Ley
Núm. 408 del año 2000
Cont. Ley de
Salud Mental de Puerto Rico 2000
CAPITULO IX.- SERVICIOS TRANSICIONALES PARA MENORES
.-
Artículo
9.01. – Propósitos de los Servicios Transicionales.-
Artículo
9.02. Servicios Transicionales.-
Las instituciones
proveedoras de servicios transicionales
deberán proveer como mínimo lo siguiente:
(a) el cuido y custodia seguros y humanos
dentro del ambiente de mayor autonomía posible, de acuerdo a las necesidades de
tratamiento, recuperación y rehabilitación del menor;
(b) el
tratamiento, recuperación y rehabilitación individualizado, haciendo énfasis en
las destrezas del diario vivir necesarias dada su condición clínica, la
severidad de los síntomas y signos, la etapa de su vida y su potencial de
recuperación y rehabilitación para propiciar una mayor autonomía en su
medio ambiente;
(c) la coordinación adecuada con agencias
gubernamentales y privadas, para lograr
servicios comprensivos para el menor y su familia conducentes al logro
de una mayor autosuficiencia;
(d) atención a la condición de salud
física, mental del menor admitido y su
familia;
(e) promoción
de la participación de la familia sobre el Plan Individualizado de Tratamiento,
Recuperación y Rehabilitación del menor y orientación sobre el particular;
(f) una dieta
balanceada, de acuerdo a las necesidades especiales del menor participante en
los programas; y
(g) un
plan de rehabilitación,
recreativo, vocacional u ocupacional, el que aplique, a ser implantado en el programa o servicio a cargo de personal
especializado
Artículo
9.03. – Manuales de Servicios.-
Toda Institución proveedora
de Servicios de Transicionales contará con un manual de servicios, en el cual
se consignará, como mínimo, lo siguiente:
(a)
los
criterios de admisión que deben reunir el menor que solicite los servicios;
(b)
la
edad, sexo, trastorno, diagnóstico y nivel de funcionamiento;
(c)
un
Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación,
elaborado por un equipo inter o
multidisciplinario;
(d) la
composición del personal que tendrá la institución, así como las
cualificaciones del mismo;
(e) la filosofía del programa y la descripción del ambiente; y
(a)
la
modalidad terapéutica o programa de actividades que corresponda.
Artículo
9.04. Niveles, Etapas o
Servicios.-
Los Servicios
Transicionales deben desarrollarse por niveles, etapas o servicios, de forma que el menor sujeto al mismo pueda
ser evaluado y clasificada de acuerdo a
sus necesidades y ubicado, en el ambiente de mayor autonomía posible, así como
terapéuticamente indicado.
Los niveles, etapas o
servicios que adopte la institución que ofrece servicios transcisionales,
deberán diseñarse de acuerdo con la severidad de los síntomas y signos, el diagnóstico y el grado de supervisión
requerida por el menor, entendiéndose como tal el servicio de mayor
supervision, el servicio de supervisión
moderada, el servicio de supervisión mínima y el servicio en hogar propio o
independiente.
El sistema debe permitir que el menor sea
referido directamente al nivel más apropiado a su condición, sin tener que
pasar por todos los niveles o etapas.
Artículo
9.05. – Ingreso Involuntario, Tratamiento
Compulsorio.-
Todo menor que reúna los
criterios necesarios para recibir servicios transicionales, de acuerdo a las
evaluaciones y recomendaciones del psiquiatra de niños y adolescentes, y del equipo
inter o multidisciplinario, pero que su padre o madre con patria potestad o
custodia, su tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional no
consienta a tales servicios, será objeto de una petición de tratamiento
compulsorio, o Ingreso Involuntario ante el tribunal, de conformidad a los
procedimientos dispuestos en esta
Ley para esos fines.
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