Ley
Núm. 408 del año 2000
Cont. Ley de
Salud Mental de Puerto Rico 2000
CAPITULO X.- SERVICIOS DE SALUD MENTAL DE MAYOR
AUTONOMIA PARA MENORES.-
Artículo
10.01. – Derecho Condicionado para Solicitud de Consejería y Tratamiento.-
Cualquier menor entre los
catorce (14) y dieciocho (18) años de edad podrá solicitar y recibir consejería
y de ser necesario recibir tratamiento de salud mental de manera ambulatoria
por un período máximo de seis (6) sesiones si el psiquiatra de niños y
adolescentes, psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social determina que
tiene la capacidad para tomar la desición.
No se negarán los servicios al menor por falta de recursos económicos. Durante el proceso, el psiquiatra de niños y
adolescentes, psiquiatra, psicólogos clínico o trabajador social determinará
qué tipo de servicios de salud mental, si alguno, necesita el menor y le
indicará sus recomendaciones. Del menor
necesitar servicios de tratamiento en salud mental, el profesional lo orientará
y ayudará a reconocer la conveniencia de obtener la autorización del padre o
madre con patria potestad o custodia o tutor legal.
No obstante, el consentimiento
de su padre o madre con patria potestad o custodia, de su tutor legal o de la
persona que tenga la custodia provisional del menor, no será necesario para
autorizar la consejería y el tratamiento a dicho menor y éstos no serán
informados de tal intervención sin el consentimiento del menor, excepto en los
casos en que el psiquiatra de niños y adolescentes, psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social
identifique que el menor pueda causarse daño a sí mismo, a otros, o a la
propiedad. En los casos en que la
notificación al padre o madre con patria potestad o custodia, al tutor legal o
a la persona que tenga la custodia provisional sea necesaria, el menor será
informado de tal notificación. Una vez notificado el padre, o madre, o tutor
legal o persona que tenga la custodia provisional del menor, el profesional de
salud mental deberá obtener el consentimiento para llevar a cabo la
intervención que aplique.
En los casos de consejería o
tratamiento en trastornos relacionados
a sustancias, el término inicial no se excederá de siete (7) sesiones.
Disponiéndose, que en la situación de menores que requieran servicios de
desintoxicación a sustancias, se le podrán ofrecer todos los servicios o
tratamientos, incluyendo los de laboratorio.
Se mantendrá la
confidencialidad de la consejería o del tratamiento y no cursará documento
alguno entre el proveedor de servicios de salud mental y el padre, madre con
patria potestad o custodia o tutor legal del menor hasta tanto transcurran los
términos de sesiones, según establecidos en este Artículo.
Los costos correspondientes a
los servicios de consejería o tratamiento ambulatorio a menores se podrán
facturar con cargo al seguro de salud del menor, en el caso de que ello
aplique. El servicio también puede darse por terminado sí el menor deja de
asistir o se concluye el servicio por acuerdo mutuo.
Artículo
10.02. – Servicios de Mayor Autonomía para Menores.-
Todo menor para el cual se
solicita o comienza a recibir un servicio de mayor autonomía de salud mental en
los diferentes niveles de cuidado, recibirá durante las primeras setenta y dos
(72) horas, los siguientes servicios, entre otros:
(a) un examen físico completo;
(b) análisis de
laboratorios;
(c) una evaluación psiquiátrica realizada por un psiquiatra de niños
y adolescentes;
(d) una
evaluación psicológica ;
(e) una
evaluación social; y
(f) un
cernimiento de funcionamiento global (GAF- EJE V del DSM IV o el vigente al
momento)
Los
resultados de estas pruebas, análisis y evaluaciones formarán parte del
expediente clínico del menor. Dichos resultados se utilizarán para establecer
el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación en el
nivel de cuidado de mayor autonomía que corresponda. Los procedimientos
serán consignados en el reglamento que
para tales fines se promulgue.
Las disposiciones de
este Artículo no serán de aplicación en
el caso de oficinas privadas de profesionales de salud mental. En tal caso,
estos profesionales se asegurarán de cumplir con los estándares aplicables a sus
respectivas profesiones, tomando como base las siguientes guías, entre otras;
A) Psiquiatra de Niños y Adolescentes- será
responsable de una evaluación psiquiátrica que determinará la disposición
inmediata del caso (continuar con el tratamiento de mayor autonomía o referirle
a otro nivel de cuidado, según lo requieran sus síntomas y signos). Sus notas
clínicas reflejarán los síntomas y signos, el diagnóstico, el curso clínico y
la disposición final del caso entre otros.
B) Médico Generalista o Especialista- si el
paciente presentase síntomas y signos mentales, que no fuesen de su incumbencia
profesional primaria, será su responsabilidad referirlo a un profesional de la
conducta, a tenor con la naturaleza y severidad de los síntomas y signos. Sus
notas clínicas reflejarán los síntomas y signos, el diagnóstico o impresión
diagnostica, el curso clínico y la disposición final, entre otros.
C)
Psicólogos-
será responsable de una evaluación psicológica completa, que determinará la disposición final (mantenerlo en ambulatorio
o referirlo a otro nivel de cuidado). Si durante la evaluación o el tratamiento
del menor, surgiesen síntomas y signos que no fuesen de su incumbencia
primaria, se referirá al menor al nivel
de cuidado que corresponda. Sus notas clínicas reflejarán los síntomas, y
signos, el diagnóstico, el curso clínico y disposición final del caso, entre
otros.
D) Trabajador Social Clínico – será responsable de una evaluación social en la
cual se identifique información relevante a los factores y recursos que afecten
la condición del adulto, cuya evaluación incluirá, entre otros: servicios que hayan sido ofrecidos por otras
agencias; historial del adulto, incluyendo su desarrollo escolar, ocupacional,
condiciones relacionadas al abuso de sustancias controladas o alcohol y ajuste
social; historial médico familiar que incluya además, la presencia o ausencia
de trastornos mentales y el perfil familiar y los recursos físicos y económicos
con los que se cuenta.
Artículo
10.03. – Evaluación Inicial; Plan de Tratamiento, Recuperación
Rehabilitación y en Otro Nivel de Mayor Autonomía.-
Todo menor evaluado, que
haya sido hospitalizado, y que por las
recomendaciones del psiquiatra de niños y adolescentes, y el equipo
inter o multidisciplinario, se determine que necesita de tratamiento dentro de
otro nivel de cuidado de mayor
autonomía, se le revisará el plan de egreso o las recomendaciones de la
evaluación, y se pondrá en práctica el mismo
dentro de las veinticuatro (24)
horas posteriores a la admisión.
La
evaluación y sus recomendaciones o el plan de egreso, formarán parte del expediente clínico del menor o en
el nivel de cuidado que aplique. Dichos resultados se utilizarán para
establecer el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y
Rehabilitación, el cual se revisará de acuerdo al diagnóstico, según la
severidad de los síntomas y signos para cada nivel de cuidado, según las
mejores prácticas en el campo de la salud mental. Este plan será formulado por un equipo Inter o
multidisciplinario, no más tarde de los quince (15) días siguientes a su
ingreso. Se revisará cada quince (15) días, según los estándares para cada
nivel de cuidado o cuando ocurra un cambio sustancial. Una vez haya alcanzado
los objetivos de su Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y
Rehabilitación, continuará en otro nivel de cuidado de mayor autonomía, según
su condición se lo permita.
Artículo
10. 04.- Manuales de Servicios .-
Toda Institución proveedora
de servicios de mayor autonomía contará con un Manual de Servicios, en el cual
se consignará, como mínimo, lo siguiente:
(a)
los criterios de admisión que deben reunir
los menores que soliciten los servicios;
(b)
la edad, sexo, trastorno, diagnóstico y nivel
de funcionamiento;
(c)
un
Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, elaborado
por un equipo inter o multidisciplinario;
(d)
una
composición del personal que tendrá, la institución, así como las
cualificaciones del mismo;
(e)
la
filosofía del programa y descripción del ambiente de la institución;
(f)
la
modalidad terapéutica o programa de actividades que corresponda;
Las disposiciones de este
artículo, no serán de aplicación a las oficinas de profesionales de salud
mental en la práctica privada, sin embargo, éstos deberán orientar al menor, a
su padre, madre con patria potestad, su tutor legal o la persona que tenga su
custodia provisional, sobre las opciones de tratamiento para su condición, las
que ellos recomiendan y las que pueden proveer, a base de los síntomas, signos
e impresión diagnóstica en el momento de la evaluación inicial.
Artículo
11.01.– Orden de Evaluación a Menores Bajo la Jurisdicción del Tribunal.-
El tribunal ordenará la evaluación de aquellos menores a quienes
se les imputa faltas o que hayan sido declarados incursos en faltas, en una
institución proveedora de salud mental
para menores, siempre que se necesite confirmar o descartar la presencia de un
trastorno emocional, motu propio o a petición de parte.
El psiquiatra de niños y
adolescentes, en conjunto con el equipo inter o multidisciplinario de la
institución proveedora a menores, informará por escrito al tribunal los
resultados de dicha evaluación. Estos resultados incluirán las recomendaciones
específicas sobre el manejo del menor y orientaciones a su familia, así como la ubicación en el nivel de cuidado
correspondiente.
Artículo
11.02. – Ingreso a Institución para Niños o Adolescentes.-
Si luego de la evaluación se
determina que el menor bajo la jurisdicción del tribunal padece de trastorno
mental, el tribunal ordenará que se elabore e implante un Plan Individualizado
de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación inter o multidisciplinario, que
incluirá la provisión de los servicios especializados necesarios. Todos y cada uno de los programas de
servicios deberán ser provistos en instituciones especializadas para menores
según su edad, género y necesidades clínicas.
El menor deberá reunir los
criterios de ingreso a la mencionada institución. Una vez ingresado en la misma, será evaluado, conforme a lo dispuesto en esta Ley y se informará al tribunal
cada tres (3) meses o antes, de así requerido el tribunal o de haber cambio
significativo en su condición, para propósitos de determinar el progreso en su
tratamiento, recuperación y rehabilitación, así como las recomendaciones
correspondientes. Copia de la evaluación será enviada al Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Asuntos de Menores,
al Procurador de Menores y a las partes según indique el tribunal.
Artículo
11.03. – Petición de Ingreso de Menores Declarados Procesables e Imputables con
Trastorno Emocional.-
Si como resultado de la
evaluación ordenada por el tribunal, el psiquiatra de niños y adolescentes, en
consulta con el equipo inter o
multidisciplinario, determina que el menor es imputable o procesable y que
tiene trastorno emocional, del tribunal, de hallar incurso en falta al menor y
de disponer su ingreso, ordenará el mismo a una unidad especializada en la
Administración de Instituciones Juveniles para tratamiento de salud mental para
niños o adolescentes. Mientras el menor permanezca bajo la custodia de la
Administración de Instituciones Juveniles, ésta será responsable de que el
menor reciba los servicios de tratamiento, recuperación y rehabilitación de
salud mental requeridos.
En el caso de que el
tribunal le conceda los beneficios de la probatoria, mantendrá la jurisdicción
sobre el mismo y exigirá, como condición entre otras, que el menor reciba servicios de salud mental.
El Director de la unidad
especializada deberá notificar al tribunal tan pronto el menor sea dado de alta
de la unidad, y enviará copia de dicha notificación junto con el plan de egreso a la Administración de Instituciones
Juveniles. Posterior a la misma, el tribunal ordenará lo que proceda y enviará
copia de la orden a esos efectos a la Administración de Instituciones
Juveniles.
Una vez el tribunal determine
que procede el alta, el menor deberá ser dado de alta inmediatamente.
Artículo
11.04. – Menor Exonerado de Falta;
Orden de Referido a Servicio de Salud Mental.-
Cuando el tribunal haya
exonerado al menor de cometer una falta, pero la evaluación refleja la
existencia de un trastorno emocional, el menor será referido al servicio de
salud mental recomendado en dicha evaluación. El tribunal expedirá una Orden de
Ingreso Involuntario de quince (15) días. Si se determinara que el término
de quince (15) días es insuficiente, se
procederá con el cumplimiento del procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo
11.05. – Informe Antes de la Disposición del Caso.-
Antes de la disposición del caso por el
tribunal, el equipo inter o multidisciplinario responsable del tratamiento,
recuperación y rehabilitación del menor, preparará un informe que incluya el
nivel de cuidado, tomando en cuenta que éste sea el terapéuticamente indicado y
de mayor autonomía, incluyendo la coordinación interagencial, una evaluación
social, un plan de tratamiento, recuperación y rehabilitación preliminar y
cualquier otra información que el tribunal estime conveniente antes de la
disposición del caso. El Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y
Rehabilitación inter o multidisciplinario será desarrollado conforme a los requerimientos de esta Ley. Si el menor es
ingresado, el tribunal considerará el informe al determinar la disposición del
caso.
Artículo 11.06.
– Ordenes Finales, Copia al Menor; Revisión.-
Cualquier orden del tribunal
deberá ser por escrito, debidamente sellada y firmada y estará acompañada de
una determinación clara y precisa del tribunal en lo relativo a la situación
del menor.
Se le entregará una copia de la orden al padre o madre con
patria potestad o al tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional
que recibe servicios de salud mental, o a su abogado y al director de la
institución de salud mental o al Director del servicio del nivel de cuidado que
corresponda al cual fue ingresado el
menor. El tribunal notificará a
cualquiera de los anteriores sobre su derecho a solicitar reconsideración y en
caso de ser indigente, de su derecho a una transcripción gratuita del expediente
legal y a asistencia de abogado. Si el padre o madre con patria potestad o el
tutor legal desea una revisión y no tiene medios económicos para ello, el
tribunal le asignará un abogado.
CAPITULO XII.-
SISTEMA COLABORATIVO.-
Artículo
12. 01.- Manifestaciones del Problema de la Salud Mental.-
Se reconoce que las
diversas manifestaciones de problemas y
trastornos mentales, tales como la violencia domestica, la criminalidad, la
delincuencia, el maltrato de menores, la deserción escolar y la población de
deambulantes, caen bajo la responsabilidad de diferentes agencias de servicios
de gobierno, lo que trae una atención fragmentada del problema. Partiendo de esta premisa, se establece la
importancia y urgencia de desarrollar sistemas colaborativos interagenciales,
para atender en forma integrada y comprensiva las poblaciones con trastornos
mentales que de una u otra forma también son servidas o tienen derecho a
recibir servicios por las otras agencias. Podrán colaborar en este esfuerzo
entidades y empresas privadas con o sin fines de lucro.
Artículo 12.02- Principios del Sistema Colaborativo.-
Los principios que rigen
este sistema son:
(a) Evitar la
duplicidad de esfuerzos de servicios;
(b) Proveer
servicios costo efectivo a largo plazo;
(c) Mantener un
sistema de mejoramiento de calidad de servicios; y
(d) Proveer servicios lo más comprensivos posible a las poblaciones
que lo necesiten cercanos a sus comunidades.
Artículo
12.03.- Plan de Trabajo.-
Este sistema desarrollará un
plan maestro de trabajo en el cual indicará las fases, metas, objetivos,
actividades, indicadores de logros, de ejecución y de resultados para el mismo,
al igual que las fechas de implantación por agencias y poblaciones a servir
(niños, adolescentes mujeres, madres, deambulantes y otros), y las agencias y
servicios que correspondan para cada una. Incluirá además, las aportaciones de
cada agencia, en proporción a las necesidades identificadas para cada población
y cada proyecto colaborativo, la implantación de una evaluación formativa y
sumativa de este sistema y el presupuesto integrado para todo el sistema colaborativo y sus proyectos. Se hace la
distinción que la colaboración es
trabajo en conjunto.
Artículo
12.04.- Tipos de Colaboraciones.-
Se establece que este sistema
puede utilizar diversos tipos y modelos de colaboraciones interagenciales,
entre las que se encuentran la integración de recursos físicos y profesionales,
el presupuesto colaborativo “Blended Budget” para un proyecto o creación y
acceso a un servicio, la planificación colaborativa, y la planificación
complementaria.
Se hace la distinción de que
la colaboración es un trabajo en conjunto, para una planificación e
implantación conjunto.
Artículo
12.05.- Presentación de Informes.-
Este sistema presentará informes
semestrales y anuales, con las evaluaciones que de acuerdo al campo se
denominan como formativas y sumativas, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y
a la Asamblea Legislativa., de acuerdo a este artículo.
Artículo 12.06.- Vigencia.-
La vigencia para la implantación de este sistema se
iniciará a los noventa (90) días de aprobarse esta Ley, iniciándose los
trabajos colaborativos interagenciales.
CAPITULO XIII –
TRATAMIENTOS RELACIONADOS AL ABUSO Y DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS O
ALCOHOL.-
Artículo
13.01.-Alternativas Terapeúticas para el Tratamiento de los Trastornos
Relacionados al Abuso de Sustancias Controladas y Alcohol.-
El tratamiento de los trastornos relacionados al abuso de sustancias
controladas o alcohol, puede utilizar una amplia gama de alternativas
terapeúticas que contemplen los modelos biosicosociales que utilizan como
enfoque principal, entre otros, desde modalidades de índole espiritual y
cognoscitiva, hasta el modelo médico psiquiátrico tradicional en los casos en
que la persona presente un diagnóstico de trastorno mental severo.
Dicho tratamiento podrá incluir, sin limitarse a lo
siguiente:
1.
Pareo adecuado entre el nivel de
tratamiento y las necesidades individuales del paciente.
2.
Debe estar asequible de forma
inmediata, con integración y continuidad entre los distintos niveles de
tratamiento.
3.
Debe atender las múltiples
necesidades del paciente y no sólo su uso de drogas.
4.
Debe ser flexible, basado en
evaluaciones continuas de las necesidades del paciente que pueden cambiar
durante el curso del tramiento.
5.
El tratamiento será integrado en
uno o más niveles y podrá tener una duración no menor de 6 meses de tratamiento,
luego un seguimiento y finalmente un mantenimiento indefinido. Se debe evitar el abandono prematuro del
tratamiento.
6.
Se podrá combinar múltiples tipos
de terapia, como cognoscitiva, conductista y prevención de recaídas,
farmacoterapia y consejería espiritual, entre otras.
7.
El tratamiento debe tener
fundamentos científicos y evaluar periódicamente la efectividad del mismo. No debe limitarse el uso adecuado de
medicamentos que sean recetados por el psiquiatra.
8.
En los casos de dos o más diagnósticos
psiquiátricos, deben tratarse todas las condiciones concurrentemente.
9.
La desintoxicación debe ser vista
como la primera etapa en el tratamiento de la enfermedad y debe ser seguida por
un tramiento intensivo que evite las recaídas.
10.
Podrá monitorearse el uso de
drogas continuamente y en forma periódica, incluyendo el alcohol y otras
sustancias controladas, de acuerdo al historial clínico del paciente.
11.
Será recomendable coordinar y
referir para evaluación y tratamiento de enfermedades asociadas, tales como
VIH/SIDA, hepatitis y tuberculosis y orientar a los pacientes para evitar su
deterioro físico, así como para prevenir el contagio de otras personas.
12.
Tendrán que separse los grupos de
pacientes con trastornos relacionados a sustancias controladas o alcohol, de
otros pacientes que solo tienen otros trastornos psiquiátricos. También debe separarse los grupos por razón
de edad y sexo.
13.
Podrán formar parte del
tratamiento de personas con problemas de uso de sustancias controladas y
alcohol, psiquiatras, sicólogos trabajadores sociales, manejadores de casos o
guías especializados en tratamiento comunitario, personas a cargo de consejería
espiritual-pastoral, entre otras.
Artículo
13.02.-Inaplicabilidad de Disposiciones de esta Ley a Organizaciones de Base
Comunitaria.-
Las
organizaciones de base comunitaria, según dicho término aparece definido en
esta Ley y las labores de consejería espiritual-pastoral y trabajo social, no
estarán sujetas a los preceptos de la misma que estuvieren en contraposición a
la doctrina, filosofía, modelo de tratamiento comunitario y la gestión
cotidiana de dichas organizaciones.
Disponiéndose que dichas organizaciones continarán brindando sus
servicios comunitarios, según su práctica histórica, tradicional y ordinaria, y
siempre sujetas a los preceptos de la Constitución y Leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
La
aprobación de esta Ley no representará en modo alguno una variación a los
derechos, prerrogativas y beneficios que, conforme al desarrollo de su labor
comunitaria aquí descrita, reciban las organizaciones de base comunitaria.
CAPITULO
XIV- RESPONSABILIDADES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD
MENTAL Y CONTRA LA ADICCION.-
Artículo
14.01 – Licenciamiento.-
El Administrador, según autorizado
por la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada, conocida como “Ley
de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción
(ASSMCA)”, establecerá la reglamentación necesaria a los fines de licenciar,
supervisar y mantener un registro público de todas las instituciones y
facilidades, ya sean públicas o privadas, que se dediquen a proveer servicios
para la prevención o el tratamiento de desórdenes mentales, y de adicción a
drogas y alcoholismo; a formular e implantar los programas de prevención y
tratamiento, y establecer los controles de calidad de los mismos, con el
objetivo de cumplir con los propósitos de esta Ley.
La autoridad para conceder
licencias que establece este artículo será de la entera competencia de la Administración,
licencia que se expedirá a través de su División de Licenciamiento, para
efectos de los servicios y facilidades de salud mental exclusivamente.
Dicha licencia se conocerá como
“Licencia de Servicios de Salud Mental”. El Administrador establecerá mediante
reglamento los costos que tendrá que pagar la institución que solicita o
renueva la licencia, estableciéndose categorías entre las instituciones con y
sin fines de lucro. La reglamentación
que adopte a tales efectos, se establecerá entre otros requisitos,
para la concesión y renovación de la licencia que el solicitante describa los
mecanismos para la implantación y cumplimiento de esta Ley, así como los
indicadores que utilizará para asegurarse de que dicha implantación sea
efectiva y continua.
Artículo
14.02. – Reglamentos.-
Se faculta al Administrador
a preparar todos aquellos reglamentos que sean necesarios, a los fines de
facilitar la implantación de esta Ley, dentro de un término de seis (6) meses
después de la aprobación de esta Ley y en conformidad a la Ley Núm. 170 del 12
de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo
14.03. – Formularios y Querellas.-
La Administración preparará
todos los formularios que sean necesarios para cumplir a cabalidad sus
obligaciones y responsabilidades. Mantendrá vigilancia sobre la implantación de
estas disposiciones con los usuarios, instituciones públicas y privadas que
ofrezcan servicios. Investigará y
establecerá los procedimientos para las querellas que le sean formuladas por
las personas que reciban servicios de salud mental, sus tutores o representantes legales.
La Administración mantendrá
a través de sus Oficinas de Orientación y Coordinación de la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (OOCA), un enlace entre los
consumidores de los servicios de salud mental y las instituciones públicas y
privadas, para:
(a) asegurar
que los consumidores reciban los servicios a que tienen derecho;
(b) efectuar
intercesión en caso que no haya acceso
a los servicios adecuados de acuerdo
al trastorno y severidad de los síntomas y signos, la edad y las
características de la persona;
(c) proveer manejo de caso y acceso a las personas con
trastornos emocionales o mentales
severos a servicios comprensivos,
de acuerdo a sus necesidades;
(d) accesar a
las poblaciones crónicas y recurrentes a la red de proveedores para que participen y reciban el
tratamiento que su condición necesita (“outreach”).
(e) asistir
en el proceso de transición de la Reforma de Salud, hasta que se complete la
misma.
Artículo
14.04. – Sistema de Revisión y Asistencia Técnica Anual.-
El Administrador establecerá e implantará un
Sistema de Revisión y Asistencia Técnica de las instituciones proveedoras para
asegurar la calidad y efectividad de los servicios prestados y proteger los
mejores intereses de las personas que reciben servicios de salud mental.
Diseñará e implantará un plan de revisión, asistencia técnica y
evaluación anual. Los resultados de las revisiones técnicas serán analizados
por la Administración para identificar las necesidades, con relación al
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley. Los mismos serán
utilizados para someter al Administrador las recomendaciones que procedan, en
cuanto a adiestramientos así como a las enmiendas a ésta y otras Leyes vigentes
relacionadas con los servicios de salud mental.
Para asegurar la calidad y efectividad de los
servicios prestados y proteger los mejores intereses de las personas que
reciben los servicios, el Administrador podrá, previa vista al efecto, multar,
denegar, suspender o revocar en
cualquier momento tales licencias,
cuando determine que una institución no cumple con los requisitos establecidos
en esta Ley. En el caso de las instituciones que proveen servicios de
tratamiento, recuperación,
rehabilitación y servicios transicionales, la licencia que en virtud de
esta Ley le sea otorgada tendrá una vigencia por un periodo de dos (2)
años. La solicitud de renovación se
hará en conformidad a las reglas y reglamentos que a tales fines establezca la
Administración.
Artículo
14.05- Asignación de Fondos -
El Administrador, según autorizado por la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada, conocida, como “Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción”, será responsable procurar y asegurar las asignaciones de fondos presupuestarios necesarios para facilitar la implantación y cumplimiento de esta Ley. Será la responsabilidad de la Asamblea Legislativa y de la Oficina de Gerencia y Presupuesto asignar fondos para implantar esta Ley.
CAPITULO XV .- DISPOSICIONES ADICIONALES.-
Artículo
15.01. – Reclamación de Abuso.-
Cualquier persona que reciba
servicios directos o indirectos de salud mental y que por sí, por su tutor
legal o por medio de cualquier otra persona, tenga motivos fundados para creer
que se ha incurrido en abuso, podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia,
para solicitar el cese y desista de toda actuación que contravenga las
disposiciones de ésta Ley.
Artículo
15.02. – Abuso; Notificación a Junta Examinadora o Agencia Reguladora.-
De determinarse que un profesional
de salud mental ha incurrido en abuso o negligencia, dicha determinación será
notificada por el tribunal a la Junta Examinadora o Tribunal Examinador
correspondiente.
La presentación de una
acción al amparo de este Artículo, es independiente de cualquiera otra acción
civil, criminal o administrativa que disponga la legislación vigente, y no
impedirá el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios.
Artículo
15.03. – Prohibición de Institucionalización.-
Artículo
15.04.- Hábeas Corpus.-
Nada en esta Ley impedirá a
cualquier persona radicar un recurso de Hábeas Corpus. El tribunal que conceda
dicho recurso, deberá enviar copia del mismo al tribunal que ordenó el
ingreso. El Secretario del tribunal
deberá incluir la misma en el expediente del caso.
Artículo
15.05. – Petición al Tribunal.-
Toda
petición presentada al tribunal, amparándose en las disposiciones de esta Ley,
será suscrita bajo juramento, so pena de perjurio. De existir motivos fundados para creer que el peticionario ha
ofrecido información falsa con el propósito de que una persona sea ingresada a
una Institución proveedora, se notificará de inmediato al fiscal, quien
procederá a investigar los hechos para establecer si hay causa para proceder
contra el peticionario.
Artículo
15.06. – Modificación de Incompetencia.-
Cualquier persona que haya sido
declarada incompetente por cualquier tribunal podrá solicitar en cualquier
momento, una petición para la modificación de la tutoría o para que se le
restituya su competencia legal. La
petición podrá ser radicada en el tribunal que determinó que la persona era
incompetente o en el tribunal donde resida la misma. La petición deberá estar acompañada por una certificación del
psiquiatra y por la notificación de alta de la institución. La certificación del psiquiatra deberá
incluir el alcance de la capacidad de la persona de manejar su persona y sus
bienes. Si no se acompaña la certificación, el tribunal podrá nombrar un
psiquiatra para que examine a la persona y radique la certificación sobre su
competencia.
Artículo
15.07. – Notificación de Muerte de Personas Dentro de la Institución.-
Cuando una persona que fuere
ingresada a una institución, fallezca dentro de la misma, será obligación del
director de ésta notificar la defunción a la fiscalía correspondiente, para que
se ordene llevar a cabo una autopsia.
Los procedimientos se llevarán a cabo, conforme a la Ley Núm. 13 de 24
de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de
Ciencias Forenses de Puerto Rico".
En los casos en que la persona fuere ingresada por orden judicial, será
obligación del Director de la institución, notificar la defunción al tribunal
que dio la orden de ingreso.
Artículo
15.08. – Penalidades.-
(a) Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de
esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada
con pena de una multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(b) Toda persona natural o jurídica que discrimine en torno a cualquier
aspecto relacionado con el acceso a los servicios necesarios para la persona
que requiera de servicios de salud mental, que cometa abuso o viole el deber de
guardar la confidencialidad de la información, o efectúe el aislamiento,
restricción o terapia electroconvulsiva de forma contraria a lo dispuesto en
esta Ley, incurrirá en delito grave y será sancionada con una multa no menor de
cinco mil (5,000) dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares o pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas a discreción del
tribunal.
(a)
El
iniciar una acción bajo lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este artículo,
no impedirá la radicación de cualquier tipo de acción administrativa o civil.
Artículo
15.09. – Derogación.-
Se deroga la Ley Núm. 116 de 12
de junio de 1980, conocida como "Código de Salud Mental de Puerto
Rico".
Artículo
15.10. – Separabilidad.-
Si cualquier cláusula,
párrafo, artículo, inciso, capítulo o parte de esta Ley fuere declarada
inconstitucional por un tribunal con competencia, la sentencia a tal efecto
dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará
limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso, capítulo o parte que así
hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo
15.11. – Vigencia
Esta Ley comenzará a regir a
los noventa (90) días siguientes a su aprobación, salvo el Capítulo XIV, de
Responsabilidades de la Administración, el cual comenzará a regir a los sesenta
(60) días siguientes a su aprobación, y en cuanto a planes de salud o
renovación de éstos que será de aplicación a aquellos que cobren vigencia a partir de dicha aprobación.
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