Ley
Núm. 408 del año 2000
Cont. Ley de
Salud Mental de Puerto Rico 2000
CAPITULO VIII.- SISTEMA DE
CUIDADO DE SALUD MENTAL PARA MENORES.-
Artículo
8.01. Niveles de Cuidado.-
Los servicios de salud
mental a menores serán provistos dentro de un ambiente terapéuticamente
adecuado y de mayor autonomía, a tenor con el concepto del sistema de cuidado
de salud mental, de acuerdo al diagnóstico y severidad de los síntomas y signos
del menor al momento de ser evaluado.
Los servicios de salud mental estarán organizados en diferentes niveles
de intensidad, integrados y articulados de manera que aseguren la continuidad
en el tratamiento. Los niveles de
cuidado de salud mental incluyen servicios que van desde de los más intensivos
como el Hospital Psiquiátrico hasta los de mayor autonomía como los servicios
ambulatorios. En cualquier nivel de
tratamiento se puede requerir el uso de medicamentos, de acuerdo al diagnóstico
y la severidad de los síntomas y signos del menor al momento de ser evaluado.
Toda Institución proveedora
establecerá los mecanismos, las normas y procedimientos para dar acceso a
servicios comprensivos, mediante alianzas colaborativas entre las diferentes
agencias y proveedores de servicios de salud mental, lo que facilitará el curso del menor a través
del sistema de cuidado de salud mental, según cambien sus necesidades y sea
clínicamente indicado su traslado a alternativas de mayor autonomía; o en su
defecto, a aquellas que aunque sean de mayor intensidad sean clínicamente
necesarias.
En aquellas circunstancias
en las cuales se requiera el traslado del menor a otro nivel de mayor
intensidad, será obligatorio la revisión del Plan Individualizado de
Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación inter o multidisciplinario, a los
efectos de determinar las modificaciones al mismo, si algunas, con el fin de
mantener el desarrollo de la recuperación. La determinación de ubicación del
menor en el nivel de cuidado de mayor autonomía estará fundamentada en la
recomendación del psiquiatra de niños y adolescentes, en consulta con el inter
o multidisciplinario.
Esta disposición aplicará
tanto en los casos en que el padre o madre con patria potestad o custodia, el
tutor legal, o la persona que tenga la custodia provisional consientan al
tratamiento, como en el caso de que un tribunal ordene su ingreso a una
Institución proveedora.
La falta de interés o la
incapacidad del padre o madre con patria potestad, o custodia, del tutor legal
o de la persona que tenga la custodia o el deber de proveerle cuido o albergue,
no será base para ingresar al menor en una institución hospitalaria de salud
mental. De ser éste el caso, el director de la institución hará una petición al
tribunal para asegurarle albergue y cuidado a dicho menor. El tribunal podrá
ordenar al Departamento de la Familia que ubique al menor, según corresponda.
Artículo
8.02 – Menores que Requieren Servicios Hospitalarios de Salud Mental.-
Requerirán servicios de
salud mental a nivel hospitalario y siguiendo los procedimientos establecidos
en esta Ley, aquellos menores con trastorno mental cuya severidad de síntomas y signos al momento de ser
evaluado sean indicadores de que puedan causarse daño físico inmediato a sí, a
otros o a la propiedad, o cuando hayan manifestado amenazas significativas que
fundamenten tener el mismo resultado, o cuando la condición del menor, del cual
se solicitan los servicios por parte del padre o madre con patria potestad o
custodia o tutor legal, podría deteriorarse sustancialmente si no se le ofrece
a tiempo el tratamiento adecuado.
Las condiciones relacionadas
al uso de sustancias controladas o alcohol, que degeneren en un trastorno
mental están incluidos en esta
disposición, siempre y cuando se den las condiciones dispuestas en este Artículo.
Un menor podrá ser ingresado
a una Institución proveedora de Servicios de Salud mental, hospitalarios,
para evaluación, tratamiento, recuperación y rehabilitación de un trastorno
mental, según provisto en esta Ley y recibirá servicios especializados en una
unidad especializada para niños y adolescentes, los cuales estarán segregados
por edad, etapa de vida y género.
Artículo
8.03. – Propósito de Solicitud de Servicios de Salud Mental a Menores.-
Los servicios de salud
mental a menores se solicitarán con uno o más de los siguientes propósitos:
(a) para realizar de un proceso de
cernimiento, evaluación comprensiva y disposición;
(b) para recibir modalidades Tratamiento,
Recuperación y Rehabilitación;
(c) para orientación, educación y la
ubicación en servicios de apoyo o transicionales.
Artículo 8.04.
– Solicitud de Servicios de Salud Mental para Menores .-
La Solicitud de Servicio a una
Institución proveedora o a un proveedor
directo o indirecto de servicios de salud mental de un menor, podrá ser
sometida por:
(a) el propio menor, si tiene catorce (14) años o más, si
solicita servicios ambulatorios según se dispone en el Artículo 10.01 de esta
Ley y si a juicio del profesional de salud mental tiene la capacidad para
entender el efecto de su solicitud.
(b) el padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor
legal o la persona que tenga la custodia provisional;
(c) las personas que han estado relacionadas profesionalmente con
el menor y que, como resultado de esta relación, tienen base razonable para
creer que el menor necesita recibir servicios de salud mental;
(d) las agencias públicas o privadas con
custodia sobre el menor, o el tribunal.
La solicitud será por escrito y deberá obtener una
declaración clara y simple, sin tecnicismos, de las razones para solicitar los
servicios.
Artículo
8.05 Cernimiento, Evaluación
Comprensiva y Tratamiento.-
Toda petición o solicitud de
servicios a un nivel de cuidado en salud mental de mayor autonomía será atendida
inicialmente en un proceso de cernimiento, mediante el cual se determinará la
naturaleza del problema del menor y la necesidad de servicios de salud mental.
En el proceso de cernimiento se
procederá, entre otros, a;
(a) orientar al menor, y al padre o madre
con patria potestad o custodia o al tutor legal, o a la persona que tenga la
custodia provisional sobre el proceso que se llevará a cabo, los hallazgos y
las recomendaciones;
(b) la determinación en torno a la capacidad
que refleja el menor como trasmisor y receptor de información.
(c) llevar a cabo una evaluación inicial de
carácter social, en la cual se identifique áreas de conflicto e información
relevante a los factores y recursos que afecten la condición del menor.
Si mediante el cernimiento se determina que la
naturaleza del problema requiere de una atención que no corresponde a los
servicios de salud mental, se procederá a: referir la situación a la agencia
correspondiente, si fuera necesario; y orientar a los padres, tutor legal o
representantes legales sobre otros servicios. Se documentará toda esta
información y se consignará en el expediente clínico. El cernimiento será
realizado por un profesional de salud mental autorizado en ley para realizar el
mismo. Si mediante el cernimiento se determina que el menor cumple con los
criterios para recibir servicios de salud mental, se requerirá al profesional
de salud mental iniciar el proceso de evaluación comprensiva o referir al menor
a otro tipo de servicios de salud mental según los síntomas y signos del menor
lo requiera. En la evaluación comprensiva se determinara el diagnóstico y el
nivel de cuidado que necesita el menor para recibir tratamiento. Aquí el
profesional determinará la naturaleza individual y familiar de problemas recurrentes
o existentes, los factores que contribuyen o han contribuído al mismo, y la
identificación y evaluación de los recursos del menor, y su familia y la
comunidad para atender el (los) problema (as). La evaluación comprensiva
incluirá, entre otros:
(1) información sustancial en cuanto a, o en relación a, los
servicios que hayan sido ofrecidos al menor por otras agencias, para esto se
obtendrá el consentimiento del padre o madre con patria potestad o custodia o
su tutor legal;
(2) evaluación del menor en las siguientes
áreas de funcionamiento, entre las que se encuentran;
3) la identificación del menor;
4) el historial del desarrollo del menor,
incluyendo su desarrollo escolar, ocupacional y el ajuste social;
5) el
historial médico familiar que incluya además, la presencia o ausencia de los
trastornos mentales
6)
el
perfil familiar y los recursos físicos y económicos con los que cuentan;
7)
la
presencia o ausencia de situaciones especiales, tales como abuso, maltrato o problemas de aprendizaje;
8)
el
uso y abuso sustancias o dependencia;
9) las pruebas de laboratorio y toxicología, que asistan en el diagnóstico de un trastorno mental
u otras condiciones médicas;
10) el estado mental, afectivo y físico, y el
comportamiento del menor al momento de
recibir el servicio;
11) cualquier
otra información que sea necesaria obtener de otras fuentes, tales como otros
profesionales, análisis de documentos o expedientes clínicos previos;
12) conclusiones
y recomendaciones del profesional de salud mental o el equipo inter o
multidisciplinario, el diagnóstico y el plan preliminar de tratamiento,
recuperación y rehabilitación individualizado.
La información antes descrita será
consignada en el expediente clínico del menor. En el proceso de evaluación
comprensiva, será esencial la participación de la familia, el custodio o el representante legal. Se
utilizarán todas aquellas medidas o instrumentos evaluativos que se consideren
apropiados. Los mismos deberán ser válidos, confiables, clínicamente útiles y
culturalmente competentes para la
población servida, ya que los mismos serán de utilidad para la programación de
los servicios a ofrecerse.
Artículo
8.06. – Evaluación Inicial a Menores
Ingresados en Instituciones
Proveedoras de Servicios en
Salud Mental.-
Todo menor que empiece a
recibir voluntaria o involuntariamente, servicios de salud mental en una
Institución Proveedora entiéndase salas de urgencia, emergencia y hospitalización
total o parcial recibirá dentro de las veinticuatro (24) horas los siguientes
servicios, entre otros:
(a)
historial
médico;
(b)
un
examen físico;
(c)
análisis
de laboratorios;
(d)
una
evaluación realizada por un psiquiatra de niños y adolescentes;
(e)
una
evaluación psicológica;
(f)
una
evaluación social;
(g) una Evaluación
Global de Funcionamiento (GAF-Eje V,
DSM - IV) o según el manual vigente.
Los resultados de
evaluaciones, análisis y exámenes se utilizarán para determinar el nivel de
cuidado correspondiente a la severidad de los síntomas y signos, y al plan de
tratamiento individualizado. Este Plan será formulado por escrito dentro de las primeras setenta y dos (72)
horas siguientes al comienzo de la prestación de servicios al menor y revisados
dentro por lo menos de los primeros diez (10) días, como resultado del trabajo
Inter o multidisciplinario de los profesionales encargados.
Artículo
8.07. – Certificación de Aceptación de Custodia.-
Cuando un menor sea admitido
o ingresado a una Institución proveedora, el director o el representante de
ésta firmará una certificación aceptando la custodia del menor y garantizando
que el menor estará sujeto a un trato humanitario, responsable y adecuado, de
acuerdo a sus necesidades. Dicha
certificación le será entregada al padre o madre con patria potestad o
custodia, al tutor legal o a la persona que tenga la custodia provisional. Copia de ésta será incluida en el expediente
clínico.
Artículo
8.08. – Restricción Terapéutica en Menores.-
La restricción será empleada
únicamente en instituciones hospitalarias y centros que tengan unidades de
cuidado agudo o de emergencias, siendo empleada según lo establecido en los
protocolos de los estándares de la
buena práctica de la salud
mental, y de acuerdo a lo
dispuesto en esta Ley. La
restricción será empleada en forma
terapéutica sin violentar la dignidad humana.
Su aplicación se reservará como recurso extremo, a ser utilizado cuando
exista un peligro inmediato de que el menor vaya a causarse daño a sí mismo, a otros o a la propiedad. Previo a la
restricción de cualquier menor, se tomará en consideración su condición física,
disponiéndose, que en ningún momento se utilizará la restricción como castigo,
medida disciplinaria o para conveniencia del personal de la institución.
Todo profesional de la salud
mental, facultado para ordenar, administrar u observar la restricción, deberá
completar un adiestramiento sobre el
uso y aplicación de este procedimiento terapéutico para menores, niños y adolescentes. Lo dispuesto en este Artículo estará sujeto
al reglamento que para estos efectos promulgue la Administración. La restricción se llevará a cabo cuando
medie una orden escrita de un psiquiatra de niños y adolescentes, o en su lugar
un psiquiatra general, quien lo hará
previa consulta con éste, quien luego de haber observado personalmente
al menor, quede clínicamente convencido que el uso de la restricción es
necesaria. El examen incluirá una
evaluación de la condición física y el estado mental del menor. Se notificará a
la mayor brevedad posible al familiar más cercano o tutor del menor. Será obligatorio realizar a la mayor
brevedad posible una discusión del uso de la medicina y consignar la orden de
restricción en el expediente clínico y en ella se especificarán los datos,
observaciones, propósito, tiempo de
duración y cualquier otra evidencia
pertinente que fundamente su uso.
Ninguna orden de restricción
será válida por más de ocho (8) horas, después de su emisión. La restricción
que en virtud de dicha orden se aplique, no se extenderá por más de dos (2) horas, en caso de los menores de
diez (10) años o más, o de dos (2) horas, en casos de los menores entre siete
(7) y nueve (9) años al cabo de las cuales el psiquiatra de niños y
adolescentes, o en su ausencia un psiquiatra general, previa consulta con éste,
llevará a cabo una nueva evaluación, luego de haber observado personalmente al
menor. Si como resultado de la
evaluación se requiere continuar con la restricción, el psiquiatra de niños y
adolescentes, o en su lugar un psiquiatra general, previa consulta con
este, expedirá una nueva orden que será
consignada en el expediente clínico.
En la eventualidad que una
emergencia requiera el uso inmediato de esta medida, la restricción podrá ser temporeramente
iniciada por un médico o enfermero (a) graduado (a) o un miembro del equipo
inter o multi disciplinario debidamente adiestrado y certificado en esta
modalidad, luego de consultar con un psiquiatra de niños y adolescentes. Esta
restricción procederá después de que se haya observado personalmente al menor y
se quede clínicamente convencido de que el uso de la restricción está indicado
para prevenir que el menor se cause daño físico a sí mismo, a otros o a la
propiedad. La necesidad de la orden de restricción será consignada en el
expediente clínico del menor y notificada a la mayor brevedad posible al
familiar más cercano o tutor legal del menor.
Una vez el psiquiatra de niños y adolescentes consultado esté
disponible, efectuará la evaluación para consignar la orden por, escrito en el
expediente, lo más pronto posible, dentro de la hora siguiente al comienzo de
la misma, en el caso de los menores de diez (10) años o más; y dentro de la
media hora, en el caso de menores entre siete (7) y nueve (9) años de edad. Si
luego de localizar al psiquiatra de niños y adolescentes, éste no autoriza
continuar la restricción, la misma finalizará de inmediato, disponiéndose que
la restricción como medida terapéutica a menores de siete (7) años, nunca podrá
ser aplicada.
En ningún caso, el período
inicial excederá de dos (2) horas, en casos de los menores de diez (10) años o
más, o de una (1) hora, en casos de los menores entre siete (7) y nueve (9)
años. En caso que la condición clínica
que dio lugar a la restricción continúe, el psiquiatra de niños y adolescentes
en consulta con el equipo inter o multidisciplinario evaluará al menor y podrá
disponer el uso de otras modalidades terapéuticas. La restricción será removida
cada media hora, por no menos de quince (15) minutos, a menos que tal remoción
sea clínicamente contraindicada, o en su totalidad cuando ya no sea necesaria
para lograr los objetivos que promovieron esta medida terapéutica.
El profesional en salud
mental, según autorizado en este Artículo, que inicie una restricción, deberá
requerir la asignación de un enfermero adiestrado y certificado en esta
modalidad para que observe al menor por lo menos cada quince (15) minutos, sin
menoscabar su derecho a la intimidad, y consignar sus observaciones en el expediente
clínico de manera legible, detallada, clara y precisa.
Una vez empleada la
restricción dentro de un período de ocho (8) horas, ésta no será utilizada
nuevamente en el mismo menor durante los próximos dos (2) días calendarios,
salvo que medie una orden justificada por una re-evaluación del psiquiatra de
niños y adolescentes y con la autorización previa del Director Clínico de la
institución hospitalaria.
El psiquiatra que ordena una
restricción deberá informar al Director Clínico y al equipo inter o
multidisciplinario por escrito sobre el uso de la misma inmediatamente. El director clínico y la Facultad de Salud
Mental revisará todas las órdenes de restricción e investigará las razones
consignadas para las mismas con el propósito de establecer la auditabilidad
profesional de los miembros del equipo.
El Director de la institución mantendrá un registro de las restricciones
utilizadas y rendirá un informe anual a la Administración. Toda orden de
restricción será notificada a la mayor
brevedad posible al familiar más cercano o tutor del menor.
La institución establecerá
por escrito un protocolo para la restricción terapéutica, de acuerdo con las
disposiciones establecidas en este Artículo. Se incluirá información sobre los
profesionales en salud mental facultados para iniciar la restricción en caso de
emergencia, a tenor con lo dispuesto en esta Ley. Todo profesional de salud mental facultado para iniciar, ordenar
u observar la restricción, deberá completar un adiestramiento y estar
certificado sobre el uso y aplicación de esta medida terapéutica. Lo dispuesto en este Artículo estará sujeto
al reglamento y a los requisitos de licenciamiento de instituciones proveedoras
de salud mental, que para estos efectos promulgue la Administración.
Artículo
8.09. – Aislamiento Terapéutico.-
El aislamiento será empleado
únicamente como una medida terapéutica, para evitar que el menor se cause daño
a sí mismo, a otros o a la propiedad.
Su uso se limitará a las instituciones hospitalarias y unidades que tengan
centros de cuidado agudo de emergencia.
Previo al aislamiento de un menor, se tomará en consideración su
condición física. En ningún momento se utilizará el aislamiento como castigo,
medida disciplinaria a un menor o para conveniencia del personal de la institución
hospitalaria proveedora de servicios de salud mental.
El aislamiento será empleado
únicamente mediante orden escrita del psiquiatra de niños y adolescentes, o en
su ausencia, de un psiquiatra general, quien lo hará previa consulta con éste, y quien luego de haber examinado
personalmente al menor, quede clínicamente convencido de que el uso del
aislamiento es la alternativa indicada.
El examen incluirá una evaluación del estado mental y condición física
del menor.
La orden de aislamiento será
consignada en el expediente y en ella se indicarán las razones por las cuales
la misma ha sido emitida, y se notificará a la mayor brevedad posible al
familiar más cercano o tutor del menor sobre la medida de aislamiento
utilizada. Una orden de aislamiento
será válida por ocho (8) horas a partir de su emisión. Cada orden de aislamiento requerirá la
emisión de una nueva orden del psiquiatra de niños y adolescentes, o en su
ausencia la de un psiquiatra general, quien lo hará previa consulta con este,
luego de evaluar directamente al menor.
El psiquiatra que ordena el aislamiento notificará inmediatamente y por
escrito al director clínico y al equipo inter o multidisciplinario sobre la
explicación del mismo para evaluar su justificación y sus resultados.
Se dispone además, que el
período inicial de aislamiento será de una (1) hora en los menores entre diez
(10) años o más. No se emitirá una orden de aislamiento a menores de diez (10)
años. De ser necesarios períodos de
aislamiento adicionales, el psiquiatra de niños y adolescentes, emitirá una
nueva orden. Luego de transcurrido este
período, el menor será reevaluado por el psiquiatra de niños y adolescentes, y
si estima que el menor representa peligro para sí mismo, otros o la propiedad,
podrá iniciar un segundo período de aislamiento de no más de una (1) hora.
Una vez se haya empleado el aislamiento por el período
total de (2) horas, el mismo no será usado nuevamente en el menor durante los
próximos dos (2) días naturales, sin el consentimiento previo del psiquiatra de
niños y adolescentes.
El psiquiatra de niños y
adolescentes, o en su ausencia el psiquiatra general, previa consulta con el
psiquiatra de niños y adolescentes, que ordene el aislamiento, requerirá de
inmediato la asignación de un enfermero (a) graduado (a), adiestrado y
certificado en esta modalidad, para que observe personal y continuamente al
menor, quién consignará cada quince (15) minutos por escrito en el expediente
clínico sus observaciones. La persona asignada deberá mantener comunicación y
contacto visual directo con el menor sujeto al aislamiento, sin menoscabar su
derecho a la intimidad. Dichas
observaciones deberán ser legibles, detalladas, claras y precisas, y redactadas de forma tal que describa el
comportamiento del menor.
Los cuartos de aislamiento
deberán estar debidamente preparados de acuerdo a los protocolos federales, con
el objetivo de evitar daños al menor.
El Director Clínico deberá
revisar todas las órdenes de aislamiento diariamente y deberá indagar en cuanto
a las razones que tuvo el psiquiatra para ordenar los mismos. Con el propósito de asegurar auditabilidad
profesional de los miembros del equip y salvaguardar los derechos civiles de
los menores, los casos de aislamiento deberán ser formalmente revisados a la
mayor brevedad posible por el Director Clínico y la Facultad de Salud Mental
para evaluar su justificación y sus resultados.
La institución establecerá
por escrito un protocolo para el uso del aislamiento, a tenor con las
disposiciones contenidas en este Artículo.
Todo profesional de salud mental facultado para ordenar u observar a un
menor en aislamiento, deberá completar un adiestramiento sobre el uso y
aplicación de esta modalidad terapéutica.
Lo dispuesto en este Artículo estará sujeto al reglamento y los
requisitos de licenciamiento de las instituciones proveedoras de salud mental
que para estos efectos promulgue la Administración.
Artículo
8.10. – Terapia Electroconvulsiva.-
Ningún menor recibirá
tratamiento de terapia electroconvulsiva sin que medie el consentimiento
informado y la autorización expresa previa, de uno de los siguientes:
(a) el padre o madre con patria potestad o
custodia, o el tutor legal del menor, previa opinión de un (1) psiquiatra de
niños y adolescentes, en consenso con el equipo inter o multidisciplinario, que
evalué y recomiende la indicación del tratamiento y así lo consigne en el
expediente clínico del menor.
(b) En el caso de que este tratamiento sea
favorable para el menor y después de llevar a cabo un esfuerzo razonable, si
las personas autorizadas a consentir no pueden ser localizadas, o se niegan a
dar su consentimiento se hará una petición al tribunal. En este caso, habrá que presentar prueba de
la necesidad de tratamiento, así como de los esfuerzos infructuosos realizados,
para localizar a las personas autorizadas por Ley a consentir, de forma tal que
el tribunal quede convencido y ordene la aplicación del tratamiento.
En el caso de la Emergencia Psiquiátrica,
donde se depende el uso de esta modalidad terapéutica como medida indispensable
para salvar la vida del paciente, la determinación para brindar ésta, se hará
por el psiquiatra y en consenso con el equipo inter o multidisciplinario. El
director de la institución hospitalaria deberá
revisar todas las órdenes de terapia electroconvulsiva, bajo los
criterios de emergencia y presentará un
informe anual a la Administración.
El Director Clínico y la
Facultad de Salud Mental deberá revisar todas las órdenes de terapia
electroconvulsiva, bajo los criterios establecido y sobre las razones que
fundamentaron el uso de esta medida, con el propósito de establecer la
auditabilidad profesional de los miembros del equipo, y presentará un informe
anual a la Administración.
El padre o madre con patria
potestad o custodia del menor, a quien se considerará someter al tratamiento de
terapia electroconvulsiva, y a su tutor si lo hubiere, será notificado dentro
de un período no mayor de cuarenta y ocho (48) horas anteriores al
tratamiento. El padre o madre con patria potestad o custodia
o el tutor legal, tendrá derecho a
rehusar de este tratamiento en cualquier momento después de haber aceptado el
mismo, no obstante, en caso de que exista discrepancia en cuanto a la
aceptación o rechazo del tratamiento, será necesario celebrar una vista para que el tribunal determine si
procede o no el tratamiento y emita una orden a dichos efectos.
Toda entidad proveedora de
servicios en salud mental que ofrezca la modalidad de terapia
electroconvulsiva, tendrá un protocolo que incorpore los estándares aceptados
por la Asociación Americana de Psiquiatría o “American Psychiatric Association
(APA)” y las entidades que regulan la
administración de dicha terapia, además del reglamento que para estos efectos
promulgue la Administración. Dicho
protocolo será revisado anualmente.
Será responsabilidad de la entidad proveedora de servicios de salud
mental mantenerse actualizada sobre los adelantos científicos que puedan
alterar los procedimientos o administración de esta modalidad de tratamiento.
Artículo
8.11. – Solicitud de Ingreso.-
De confirmarse la necesidad
de hospitalización, el equipo inter o multidisciplinario será responsable de
redactar un plan de tratamiento para el menor.
Dicho plan establecerá las estrategias a seguir, para atender la causa
inmediata que provocó la hospitalización.
Si se determina que el menor reúne los criterios para recibir servicios
en un nivel de cuidado de mayor autonomía que la de la hospitalización, será
referido al nivel de cuidado de salud mental que mejor corresponda a sus
necesidades particulares.
La falta de interés o la
incapacidad del padre o madre con patria potestad o custodia, del tutor legal o
de la persona que tenga la custodia o el deber de proveerle cuido o albergue, no
será base para ingresar al menor en una institución hospitalaria de salud
mental. De ser este el caso, el
Director de la institución hará una petición al tribunal para asegurar el
albergue y cuidado en otras instituciones públicas o privadas, según sea el
caso.
Dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes al ingreso de un menor en Institución proveedora
Hospitalaria, el Director o su representante, dará copia de la petición de
servicios y hará un informe claro y conciso donde se explique el estado del
menor, a su padre o madre con patria potestad o custodia, al tutor legal o a la
persona que tenga la custodia provisional del menor y le informará además:
(a)
el
diagnóstico preliminar establecido por el equipo inter o multidisciplinario;
(b) el
derecho que tienen a solicitar que el menor sea dado de alta, dentro del
término más corto posible, excepto en aquellos casos en que durante dicho
término se presente en el tribunal una petición acompañada por una
certificación que establezca que debe
ser sujeto a un Ingreso Involuntario; y
(c) el Plan
de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación a seguir y sobre el derecho a
asesoramiento y vista en el tribunal.
Después del ingreso,
cualquier cambio en el estado será explicado detalladamente al menor, a su padre
o madre con patria potestad o custodia, o al tutor legal.
Artículo
8.12 – Revisión del Estado Clínico.-
A partir de las setenta y
dos (72) horas desde la admisión del menor, el psiquiatra de niños y
adolescentes en conjunto con equipo inter o multidisciplinario revisará el
estado clínico del menor y su expediente clínico, con el propósito de
determinar la necesidad de continuar el tratamiento en el nivel donde se
encuentre. De ser necesaria la continuación de la hospitalización, se le
notificará a la persona o entidad que consintió al ingreso, para que consienta
a la continuación del mismo. La autorización para la continuación del ingreso
deberá ser incluida en el expediente clínico del menor.
Siempre que ocurra un cambio
sustancial y como máximo, cada diez (10) días, se llevará a cabo una evaluación
del estado clínico del menor por el psiquiatra de niños y adolescentes y el
equipo inter o multidisciplinario y se renovará la autorización para la
continuación de la hospitalización, mientras dure la misma. De no autorizarse
la continuación del tratamiento, recuperación y rehabilitación, ello se
entenderá como una petición para que el menor sea dado de alta.
En caso de que no se haya
logrado estabilizar la severidad de los síntomas y signos, y aún pueda estar en
peligro de causarse daño a sí mismo, a otros o a la propiedad, se gestionará
una petición al tribunal para que ordene la continuación del ingreso en la
institución hospitalaria o en el nivel de cuidado que recomiende el psiquiatra
de niños y adolescentes y el equipo inter multidisciplinario, cuando no medie
la autorización del padre, madre con patria potestad o custodia o tutor legal,
o entidad que consintió al ingreso del menor, cambiando el estatus de
voluntario a involuntario.
Ningún menor será ingresado
en servicios hospitalarios, a menos que reúna los criterios clínicos para la
hospitalización y medie prueba clara y convincente que a satisfacción de la
persona autorizada a consentir se evidencie la necesidad de tal ingreso.
Artículo
8.13. – Ingreso en Caso de Emergencia.-
En caso de emergencia,
cualquier persona mayor de dieciocho (18) años podrá gestionar la petición de
ingreso del menor, luego de llevar a cabo las diligencias necesarias para
localizar al padre o madre con patria potestad o custodia o el tutor
legal. El menor será evaluado de
inmediato por el psiquiatra de niños y adolescentes o en su ausencia, por el
psiquiatra general, previo consulta con el psiquiatra de niños y adolescentes y con el equipo inter o multidisciplinario
de la Institución proveedora, para establecer el diagnóstico y determinar el
nivel de cuidado que corresponda a la severidad de los síntomas y signos en el
momento.
El director de la
Institución proveedora deberá continuar los esfuerzos para localizar al padre o
madre con patria potestad o al tutor legal.
Si la persona es localizada y consiente por escrito a la admisión, el
menor podrá continuar en el nivel de cuidado indicado y recomendado.
Si el padre o madre con
patria potestad o custodia, o el tutor legal no puede ser localizado dentro las
próximas veinticuatro (24) horas o si luego de ser localizado rechaza dar el
consentimiento para el ingreso del menor, o solicita que éste sea dado de alta,
se radicará una petición y un informe al tribunal sobre la condición del menor
que contendrá las recomendaciones del psiquiatra de niños y adolescentes, en
consulta con el equipo inter o multidisciplinario. El tribunal determinará si procede la continuidad del cuidado o el
alta del menor, para lo cual señalará una vista para llevarse a cabo dentro del término de siete (7) días naturales. El
tribunal notificará al menor, a su abogado o la persona que lo represente y al
director de la institución o su
representante, e indicará el lugar, fecha y hora de la vista. La hospitalización del menor continuará
hasta que el tribunal disponga lo contrario.
El tribunal podrá ordenar
que el menor sea dado de alta, si surge de los informes evaluativos que éste
puede beneficiarse de los servicios de salud mental en un nivel de cuidado de mayor
autonomía y terapéuticamente indicado.
De ser necesario el tribunal
ordenará al Departamento de la Familia que ubique al menor según corresponda.
En caso en que el tribunal
haya autorizado la continuación de la hospitalización, se continuarán los procedimientos
de Ingreso Involuntario, según se dispone en esta Ley.
Artículo
8.14. – Solicitud de Ingreso por Agencias Públicas o Privadas.-
El representante autorizado
de una agencia gubernamental o una de entidad privada, podrá gestionar una
solicitud de evaluación para ingreso a una institución hospitalaria proveedora
de servicios de salud mental a favor de un menor que esté bajo su custodia,
siempre y cuando el menor reúna los criterios de ingreso de la institución y
cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley.
El psiquiatra de niños
y adolescentes o un miembro del equipo inter o multidisciplinario de la
Institución proveedora informará por escrito a la entidad que refirió al menor,
los resultados de la evaluación practicada y el nivel de cuidado mayor
autonomía y terapéuticamente indicado, que según el mejor juicio profesional
responde a las necesidades del menor.
El informe deberá contener
recomendaciones específicas del manejo de la condición de salud mental, dentro
del escenario institucional que ostente la custodia del menor.
Una vez el menor haya sido
clínicamente estabilizado y dado de alta, la agencia peticionaria del ingreso
será responsable de recibir al menor de inmediato.
Artículo
8.15. – Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación en Otro Nivel de Cuidado.-
El tribunal podrá considerar
otros niveles de cuidado de mayor autonomía, si el psiquiatra de niños y
adolescentes en conjunto con el equipo inter o multidisciplinario así lo
recomienda, de acuerdo al diagnóstico y severidad de los síntomas y signos en
el momento, según sean terapéuticamente indicados, antes de determinar si el
menor debe ser ingresado de forma involuntaria.
El tribunal podrá ordenar
que el menor se someta a tratamiento, recuperación y rehabilitación en otro
nivel de cuidado de mayor autonomía en una Institución proveedora de servicios
en salud mental y, en casos de condiciones ligadas al uso y abuso de sustancias
controladas o alcohol, una de las alternativas podrá ser el ordenar su ingreso
a servicios en una organización de base comunitaria. El tribunal deberá considerar las recomendaciones que el
psiquiatra o el médico, según aplique, y el equipo inter o multidisciplinario
responsable de la evaluación inicial del menor, presenten como apropiadas.
Dichas recomendaciones deberán estar claramente conceptualizadas y
especificadas en un informe sobre la evaluación comprensiva efectuada,
incluyendo el plan individualizado de tratamiento, recuperación y
rehabilitación recomendado, así como cualquier otra información que el tribunal
estime conveniente. El Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y
Rehabilitación deberá ser congruente con los problemas y necesidades del menor,
y deberá contener un itinerario para su
desarrollo. El tribunal ordenará el
nivel de cuidado de mayor autonomía que a base de las recomendaciones estime
sea el más adecuado para el menor.
No obstante, el tribunal
tendrá autoridad para modificar una orden de tratamiento en un nivel de cuidado
de mayor autonomía, si el menor sujeto a la orden no cumple con la misma o si
los profesionales de salud mental determinan que el tratamiento no es el
adecuado según la condición. Previo a
la modificación de la orden, el tribunal recibirá un informe del director del
programa del nivel de cuidado en que esté, especificando las razones por las
cuales la orden debe ser modificada. El tribunal ordenará la celebración de una
vista para la cual el padre o madre con patria potestad o custodia o el tutor
legal del menor será notificado y tendrá la oportunidad de expresarse cuando se
esté reconsiderando la orden de tratamiento alterno. El menor deberá estar
presente en la vista y su padre o madre con patria potestad o custodia, o el
tutor legal podrá estar acompañado de un representante legal para la
celebración de la vista.
Si el tribunal revoca la
orden de tratamiento a un nivel de cuidado de mayor autonomía y ordena que el menor sea hospitalizado, un
alguacil o personal de apoyo de servicios de salud mental, llevará a cabo las gestiones necesarias para coordinar la
transportación del menor.
Artículo
8.16. – Ingreso Involuntario.-
Todo menor que reúna criterios clínicos que indiquen la necesidad
de recibir servicios de salud
mental, pero que su padre o madre con patria
potestad o custodia, o el tutor legal no consienta o no esté capacitado para
consentir a tales servicios, será evaluado de forma comprensiva para que se
determine si cualifica para el ingreso de forma involuntaria o para un
tratamiento compulsorio a una Institución proveedora. Dicha evaluación
requerirá la intervención del tribunal. El tribunal ordenará una evaluación de
un Equipo Interdisciplinario, a fin de determinar si el menor debe recibir
tratamiento y rehabilitación de carácter hospitalario para su trastorno mental.
Ningún menor será ingresado
de forma involuntaria, a menos que mediante prueba clara y convincente, y a
satisfacción del tribunal, se evidencie la necesidad de tal ingreso.
Artículo
8.17. – Petición de Ingreso Involuntario por Quince (15) Días.-
(a) Toda Petición de Ingreso Involuntario por un máximo quince
(15) días, deberá ir acompañada por una certificación de un psiquiatra de niños
y adolescentes, o en su ausencia psiquiatra general, previa consulta con éste,
que se conocerá como la Primera Certificación, la cual establecerá que el menor
reúne los criterios para Ingreso
Involuntario de inmediato en una institución hospitalaria o a cualquier otra
Institución proveedora para recibir tratamiento, recuperación y rehabilitación.
Dicha Primera Certificación
establecerá:
(1)
que
el psiquiatra de niños y adolescentes, o en su ausencia un psiquiatra general,
previo consulta con este, y el equipo terapéutico inter o multidisciplinario
evaluó al menor dentro de un período no mayor de dos (2) días, previo a la
presentación de la solicitud de Ingreso Involuntario;
(2)
las
observaciones y criterios que fundamentan las recomendaciones y determinación,
a los efectos de que el menor reúne los criterios de ingreso según establecidos
en esta Ley; y
(3)
la
evidencia de que se le ha entregado copia al menor y a su padre o madre con
patria potestad o custodia o tutor legal de los derechos establecidos en esta
Ley.
(b) Una vez recibida la Primera Certificación, el tribunal
expedirá una orden de Ingreso Involuntario que no excederá el término de quince
(15) días, la cual se conocerá como Orden de Ingreso Involuntario por quince
(15) días. Al expedir la orden, el
tribunal señalará una vista de seguimiento dentro de los próximos siete (7)
días laborables con el propósito de evaluar la continuación o cese del Ingreso
Involuntario. El tribunal deberá
informar la fecha, hora y lugar de la vista al menor, al padre o madre con
patria potestad o custodia, tutor legal, o a la persona que tenga la custodia
provisional.
Si en la vista el tribunal
determina que el menor debe continuar recibiendo servicios de tratamiento de
forma involuntaria, la Primera Orden de Ingreso continuará en efecto hasta
cumplirse el término inicialmente establecido de hasta quince (15) días. Cuando
el psiquiatra de niños y adolescentes en consulta con el equipo inter o
multidisciplinario recomiende el alta, el tribunal de acoger la recomendación,
ordenará el alta inmediata del menor en ese nivel de cuidado. Podrá ordenar
además, tratamiento compulsorio en otro nivel de cuidado de mayor autonomía, de
el psiquiatra de niños y adolescentes y el equipo inter o multidisciplinario
así recomendarlo por representar riesgo inmediato para sí, otros o la
propiedad.
Dentro de un término no
mayor de veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición de la Primera Orden
de Ingreso Involuntario, se le dará copia de la certificación y de la orden
emitida por el tribunal al menor, a su padre o madre con patria potestad o
custodia, al tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional y a su
abogado, según sea el caso.
Artículo
8.18. – Petición para Extensión de
Orden de Ingreso Involuntario.-
Cuando sea necesario, el
tribunal podrá ordenar una extensión de hospitalización que no excederá el
término de quince (15) días
adicionales. A tales efectos, el director de la institución de salud mental o
su representante a instancia propia o a petición del padre, madre con patria
potestad, o su tutor legal, presentará
en el tribunal una Petición de Orden de Extensión de Ingreso Involuntario. Dicha petición estará acompañada por una
Segunda Certificación emitida por el
psiquiatra de niños y adolescentes en conjunto con el equipo inter o multidisciplinario
a cargo del tratamiento del menor, disponiéndose que en aquellos casos en que
el menor esté recibiendo servicios de tratamiento, recuperación y
rehabilitación en un centro de desintoxicación, esta Segunda Certificación
podrá ser emitida por un médico y el equipo inter o multidisciplinario. La
petición deberá ser presentada al tribunal hasta tres (3) días antes de
finalizar el período inicial de quince (15) días. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas seguidas a la
presentación de la petición de Extensión Orden de Ingreso Involuntario, el
tribunal determinará si procede la extensión del período de hospitalización así
solicitado. Mientras ocurre este
proceso el menor se mantendrá hospitalizado.
Esta Certificación deberá contener lo siguiente:
(a) evidencia del plan e implantación del plan individualizado de
tratamiento, recuperación y rehabilitación del equipo inter o
multidisciplinario;
(b)
declaración
de que el psiquiatra de niños y adolescentes o el médico del centro de
desintoxicación, el que aplique, en conjunto con el equipo inter o
multidisciplinario, reevaluó al menor a tenor con el plan, revisó el expediente
clínico, evaluó su progreso y se determinó la necesidad de que el menor
continué recibiendo servicios de
forma involuntaria;
(c)
elaboración
detallada del plan individualizado de tratamiento, recuperación y
rehabilitación revisado, que incluya un
pronóstico razonable de los
beneficios que se espera que el menor
reciba durante la continuación
de su Ingreso Involuntario;
(d)
la
identificación por parte del manejador de casos de los recursos para ubicar al menor en el nivel de
cuidado necesario y conveniente para su condición, una vez que se haya cumplido
con los propósitos en el hospital del plan de tratamiento, recuperación y
rehabilitación;
(e)
un
plan de egreso trabajado por el psiquiatra de niños y adolescentes en consulta
con el equipo terapéutico para que el manejador de casos le dé seguimiento,
copia del cual se le entregará al padre o madre con patria potestad o custodia,
o tutor legal si lo tuviere;
(f)
el
nombre y circunstancias profesionales del equipo inter o multidisciplinario que
interviene en la certificación.
De haber transcurrido el término
inicial de quince (15) días sin que se haya presentado en tiempo ante el tribunal la Petición de
Orden de Extensión de Ingreso Involuntario con la certificación
correspondiente, la institución
procederá a otorgar el alta inmediata del menor y así lo notificará al tribunal.
Si en la vista el tribunal
determina que el menor debe continuar
recibiendo servicios de tratamiento de forma involuntaria, podrá ordenar una
extensión de hospitalización involuntaria por
un término no mayor de quince (15) días.
Dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la expedición de la Orden de Extensión de Ingreso Involuntario, se le dará copia de la
certificación y de la orden emitida por el tribunal, al padre, madre con patria
potestad o custodia o su tutor legal, abogado o representante de éste, según
sea el caso.
Artículo
8.19. – Petición de Alta por Padre, Madre con Patria Potestad o Tutor Legal.-
Cuando el padre o madre con
patria potestad o custodia, el tutor legal o la persona que tenga la custodia
provisional solicitare que el menor con ingreso voluntario sea dado de alta, la
misma se efectuará no más tarde de las veinticuatro (24) horas siguientes a la
petición.
Si el director de la
institución tiene motivos fundados para objetar la petición de alta del menor,
radicará una petición en el tribunal indicando la necesidad de los servicios.
La falta de interés o
incapacidad de proveer cuido o albergue del padre o madre con patria potestad o
custodia, del tutor legal o de la persona que tenga la custodia provisional, no
darán base para que el tribunal se niegue a emitir una orden para que el menor
sea dado de alta. En tal caso el
tribunal ordenará la intervención del Departamento de la Familia, a los fines
de asegurar que el albergue y cuido necesario para el menor le sean provistos,
en cuyo caso el Departamento de la Familia asumirá la custodia del menor.
Artículo
8.20.– Petición de Alta; Cambio de Estado; Vista.-
Dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a la petición de alta, el menor será evaluado por
psiquiatra de niños y adolescentes en conjunto con el equipo inter o multidisciplinario
y se determinará si constituye peligro inmediato para sí mismo, para otros o
propiedad alguna, mediante actos violentos o consistentes que denoten un
trastorno emocional. De no ocurrir
dicha evaluación, el menor será dado de alta de inmediato. Si como resultado de la petición de alta y
luego de la evaluación que en este Artículo se expresa, se determina que el
menor constituye peligro inmediato, se procederá a solicitar al tribunal una
Orden de Ingreso que no excederá el término de quince (15) días y el cambio de
estado de Ingreso Voluntario a involuntario donde el tribunal señalará una
vista dentro de las próximas veinticuatro (24) horas. Mientras ocurra este proceso, el menor continuará hospitalizado.
Se continuará con los procedimientos de Ingreso Voluntario a Petición de Ingreso Involuntario, donde el tribunal señalará una vista,
conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley.
Artículo
8.21. – Celebración de Vistas.-
(a) Las vistas se llevarán a cabo ante el tribunal con competencia.
A tenor con lo dispuesto en las Reglas de Procedimento Civil vigentes.
(b) El menor estará presente junto a su padre, madre con patria
potestad o tutor legal, en la
vista y por representación de su abogado.
(c) Si el tribunal motu propio o a petición de una de las partes,
cuando medie justa causa mayor, pospone la vista del caso, el menor continuará
recluido pendiente de una orden subsiguiente del tribunal. La posposición de la
vista no se extenderá por más de cinco (5) días naturales .
(d) El menor, padre, madre con patria potestad o tutor legal,
tendrán derecho a presentar toda la prueba que estime pertinente para rebatir
la continuación de su ingreso de forma involuntaria. Tal prueba podrá consistir
en evidencia testifical o documental. A estos fines, el adulto tendrá derecho a
someterse a un examen independiente por el profesional de la salud mental de su
elección o por uno designado por el tribunal, quien hará una evaluación y emitirá
sus recomendaciones al tribunal.
Los servicios de dicho profesional serán costeados por el padre, madre
con patria potestad o tutor legal, objeto de la petición de Ingreso
Involuntario o cambio de status, por un pariente cercano si lo tuviere, o por
el estado en caso de que el menor sea
indigente.
Cuando lo estime necesario,
el tribunal podrá solicitar la intervención del Departamento de la Familia en
aras de proteger los intereses del menor.
Artículo
8.22. - Derecho a Representación Legal.-
Todo menor que sea objeto de una petición de orden de
Ingreso Involuntario, tendrá derecho a estar representado por un abogado
o procurador de familia, según su disponibilidad. Si el menor es indigente y no ha podido contratar un abogado, el tribunal le designará uno
de oficio. El abogado designado por el tribunal y su representado deberán
contar con tiempo razonable para prepararse para la vista.
Artículo
8.23 – Traslado del Menor.-
Cualquier menor que reciba
servicios de salud mental y se encuentre en una Institución proveedora, podrá
ser trasladado a otra, siempre que dicho traslado fuese necesario y no resulte
en detrimento del menor, siempre y cuando éste y la institución que lo recibirá
acepten el traslado. El menor, el familiar más cercano o su tutor será
notificado del traslado, por lo menos
tres días previo al mismo. Si la vida
del menor está en peligro inminente, el
traslado tendrá lugar, y se notificará al padre, madre con patria potestad o su
tutor legal, no más tarde de las veinticuatro (24) horas posteriores al mismo.
Si el menor, padre, madre con patria potestad o su tutor
legal tuviese objeciones al mismo, la
institución le dará la oportunidad de
reconsiderar del traslado de
conformidad con el Artículo 2.23.
Durante el proceso de reconsideración del traslado, el menor permanecerá en la Institución
proveedora de Servicios de Salud Mental original.
Artículo
8.24 – Pases.-
Artículo
8.25. – Altas.-
El psiquiatra de niños y
adolescentes a cargo del tratamiento, recuperación y rehabilitación podrá, en
cualquier momento, dar de alta a cualquier menor ingresado de forma voluntaria
o involuntaria previa consulta al equipo interdisciplinario y notificará al
padre o madre con patria potestad o custodia o tutor legal del menor a ser dado
de alta pero sí al padre o madre con patria potestad o custodia o tutor legal
del menor.
El psiquiatra de niños y adolescentes y el equipo inter o multidisciplinario del
menor a ser dado de alta le explicarán a él, su familia o tutor legal, su plan de egreso y las opciones de
recuperación, informando al tribunal sobre las
determinaciones en los casos en que el tribunal ordenó el Ingreso Involuntario.
Artículo
8.26. – Abandono de la Institución:
Notificaciones.-
Cuando el menor sujeto a Ingreso Involuntario abandone la
institución sin haber sido dado de alta, el director notificará de inmediato a
un agente del orden público, para que
proceda a su aprehensión y sea regresado a la institución. Notificará además al
padre, madre con patria potestad, o el
tutor legal y a la persona que
solicitó su ingreso.
Cuando un menor sujeto a Ingreso Voluntario abandone la institución sin haber
sido dado de alta el director notificará de inmediato al padre, madre con
patria potestad o al tutor legal del menor.
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