Ley Núm. 408 del año 2000


Cont. Ley de Salud Mental de Puerto Rico 2000

 

CAPITULO X.- SERVICIOS DE SALUD MENTAL DE MAYOR AUTONOMIA PARA MENORES.-

 

Artículo 10.01. – Derecho Condicionado para Solicitud de Consejería y Tratamiento.-

Cualquier menor entre los catorce (14) y dieciocho (18) años de edad podrá solicitar y recibir consejería y de ser necesario recibir tratamiento de salud mental de manera ambulatoria por un período máximo de seis (6) sesiones si el psiquiatra de niños y adolescentes, psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social determina que tiene la capacidad para tomar la desición.  No se negarán los servicios al menor por falta de recursos económicos.  Durante el proceso, el psiquiatra de niños y adolescentes, psiquiatra, psicólogos clínico o trabajador social determinará qué tipo de servicios de salud mental, si alguno, necesita el menor y le indicará sus recomendaciones.  Del menor necesitar servicios de tratamiento en salud mental, el profesional lo orientará y ayudará a reconocer la conveniencia de obtener la autorización del padre o madre con patria potestad o custodia o tutor legal.

No obstante, el consentimiento de su padre o madre con patria potestad o custodia, de su tutor legal o de la persona que tenga la custodia provisional del menor, no será necesario para autorizar la consejería y el tratamiento a dicho menor y éstos no serán informados de tal intervención sin el consentimiento del menor, excepto en los casos en que el psiquiatra de niños y adolescentes, psiquiatra,  psicólogo clínico o trabajador social identifique que el menor pueda causarse daño a sí mismo, a otros, o a la propiedad.  En los casos en que la notificación al padre o madre con patria potestad o custodia, al tutor legal o a la persona que tenga la custodia provisional sea necesaria, el menor será informado de tal notificación. Una vez notificado el padre, o madre, o tutor legal o persona que tenga la custodia provisional del menor, el profesional de salud mental deberá obtener el consentimiento para llevar a cabo la intervención que aplique.

 

En los casos de consejería o tratamiento en  trastornos relacionados a sustancias, el término inicial no se excederá de siete (7) sesiones. Disponiéndose, que en la situación de menores que requieran servicios de desintoxicación a sustancias, se le podrán ofrecer todos los servicios o tratamientos, incluyendo los de laboratorio.

Se mantendrá la confidencialidad de la consejería o del tratamiento y no cursará documento alguno entre el proveedor de servicios de salud mental y el padre, madre con patria potestad o custodia o tutor legal del menor hasta tanto transcurran los términos de sesiones, según establecidos en este Artículo.

Los costos correspondientes a los servicios de consejería o tratamiento ambulatorio a menores se podrán facturar con cargo al seguro de salud del menor, en el caso de que ello aplique. El servicio también puede darse por terminado sí el menor deja de asistir o se concluye el servicio por acuerdo mutuo.

Artículo 10.02.    Servicios de Mayor Autonomía para Menores.-

Todo menor para el cual se solicita o comienza a recibir un servicio de mayor autonomía de salud mental en los diferentes niveles de cuidado, recibirá durante las primeras setenta y dos (72) horas, los siguientes servicios, entre otros:

(a)     un examen físico completo;

(b)     análisis  de laboratorios;

(c)     una evaluación psiquiátrica realizada por un psiquiatra de niños y adolescentes;

           (d)      una evaluación psicológica ;

           (e)      una evaluación  social; y

           (f)       un cernimiento de funcionamiento global (GAF- EJE V del DSM IV o el vigente al momento)

 

Los resultados de estas pruebas, análisis y evaluaciones formarán parte del expediente clínico del menor. Dichos resultados se utilizarán para establecer el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación en el nivel de cuidado de mayor autonomía que corresponda. Los procedimientos serán  consignados en el reglamento que para tales fines se promulgue.

 

Las disposiciones de este  Artículo no serán de aplicación en el caso de oficinas privadas de profesionales de salud mental. En tal caso, estos profesionales se asegurarán de cumplir con los estándares aplicables a sus respectivas profesiones, tomando como base las siguientes  guías, entre otras;

 

            A)        Psiquiatra de Niños y Adolescentes- será responsable de una evaluación psiquiátrica que determinará la disposición inmediata del caso (continuar con el tratamiento de mayor autonomía o referirle a otro nivel de cuidado, según lo requieran sus síntomas y signos). Sus notas clínicas reflejarán los síntomas y signos, el diagnóstico, el curso clínico y la disposición final del caso entre otros.

 

            B)        Médico Generalista o Especialista- si el paciente presentase síntomas y signos mentales, que no fuesen de su incumbencia profesional primaria, será su responsabilidad referirlo a un profesional de la conducta, a tenor con la naturaleza y severidad de los síntomas y signos. Sus notas clínicas reflejarán los síntomas y signos, el diagnóstico o impresión diagnostica, el curso clínico y la disposición final, entre otros.

 

C)                Psicólogos- será responsable de una evaluación psicológica completa, que determinará  la disposición final (mantenerlo en ambulatorio o referirlo a otro nivel de cuidado). Si durante la evaluación o el tratamiento del menor, surgiesen síntomas y signos que no fuesen de su incumbencia primaria, se referirá  al menor al nivel de cuidado que corresponda. Sus notas clínicas reflejarán los síntomas, y signos, el diagnóstico, el curso clínico y disposición final del caso, entre otros.

 

            D)        Trabajador  Social Clínico – será responsable de una evaluación social en la cual se identifique información relevante a los factores y recursos que afecten la condición del adulto, cuya evaluación incluirá, entre otros:  servicios que hayan sido ofrecidos por otras agencias; historial del adulto, incluyendo su desarrollo escolar, ocupacional, condiciones relacionadas al abuso de sustancias controladas o alcohol y ajuste social; historial médico familiar que incluya además, la presencia o ausencia de trastornos mentales y el perfil familiar y los recursos físicos y económicos con los que se cuenta.

 

Artículo 10.03. – Evaluación Inicial;  Plan de Tratamiento, Recuperación Rehabilitación y en Otro Nivel de Mayor Autonomía.-

Todo menor evaluado, que haya sido hospitalizado, y que por las  recomendaciones del psiquiatra de niños y adolescentes, y el equipo inter o multidisciplinario, se determine que necesita de tratamiento dentro de otro nivel de cuidado  de mayor autonomía, se le revisará el plan de egreso o las recomendaciones de la evaluación, y se pondrá en práctica el mismo  dentro de las  veinticuatro (24) horas posteriores a la admisión.

La evaluación y sus recomendaciones o el plan de egreso, formarán  parte del expediente clínico del menor o en el nivel de cuidado que aplique. Dichos resultados se utilizarán para establecer el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, el cual se revisará de acuerdo al diagnóstico, según la severidad de los síntomas y signos para cada nivel de cuidado, según las mejores prácticas en el campo de la salud mental.  Este plan será formulado por un equipo Inter o multidisciplinario, no más tarde de los quince (15) días siguientes a su ingreso. Se revisará cada quince (15) días, según los estándares para cada nivel de cuidado o cuando ocurra un cambio sustancial. Una vez haya alcanzado los objetivos de su Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, continuará en otro nivel de cuidado de mayor autonomía, según su condición se lo permita.

 

Artículo 10. 04.-  Manuales de Servicios .-

Toda Institución proveedora de servicios de mayor autonomía contará con un Manual de Servicios, en el cual se consignará, como mínimo, lo siguiente:

(a)                 los criterios de admisión que deben reunir los menores que soliciten los servicios;

 

(b)                la edad, sexo, trastorno, diagnóstico y nivel de funcionamiento;

 

(c)                un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, elaborado por un equipo inter o multidisciplinario;

 

(d)      una composición del personal que tendrá, la institución, así como las cualificaciones del mismo;

 

(e)       la filosofía del programa y descripción del ambiente de la  institución;

 

(f)        la modalidad terapéutica o programa de actividades que corresponda;

 

Las disposiciones de este artículo, no serán de aplicación a las oficinas de profesionales de salud mental en la práctica privada, sin embargo, éstos deberán orientar al menor, a su padre, madre con patria potestad, su tutor legal o la persona que tenga su custodia provisional, sobre las opciones de tratamiento para su condición, las que ellos recomiendan y las que pueden proveer, a base de los síntomas, signos e impresión diagnóstica en el momento de la evaluación inicial.

 

CAPITULO XI.- EVALUACION DE MENORES BAJO LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL; EN INSTITUCIONES PROVEEDORAS DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL PARA MENORES.-

Artículo 11.01.– Orden de Evaluación a Menores Bajo la Jurisdicción del Tribunal.-

El tribunal ordenará  la evaluación de aquellos menores a quienes se les imputa faltas o que hayan sido declarados incursos en faltas, en una institución proveedora  de salud mental para menores, siempre que se necesite confirmar o descartar la presencia de un trastorno emocional, motu propio o a petición de parte.

El psiquiatra de niños y adolescentes, en conjunto con el equipo inter o multidisciplinario de la institución proveedora a menores, informará por escrito al tribunal los resultados de dicha evaluación. Estos resultados incluirán las recomendaciones específicas sobre el manejo del menor y orientaciones a su familia,  así como la ubicación en el nivel de cuidado correspondiente.

Artículo 11.02. – Ingreso a Institución para Niños o Adolescentes.-

 

Si luego de la evaluación se determina que el menor bajo la jurisdicción del tribunal padece de trastorno mental, el tribunal ordenará que se elabore e implante un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación inter o multidisciplinario, que incluirá la provisión de los servicios especializados necesarios.  Todos y cada uno de los programas de servicios deberán ser provistos en instituciones especializadas para menores según su edad, género y necesidades clínicas.

 

El menor deberá reunir los criterios de ingreso a la mencionada institución.  Una vez ingresado en la misma, será evaluado, conforme a  lo dispuesto en esta Ley y se informará al tribunal cada tres (3) meses o antes, de así requerido el tribunal o de haber cambio significativo en su condición, para propósitos de determinar el progreso en su tratamiento, recuperación y rehabilitación, así como las recomendaciones correspondientes. Copia de la evaluación será enviada al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores,  al Procurador de Menores y a las partes según indique el tribunal.

 

Artículo 11.03. – Petición de Ingreso de Menores Declarados Procesables e Imputables con Trastorno Emocional.-

Si como resultado de la evaluación ordenada por el tribunal, el psiquiatra de niños y adolescentes, en consulta  con el equipo inter o multidisciplinario, determina que el menor es imputable o procesable y que tiene trastorno emocional, del tribunal, de hallar incurso en falta al menor y de disponer su ingreso, ordenará el mismo a una unidad especializada en la Administración de Instituciones Juveniles para tratamiento de salud mental para niños o adolescentes. Mientras el menor permanezca bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles, ésta será responsable de que el menor reciba los servicios de tratamiento, recuperación y rehabilitación de salud mental requeridos.

En el caso de que el tribunal le conceda los beneficios de la probatoria, mantendrá la jurisdicción sobre el mismo y exigirá, como condición entre otras,  que el menor reciba servicios de salud mental.

El Director de la unidad especializada deberá notificar al tribunal tan pronto el menor sea dado de alta de la unidad, y enviará copia de dicha notificación  junto con el plan de egreso a la Administración de Instituciones Juveniles. Posterior a la misma, el tribunal ordenará lo que proceda y enviará copia de la orden a esos efectos a la Administración de Instituciones Juveniles.

Una vez el tribunal determine que procede el alta, el menor deberá ser dado de alta inmediatamente.

 

Artículo 11.04. – Menor  Exonerado de Falta; Orden de Referido a Servicio de Salud Mental.-

 

Cuando el tribunal haya exonerado al menor de cometer una falta, pero la evaluación refleja la existencia de un trastorno emocional, el menor será referido al servicio de salud mental recomendado en dicha evaluación. El tribunal expedirá una Orden de Ingreso Involuntario de quince (15) días. Si se determinara que el término de  quince (15) días es insuficiente, se procederá con el cumplimiento del procedimiento establecido en esta Ley.

 

Artículo 11.05. – Informe Antes de la Disposición del Caso.-

Antes de la disposición del caso por el tribunal, el equipo inter o multidisciplinario responsable del tratamiento, recuperación y rehabilitación del menor, preparará un informe que incluya el nivel de cuidado, tomando en cuenta que éste sea el terapéuticamente indicado y de mayor autonomía, incluyendo la coordinación interagencial, una evaluación social, un plan de tratamiento, recuperación y rehabilitación preliminar y cualquier otra información que el tribunal estime conveniente antes de la disposición del caso. El Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación inter o multidisciplinario será desarrollado conforme a los  requerimientos de esta Ley. Si el menor es ingresado, el tribunal considerará el informe al determinar la disposición del caso.

Artículo 11.06. – Ordenes Finales, Copia al Menor; Revisión.-

 

Cualquier orden del tribunal deberá ser por escrito, debidamente sellada y firmada y estará acompañada de una determinación clara y precisa del tribunal en lo relativo a la situación del menor.

 

Se le entregará una copia de la orden al padre o madre con patria potestad o al tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional que recibe servicios de salud mental, o a su abogado y al director de la institución de salud mental o al Director del servicio del nivel de cuidado que corresponda  al cual fue ingresado el menor.  El tribunal notificará a cualquiera de los anteriores sobre su derecho a solicitar reconsideración y en caso de ser indigente, de su derecho a una transcripción gratuita del expediente legal y  a asistencia de abogado.  Si el padre o madre con patria potestad o el tutor legal desea una revisión y no tiene medios económicos para ello, el tribunal le asignará un abogado.

 

CAPITULO XII.- SISTEMA COLABORATIVO.-

 

Artículo 12. 01.- Manifestaciones del Problema de la Salud Mental.-

Se reconoce que las diversas  manifestaciones de problemas y trastornos mentales, tales como la violencia domestica, la criminalidad, la delincuencia, el maltrato de menores, la deserción escolar y la población de deambulantes, caen bajo la responsabilidad de diferentes agencias de servicios de gobierno, lo que trae una atención fragmentada del problema.  Partiendo de esta premisa, se establece la importancia y urgencia de desarrollar sistemas colaborativos interagenciales, para atender en forma integrada y comprensiva las poblaciones con trastornos mentales que de una u otra forma también son servidas o tienen derecho a recibir servicios por las otras agencias. Podrán colaborar en este esfuerzo entidades y empresas privadas con o sin fines de lucro.

Artículo 12.02-  Principios del Sistema Colaborativo.-

Los principios que rigen este sistema son:

            (a)  Evitar la duplicidad de esfuerzos de servicios;

            (b)  Proveer servicios costo efectivo a largo plazo;

            (c)  Mantener un sistema de mejoramiento de calidad de servicios; y

(d)   Proveer servicios lo más comprensivos posible a las poblaciones que lo necesiten cercanos a sus comunidades.

Artículo 12.03.-  Plan de Trabajo.-

Este sistema desarrollará un plan maestro de trabajo en el cual indicará las fases, metas, objetivos, actividades, indicadores de logros, de ejecución y de resultados para el mismo, al igual que las fechas de implantación por agencias y poblaciones a servir (niños, adolescentes mujeres, madres, deambulantes y otros), y las agencias y servicios que correspondan para cada una. Incluirá además, las aportaciones de cada agencia, en proporción a las necesidades identificadas para cada población y cada proyecto colaborativo, la implantación de una evaluación formativa y sumativa de este sistema y el presupuesto integrado  para todo el sistema colaborativo y sus proyectos. Se hace la distinción  que la colaboración es trabajo en conjunto.

Artículo 12.04.- Tipos de Colaboraciones.-

Se establece que este sistema puede utilizar diversos tipos y modelos de colaboraciones interagenciales, entre las que se encuentran la integración de recursos físicos y profesionales, el presupuesto colaborativo “Blended Budget” para un proyecto o creación y acceso a un servicio, la planificación colaborativa, y la planificación complementaria.

Se hace la distinción de que la colaboración es un trabajo en conjunto, para una planificación e implantación conjunto.

Artículo 12.05.- Presentación de Informes.-

Este sistema presentará informes semestrales y anuales, con las evaluaciones que de acuerdo al campo se denominan como formativas y sumativas, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa., de acuerdo a este artículo.

Artículo  12.06.- Vigencia.-

 

La vigencia para la implantación de este sistema se iniciará a los noventa (90) días de aprobarse esta Ley, iniciándose los trabajos colaborativos interagenciales.

 

CAPITULO XIII – TRATAMIENTOS RELACIONADOS AL ABUSO Y DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS O ALCOHOL.-

 

Artículo 13.01.-Alternativas Terapeúticas para el Tratamiento de los Trastornos Relacionados al Abuso de Sustancias Controladas y Alcohol.-

 

El tratamiento de los trastornos relacionados al abuso de sustancias controladas o alcohol, puede utilizar una amplia gama de alternativas terapeúticas que contemplen los modelos biosicosociales que utilizan como enfoque principal, entre otros, desde modalidades de índole espiritual y cognoscitiva, hasta el modelo médico psiquiátrico tradicional en los casos en que la persona presente un diagnóstico de trastorno mental severo.

 

Dicho tratamiento podrá incluir, sin limitarse a lo siguiente:

 

1.                  Pareo adecuado entre el nivel de tratamiento y las necesidades individuales del paciente.

 

2.                  Debe estar asequible de forma inmediata, con integración y continuidad entre los distintos niveles de tratamiento.

 

3.                  Debe atender las múltiples necesidades del paciente y no sólo su uso de drogas.

 

4.                  Debe ser flexible, basado en evaluaciones continuas de las necesidades del paciente que pueden cambiar durante el curso del tramiento.

 

5.                  El tratamiento será integrado en uno o más niveles y podrá tener una duración no menor de 6 meses de tratamiento, luego un seguimiento y finalmente un mantenimiento indefinido.  Se debe evitar el abandono prematuro del tratamiento.

 

6.                  Se podrá combinar múltiples tipos de terapia, como cognoscitiva, conductista y prevención de recaídas, farmacoterapia y consejería espiritual, entre otras.

 

7.                  El tratamiento debe tener fundamentos científicos y evaluar periódicamente la efectividad del mismo.  No debe limitarse el uso adecuado de medicamentos que sean recetados por el psiquiatra.

 

8.                  En los casos de dos o más diagnósticos psiquiátricos, deben tratarse todas las condiciones concurrentemente.

 

9.                  La desintoxicación debe ser vista como la primera etapa en el tratamiento de la enfermedad y debe ser seguida por un tramiento intensivo que evite las recaídas.

 

10.              Podrá monitorearse el uso de drogas continuamente y en forma periódica, incluyendo el alcohol y otras sustancias controladas, de acuerdo al historial clínico del paciente.

 

11.              Será recomendable coordinar y referir para evaluación y tratamiento de enfermedades asociadas, tales como VIH/SIDA, hepatitis y tuberculosis y orientar a los pacientes para evitar su deterioro físico, así como para prevenir el contagio de otras personas.

 

12.              Tendrán que separse los grupos de pacientes con trastornos relacionados a sustancias controladas o alcohol, de otros pacientes que solo tienen otros trastornos psiquiátricos.  También debe separarse los grupos por razón de edad y sexo.

 

13.              Podrán formar parte del tratamiento de personas con problemas de uso de sustancias controladas y alcohol, psiquiatras, sicólogos trabajadores sociales, manejadores de casos o guías especializados en tratamiento comunitario, personas a cargo de consejería espiritual-pastoral, entre otras.

 

Artículo 13.02.-Inaplicabilidad de Disposiciones de esta Ley a Organizaciones de Base Comunitaria.-

 

            Las organizaciones de base comunitaria, según dicho término aparece definido en esta Ley y las labores de consejería espiritual-pastoral y trabajo social, no estarán sujetas a los preceptos de la misma que estuvieren en contraposición a la doctrina, filosofía, modelo de tratamiento comunitario y la gestión cotidiana de dichas organizaciones.  Disponiéndose que dichas organizaciones continarán brindando sus servicios comunitarios, según su práctica histórica, tradicional y ordinaria, y siempre sujetas a los preceptos de la Constitución y Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

            La aprobación de esta Ley no representará en modo alguno una variación a los derechos, prerrogativas y beneficios que, conforme al desarrollo de su labor comunitaria aquí descrita, reciban las organizaciones de base comunitaria.

 

CAPITULO XIV- RESPONSABILIDADES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCION.-

 

Artículo 14.01 – Licenciamiento.-

El Administrador, según autorizado por la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA)”, establecerá la reglamentación necesaria a los fines de licenciar, supervisar y mantener un registro público de todas las instituciones y facilidades, ya sean públicas o privadas, que se dediquen a proveer servicios para la prevención o el tratamiento de desórdenes mentales, y de adicción a drogas y alcoholismo; a formular e implantar los programas de prevención y tratamiento, y establecer los controles de calidad de los mismos, con el objetivo de cumplir con los propósitos de esta Ley.

La autoridad para conceder licencias que establece este artículo será de la entera competencia de la Administración, licencia que se expedirá a través de su División de Licenciamiento, para efectos de los servicios y facilidades de salud mental exclusivamente. Dicha  licencia se conocerá como “Licencia de Servicios de Salud Mental”. El Administrador establecerá mediante reglamento los costos que tendrá que pagar la institución que solicita o renueva la licencia, estableciéndose categorías entre las instituciones con y sin fines de lucro.  La reglamentación que  adopte a tales efectos, se establecerá entre otros requisitos, para la concesión y renovación de la licencia que el solicitante describa los mecanismos para la implantación y cumplimiento de esta Ley, así como los indicadores que utilizará para asegurarse de que dicha implantación sea efectiva y continua.

Artículo 14.02. – Reglamentos.-

Se faculta al Administrador a preparar todos aquellos reglamentos que sean necesarios, a los fines de facilitar la implantación de esta Ley, dentro de un término de seis (6) meses después de la aprobación de esta Ley y en conformidad a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Artículo 14.03. – Formularios y Querellas.-

La Administración preparará todos los formularios que sean necesarios para cumplir a cabalidad sus obligaciones y responsabilidades. Mantendrá vigilancia sobre la implantación de estas disposiciones con los usuarios, instituciones públicas y privadas que ofrezcan servicios.  Investigará y establecerá los procedimientos para las querellas que le sean formuladas por las personas que reciban servicios de salud mental, sus tutores o  representantes legales.

La Administración mantendrá a través de sus Oficinas de Orientación y Coordinación de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (OOCA), un enlace entre los consumidores de los servicios de salud mental y las instituciones públicas y privadas,  para:

            (a)        asegurar que los consumidores reciban los servicios a que tienen  derecho;

            (b)        efectuar intercesión en caso que  no haya acceso a los servicios adecuados   de acuerdo al trastorno y severidad de los síntomas y signos, la edad y las características de la persona;

            (c)        proveer  manejo de caso y acceso a las personas con trastornos emocionales o  mentales severos  a servicios comprensivos, de  acuerdo a sus necesidades;

            (d)        accesar a las poblaciones crónicas y recurrentes a la red de proveedores   para que participen y reciban el tratamiento que su condición necesita (“outreach”).

            (e)        asistir en el proceso de transición de la Reforma de Salud, hasta que se complete la misma.

Artículo 14.04. – Sistema de Revisión y Asistencia Técnica Anual.-

 

El Administrador establecerá e implantará un Sistema de Revisión y Asistencia Técnica de las instituciones proveedoras para asegurar la calidad y efectividad de los servicios prestados y proteger los mejores intereses de las personas que reciben servicios de salud mental. Diseñará  e implantará  un plan de revisión, asistencia técnica y evaluación anual. Los resultados de las revisiones técnicas serán analizados por la Administración para identificar las necesidades, con relación al cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley. Los mismos serán utilizados para someter al Administrador las recomendaciones que procedan, en cuanto a adiestramientos así como a las enmiendas a ésta y otras Leyes vigentes relacionadas con los servicios de salud mental.

 

Para asegurar la calidad y efectividad de los servicios prestados y proteger los mejores intereses de las personas que reciben los servicios, el Administrador podrá, previa vista al efecto, multar, denegar, suspender o revocar  en cualquier momento  tales licencias, cuando determine que una institución no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley. En el caso de las instituciones que proveen servicios de tratamiento, recuperación,  rehabilitación y servicios transicionales, la licencia que en virtud de esta Ley le sea otorgada tendrá una vigencia por un periodo de dos (2) años.  La solicitud de renovación se hará en conformidad a las reglas y reglamentos que a tales fines establezca la Administración.

 

Artículo 14.05- Asignación de Fondos -

 

El Administrador, según autorizado por la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada, conocida, como “Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción”, será responsable procurar y asegurar las asignaciones de fondos presupuestarios necesarios para facilitar la implantación y cumplimiento de esta Ley.  Será la responsabilidad de la Asamblea Legislativa y de la Oficina de Gerencia y Presupuesto asignar fondos para implantar esta Ley.

 

        CAPITULO XV .- DISPOSICIONES ADICIONALES.-

Artículo 15.01. – Reclamación de Abuso.-

 

Cualquier persona que reciba servicios directos o indirectos de salud mental y que por sí, por su tutor legal o por medio de cualquier otra persona, tenga motivos fundados para creer que se ha incurrido en abuso, podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, para solicitar el cese y desista de toda actuación que contravenga las disposiciones de ésta Ley.

 

Artículo 15.02. – Abuso; Notificación a Junta Examinadora o Agencia Reguladora.-

 

De determinarse que un profesional de salud mental ha incurrido en abuso o negligencia, dicha determinación será notificada por el tribunal a la Junta Examinadora o Tribunal Examinador correspondiente.

La presentación de una acción al amparo de este Artículo, es independiente de cualquiera otra acción civil, criminal o administrativa que disponga la legislación vigente, y no impedirá el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios.

Artículo 15.03. – Prohibición de Institucionalización.-

Toda instalación o facilidad de salud mental que se determine ha incurrido en la institucionalización de una persona, adulto o menor, el cual no reúne los criterios clínicos ni severidad para estar recluido en el nivel de cuidado donde se ha mantenido luego de la estabilización de los síntomas y signos para el nivel de cuidado donde permaneció y privándosele de un nivel de cuidado de mayor autonomía y menor intensidad o restricción, incurrirá en el delito menos grave y será sancionado con una multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de cárcel por un período no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal, más el pago del costo diario de la institución donde se encuentre la persona recluida, hasta un máximo de treinta (30) días.

Artículo 15.04.- Hábeas Corpus.-

Nada en esta Ley impedirá a cualquier persona radicar un recurso de Hábeas Corpus. El tribunal que conceda dicho recurso, deberá enviar copia del mismo al tribunal que ordenó el ingreso.  El Secretario del tribunal deberá incluir la misma en el expediente del caso.

Artículo 15.05. – Petición al Tribunal.-

 

Toda petición presentada al tribunal, amparándose en las disposiciones de esta Ley, será suscrita bajo juramento, so pena de perjurio.  De existir motivos fundados para creer que el peticionario ha ofrecido información falsa con el propósito de que una persona sea ingresada a una Institución proveedora, se notificará de inmediato al fiscal, quien procederá a investigar los hechos para establecer si hay causa para proceder contra el peticionario.

 

Artículo 15.06. – Modificación de Incompetencia.-

 

Cualquier persona que haya sido declarada incompetente por cualquier tribunal podrá solicitar en cualquier momento, una petición para la modificación de la tutoría o para que se le restituya su competencia legal.  La petición podrá ser radicada en el tribunal que determinó que la persona era incompetente o en el tribunal donde resida la misma.  La petición deberá estar acompañada por una certificación del psiquiatra y por la notificación de alta de la institución.  La certificación del psiquiatra deberá incluir el alcance de la capacidad de la persona de manejar su persona y sus bienes. Si no se acompaña la certificación, el tribunal podrá nombrar un psiquiatra para que examine a la persona y radique la certificación sobre su competencia.

 

Artículo 15.07. – Notificación de Muerte de Personas Dentro de la Institución.-

 

Cuando una persona que fuere ingresada a una institución, fallezca dentro de la misma, será obligación del director de ésta notificar la defunción a la fiscalía correspondiente, para que se ordene llevar a cabo una autopsia.  Los procedimientos se llevarán a cabo, conforme a la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico".  En los casos en que la persona fuere ingresada por orden judicial, será obligación del Director de la institución, notificar la defunción al tribunal que dio la orden de ingreso.

 

Artículo 15.08. – Penalidades.-

 

(a)        Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de una multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

(b)        Toda persona natural o jurídica que discrimine en torno a cualquier aspecto relacionado con el acceso a los servicios necesarios para la persona que requiera de servicios de salud mental, que cometa abuso o viole el deber de guardar la confidencialidad de la información, o efectúe el aislamiento, restricción o terapia electroconvulsiva de forma contraria a lo dispuesto en esta Ley, incurrirá en delito grave y será sancionada con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.

 

(a)          El iniciar una acción bajo lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este artículo, no impedirá la radicación de cualquier tipo de acción administrativa o civil.

 

Artículo 15.09. – Derogación.-

 

Se deroga la Ley Núm. 116 de 12 de junio de 1980, conocida como "Código de Salud Mental de Puerto Rico".

 

Artículo 15.10. – Separabilidad.-

 

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso, capítulo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con competencia, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso, capítulo o parte que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 15.11. –  Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días siguientes a su aprobación, salvo el Capítulo XIV, de Responsabilidades de la Administración, el cual comenzará a regir a los sesenta (60) días siguientes a su aprobación, y en cuanto a planes de salud o renovación de éstos que será de aplicación a aquellos que cobren  vigencia a partir de dicha aprobación.

 

 

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