tenor con el concepto del sistema de cuidado de salud mental, de acuerdo al diagnóstico y severidad de los síntomas y signos del menor al momento de ser evaluado.  Los servicios de salud mental estarán organizados en diferentes niveles de intensidad, integrados y articulados de manera que aseguren la continuidad en el tratamiento.  Los niveles de cuidado de salud mental incluyen servicios que van desde de los más intensivos como el Hospital Psiquiátrico hasta los de mayor autonomía como los servicios ambulatorios.  En cualquier nivel de tratamiento se puede requerir el uso de medicamentos, de acuerdo al diagnóstico y la severidad de los síntomas y signos del menor al momento de ser evaluado.

Toda Institución proveedora establecerá los mecanismos, las normas y procedimientos para dar acceso a servicios comprensivos, mediante alianzas colaborativas entre las diferentes agencias y proveedores de servicios de salud mental, lo  que facilitará el curso del menor a través del sistema de cuidado de salud mental, según cambien sus necesidades y sea clínicamente indicado su traslado a alternativas de mayor autonomía; o en su defecto, a aquellas que aunque sean de mayor intensidad sean clínicamente necesarias.

En aquellas circunstancias en las cuales se requiera el traslado del menor a otro nivel de mayor intensidad, será obligatorio la revisión del Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación inter o multidisciplinario, a los efectos de determinar las modificaciones al mismo, si algunas, con el fin de mantener el desarrollo de la recuperación. La determinación de ubicación del menor en el nivel de cuidado de mayor autonomía estará fundamentada en la recomendación del psiquiatra de niños y adolescentes, en consulta con el inter o multidisciplinario.

Esta disposición aplicará tanto en los casos en que el padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor legal, o la persona que tenga la custodia provisional consientan al tratamiento, como en el caso de que un tribunal ordene su ingreso a una Institución proveedora.

La falta de interés o la incapacidad del padre o madre con patria potestad, o custodia, del tutor legal o de la persona que tenga la custodia o el deber de proveerle cuido o albergue, no será base para ingresar al menor en una institución hospitalaria de salud mental. De ser éste el caso, el director de la institución hará una petición al tribunal para asegurarle albergue y cuidado a dicho menor. El tribunal podrá ordenar al Departamento de la Familia que ubique al menor, según corresponda.

Artículo 8.02 – Menores que Requieren Servicios Hospitalarios de Salud Mental.-

Requerirán servicios de salud mental a nivel hospitalario y siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley, aquellos menores con trastorno mental cuya severidad  de síntomas y signos al momento de ser evaluado sean indicadores de que puedan causarse daño físico inmediato a sí, a otros o a la propiedad, o cuando hayan manifestado amenazas significativas que fundamenten tener el mismo resultado, o cuando la condición del menor, del cual se solicitan los servicios por parte del padre o madre con patria potestad o custodia o tutor legal, podría deteriorarse sustancialmente si no se le ofrece a tiempo el tratamiento adecuado.

Las condiciones relacionadas al uso de sustancias controladas o alcohol, que degeneren en un trastorno mental  están incluidos en esta disposición, siempre y cuando se den las condiciones dispuestas en este Artículo.

Un menor podrá ser ingresado a una  Institución proveedora de  Servicios de Salud mental, hospitalarios, para evaluación, tratamiento, recuperación y rehabilitación de un trastorno mental, según provisto en esta Ley y recibirá servicios especializados en una unidad especializada para niños y adolescentes, los cuales estarán segregados por edad, etapa de vida y género.

Artículo 8.03. – Propósito de Solicitud de Servicios de Salud Mental a Menores.-

 

Los servicios de salud mental a menores se solicitarán con uno o más de los siguientes propósitos:

           

            (a)        para realizar de un proceso de cernimiento, evaluación comprensiva y disposición;

 

            (b)        para recibir modalidades Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación;

 

            (c)        para orientación, educación y la ubicación en servicios de apoyo o transicionales.

 

Artículo 8.04. – Solicitud de Servicios de Salud Mental para Menores .-

 

La Solicitud de Servicio a una Institución proveedora  o a un proveedor directo o indirecto de servicios de salud mental de un menor, podrá ser sometida por:

 

(a)        el propio menor, si tiene catorce (14) años o más, si solicita servicios ambulatorios según se dispone en el Artículo 10.01 de esta Ley y si a juicio del profesional de salud mental tiene la capacidad para entender el efecto de su solicitud.

 

(b)        el padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional;

 

(c)        las personas que han estado relacionadas profesionalmente con el menor y que, como resultado de esta relación, tienen base razonable para creer que el menor necesita recibir servicios de salud mental;

             

              (d)      las agencias públicas o privadas con custodia sobre el menor, o el tribunal.

 

La solicitud  será por escrito y deberá obtener una declaración clara y simple, sin tecnicismos, de las razones para solicitar los servicios.

 

Artículo 8.05  Cernimiento, Evaluación Comprensiva  y Tratamiento.-

 

Toda petición o solicitud de servicios a un nivel de cuidado en salud mental de mayor autonomía será atendida inicialmente en un proceso de cernimiento, mediante el cual se determinará la naturaleza del problema del menor y la necesidad de servicios de salud mental. En el  proceso de cernimiento se procederá, entre otros, a;

           

            (a)        orientar al menor, y al padre o madre con patria potestad o custodia o al tutor legal, o a la persona que tenga la custodia provisional sobre el proceso que se llevará a cabo, los hallazgos y las recomendaciones;

 

            (b)        la determinación en torno a la capacidad que refleja el menor como trasmisor y receptor de información.

 

            (c)        llevar a cabo una evaluación inicial de carácter social, en la cual se identifique áreas de conflicto e información relevante a los factores y recursos que afecten la condición del menor.

 

Si  mediante el cernimiento se determina que la naturaleza del problema requiere de una atención que no corresponde a los servicios de salud mental, se procederá a: referir la situación a la agencia correspondiente, si fuera necesario; y orientar a los padres, tutor legal o representantes legales sobre otros servicios. Se documentará toda esta información y se consignará en el expediente clínico. El cernimiento será realizado por un profesional de salud mental autorizado en ley para realizar el mismo. Si mediante el cernimiento se determina que el menor cumple con los criterios para recibir servicios de salud mental, se requerirá al profesional de salud mental iniciar el proceso de evaluación comprensiva o referir al menor a otro tipo de servicios de salud mental según los síntomas y signos del menor lo requiera. En la evaluación comprensiva se determinara el diagnóstico y el nivel de cuidado  que necesita  el menor para recibir tratamiento. Aquí el profesional determinará la naturaleza individual y familiar de problemas recurrentes o existentes, los factores que contribuyen o han contribuído al mismo, y la identificación y evaluación de los recursos del menor, y su familia y la comunidad para atender el (los) problema (as). La evaluación comprensiva incluirá, entre otros:

 

(1)        información sustancial en cuanto a, o en relación a, los servicios que hayan sido ofrecidos al menor por otras agencias, para esto se obtendrá el consentimiento del padre o madre con patria potestad o custodia o su tutor legal;

 

                        (2)        evaluación del menor en las siguientes áreas de funcionamiento, entre las que se encuentran;

           

                                    3)         la identificación del menor;

 

                                    4)         el historial del desarrollo del menor, incluyendo su desarrollo escolar, ocupacional y el ajuste social;

 

5)         el historial médico familiar que incluya además, la presencia o ausencia de los trastornos mentales

 

6)      el perfil familiar y los recursos físicos y económicos con los que cuentan;

 

7)      la presencia o ausencia de situaciones especiales, tales como abuso,       maltrato o problemas de aprendizaje;

 

8)      el uso y abuso sustancias o dependencia;

 

9)         las pruebas de laboratorio y  toxicología, que asistan en el diagnóstico de un trastorno mental u otras condiciones médicas;

 

                                    10)       el estado mental, afectivo y físico, y el comportamiento del menor al   momento de recibir el servicio;

 

11)       cualquier otra información que sea necesaria obtener de otras fuentes, tales como otros profesionales, análisis de documentos o expedientes clínicos previos;

 

12)       conclusiones y recomendaciones del profesional de salud mental o el equipo inter o multidisciplinario, el diagnóstico y el plan preliminar de tratamiento, recuperación y rehabilitación individualizado.

 

            La información antes descrita será consignada en el expediente clínico del menor. En el proceso de evaluación comprensiva, será esencial la participación de la familia,  el custodio o el representante legal. Se utilizarán todas aquellas medidas o instrumentos evaluativos que se consideren apropiados. Los mismos deberán ser válidos, confiables, clínicamente útiles y culturalmente competentes para  la población servida, ya que los mismos serán de utilidad para la programación de los servicios a ofrecerse.

 

Artículo 8.06. –  Evaluación Inicial a Menores Ingresados en Instituciones

Proveedoras de Servicios en Salud Mental.-

Todo menor que empiece a recibir voluntaria o involuntariamente, servicios de salud mental en una Institución Proveedora entiéndase salas de urgencia, emergencia y hospitalización total o parcial recibirá dentro de las veinticuatro (24) horas los siguientes servicios, entre otros:

(a)                historial médico;

 

(b)               un examen físico;

 

(c)                análisis de laboratorios;

 

(d)               una evaluación realizada por un psiquiatra de niños y adolescentes;

 

(e)                una evaluación  psicológica;

 

(f)                 una evaluación social;

 

             (g)       una Evaluación Global  de Funcionamiento (GAF-Eje V, DSM - IV) o según el manual vigente.

Los resultados de evaluaciones, análisis y exámenes se utilizarán para determinar el nivel de cuidado correspondiente a la severidad de los síntomas y signos, y al plan de tratamiento individualizado. Este Plan será formulado por escrito  dentro de las primeras setenta y dos (72) horas siguientes al comienzo de la prestación de servicios al menor y revisados dentro por lo menos de los primeros diez (10) días, como resultado del trabajo Inter o multidisciplinario de los profesionales encargados.

Artículo 8.07. – Certificación de Aceptación de Custodia.-

 

Cuando un menor sea admitido o ingresado a una Institución proveedora, el director o el representante de ésta firmará una certificación aceptando la custodia del menor y garantizando que el menor estará sujeto a un trato humanitario, responsable y adecuado, de acuerdo a sus necesidades.  Dicha certificación le será entregada al padre o madre con patria potestad o custodia, al tutor legal o a la persona que tenga la custodia provisional.  Copia de ésta será incluida en el expediente clínico.

 

Artículo 8.08. – Restricción Terapéutica en Menores.-

 

La restricción será empleada únicamente en instituciones hospitalarias y centros que tengan unidades de cuidado agudo o de emergencias, siendo empleada según lo establecido en los protocolos de los estándares de la  buena práctica de la salud  mental,  y de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.  La restricción  será empleada en forma terapéutica sin violentar la dignidad humana.  Su aplicación se reservará como recurso extremo, a ser utilizado cuando exista un peligro inmediato de que el menor vaya  a causarse daño a sí mismo, a otros o a la propiedad. Previo a la restricción de cualquier menor, se tomará en consideración su condición física, disponiéndose, que en ningún momento se utilizará la restricción como castigo, medida disciplinaria o para conveniencia del personal de la institución.

Todo profesional de la salud mental, facultado para ordenar, administrar u observar la restricción, deberá completar un adiestramiento sobre  el uso y aplicación de este procedimiento terapéutico para menores, niños y adolescentes.  Lo dispuesto en este Artículo estará sujeto al reglamento que para estos efectos promulgue la Administración.   La restricción se llevará a cabo cuando medie una orden escrita de un psiquiatra de niños y adolescentes, o en su lugar un psiquiatra general, quien lo hará  previa consulta con éste, quien luego de haber observado personalmente al menor, quede clínicamente convencido que el uso de la restricción es necesaria.  El examen incluirá una evaluación de la condición física y el estado mental del menor. Se notificará a la mayor brevedad posible al familiar más cercano o tutor del menor.  Será obligatorio realizar a la mayor brevedad posible una discusión del uso de la medicina y consignar la orden de restricción en el expediente clínico y en ella se especificarán los datos, observaciones, propósito,  tiempo de duración  y cualquier otra evidencia pertinente que fundamente su uso.

Ninguna orden de restricción será válida por más de ocho (8) horas, después de su emisión. La restricción que en virtud de dicha orden se aplique, no se extenderá por más de  dos (2) horas, en caso de los menores de diez (10) años o más, o de dos (2) horas, en casos de los menores entre siete (7) y nueve (9) años al cabo de las cuales el psiquiatra de niños y adolescentes, o en su ausencia un psiquiatra general, previa consulta con éste, llevará a cabo una nueva evaluación, luego de haber observado personalmente al menor.  Si como resultado de la evaluación se requiere continuar con la restricción, el psiquiatra de niños y adolescentes, o en su lugar un psiquiatra general, previa consulta con este,  expedirá una nueva orden que será consignada en el expediente clínico.

En la eventualidad que una emergencia requiera el uso inmediato de esta medida, la restricción podrá ser temporeramente iniciada por un médico o enfermero (a) graduado (a) o un miembro del equipo inter o multi disciplinario debidamente adiestrado y certificado en esta modalidad, luego de consultar con un psiquiatra de niños y adolescentes. Esta restricción procederá después de que se haya observado personalmente al menor y se quede clínicamente convencido de que el uso de la restricción está indicado para prevenir que el menor se cause daño físico a sí mismo, a otros o a la propiedad. La necesidad de la orden de restricción será consignada en el expediente clínico del menor y notificada a la mayor brevedad posible al familiar más cercano o tutor legal del menor.  Una vez el psiquiatra de niños y adolescentes consultado esté disponible, efectuará la evaluación para consignar la orden por, escrito en el expediente, lo más pronto posible, dentro de la hora siguiente al comienzo de la misma, en el caso de los menores de diez (10) años o más; y dentro de la media hora, en el caso de menores entre siete (7) y nueve (9) años de edad. Si luego de localizar al psiquiatra de niños y adolescentes, éste no autoriza continuar la restricción, la misma finalizará de inmediato, disponiéndose que la restricción como medida terapéutica a menores de siete (7) años, nunca podrá ser aplicada.

 

En ningún caso, el período inicial excederá de dos (2) horas, en casos de los menores de diez (10) años o más, o de una (1) hora, en casos de los menores entre siete (7) y nueve (9) años.  En caso que la condición clínica que dio lugar a la restricción continúe, el psiquiatra de niños y adolescentes en consulta con el equipo inter o multidisciplinario evaluará al menor y podrá disponer el uso de otras modalidades terapéuticas. La restricción será removida cada media hora, por no menos de quince (15) minutos, a menos que tal remoción sea clínicamente contraindicada, o en su totalidad cuando ya no sea necesaria para lograr los objetivos que promovieron esta medida terapéutica. 

 

El profesional en salud mental, según autorizado en este Artículo, que inicie una restricción, deberá requerir la asignación de un enfermero adiestrado y certificado en esta modalidad para que observe al menor por lo menos cada quince (15) minutos, sin menoscabar su derecho a la intimidad, y consignar sus observaciones en el expediente clínico de manera legible, detallada, clara y precisa.

 

Una vez empleada la restricción dentro de un período de ocho (8) horas, ésta no será utilizada nuevamente en el mismo menor durante los próximos dos (2) días calendarios, salvo que medie una orden justificada por una re-evaluación del psiquiatra de niños y adolescentes y con la autorización previa del Director Clínico de la institución hospitalaria.

 

El psiquiatra que ordena una restricción deberá informar al Director Clínico y al equipo inter o multidisciplinario por escrito sobre el uso de la misma inmediatamente.  El director clínico y la Facultad de Salud Mental revisará todas las órdenes de restricción e investigará las razones consignadas para las mismas con el propósito de establecer la auditabilidad profesional de los miembros del equipo.  El Director de la institución mantendrá un registro de las restricciones utilizadas y rendirá un informe anual a la Administración. Toda orden de restricción será notificada a la mayor  brevedad posible al familiar más cercano o tutor del menor.

La institución establecerá por escrito un protocolo para la restricción terapéutica, de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Artículo. Se incluirá información sobre los profesionales en salud mental facultados para iniciar la restricción en caso de emergencia, a tenor con lo dispuesto en esta Ley.  Todo profesional de salud mental facultado para iniciar, ordenar u observar la restricción, deberá completar un adiestramiento y estar certificado sobre el uso y aplicación de esta medida terapéutica.  Lo dispuesto en este Artículo estará sujeto al reglamento y a los requisitos de licenciamiento de instituciones proveedoras de salud mental, que para estos efectos promulgue la Administración.

Artículo 8.09. – Aislamiento Terapéutico.-

 

El aislamiento será empleado únicamente como una medida terapéutica, para evitar que el menor se cause daño a sí mismo, a otros o a la propiedad.  Su uso se limitará a las instituciones hospitalarias y unidades que tengan centros de cuidado agudo de emergencia.  Previo al aislamiento de un menor, se tomará en consideración su condición física. En ningún momento se utilizará el aislamiento como castigo, medida disciplinaria a un menor o para conveniencia del personal de la institución hospitalaria proveedora de servicios de salud mental.

El aislamiento será empleado únicamente mediante orden escrita del psiquiatra de niños y adolescentes, o en su ausencia, de un psiquiatra general, quien lo hará  previa consulta con éste, y quien luego de haber examinado personalmente al menor, quede clínicamente convencido de que el uso del aislamiento es la alternativa indicada.  El examen incluirá una evaluación del estado mental y condición física del menor.

La orden de aislamiento será consignada en el expediente y en ella se indicarán las razones por las cuales la misma ha sido emitida, y se notificará a la mayor brevedad posible al familiar más cercano o tutor del menor sobre la medida de aislamiento utilizada.  Una orden de aislamiento será válida por ocho (8) horas a partir de su emisión.  Cada orden de aislamiento requerirá la emisión de una nueva orden del psiquiatra de niños y adolescentes, o en su ausencia la de un psiquiatra general, quien lo hará  previa consulta con este,  luego de evaluar directamente al menor.  El psiquiatra que ordena el aislamiento notificará inmediatamente y por escrito al director clínico y al equipo inter o multidisciplinario sobre la explicación del mismo para evaluar su justificación y sus resultados.

Se dispone además, que el período inicial de aislamiento será de una (1) hora en los menores entre diez (10) años o más. No se emitirá una orden de aislamiento a menores de diez (10) años.  De ser necesarios períodos de aislamiento adicionales, el psiquiatra de niños y adolescentes, emitirá una nueva orden.  Luego de transcurrido este período, el menor será reevaluado por el psiquiatra de niños y adolescentes, y si estima que el menor representa peligro para sí mismo, otros o la propiedad, podrá iniciar un segundo período de aislamiento de no más de una (1) hora.

        Una vez se haya empleado el aislamiento por el período total de (2) horas, el mismo no será usado nuevamente en el menor durante los próximos dos (2) días naturales, sin el consentimiento previo del psiquiatra de niños y adolescentes.

El psiquiatra de niños y adolescentes, o en su ausencia el psiquiatra general, previa consulta con el psiquiatra de niños y adolescentes, que ordene el aislamiento, requerirá de inmediato la asignación de un enfermero (a) graduado (a), adiestrado y certificado en esta modalidad, para que observe personal y continuamente al menor, quién consignará cada quince (15) minutos por escrito en el expediente clínico sus observaciones. La persona asignada deberá mantener comunicación y contacto visual directo con el menor sujeto al aislamiento, sin menoscabar su derecho a la intimidad.  Dichas observaciones deberán ser legibles, detalladas, claras y precisas,  y redactadas de forma tal que describa el comportamiento del menor.

Los cuartos de aislamiento deberán estar debidamente preparados de acuerdo a los protocolos federales, con el objetivo de evitar daños al menor.

El Director Clínico deberá revisar todas las órdenes de aislamiento diariamente y deberá indagar en cuanto a las razones que tuvo el psiquiatra para ordenar los mismos.  Con el propósito de asegurar auditabilidad profesional de los miembros del equip y salvaguardar los derechos civiles de los menores, los casos de aislamiento deberán ser formalmente revisados a la mayor brevedad posible por el Director Clínico y la Facultad de Salud Mental para evaluar su justificación y sus resultados.

La institución establecerá por escrito un protocolo para el uso del aislamiento, a tenor con las disposiciones contenidas en este Artículo.  Todo profesional de salud mental facultado para ordenar u observar a un menor en aislamiento, deberá completar un adiestramiento sobre el uso y aplicación de esta modalidad terapéutica.  Lo dispuesto en este Artículo estará sujeto al reglamento y los requisitos de licenciamiento de las instituciones proveedoras de salud mental que para estos efectos promulgue la Administración.

Artículo 8.10. – Terapia Electroconvulsiva.-

Ningún menor recibirá tratamiento de terapia electroconvulsiva sin que medie el consentimiento informado y la autorización expresa previa, de uno de los siguientes:

            (a)        el padre o madre con patria potestad o custodia, o el tutor legal del menor, previa opinión de un (1) psiquiatra de niños y adolescentes, en consenso con el equipo inter o multidisciplinario, que evalué y recomiende la indicación del tratamiento y así lo consigne en el expediente clínico del menor.

 

            (b)        En el caso de que este tratamiento sea favorable para el menor y después de llevar a cabo un esfuerzo razonable, si las personas autorizadas a consentir no pueden ser localizadas, o se niegan a dar su consentimiento se hará una petición al tribunal.  En este caso, habrá que presentar prueba de la necesidad de tratamiento, así como de los esfuerzos infructuosos realizados, para localizar a las personas autorizadas por Ley a consentir, de forma tal que el tribunal quede convencido y ordene la aplicación del tratamiento.

 

En el caso de la Emergencia Psiquiátrica, donde se depende el uso de esta modalidad terapéutica como medida indispensable para salvar la vida del paciente, la determinación para brindar ésta, se hará por el psiquiatra y en consenso con el equipo inter o multidisciplinario. El director de la institución hospitalaria deberá  revisar todas las órdenes de terapia electroconvulsiva, bajo los criterios de emergencia  y presentará un informe anual a la Administración.

 

El Director Clínico y la Facultad de Salud Mental deberá revisar todas las órdenes de terapia electroconvulsiva, bajo los criterios establecido y sobre las razones que fundamentaron el uso de esta medida, con el propósito de establecer la auditabilidad profesional de los miembros del equipo, y presentará un informe anual a la Administración.

 

El padre o madre con patria potestad o custodia del menor, a quien se considerará someter al tratamiento de terapia electroconvulsiva, y a su tutor si lo hubiere, será notificado dentro de un período no mayor de cuarenta y ocho (48) horas anteriores al tratamiento.  El  padre o madre con patria potestad o custodia o el tutor legal, tendrá  derecho a rehusar de este tratamiento en cualquier momento después de haber aceptado el mismo, no obstante, en caso de que exista discrepancia en cuanto a la aceptación o rechazo del tratamiento, será necesario celebrar  una vista para que el tribunal determine si procede o no el tratamiento y emita una orden a dichos efectos.

 

Toda entidad proveedora de servicios en salud mental que ofrezca la modalidad de terapia electroconvulsiva, tendrá un protocolo que incorpore los estándares aceptados por la Asociación Americana de Psiquiatría o “American Psychiatric Association (APA)” y  las entidades que regulan la administración de dicha terapia, además del reglamento que para estos efectos promulgue la Administración.  Dicho protocolo será revisado anualmente.  Será responsabilidad de la entidad proveedora de servicios de salud mental mantenerse actualizada sobre los adelantos científicos que puedan alterar los procedimientos o administración de esta modalidad de tratamiento.

 

Artículo 8.11. – Solicitud de Ingreso.-

 

Todo menor, mediante su padre o madre con patria potestad o custodia, su tutor legal o la persona que tenga su custodia provisional, podrá solicitar su ingreso a una Institución proveedora  para Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación de un trastorno mental.  La solicitud  deberá ser por escrito y podrá estar acompañada por un referido de un psiquiatra de niños y adolescentes. psiquiatra, médico, psicólogo clínico o trabajador social con experiencia en salud mental.

 

Este referido deberá emitirse, siempre que medie una evaluación preliminar por un profesional de salud mental.  En caso que los servicios solicitados sean para desintoxicación, la evaluación preliminar y el referido deberán ser efectuados por un médico o psiquiatra.   Los profesionales responsables de este referido determinarán por escrito si el menor cumple con los criterios de ingreso a esta modalidad de servicio según establecido en esta Ley.  Dentro de las veinticuatro (24) horas a partir de la petición de servicios hospitalarios, se le asignará al menor un equipo inter o multidisciplinario, incluyendo al psiquiatra de niños y adolescentes para que le evalúe, a fin de determinar si procede o no su ingreso.

De confirmarse la necesidad de hospitalización, el equipo inter o multidisciplinario será responsable de redactar un plan de tratamiento para el menor.  Dicho plan establecerá las estrategias a seguir, para atender la causa inmediata que provocó la hospitalización.  Si se determina que el menor reúne los criterios para recibir servicios en un nivel de cuidado de mayor autonomía que la de la hospitalización, será referido al nivel de cuidado de salud mental que mejor corresponda a sus necesidades particulares.

La falta de interés o la incapacidad del padre o madre con patria potestad o custodia, del tutor legal o de la persona que tenga la custodia o el deber de proveerle cuido o albergue, no será base para ingresar al menor en una institución hospitalaria de salud mental.  De ser este el caso, el Director de la institución hará una petición al tribunal para asegurar el albergue y cuidado en otras instituciones públicas o privadas, según sea el caso.

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso de un menor en Institución proveedora Hospitalaria, el Director o su representante, dará copia de la petición de servicios y hará un informe claro y conciso donde se explique el estado del menor, a su padre o madre con patria potestad o custodia, al tutor legal o a la persona que tenga la custodia provisional del menor y le informará además:    

(a)                el diagnóstico preliminar establecido por el equipo inter o multidisciplinario;

            (b)        el derecho que tienen a solicitar que el menor sea dado de alta, dentro del término más corto posible, excepto en aquellos casos en que durante dicho término se presente en el tribunal una petición acompañada por una certificación  que establezca que debe ser sujeto a un Ingreso Involuntario; y

            (c)        el Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación a seguir y sobre el derecho a asesoramiento y vista en el tribunal.

Después del ingreso, cualquier cambio en el estado será explicado detalladamente al menor, a su padre o madre con patria potestad o custodia, o al tutor legal.

Artículo 8.12 – Revisión del Estado Clínico.-

A partir de las setenta y dos (72) horas desde la admisión del menor, el psiquiatra de niños y adolescentes en conjunto con equipo inter o multidisciplinario revisará el estado clínico del menor y su expediente clínico, con el propósito de determinar la necesidad de continuar el tratamiento en el nivel donde se encuentre. De ser necesaria la continuación de la hospitalización, se le notificará a la persona o entidad que consintió al ingreso, para que consienta a la continuación del mismo. La autorización para la continuación del ingreso deberá ser incluida en el expediente clínico del menor.

Siempre que ocurra un cambio sustancial y como máximo, cada diez (10) días, se llevará a cabo una evaluación del estado clínico del menor por el psiquiatra de niños y adolescentes y el equipo inter o multidisciplinario y se renovará la autorización para la continuación de la hospitalización, mientras dure la misma. De no autorizarse la continuación del tratamiento, recuperación y rehabilitación, ello se entenderá como una petición para que el menor sea dado de alta.

En caso de que no se haya logrado estabilizar la severidad de los síntomas y signos, y aún pueda estar en peligro de causarse daño a sí mismo, a otros o a la propiedad, se gestionará una petición al tribunal para que ordene la continuación del ingreso en la institución hospitalaria o en el nivel de cuidado que recomiende el psiquiatra de niños y adolescentes y el equipo inter multidisciplinario, cuando no medie la autorización del padre, madre con patria potestad o custodia o tutor legal, o entidad que consintió al ingreso del menor, cambiando el estatus de voluntario a involuntario.

Ningún menor será ingresado en servicios hospitalarios, a menos que reúna los criterios clínicos para la hospitalización y medie prueba clara y convincente que a satisfacción de la persona autorizada a consentir se evidencie la necesidad de tal ingreso.

Artículo 8.13. – Ingreso en Caso de Emergencia.-

En caso de emergencia, cualquier persona mayor de dieciocho (18) años podrá gestionar la petición de ingreso del menor, luego de llevar a cabo las diligencias necesarias para localizar al padre o madre con patria potestad o custodia o el tutor legal.  El menor será evaluado de inmediato por el psiquiatra de niños y adolescentes o en su ausencia, por el psiquiatra general, previo consulta con el psiquiatra de niños y adolescentes  y con el equipo inter o multidisciplinario de la Institución proveedora, para establecer el diagnóstico y determinar el nivel de cuidado que corresponda a la severidad de los síntomas y signos en el momento.

El director de la Institución proveedora deberá continuar los esfuerzos para localizar al padre o madre con patria potestad o al tutor legal.  Si la persona es localizada y consiente por escrito a la admisión, el menor podrá continuar en el nivel de cuidado indicado y recomendado.

Si el padre o madre con patria potestad o custodia, o el tutor legal no puede ser localizado dentro las próximas veinticuatro (24) horas o si luego de ser localizado rechaza dar el consentimiento para el ingreso del menor, o solicita que éste sea dado de alta, se radicará una petición y un informe al tribunal sobre la condición del menor que contendrá las recomendaciones del psiquiatra de niños y adolescentes, en consulta con el equipo inter o multidisciplinario. El  tribunal determinará si procede la continuidad del cuidado o el alta del menor, para lo cual señalará una vista para  llevarse a cabo dentro del término de siete (7) días naturales. El tribunal notificará al menor, a su abogado o la persona que lo represente y al director de la institución  o su representante, e indicará el lugar, fecha y hora de la vista.  La hospitalización del menor continuará hasta que el tribunal disponga lo contrario.

El tribunal podrá ordenar que el menor sea dado de alta, si surge de los informes evaluativos que éste puede beneficiarse de los servicios de salud mental en un nivel de cuidado de mayor autonomía y terapéuticamente indicado.

De ser necesario el tribunal ordenará al Departamento de la Familia que ubique al menor según corresponda.

En caso en que el tribunal haya autorizado la continuación de la hospitalización, se continuarán los procedimientos de Ingreso Involuntario, según se dispone en esta Ley.

Artículo 8.14. – Solicitud de Ingreso por Agencias Públicas o Privadas.-

El representante autorizado de una agencia gubernamental o una de entidad privada, podrá gestionar una solicitud de evaluación para ingreso a una institución hospitalaria proveedora de servicios de salud mental a favor de un menor que esté bajo su custodia, siempre y cuando el menor reúna los criterios de ingreso de la institución y cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley.

El psiquiatra  de niños  y adolescentes o un miembro del equipo inter o multidisciplinario de la Institución proveedora informará por escrito a la entidad que refirió al menor, los resultados de la evaluación practicada y el nivel de cuidado mayor autonomía y terapéuticamente indicado, que según el mejor juicio profesional responde a las necesidades del menor.

El informe deberá contener recomendaciones específicas del manejo de la condición de salud mental, dentro del escenario institucional que ostente la custodia del menor.

Una vez el menor haya sido clínicamente estabilizado y dado de alta, la agencia peticionaria del ingreso será responsable de recibir al menor de  inmediato.

Artículo 8.15. – Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación en Otro Nivel de Cuidado.-

El tribunal podrá considerar otros niveles de cuidado de mayor autonomía, si el psiquiatra de niños y adolescentes en conjunto con el equipo inter o multidisciplinario así lo recomienda, de acuerdo al diagnóstico y severidad de los síntomas y signos en el momento, según sean terapéuticamente indicados, antes de determinar si el menor debe ser ingresado de forma involuntaria.

El tribunal podrá ordenar que el menor se someta a tratamiento, recuperación y rehabilitación en otro nivel de cuidado de mayor autonomía en una Institución proveedora de servicios en salud mental y, en casos de condiciones ligadas al uso y abuso de sustancias controladas o alcohol, una de las alternativas podrá ser el ordenar su ingreso a servicios en una organización de base comunitaria.  El tribunal deberá considerar las recomendaciones que el psiquiatra o el médico, según aplique, y el equipo inter o multidisciplinario responsable de la evaluación inicial del menor, presenten como apropiadas. Dichas recomendaciones deberán estar claramente conceptualizadas y especificadas en un informe sobre la evaluación comprensiva efectuada, incluyendo el plan individualizado de tratamiento, recuperación y rehabilitación recomendado, así como cualquier otra información que el tribunal estime conveniente. El Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación deberá ser congruente con los problemas y necesidades del menor, y deberá contener  un itinerario para su desarrollo.  El tribunal ordenará el nivel de cuidado de mayor autonomía que a base de las recomendaciones estime sea el más adecuado para el menor.

 

No obstante, el tribunal tendrá autoridad para modificar una orden de tratamiento en un nivel de cuidado de mayor autonomía, si el menor sujeto a la orden no cumple con la misma o si los profesionales de salud mental determinan que el tratamiento no es el adecuado según la condición.  Previo a la modificación de la orden, el tribunal recibirá un informe del director del programa del nivel de cuidado en que esté, especificando las razones por las cuales la orden debe ser modificada. El tribunal ordenará la celebración de una vista para la cual el padre o madre con patria potestad o custodia o el tutor legal del menor será notificado y tendrá la oportunidad de expresarse cuando se esté reconsiderando la orden de tratamiento alterno. El menor deberá estar presente en la vista y su padre o madre con patria potestad o custodia, o el tutor legal podrá estar acompañado de un representante legal para la celebración de la vista.

 

Si el tribunal revoca la orden de tratamiento a un nivel de cuidado de mayor autonomía y  ordena que el menor sea hospitalizado, un alguacil o personal de apoyo de servicios de salud  mental, llevará a cabo las gestiones necesarias para coordinar la transportación del menor.

 

Artículo 8.16. – Ingreso Involuntario.-

 

Todo menor que reúna  criterios clínicos que indiquen la necesidad de  recibir servicios de salud mental,  pero que su padre o madre con patria potestad o custodia, o el tutor legal no consienta o no esté capacitado para consentir a tales servicios, será evaluado de forma comprensiva para que se determine si cualifica para el ingreso de forma involuntaria o para un tratamiento compulsorio a una Institución proveedora. Dicha evaluación requerirá la intervención del tribunal. El tribunal ordenará una evaluación de un Equipo Interdisciplinario, a fin de determinar si el menor debe recibir tratamiento y rehabilitación de carácter hospitalario para su trastorno mental.

Ningún menor será ingresado de forma involuntaria, a menos que mediante prueba clara y convincente, y a satisfacción del tribunal, se evidencie la necesidad de tal ingreso.

Artículo 8.17. – Petición de Ingreso Involuntario por Quince (15) Días.-

 

(a)        Toda Petición de Ingreso Involuntario por un máximo quince (15) días, deberá ir acompañada por una certificación de un psiquiatra de niños y adolescentes, o en su ausencia psiquiatra general, previa consulta con éste, que se conocerá como la Primera Certificación, la cual establecerá que el menor reúne los criterios para  Ingreso Involuntario de inmediato en una institución hospitalaria o a cualquier otra Institución proveedora para recibir tratamiento, recuperación y rehabilitación.

Dicha Primera Certificación establecerá:

(1)                   que el psiquiatra de niños y adolescentes, o en su ausencia un psiquiatra general, previo consulta con este, y el equipo terapéutico inter o multidisciplinario evaluó al menor dentro de un período no mayor de dos (2) días, previo a la presentación de la solicitud de Ingreso Involuntario;

 

(2)                   las observaciones y criterios que fundamentan las recomendaciones y determinación, a los efectos de que el menor reúne los criterios de ingreso según establecidos en esta Ley; y

 

(3)                   la evidencia de que se le ha entregado copia al menor y a su padre o madre con patria potestad o custodia o tutor legal de los derechos establecidos en esta Ley.

 

(b)        Una vez recibida la Primera Certificación, el tribunal expedirá una orden de Ingreso Involuntario que no excederá el término de quince (15) días, la cual se conocerá como Orden de Ingreso Involuntario por quince (15) días.  Al expedir la orden, el tribunal señalará una vista de seguimiento dentro de los próximos siete (7) días laborables con el propósito de evaluar la continuación o cese del Ingreso Involuntario.  El tribunal deberá informar la fecha, hora y lugar de la vista al menor, al padre o madre con patria potestad o custodia, tutor legal, o a la persona que tenga la custodia provisional.

Si en la vista el tribunal determina que el menor debe continuar recibiendo servicios de tratamiento de forma involuntaria, la Primera Orden de Ingreso continuará en efecto hasta cumplirse el término inicialmente establecido de hasta quince (15) días. Cuando el psiquiatra de niños y adolescentes en consulta con el equipo inter o multidisciplinario recomiende el alta, el tribunal de acoger la recomendación, ordenará el alta inmediata del menor en ese nivel de cuidado. Podrá ordenar además, tratamiento compulsorio en otro nivel de cuidado de mayor autonomía, de el psiquiatra de niños y adolescentes y el equipo inter o multidisciplinario así recomendarlo por representar riesgo inmediato para sí, otros o la propiedad.

Dentro de un término no mayor de veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición de la Primera Orden de Ingreso Involuntario, se le dará copia de la certificación y de la orden emitida por el tribunal al menor, a su padre o madre con patria potestad o custodia, al tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional y a su abogado, según sea el caso.

 

Artículo 8.18. – Petición para Extensión de  Orden de Ingreso Involuntario.-

 

Cuando sea necesario, el tribunal podrá ordenar una extensión de hospitalización que no excederá el término de  quince (15) días adicionales. A tales efectos, el director de la institución de salud mental o su representante a instancia propia o a petición del padre, madre con patria potestad, o su tutor  legal, presentará en el tribunal una Petición de Orden de Extensión de Ingreso Involuntario.  Dicha petición estará acompañada por una Segunda Certificación emitida por el  psiquiatra de niños y adolescentes en conjunto con el equipo inter o multidisciplinario a cargo del tratamiento del menor, disponiéndose que en aquellos casos en que el menor esté recibiendo servicios de tratamiento, recuperación y rehabilitación en un centro de desintoxicación, esta Segunda Certificación podrá ser emitida por un médico y el equipo inter o multidisciplinario. La petición deberá ser presentada al tribunal hasta tres (3) días antes de finalizar el período inicial de quince (15) días.  Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas seguidas a la presentación de la petición de Extensión Orden de Ingreso Involuntario, el tribunal determinará si procede la extensión del período de hospitalización así solicitado.  Mientras ocurre este proceso el menor se mantendrá hospitalizado.

 

Esta  Certificación deberá contener lo siguiente:

 

(a)        evidencia del plan e implantación del plan individualizado de tratamiento, recuperación y rehabilitación del equipo inter o multidisciplinario;

 

(b)               declaración de que el psiquiatra de niños y adolescentes o el médico del centro de desintoxicación, el que aplique, en conjunto con el equipo inter o multidisciplinario, reevaluó al menor a tenor con el plan, revisó el expediente clínico, evaluó su progreso y se determinó la necesidad de que  el menor  continué recibiendo servicios de  forma involuntaria;

 

(c)                elaboración detallada del plan individualizado de tratamiento, recuperación y rehabilitación revisado, que incluya un  pronóstico razonable de los  beneficios que se espera que el menor  reciba durante la continuación  de su Ingreso Involuntario;

 

(d)               la identificación por parte del manejador de casos de los  recursos para ubicar al menor en el nivel de cuidado necesario y conveniente para su condición, una vez que se haya cumplido con los propósitos en el hospital del plan de tratamiento, recuperación y rehabilitación;

 

(e)                un plan de egreso trabajado por el psiquiatra de niños y adolescentes en consulta con el equipo terapéutico para que el manejador de casos le dé seguimiento, copia del cual se le entregará al padre o madre con patria potestad o custodia, o tutor legal si lo tuviere;

 

(f)                 el nombre y circunstancias profesionales del equipo inter o multidisciplinario que interviene en la certificación.

 

De haber transcurrido el término inicial de quince (15) días sin que se haya presentado  en tiempo ante el tribunal la Petición de Orden de Extensión de Ingreso Involuntario con la certificación correspondiente,  la institución procederá a otorgar el alta inmediata del menor  y así lo notificará al tribunal.

Si en la vista el tribunal determina que el menor  debe continuar recibiendo servicios de tratamiento de forma involuntaria, podrá ordenar una extensión de hospitalización involuntaria por  un término no mayor de quince (15) días.

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición de la Orden de Extensión de  Ingreso Involuntario, se le dará copia de la certificación y de la orden emitida por el tribunal, al padre, madre con patria potestad o custodia o su tutor legal, abogado o representante de éste, según sea el caso.

 

Artículo 8.19. – Petición de Alta por Padre, Madre con Patria Potestad o Tutor Legal.-

Cuando el padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional solicitare que el menor con ingreso voluntario sea dado de alta, la misma se efectuará no más tarde de las veinticuatro (24) horas siguientes a la petición.

Si el director de la institución tiene motivos fundados para objetar la petición de alta del menor, radicará una petición en el tribunal indicando la necesidad de los servicios.

La falta de interés o incapacidad de proveer cuido o albergue del padre o madre con patria potestad o custodia, del tutor legal o de la persona que tenga la custodia provisional, no darán base para que el tribunal se niegue a emitir una orden para que el menor sea dado de alta.  En tal caso el tribunal ordenará la intervención del Departamento de la Familia, a los fines de asegurar que el albergue y cuido necesario para el menor le sean provistos, en cuyo caso el Departamento de la Familia asumirá la custodia del menor.

Artículo 8.20.– Petición de Alta; Cambio de Estado; Vista.-

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la petición de alta, el menor será evaluado por psiquiatra de niños y adolescentes en conjunto con el equipo inter o multidisciplinario y se determinará si constituye peligro inmediato para sí mismo, para otros o propiedad alguna, mediante actos violentos o consistentes que denoten un trastorno emocional.  De no ocurrir dicha evaluación, el menor será dado de alta de inmediato.  Si como resultado de la petición de alta y luego de la evaluación que en este Artículo se expresa, se determina que el menor constituye peligro inmediato, se procederá a solicitar al tribunal una Orden de Ingreso que no excederá el término de quince (15) días y el cambio de estado de Ingreso Voluntario a involuntario donde el tribunal señalará una vista dentro de las próximas veinticuatro (24) horas.  Mientras ocurra este proceso, el menor continuará hospitalizado. Se continuará con los procedimientos de Ingreso Voluntario a Petición de  Ingreso Involuntario,  donde el tribunal señalará una vista, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 8.21. – Celebración de Vistas.-

 

(a)        Las vistas se llevarán a cabo ante el tribunal con competencia. A tenor con lo dispuesto en las Reglas de Procedimento Civil vigentes.

 

(b)        El menor estará presente junto a su padre, madre con patria potestad o tutor legal,  en la vista  y  por representación de su abogado.

 

(c)        Si el tribunal motu propio o a petición de una de las partes, cuando medie justa causa mayor, pospone la vista del caso, el menor continuará recluido pendiente de una orden subsiguiente del tribunal. La posposición de la vista no se extenderá por más de cinco (5) días naturales .

 

(d)        El menor, padre, madre con patria potestad o tutor legal, tendrán derecho a presentar toda la prueba que estime pertinente para rebatir la continuación de su ingreso de forma involuntaria. Tal prueba podrá consistir en evidencia testifical o documental. A estos fines, el adulto tendrá derecho a someterse a un examen independiente por el profesional de la salud mental de su elección o por uno designado por el tribunal, quien hará una evaluación  y emitirá  sus recomendaciones al tribunal.  Los servicios de dicho profesional serán costeados por el padre, madre con patria potestad o tutor legal, objeto de la petición de Ingreso Involuntario o cambio de status, por un pariente cercano si lo tuviere, o por el estado en caso de que el menor  sea indigente.

Cuando lo estime necesario, el tribunal podrá solicitar la intervención del Departamento de la Familia en aras de proteger los intereses del menor.

Artículo 8.22. - Derecho a Representación Legal.-

 

Todo menor  que sea objeto de una petición de orden de Ingreso Involuntario,  tendrá  derecho a estar representado por un abogado o procurador de familia, según su disponibilidad. Si el menor  es indigente y  no ha podido contratar un abogado, el tribunal le designará uno de oficio. El abogado designado por el tribunal y su representado deberán contar con tiempo razonable para prepararse para la vista.

 

Artículo 8.23  – Traslado del Menor.-

 

Cualquier menor que reciba servicios de salud mental y se encuentre en una Institución proveedora, podrá ser trasladado a otra, siempre que dicho traslado fuese necesario y no resulte en detrimento del menor, siempre y cuando éste y la institución que lo recibirá acepten el traslado. El menor, el familiar más cercano o su tutor será notificado del traslado,  por lo menos tres días previo al mismo.  Si la vida del menor  está en peligro inminente, el traslado tendrá lugar, y se notificará al padre, madre con patria potestad o su tutor legal, no más tarde de las veinticuatro (24) horas posteriores al mismo.

 

Si el menor,  padre, madre con patria potestad o su tutor legal  tuviese objeciones al mismo, la institución le dará la oportunidad de  reconsiderar  del traslado  de conformidad con el  Artículo 2.23. Durante el proceso de reconsideración del traslado, el menor  permanecerá en la Institución proveedora  de  Servicios de Salud Mental original.

 

Artículo 8.24   – Pases.-

 

En aquellos casos en que sea clínicamente necesario o beneficioso y en  conjunto con el equipo Inter o multidisciplinario, el psiquiatra de niños y adolescentes, podrá concederle un pase al menor  ingresado de forma voluntaria o  involuntaria aún cuando no esté en condiciones para ser dado de alta.  No será necesario notificar al tribunal en estos casos pero sí al padre o madre con patria potestad o custodia o tutor legal del menor.

 

Artículo 8.25.  – Altas.-

 

El psiquiatra de niños y adolescentes a cargo del tratamiento, recuperación y rehabilitación podrá, en cualquier momento, dar de alta a cualquier menor ingresado de forma voluntaria o involuntaria previa consulta al equipo interdisciplinario y notificará al padre o madre con patria potestad o custodia o tutor legal del menor a ser dado de alta pero sí al padre o madre con patria potestad o custodia o tutor legal del menor.

 

El psiquiatra de niños y adolescentes  y el equipo inter o multidisciplinario del menor a ser dado de alta le explicarán a él, su familia o tutor legal,  su plan de egreso y las opciones de recuperación, informando al tribunal sobre las  determinaciones en los casos en que el tribunal ordenó el  Ingreso Involuntario.

 

Artículo 8.26. – Abandono de la Institución:  Notificaciones.-

Cuando el menor  sujeto a Ingreso Involuntario abandone la institución sin haber sido dado de alta, el director notificará de inmediato a un agente del orden público,  para que proceda a su aprehensión y sea regresado a la institución. Notificará además al padre, madre con patria potestad, o el  tutor legal  y a la persona que solicitó su ingreso.

Cuando un menor  sujeto a Ingreso Voluntario abandone la institución sin haber sido dado de alta el director notificará de inmediato al padre, madre con patria  potestad   o al tutor legal del menor.

 

 

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