Ley
Núm. 430 del año 2000
(P. del S. 1215), Ley 430, 2000
(Conferencia)
Ley de
Navegación y Seguridad Acuática de
Puerto Rico
Para establecer la política pública en cuanto a la reglamentación de la
seguridad marítima
LEY NUM. 430 DEL
21 DE DICIEMBRE DE 2000
Para establecer la
política pública en cuanto a la reglamentación de la seguridad marítima; las
prácticas recreativas acuáticas y marítimas y los deportes relacionados; la
protección de los recursos naturales y ambientales expuestos en estas
prácticas; disponer de todo lo relativo a su administración y reglamentación
por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; establecer penalidades
y otros fines relacionados; y derogar la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986 y
sus reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto
Rico, por su geografía, presenta un escenario natural especial para disfrutar,
tanto del baño de mar, como para practicar numerosos deportes marítimos. Además,
posee espléndidos lagos y cuerpos de agua dulce que son frecuentados por la
ciudadanía como lugares de recreación y de esparcimiento. La diversión al aire libre, aprovechando
estos paisajes, se ha convertido en parte esencial de la vida del puertorriqueño
en su tiempo de solaz. Para que la
ciudadanía disfrute de playas, lagos y lagunas, dentro de un marco de
seguridad, se establece como política pública del Estado Libre Asociado,
garantizar dicha seguridad y disfrute, dando énfasis al control de embarcaciones,
naves y vehículos de navegación y a los bañistas.
A
través de los años, hemos observado que en Puerto Rico, ha tomado auge la
práctica de ciertos deportes acuáticos y marítimos, tales como: el
deslizamiento en diferentes tipos de tablas, el uso de otros vehículos de
navegación con o sin motor de propulsión y
el buceo, entre otros. A su vez,
este apogeo ha hecho que aumente considerablemente la frecuencia e intensidad
de uso de los cuerpos de agua y por lo tanto, de los problemas de seguridad en
el uso de dichos cuerpos de agua, así como la necesidad de protección de los
recursos naturales y ambientales que se exponen en tal uso.
Es muy frecuente ver en las playas
numerosas personas practicando estos deportes junto a los bañistas. Como consecuencia de esta actividad
recreativa conjunta, han sucedido accidentes lamentables, algunos que han
llegado a ocasionar heridas graves e incapacidad y hasta la muerte. Ante la situación imperante, la preocupación
ciudadana aumenta, muchas veces
impidiéndole disfrutar a plenitud sus momentos de diversión. A lo
anterior se suma la necesidad de crear [conciencia] en los ciudadanos de que el
disfrute de estos escenarios naturales conlleva la responsabilidad de
protegerlos.
El Estado tiene la responsabilidad de
velar por el bienestar y la seguridad de sus ciudadanos, en este caso, de
proteger la seguridad de los que disfrutan de la belleza y la generosidad de
nuestras playas y otros cuerpos de agua. Así también, el Estado tiene la
responsabilidad de propiciar la conservación y protección de aquellos recursos
naturales y ambientales que se utilicen en este disfrute.
Esta Ley deberá interpretarse y administrarse en una forma cónsona con
la política pública de estimular y fomentar el turismo náutico en nuestro
país. El fomento del turismo náutico es
de fundamental importancia en la estrategia de desarrollo de Puerto Rico pues
estimula la actividad económica y genera oportunidades de empleo. Por ende,
esta legislación se interpretará y administrará con prudencia y razonabilidad
en su aplicación a la industria y el turismo náutico.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. - Título.
Esta Ley se conocerá y podrá citarse
como la "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico".
Artículo 2. - Jurisdicción.
Esta Ley aplicará a todas las prácticas
recreativas marítimas y acuáticas, incluyendo cualesquiera deportes
relacionados que puedan desarrollarse en la jurisdicción del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
Artículo 3. - Definiciones.
Para los efectos de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
A.
"Estado Libre Asociado" significa el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
B.
"Departamento" significa el
Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales creado mediante la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según
enmendada, y reorganizado por
virtud del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1993.
C.
"Prácticas marítimas y acuáticas" significa
todas las actividades de asueto, diversión, entretenimiento o actividad
comercial que se puedan llevar a cabo en los cuerpos de agua y áreas aledañas,
incluyendo la pesca, los deportes acuáticos y marítimos y las prácticas
recreativas relacionadas que existen y que puedan desarrollarse en el futuro.
D.
"Secretario" significa el Secretario del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
E.
"Comisionado" significa el Comisionado de
Navegación.
F.
"Aguas marítimas del Estado Libre
Asociado" significa los mares marginales adyacentes al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y aguas de alta mar dentro de la jurisdicción, cuando
se navega como parte de un viaje de excursión desde o hacia las costas del
Estado Libre Asociado.
G.
"Cuerpos
de agua" significa los mares territoriales, playas, lagos, lagunas, ríos,
la desembocadura de éstos, radas y bahías.
H.
"Áreas
reservadas para bañistas" significa aquellas zonas delimitadas
exclusivamente para el baño y áreas aledañas terrestres, según establece en
términos generales en esta Ley y los cuales seran identificados específicamente
por el reglamento adoptado a estos fines.
I.
"Territorio
del Estado Libre Asociado" significa las aguas y tierras que por
jurisdicción pertenecen al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
J.
"Aguas navegables" significa las aguas
navegables bajo el control o dominio del Estado Libre Asociado.
K.
"Embarcación" significa cualquier sistema
o equipo de transportación acuática que tenga instalado un motor, incluyendo,
pero sin limitarse a las motocicletas acuáticas, las balsas de motor, los
veleros con motor, los botes o lanchas de cualquier clase, pero excluyendo los
hidroplanos. Este término significa, también, aquellas estructuras de
fabricación casera impulsadas por un motor.
L.
"Vehículo de navegación" significa un sistema de transportación con
capacidad de desplazamiento en el agua que no tenga instalado un motor, como:
los botes de remo, las canoas, los kajaks,
los barcos de vela con o sin remos, esquís acuáticos, tablas para flotar con o
sin vela, balsas, sistemas inflables y cualquier aparato que se mueve sobre el
agua sin ser impulsado por motor aunque podría estar preparada para
instalársele o adaptársele algún tipo de motor.
M. “Vehículo Terrestre
de Motor” significa todo vehículo que se mueva por fuerza propia diseñado para
operar en tierra firme. Incluye todos
los “Vehículos de motor”, según definidos por la Ley de Tránsito de Puerto
Rico.
N.
“Embarcaciones documentadas” significa aquellas que
tengan un certificado de inscripción en vigor expedido por el Servicio de
Guardacostas de los Estados Unidos de América y un marbete federal debidamente
acreditado.
O. "Dueño"
significa cualquier persona que tenga el dominio o título de propiedad de una
embarcación, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor. El término
incluye a una persona con derecho al uso o posesión, aunque la embarcación,
vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor mismo, esté sujeto a un
derecho a favor de otra persona, que haya sido reservado o constituido mediante
un acuerdo para asegurar el pago o cumplimiento de una obligación.
P. "Persona"
significa todo individuo, firma, compañía, corporación, asociación u otra
entidad jurídica.
Q. "Operar"
significa navegar, tener bajo su mando o conducir una embarcación, o nave,
vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor.
R. "Agente
del orden público" significa la Policía de Puerto Rico, los agentes del
Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales,
funcionarios de la Guardia Costanera, y
la Guardia Municipal del Municipio donde ocurra la infracción.
S. "Areas
de protección de recursos naturales" significa aquellos lugares marítimos
y acuáticos físicamente delimitados y reservados para proteger, del efecto de
actividades humanas y de eventos naturales, la fauna y la flora, así como otros
recursos naturales y ambientales aledaños que hayan sido incluidos en las caras
náuticas.
T.
"Interruptor maestro" (Kill
switch) significa todo dispositivo que interrumpa en su totalidad, y de manera inmediata, la
energía de propulsión de una embarcación o nave.
U. “Accidente
de embarcación” significa evento que involucra a una o varias embarcaciones y en
el que se ocasione un daño a una o varias personas o a la propiedad. El evento puede ser sin que entienda como
una limitación, una colisión de embarcaciones o vehículos de navegación
entrando o saliendo de cualquier puerto
o mientras están en el agua, hundimiento, colisión o vehículo con cualquier
objeto, de embarcaciones y vehículos de navegación, desaparición de persona en
el agua o que se ahogue cualquier persona como consecuencia de la operación de
una embarcación o vehículo de navegación.
V. "Salvavidas"
significa aparato de flotación
personal, debidamente aprobado por la Guardia Costanera del Gobierno de los
Estados Unidos.
W. "Certificado
de inscripción" significa documento que acredita la inscripción de una
embarcación en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o en cualquier territorio o
dependencia de los Estados Unidos.
X. "Distribuidor"
significa persona debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico,
dedicada a vender, comprar, revender o distribuir naves o embarcaciones.
Y.
“Marina
o Embarcadero" significa lugar debidamente autorizado, público o privado
reparación con instalaciones de muelles para el uso, principalmente, de
embarcaciones recreativas o de placer.
Z.
“Areas
de anclaje” significa los lugares designados por el Secretario para el amarre o
anclaje de embarcaciones dentro áreas protegidas .
AA.
“Bote
de servicio” (“Tender to” o “T/T”) significa la embarcación cuyo propósito y destino es servir de apoyo
a una embarcación mayor y que es transportada sobre la cubierta de la
embarcación matríz que está destinada a servir. No incluirá áquellas que
requieran ser transportadas por la embarcación matriz.
Artículo 4 - Declaración de política pública
Se declara política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, el propiciar y garantizar la seguridad a la
ciudadanía, en las prácticas recreativas marítimas y acuáticas y deportes
relacionados y en el disfrute de las playas, lagos, lagunas y cuerpos de agua
de Puerto Rico, así como el proteger la fauna, la flora y otros recursos
naturales y ambientales que puedan afectarse por las actividades recreativas o
de otra índole que se desarrollen allí. Con el propósito de cumplir con la responsabilidad de velar
por el bienestar y la seguridad de los ciudadanos en sus actividades
recreativas y de solaz y de propiciar que se mantengan condiciones bajo las cuales el ser humano y la
naturaleza puedan coexistir en armonía, se provee para que se tomen
las medidas de protección y seguridad necesarias, tanto para los ciudadanos que
disfrutan de estas áreas, como para los recursos naturales y ambientales
existentes en las mismas.
La Ley deberá propiciar el uso ordenado
del recurso de forma que estimule su uso comercial y recreativo, facilitando el
acceso y la navegabilidad de las aguas.
Esta
Ley deberá interpretarse y administrarse en una forma cónsona con la política
pública de estimular y fomentar el turismo náutico en nuestro país. El fomento del turismo náutico es de
fundamental importancia en la estrategia de desarrollo de Puerto Rico pues
estimula la actividad económica y genera oportunidades de empleo. Por ende,
esta legislación se interpretará y administrará con prudencia y razonabilidad
en su aplicación a la industria y el turismo náutico.
Artículo 5.- Facultades del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
El Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales queda investido con los poderes y facultades para adoptar, promulgar
y hacer cumplir aquellas reglas y reglamentos necesarios para la adecuada
ejecución y administración de esta Ley y para la implantación de la política
pública establecida por ésta. Estos
poderes y facultades se llevarán a cabo mediante los reglamentos y acciones de
supervisión encomendadas a la Oficina del Comisionado de Navegación.
Artículo 6.- Funciones y Deberes del Comisionado de Navegación
Las
funciones y deberes del Comisionado de Navegación son las siguientes:
1.
Deberá ser una persona de reconocida probidad moral
y con conocimiento y experiencia en la navegación y en lo relacionado a las
normas de seguridad acuáticas y
marítimas.
2.
Desempeñará su cargo a voluntad del Secretario y
podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada, que establece el Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno
de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, y a los de la Ley Núm. 133 de 28 de
junio de 1966, según enmendada, que crea el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Estado Libre
Asociado.
3.
Cumplirá las funciones y responsabilidades que le
delegue el Secretario, entre las cuales estarán las siguientes:
(a) Someterá
para la aprobación del Secretario los reglamentos necesarios para la
implantación de esta Ley.
(b) Mantendrá,
con la aprobación del Secretario, un programa de seguridad marítima y acuática
que provea, entre otros, para el adiestramiento y educación a los operadores de
embarcaciones, naves, o vehículos de navegación y a la ciudadanía en general sobre
las disposiciones de esta Ley y sobre las medidas de seguridad que deben
observarse en los cuerpos de agua, balnearios y áreas aledañas.
(c) Mantendrá
un sistema de certificación, inscripción y númeración de embarcaciones, naves,
o vehículos de navegación.
(d) Coordinará
planes y programas de vigilancia preventiva con la Policía de Puerto Rico, el
Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales, el Servicio de Guardacostas, la
Autoridad de los Puertos y la Guardia Municipal del municipio correspondiente.
(e) Mantendrá
un sistema de boyas o cualesquiera otro marcador flotante delimitando las
designadas como áreas reservadas para bañistas, protección de recursos
naturales o de alto riesgo.
Artículo 7.- Seguridad marítima y acuática.
Para propiciar la reglamentación
adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se
establecerá lo siguiente:
1.
Se prohibirá que las embarcaciones, vehículos de
navegación o vehículos terrestres de motor, sean operados, transiten, paseen,
anclen o de otra manera discurran por las áreas reservadas para bañistas o
áreas de protección de recursos naturales
y ambientales.
2.
El Departamento establecerá mediante reglamento el
uso, manejo u operación de embarcaciones y vehículos de navegación en áreas
debidamente identificadas y demarcadas por boyas u otros mecanismos u avisos
instalados u operados por el Departamento para la protección de hábitats o
criaderos de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción, así
como aquellas áreas de alto valor natural y ecológico.
3.
El Secretario podrá reglamentar o prohibir el uso de
embarcaciones o vehículos de navegación, así como la natación y la práctica de
cualquier actividad acuática en lagunas y lagos. Esta disposicion entrará en vigor en un período de seis (6)
meses, período durante el cual el Secretario aprobará un reglamento para cada
lago o laguna designando las clases de embarcaciones o vehículos de navegación
autorizados y prohibidos. En el período
en que no exista reglamento se mantendrá la prohibición de operar esquís
acuáticos y embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza.
4.
Se delimitarán y demarcarán las áreas reservadas o
protegidas de la siguiente forma:
(a) Se faculta
a la Junta de Planificación de Puerto Rico, en consulta con el Departamento, el
Departamento de Recreación y Deportes, la Compañía de Turismo de Puerto Rico y
a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, a que adopte un reglamento de
zonificación y delimitación de las áreas reservadas para bañistas, así como de las áreas de protección de recursos naturales y ambientales, o de alto
riesgo, quedando aquellas áreas no reservadas para el libre uso de las
embarcaciones y vehículos de navegación.
(b) Se ordena
al Comisionado a marcar con boyas, o cualesquiera otro marcador flotante la delimitación
de las áreas a que se hace referencia en este Artículo. Se autoriza al Departamento a mantener en
las áreas reservadas para bañistas, así como en las áreas de protección de
recursos naturales y ambientales, letreros en los idiomas español e inglés y
los símbolos internacionales que describan en forma general la delimitación de
dichas áreas. El Departamento podrá autorizar actividades recreativas tales
como acampar, así como aquellas destinadas para la práctica de deportes
playeros, tales como juego de paleta o tenis de playa, volibol y otros, y
establecer las áreas para estos propósitos.
5.
Se establecerá un sistema de señales en las áreas
reservadas o protegidas de la siguiente forma:
Se faculta al
Departamento a establecer, en las áreas reservadas para bañistas bajo su
jurisdicción, un sistema de señales visuales, sonoras o combinación de ambas,
mediante el cual se pueda avisar a las personas que se encuentren en áreas
reservadas para bañistas de condiciones generales de peligro existente en dichas
áreas. El Departamento también quedará facultado a establecer un sistema de
advertencias para informar de situaciones peligrosas existentes en las áreas
acuáticas o marítimas de protección de recursos naturales y ambientales.
6. Se faculta al Departamento a crear un
Cuerpo de Salvavidas, consono con lo dispuesto en la Ley Núm. 293 de 21 de
agosto de 1999.
7. Se permitirá el uso de motoras
acuáticas en toda área marítima, no reservada para bañistas, de protección de
Recursos Naturales o que por disposición de otras leyes se prohíba. Pero, el
Secretario, mediante reglamentación, podrá limitar o prohibir dicha práctica
para garantizar la seguridad, protección del ambiente y práctica de la pesca.
Esta disposición no exime de responsabilidad civil o criminal a la persona que
conduciendo dichos vehículos en las áreas permitidas maneje con negligencia o
cause daño a la propiedad o a otra persona o alguna especie en peligro de
extinción o viole alguna disposición de esta Ley.
8.
Se propiciará la navegación prudente y
razonable de todo operador de una embarcación y vehículo de navegación de la
siguiente forma:
(a)
El Departamento establecerá mediante reglamento las
restricciones de uso y/o maniobras cuáles pudieran causar daño físico a persona
o propiedad privada, incluyendo pero sin limitarse a las siguientes:
(1)
Las medidas de seguridad que deberán observar y
tener las embarcaciones o vehículos de navegación, tales como equipo de luces,
salvamento, ventilación, extintores de incendios y cualquier otro equipo o
aditamento que se considere necesario para la seguridad y protección de las
personas y dichas embarcaciones o vehículos de navegación en los cuerpos de
agua.
(2)
Las normas y los requisitos para conducir
embarcaciones, y vehículos de navegación en territorio del Estado Libre
Asociado. Disponiéndose, que dentro de
marinas y áreas de anclaje la velocidad máxima será de cinco millas por hora
(5MPH) de manera que no produzca oleaje.
(3)
Las medidas de seguridad que deberán cumplir las personas
que se encuentren en áreas reservadas para bañistas o áreas de protección de
recursos naturales y ambientales, que se atempere a estatutos ya vigentes tales
como el Código Penal y/o Leyes Especiales.
Tales reglamentos deberán adoptarse de
conformidad a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Se exceptúan de las disposiciones
previamente establecidas en este Artículo, las embarcaciones o vehículos de navegación que se encuentren en
las siguientes circunstancias, cuando:
1.
Se acerquen o entren en el área reservada para
bañistas, en áreas de lagunas y lagos o en un área de protección de recursos
naturales y ambientales para prestar auxilio o buscar resguardo en una
situación de emergencia; o
2.
Sean operados por un agente de orden público u
oficial de Gobierno en el ejercicio de sus funciones oficiales.
3.
Cuando se estén realizando las siguientes
actividades:
(a)
Limpieza en las playas y cuerpos de agua por las
agencias de gobierno correspondientes o cualquier entidad pública o privada.
(b)
Labores de protección de vida y propiedad, así como
de rescate o salvamento de naúfragos, bañistas, embarcaciones, así como las relacionadas
con cualquier otra situación de emergencia.
(c)
Labores de construcción, mejoras o rehabilitación en
la zona marítimo-terrestre o en los cuerpos de agua que estén debidamente
autorizadas por las autoridades gubernamentales correspondientes.
(d)
Celebración de actividades, que hayan sido
debidamente autorizadas por las entidades gubernamentales correspondientes y
que para llevar a cabo las mismas sea necesario la presencia de uno o más
vehículos de navegación o embarcaciones.
(e)
Cuando agentes del orden público requieran del uso
de un vehículo de navegación o embarcación para llevar a cabo labores de
vigilancia o cuando cualquier funcionario o empleado público que necesite
utilizar, en el curso del desempeño de sus deberes, un vehículo de navegación o
embarcación para efectuar labores de investigación o manejo de recursos
naturales.
(f)
Cuando se autoricen estudios e investigaciones que
requieran entrar en áreas protegidas o utilizar embarcaciones de mayor
caballaje que el permitido o cualquier otra exención de las disposiciones de
esta Ley para lo que se deberá obtener una autorización del Secretario del
Departamento, así como cualquier otra agencia del gobierno estatal o
federal. La autorización expedida por
el Secretario deberá contener las siguientes condiciones y requisitos: tiempo
de duración, días y horas permitidas, medidas de seguridad y manejo que deberán
observarse, áreas a ser utilizadas por la embarcación o vehículo de navegación,
relación de las disposiciones de la Ley de que se exime o cualquier otro que
estime conveniente y necesario el Secretario.
(g)
Cuando un vehículo terrestre de motor se encuentre
echando o sacando una embarcación de un cuerpo de agua.
9. Se
considerarán actividades prohibidas lo siguiente: operación descuidada o
negligente, en estado de embriaguez; por persona que no ha cumplido con los
requisitos de seguridad, por persona que no ha cumplido con los requisitos de
licencia para operar embarcaciones. Se
establecen las siguientes limitaciones, las que serán sancionadas con multas
administrativas de cincuenta dólares ($50.00) expedidas mediante boletos, a no
ser que se disponga específicamente la imposición de una multa mayor:
(a)
Ninguna persona operará una embarcación o usará un vehículo
de navegación, en forma descuidada o negligente de manera que ponga en riesgo
la vida, seguridad y la propiedad de las demás personas. La infracción de esta
disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos
cincuenta (250) dólares.
(b)
Ninguna persona operará una embarcación, o un
vehículo de navegación, mientras se encuentre en estado de embriaguez o bajo el
efecto de cualquier sustancia controlada, según éstas se definen en la Ley
Núm.143 de 30 de junio de 1969, según
enmendada, conocida como "Ley de Bebidas de Puerto Rico", y por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
según enmendada, conocida como
"Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico". La infracción de esta
disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos
cincuenta (250) dólares.
(c)
Ninguna persona menor de doce (12) años de edad
operará una embarcación de motor de más de diez (10) caballos de fuerza sin
estar acompañada de un adulto, disponiéndose que de tratarse de una persona
menor de diez (10) años de edad el caballaje del motor no excederá de diez (10)
caballos de fuerza y ninguna persona
menor de catorce (14) años de edad operará una motora acuática sin estar
acompañado de un adulto.
(d)
Ninguna persona echará a un cuerpo de agua ni
operará una embarcación, o vehículo de navegación sin cumplir con la
reglamentación federal y estatal aplicable relacionada con el equipo de
seguridad que deba tener dicha embarcación, o vehículo de navegación,
incluyendo el interruptor maestro en las embarcaciones o naves que lo
requieran.
(e)
A partir de 1 de enero de 2001 ninguna persona
nacida después de 1ro. de julio de 1972 y residente en Puerto Rico operará una
embarcación sujeto a numeración e inscripción, sin estar autorizado mediante
una licencia al aprobar un curso y su correspondiente examen escrito sobre el
uso y manejo de embarcaciones y destrezas en la marinería implantado o
debidamente certificado por el Departamento, por la Guardia Costanera o por la
"National Association of State Boating Laws Administrators" (NASBLA)
o cualquier otra que el Secretario acredite.
(f)
Ningún dueño de
una embarcación no vehículo de navegación permitirá la operación de éstos en
exceso de la capacidad de pasajeros o peso recomendados por el fabricante. En el caso de embarcaciones o vehículos de
navegación de fabricación casera, se utilizarán por analogía las guías
establecidas por los fabricantes de equipos comparables. La infracción de esta
disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos
cincuenta (250) dólares.
(g)
Ninguna persona operará una embarcación con el fin
de remolcar una persona o personas en esquís acuáticos, tablas para flotar o
artefacto similar, a menos que en dicha embarcación haya una persona, además
del operador, en posición de observar el avance de la persona o personas que
están siendo remolcadas. No será de
aplicación esta prohibición cuando sea necesario socorrer o prestar ayuda
necesaria a una persona que está en peligro.
(h)
Ninguna persona practicará el esquí acuático sin
vestir un salvavidas.
(i)
Ninguna persona nadará más allá de los límites
demarcados para bañistas mediante boyas o cualesquiera otro marcador
flotante. En caso de hacerlo, los
agentes del orden público podrán llamar
su ateción y sugerirle regresar al área delimitada para los bañistas. De ocurrir un accidente fuera del area
reservada para bañistas podrá aplicarse la regla de responsabilidad comparada.
(j)
Ninguna persona removerá, alterará o modificará
pieza alguna o parte del motor de una motora acuática, o su unidad de
propulsión, o su encapsulación, de forma tal que exceda los niveles máximos de
emisión de sonidos establecidos por el fabricante de la unidad excepto en
competencias autorizadas por el Secretario o por la Guardia Costanera de
Estados Unidos de América.
(k)
Ninguna persona amarrará o sujetará una embarcación
o vehículo de navegación a cualquier boya o demarcador flotante instalada por
el Departamento o autorizada por éste y que sirva para delimitar o demarcar un
área o para establecer un límite de velocidad.
(l)
Ninguna persona amarrará o sujetará una embarcación
o vehículo de navegación a una boya o demarcador flotante colocada por un
pescador para identificar la localización de una nasa.
(m)
Cuando como resultado de amarrar o sujetar una
embarcación o un vehículo de navegación a una especie componente de un manglar,
existente dentro de un área protegida, excepto en aquellos casos en que se
tenga que prestar auxilio como consecuencia de una emergencia súbita o trás un
anuncio de huracán se cause daño a ésta, o cuando se ancle fuera de las áreas
designadas para anclaje por el Secretario en las inmediaciones de manglares,
corales y praderas de yerbas marinas que se encuentren en áreas de protección
de recursos naturales. Se impondrá una multa administrativa de doscientos
cincuenta (250) dólares mediante boleto expedido por el agente del orden
público. Nada de lo dispuesto en este
inciso impedirá que de causarse daño o destrucción al mangle, los corales o las
praderas marinas, pueda llevarse a cabo cualquier acción civil, criminal o
admnistrativa.
(n)
Ninguna persona podrá operar una motora acuática si
tanto el operador como los pasejeros no llevan puesto un salvavidas o aparato
de flotación personal. La infracción de esta disposición conllevará la
imposición de una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por infracción
a ser impuesta mediante boleto.
(o)
Ningún dueño u operador permitirá que una persona
menor de (12) años de edad se encuentre
en una embarcación que esté navegando en movimiento sin tener puesto un
salvavidas o aparato de flotación personal.
La infracción a esta disposición conllevará una multa administrativa de
cien (100) dólares para embarcaciones no comerciales y de doscientos cincuenta
(250) dólares para comerciales, lo que será impuesto por infracción hasta un
máximo de mil (1,000) dólares por evento mediante boleto expedido por los
agentes del orden público.
Se exceptúa de este requisito
en una de las siguientes circunstancias:
(1)
Cuando el menor se encuentre en la cabina interior o
la cabina de mando de la embarcación.
(2)
Cuando la embarcación sea una operada por la
Autoridad de los Puertos o por una persona o entidad autorizada por la Comisión
de Servicio Público para la transportación de pasajeros. En estos casos será necesario que el
salvavidas o aparato de flotación personal esté disponible en todo momento en
cantidad suficiente para que haya un salvavida o aparato de flotación personal
por cada pasajero.
(3)
Aquellas actividades o prácticas de eventos
deportivos organizados por agrupaciones bona fide que el Secretario determine
mediante dispensa o reglamento.
10. Se
identificarán como acciones de los agentes del orden público y penalidades por
violaciones lo siguiente:
(a) Cualquier
agente del orden público podrá intervenir y detener, y en los casos que exista
un protocolo de abordaje, abordar cualquier embarcación o vehículo de
navegación, así como poner bajo arresto a su operador cuando tuviese motivos
fundados para creer que el mismo está siendo usado en violación a las
disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, cuando se tuviese motivo fundados
para entender que se está cometiendo un delito bajo cualquier ley estatal o
cuando tuviese motivos fundados para creer que su operador lo está manejando
bajo los efectos de bebidas alcohólicas
o sustancias controladas, según se definen en la Ley Núm. 143 de 30 de junio de
1969, según enmendada, conocida como "Ley de Bebidas de Puerto Rico",
y por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como
"Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico".
(b) Cualquier
agente del orden público deberá requerir de cualquier operador de una
embarcación o vehículo de navegación que
se someta a un análisis químico de su sangre, aliento o de cualquier otra
sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en este Artículo,
después de haberle detenido y arrestado por tener motivos fundados para creer
que dicha persona conducía o tenía bajo su mando una embarcación o vehículo de
navegación bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
(c) En
cualquier proceso criminal por infracción a esta disposición, la cantidad de
alcohol existente en la sangre del operador de la embarcación, o nave o
vehículo de navegación al tiempo en que se cometiera la alegada infracción,
según surja tal cantidad de análisis químico de su sangre o aliento o cualquier
otra sustancia de su cuerpo, menos la orina, constituirá base para las
siguientes presunciones:
(1)
Si al momento de análisis había en la sangre del
operador o conductor menos de diez (10) centésimas de uno (1) por ciento de alcohol, por volumen (gramos
en cien mililitros-avas partes de uno (1) por ciento por volumen de sangre), se
presumirá concluyentemente que el operador no está bajo los efectos de bebidas
alcohólicas al tiempo de cometer la alegada infracción.
(2)
Si al momento del análisis, había en la sangre del
operador o conductor diez (10) centésimas de uno (1) por ciento o más de
alcohol, por volumen (gramos de cien mililitros-avas partes de uno (1) por
ciento por volumen de sangre), se presumirá que el operador estaba bajo los
efectos de bebidas alcohólicas al tiempo de cometer la alegada infracción.
(3)
Las disposiciones que preceden no deberán interpretarse
en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquiera otra
evidencia competente sobre si el operador o conductor estaba o no bajo los
efectos de bebidas alcohólicas al tiempo de cometerse la alegada infracción.
(d) Las
infracciones y penalidades de la Ley de Sustancias Controladas serán aplicables
cuando se violen las disposiciones de dicha Ley, mientras la persona opere una
embarcación o vehículo de navegación
o viaje en él, disponiéndose que toda embarcación o vehículo de navegación en
que fuese ocupada alguna sustancia controlada siguiendo el debido proceso de
ley, estará sujeto a confiscación por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de
1988, según enmendada, conocida como la "Ley Uniforme de Confiscaciones de
1988". Esta disposición, sin
embargo, no impedirá levantar la defensa de tercero de buena fe (“innocent
third party”).
(e) De igual
forma se procederá cuando, a tenor con la "Ley Uniforme de Confiscaciones de
1988" y siguiendo el debido procedimiento de ley, sea ocupada cualquier
arma o munición en violación de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según
enmendada, conocida como la "Ley de Armas de Puerto Rico", y en el
caso en que la embarcación o vehículo de navegación sea usado para transportar
explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos sin
haber obtenido con anterioridad el correspondiente permiso del Superintendente
de la Policía conforme a la Ley Núm. 134 del 28 de junio de 1969, según
enmendada, conocida como la "Ley de Explosivos de Puerto Rico."
(f) Toda
persona que mientras conduce u opera una embarcación u otro vehículo de
navegación, desobedezca una orden o indicación legal de un agente del orden
público para que detenga dicha embarcación u otro vehículo de navegación, o
toda persona que impida la inspección de cualquier embarcación o vehículo de
navegación, incurrirá en un delito menos grave.
(g) Si como
consecuencia de una violación a las disposiciones de esta Ley, una persona
causare grave daño corporal a un ser humano, será acusada de delito grave y
convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo
de un (1) año o multa de dos mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del
Tribunal. De mediar circunstancias
agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres
(3) años, de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de nueve (9) meses.
(h) Cuando una
persona ocasionare la muerte de un ser humano como consecuencia
de la violación a las
disposiciones de esta Ley, será acusada de delito menos grave y convicta que
fuere, será sancionada conforme dispuesto en el código penal.
(i) Toda
persona que opere una embarcación u otro vehículo de navegación, bajo los
efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas en violación a lo
dispuesto en esta Ley será acusada de delito grave, y convicta que fuere, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año o multa de
cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de dos (2) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de nueve (9) meses.
(j) El
operador o dueño de la embarcación o vehículo de navegación en el cual se ocupe
un arma, por no tener el correspondiente permiso, será sancionado con la pena
correspondiente establecida en la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según
enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”. Esta disposición no aplicará a las
embarcaciones documentadas por el Servicio de Guardacostas de los Estados
Unidos de América o que hayan sido registradas como embarcaciones de bandera
extranjera en lo referente a las armas que se utilizan para la protección de la
embarcación en alta mar, que se mantengan en la embarcación y que no tengan el
propósito de ser introducidas a la jurisdicción de los Estados Unidos de
América.
(k) Toda
persona, natural o jurídica que, sin la correspondiente autorización, opere
vehículos de campo traviesa en áreas terrestres de los balnearios reservadas
para bañistas, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será
penalizada con multa de quinientos (500) dólares.
(l) Toda
persona que infrinja cualquier disposición de esta Ley para la cual no haya sido dispuesta pena, o que
infrinja cualquier reglamento adoptado en virtud de esta Ley, incurrirá en
delito menos grave y, convicta que fuere, será penalizada con multa no menor de
doscientos cincuenta (250) dólares.
(m) Los
tribunales de Puerto Rico tendrán jurisdicción concurrente con el Departamento
para iniciar cualquier procedimiento que surja por violación de esta Ley.
Artículo 8.- Obligaciones en caso de accidentes.
1. El
operador de una embarcación o vehículo de navegación involucrado en una
colisión, accidente u otra emergencia, siempre que pueda hacerlo, sin poner en
grave riesgo su propio medio de transportación, tripulación o pasajeros, deberá
dar a las personas afectadas el socorro y la asistencia prudente y necesaria
para salvarlos o minimizar cualquier peligro causado por la colisión, accidente
o emergencia. También dará su nombre, dirección, número de licencia o identificación
de la embarcación, o vehículo de navegación, a cualquier persona lesionada y al
dueño de cualquier propiedad afectada.
2.
En caso de colisión, accidente u otra desgracia en que esté involucrado una
embarcación u otro vehículo de navegación en que resultare muerta o lesionada
alguna persona o se causaren daños a la propiedad en exceso de cien (100)
dólares, el operador o dueño deberá informarlo al Cuartel de la Policía Estatal
o Municipal o al cuartel del Cuerpo de Vigilantes más cercano en el caso que no
estuviere presente un agente del orden público. En los casos de muerte o lesión el operador o dueño deberá
informar dentro de las próximas doce (12) horas a partir de la muerte o lesión. En caso que se causaren daños a la propiedad
en exceso de cien (100) dólares, el operador o dueño deberá informarlo dentro
de las próximas cuarenta y ocho (48) horas de haber ocurrido el daño. Además, deberá rendir al Departamento un
informe escrito sobre el accidente o colisión.
3. Toda persona que infrinja las disposiciones de este Artículo 8
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con una
multa de doscientos cincuenta (250) dólares, o pena de reclusión que no
excederá de un (1) mes o ambas penas a discreción del tribunal. El Departamento
tendrá facultad para imponer multa administrativa de cincuenta (50) dólares por
el incumplimiento de requisito de informarle.
Artículo 9.- Registro de medios de transportación identificados en esta Ley: numeración, inscripción y certificación
1. Toda embarcación que esté sujeta a numeración e inscripción que
se encuentre en aguas del Estado Libre Asociado deberá estar enumerada y
rotulada con un nombre común o propio, debidamente registrado en el Departamento,
a excepción de la embarcación al cual se le aplique la ley de reciprocidad,
conforme lo dispuesto en este Artículo. Ninguna persona operará o dará permiso
para operar cualquier embarcación en dichas aguas, a menos que:
(a) Dicha
embarcación esté numerada y rotulada de acuerdo a esta Ley, o de acuerdo con un
sistema de numeración de otro estado, aprobado por el Gobierno de los Estados
Unidos de América o sea una embarcación de bandera extranjera; disponiéndose
que de estar enumerada y rotulada de acuerdo a esta Ley el número de identificación
y el nombre tendrán el tamaño y forma que requieran las reglas y reglamentos
del Departamento, siempre de forma legible y visible. Las normas y reglamentos
que promulgue el Departamento por tamaño y forma del número y nombre de
identificación serán también aplicables en los casos en que haya transcurrido
el término de sesenta (60) días de
reciprocidad, según se dispone en este Artículo;
(b) El
Certificado de Numeración asignado a dicha nave o vehículo de navegación esté
en toda fuerza o vigor; y
(c) Que el
número de identificación indicado en el Certificado de Numeración de las
embarcaciones sea fijado en un lugar visible en cada lado o en el lugar
determinado por reglamento de acuerdo al tipo de embarcación. En caso de estar
la embarcación, registrada con un nombre propio o común en el Departamento,
dicho nombre deberá ser también fijado en la popa o en el lugar determinado por
reglamento. Será necesario, además que toda embarcación que se encuentre en
territorio del Estado Libre Asociado esté inscrita y pague el derecho anual de
registro, conforme se establece en esta Ley, excepto en el caso de aquéllas que
estén exentas de inscripción conforme este Artículo.
2. La solicitud de registro o traspaso
deberá estar acompañada de evidencia de la titularidad de la embarcación del
correspondiente pago de derechos al Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
Además, el solicitante deberá presentar evidencia de haber rendido su planilla
de contribución sobre ingresos, mediante certificación del Departamento de Hacienda
a esos efectos o mediante copia certificada de la planilla, si tenía la
obligación de rendir la misma, para el año contributivo inmediatamente anterior
a la fecha de dicha solicitud. En caso de no tener evidencia de titularidad,
deberá tramitar una autorización consistente en una declaración jurada
acompañada de una certificación de la Oficina del Fiscal General del
Departamento de Justicia que acredite que la nave o vehículo de navegación no
es objeto de litigio criminal. Los derechos a pagar se determinarán de acuerdo
con la clase de embarcación, según clasificadas en las siguiente tabla:
CLASIFICACION
DE EMBARCACIONES, NAVES, VEHICULOS DE
NAVEGACION Y
(VEHICULOS DE CAMPO TRAVIESA)
Clase Tamaño Tarifa
Clase 1 Embarcaciones
o naves con $25.00
menos de 16 pies de
largo
Clase 2 Embarcaciones
o naves con $50.00
dieciséis
pies o más, pero menos de
Clase 3 Embarcaciones
o naves con veintidós
pies
o más, pero menos de
treinta pies $100.00
Clase 4 Embarcaciones
o naves con treinta $200.00
pies o más, pero menos de cuarenta
pies
Clase 5 Embarcaciones
o naves con cuarenta
pies o más, pero menos de $300.00
sesenta
y cinco pies
Clase 6 Embarcaciones
o naves con sesenta $400.00
y cinco pies o más
Excepto
que toda embarcación o nave, o vehículo de navegación que se utilice
exclusivamente por su dueño como único instrumento de trabajo en la pesca
comercial o que sea operado por su propio dueño mediante el alquiler para fines
recreativos, pagará un derecho de inscripción de cinco (5) dólares.
3. El Departamento expedirá una
certificación al dueño de la embarcación o vehículo haciendo constar el tamaño,
importe del pago y el municipio donde está localizada la embarcación. Esta certificación
será expedida previa presentación de solicitud de inscripción. El dueño de la
embarcación presentará al Colector de Rentas Internas para el pago de los
derechos correspondientes, y éste entregará copia del recibo debidamente
sellado, el cual deberá estar siempre disponible para inspección, cuando así lo
soliciten los agentes del orden público.
El Departamento inscribirá la embarcación, asignando el número y nombre
correspondiente, y entregará el marbete previa presentación del recibo expedido
por el colector de Rentas Internas.
Dicho marbete se adherirá a la embarcación en un lugar visible, al lado
derecho de la proa. Para la renovación
anual, el Departamento expedirá la notificación de renovación de marbete,
previo el pago de los derechos correspondientes, según se establece en esta
Ley.
4. Se faculta al Secretario del Departamento para que, de
conformidad y en coordinación con el Secretario de Hacienda, a emplear los
servicios de entidades colaboradoras, como bancos, distribuidores de vehículos
de navegación y embarcaciones para la colección de derechos y la otorgación de
marbetes, estableciendo el reglamento que contenga los procedimientos. El dueño
de toda embarcación que haya sido manufacturada desde el 1 de enero de 1998,
que deba ser inscrita conforme al artículo 17 y esté bajo la clase 3, 4, 5 y 6
tendrá que obtener dell Departamento de Hacienda evidencia de pago de Arbitrios
impuesto por la sección 2015 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Disponiéndose, que el Departamento no podrá
inscribir ninguna embarcación que no demuestre haber cumplido con el
correspondiente pago de arbitrios. Se
admitirá como evidencia de pago la declaración de arbitrios o el recibo de pago
expedido por un colector de Rentas Internas.
Se exceptúan de esta obligación las embarcaciones documentadas por
Servicio de Guardacostas y las Embarcaciones de Bandera Extranjera.
5. El marbete de toda embarcación será
renovado anualmente, previo al pago del derecho anual al Secretario de
Hacienda. El Secretario establecerá un sistema escalonado para el pago de
derechos y renovación de marbetes, según se establece en este Artículo.
El Departamento enviará anualmente a
los dueños de las embarcaciones inscritas la notificación de renovación de
inscripción, la cual deberá presentarse al Colector de Rentas Internas, al
hacer el pago de renovación anual. Al recibo de la solicitud y evidencia del
pago del derecho correspondiente, el Departamento registrará la embarcación y
expedirá al solicitante un Certificado de Numeración, excepto en los casos que
aplique la Ley de Reciprocidad, en cuyo caso no se expedirá numeración, aunque
sí será inscrito haciendo constar el número asignado, el nombre, número de
Seguro Social y dirección del dueño o agente en Puerto Rico, localización y una
descripción de la embarcación.
El dueño de cualquier
embarcación cubierto por un número en vigor, que le haya sido asignado en
virtud de una ley federal o por un sistema de numeración de un estado, aprobado
por el Gobierno Federal, que desee operar dicha embarcación en territorio del
Estado Libre Asociado, transcurrido el término de reciprocidad de sesenta (60) días provistos en este Artículo,
deberá registrar dicho número mediante el procedimiento establecido en este
Artículo. En este caso, el Departamento expedirá números adicionales o
sustitutos.
6. El dueño de cualquier
embarcación tendrá las siguientes obligaciones y responsabilidades civiles:
(a) Deberá
fijar a cada lado de la proa de la embarcación, el número y en la popa el
nombre de identificación en la forma y tamaño que se disponen en este Artículo.
(b) El
Certificado de Numeración será tamaño bolsillo y deberá estar disponible en
todo momento para la inspección en la embarcación para el cual se ha expedido
mientras dicha embarcación esté en operación.
(c) Si
la embarcación cambia de dueño, el dueño o el vendedor deberá presentar una solicitud
al Departamento para que se inscriba éste, a nombre del nuevo dueño.
(d) El dueño
anterior proveerá información al Departamento dentro de los quince (15) días
siguientes de presentar la solicitud, en cuanto a todo lo relativo a la
transferencia de sus derechos o de la destrucción o abandono de dicha
embarcación. Tal transferencia, destrucción o abandono invalidará el
Certificado de Numeración, de la referida embarcación excepto cuando dicha
transferencia no afecte el derecho del dueño de operar la misma.
(e) Cuando el
poseedor de un Certificado de Numeración, cambie la dirección que aparece en el
documento, notificará ese hecho e informará su nueva dirección al Departamento
dentro de un término de sesenta (60) días a partir del cambio de dirección.
(f)
Ninguna embarcación exhibirá o llevará
pintado o fijado otro número que no sea el asignado de acuerdo con esta Ley, o
en virtud de la reciprocidad provista en este Artículo.
(g) El dueño
de un negocio de alquiler de embarcaciones deberá mantener en récord el nombre
y la dirección de la persona que alquile cualquier embarcación o vehículo de
navegación diseñado o autorizado por él para ser operado como tal, el número de
identificación, la fecha y hora de salida, la fecha y hora en que se espera su
regreso y la fecha y hora de regreso.
Este récord deberá ser conservado por un período de un (1) año. Será
obligación de éste proveer al arrendatario de una orientación general, verbal o
por escrito sobre reglas de navegación preparadas y provistas por el
Comisionado de Navegación.
(h) El dueño
de cualquier embarcación o vehículo de navegación será responsable de los daños
y perjuicios causados al operar alguno de éstos, interviniendo culpa o
negligencia, y cuando sea operada o esté bajo el dominio o control de cualquier
persona que, con el fin principal de operarla o de hacer permitir que la misma
sea operada por tercera persona, obtenga su posesión mediante la autorización
expresa o tácita del dueño. En todo
caso se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que opera, o tiene
bajo su dominio o control una embarcación ha obtenido su posesión con la
autorización del dueño, con el fin principal de operarlo, o de hacer permitir
que el mismo sea operado por tercera persona.
La persona por cuya negligencia ha de
responder el dueño de una embarcación o vehículo de navegación de acuerdo con
las disposiciones del párrafo anterior vendrá obligada a indemnizar a éste por
las obligaciones y responsabilidad que se vea obligado a asumir.
(i)
El dueño de una embarcación o vehículo de navegación
viene obligado a proveerle al Departamento información completa de la identidad
de cualquier persona que se vea involucrada en un accidente mientras está
operando la embarcación o vehículo de navegación, así como todos los detalles
del accidente.
(j)
Se presume que toda embarcación es propiedad de la
persona a nombre de quien aparece registrada o de la persona que aparece en la
información suministrada en la solicitud para el número de identificación.
Ni el dueño de un negocio de alquiler
de embarcaciones, ni su agente empleado, permitirá que una embarcación o
vehículo de navegación diseñado o autorizado por éste a ser operado como tal,
salga de sus predios, a menos que haya sido provisto por el dueño o por el
arrendatario con el equipo requerido de acuerdo al reglamento que a esos
efectos promulgue el Departamento.
7. Las siguientes embarcaciones
estarán exentas de numeración:
(a) Las
embarcaciones ya cubiertas por un número de plena fuerza y vigor, asignado por
la ley federal o de acuerdo con un sistema de numeración de otro Estado que
cuenta con la aprobación federal, siempre que esta embarcación no haya
permanecido en territorio del Estado Libre Asociado, por más de sesenta (60)
días durante el año natural. Excepto
que, cuando dicha embarcación se utilice o se posea por residentes de Puerto
Rico, será requisito que el mismo se inscriba.
(b) Las
embarcaciones de un país extranjero operando temporeramente en territorio del
Estado Libre Asociado.
(c) Las embarcaciones cuyos dueños sean
los Estados Unidos de América, el Estado Libre Asociado, un Estado de los
Estados Unidos de América o una subdivisión de éstos.
(d) Los
botes salvavidas de una embarcación o nave que sean transportados sobre la cubierta
de la embarcación que están destinadas a servir.
(e) Los
botes de servicio “Tender to” que deberán estar identificados mediante las
siglas “T/T” y el nombre de la embarcación matriz a que pertenecen.
(f)
Las embarcaciones que tengan un Certificado de
Inscripción en vigor expedido por el Servicio de Guardacostas del Gobierno de
los Estados Unidos de América, y que tengan el marbete expedido por el Servicio
de Aduanas de los Estados Unidos de América.
(g) El
Departamento podrá declarar exentos de numeración otras embarcaciones mediante
reglamentación al efecto, luego de haber comprobado que la numeración de éstos
no ayuda materialmente a su identificación, siempre y cuando el Departamento
determine que esas embarcaciones estarían exentas de numeración si las mismas
estuvieran sujetas a una ley federal o estuvieran registradas como
embarcaciones de bandera extranjera.
8.
En el caso de que una agencia del Gobierno de los Estados Unidos, mantenga en
vigor un sistema de identificación por número para las embarcaciones de motor o
vehículos de navegación dentro de los Estados Unidos, el sistema de numeración
utilizado por el Departamento en virtud de esta Ley deberá estar en
armonía con dicho otro sistema.
9. Por dejar de inscribir,
renovar o de notificar la transferencia de una embarcación, o nave o vehículo
de navegación se dispone lo siguiente:
Toda persona que en violación a las
disposiciones de este Artículo, no inscriba su no renueve la inscripción o deje
de notificar el cambio de dueño de los términos dispuestos en esta Ley, estará
sujeta a una multa administrativa equivalente al derecho de registro anual que
corresponda a dicha embarcación multiplicado por cuatro (4) veces. La multa
administrativa podrá ser impuesta en cada ocasión que los funcionarios del
orden público determinen que la embarcación no ha sido debidamente inscrita,
que no se ha renovado el marbete o que no se ha notificado el cambio de dueño
dentro de los términos prescritos en este Artículo. No se impondrá esta multa en más de una ocasión dentro de un
período de cuarenta y ocho (48) horas si el boleto fue entregado al operador y
de veinte (20) días si fue expedido en su ausencia. Si durante el curso de esos
veinte (20) días el agente del orden público interviniera con la embarcación
mientras ésta es operada, se podrá expedir otro boleto adicional por cada
ocasión que se opere. El importe de
esta multa ingresará al Fondo Especial creado en virtud de esta Ley.
Se establece, además, que las multas
por no renovar el marbete o por dejar de notificar el cambio de dueño será
anotado en el registro de la embarcación que obre en la Oficina del Comisionado
de Navegación, la que deberá ser pagada previo a efectuarse la renovación o
traspaso ante el Departamento, incluso en casos de ejecución por una
institución financiera o por cualquier acreedor e independientemente de la
forma en que se traspase el título.
Se autoriza al arrendador de una
embarcación a requerir del arrendatario que el arrendador mantenga un
formulario de tarjeta de crédito firmado y vigente hasta un máximo de sesenta
(60) días. Dentro de dicho término, y a
solicitud del arrendador, el Departamento notificará de cualquier deuda por
concepto de multa impuesta al arrendatario y deberá el arrendador satisfacer la
deuda dentro de ese período pudiendo el arrendador cumplimentar el formulario
de la tarjeta de crédito por el monto de la cantidad pagada.
10. Toda persona que infrinja
cualquiera de las disposiciones de este Artículo, será acusada de un delito
menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa que no excederá
de quinientos (500) dólares, por cada infracción.
Artículo 9. Multas Administrativas
1. Se faculta
al Secretario a establecer e imponer, mediante reglamento, multas
administrativas por infracciones a esta Ley en aquellos casos que no se haya
establecido previamente una multa administrativa o que la misma sea considerada
delito. Así mismo, queda facultado para
imponer multas administrativas por infracción a las disposiciones de los
reglamentos aprobados al amparo de esta Ley.
Disponiéndose, que las multas administrativas a ser impuestas por el
Secretario no excederán de cinco mil dólares ($5,000.00) por incidente.
Las multas
administrativas impuestas por el Secretario como consecuencia de un
procedimiento adjudicativo se pagarán en el Departamento al Colector o Recaudador autorizado, mediante
efectivo, cheque, giro, o cualquier otro método aceptado por el Departamento de
Hacienda a nombre del Secretario de Hacienda.
Aquellas multas administrativas como consecuencia de la expedición de un
boleto se pagarán en cualquier Colecturía de Rentas Internas.
2. El
Secretario podrá determinar aquellas infracciones que puedan ser impuestas
mediante la expedición de boletos, quedando los agentes del orden público
facultados a expedir los mismos.
3. Toda
multa administrativa por concepto de la infracción a las disposiciones de esta
Ley o de sus reglamentos ingresarán en el Fondo Especial establecido en el
Artículo 14. Cuando el operador o
usuario de una embarcación o nave, o vehículo de navegación incurriere en una
infracción en la que se establece una multa administrativa y como consecuencia
de ella causare o contribuyera a causar un accidente que resultare en la lesión
de una persona o daños a la propiedad ajena, dicho acto será considerado como
delito menos grave y de ser convicto la persona será castigada con una multa no
mayor de quinientos dólares ($500.00), o castigada con pena de reclusión por un
término que no excederá de seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción
del Tribunal. Disponiéndose, sin
embargo, que esto no menoscaba la facultad de procesar los actos que
constituyen infracciones a esta Ley o su reglamento como delito grave o menos
grave tipificado en el Código Penal o cualquier otra ley especial.
Artículo 10.–Impedimentos a la Renovación o Traspaso.-
1. Toda
notificación de multa administrativa archivada por el Secretario en el registro de una embarcación constituirá una prohibición para registrar
el traspaso de dicho título, así como, para expedir o renovar el certificado de
numeración y el marbete correspondiente hasta que la multa sea satisfecha,
anulada o cancelada.
En el caso
en que se encuentre pendiente un proceso cuasi-judicial o judicial sobre la
multa administrativa y la parte a la cual se le imputa la infracción deseare
renovar el certificado de numeración o el marbete, o deseare registrar el
traspaso del título de la embarcación o que la anotación sea cancelada por
cualquier razón, deberá pagar la misma, cubriendo el montante total de la multa
o multas cuya revisión se solicita. Una vez haya una determinación, resolución
o sentencia final, de resultar ésta favorable; se procederá a devolverle el
montante de la multa o multas pagadas y se procederá con la cancelación de la
anotación.
Por el
contrario, de resultarle adversa la determinación subsistirá la anotación la
cual sólo podrá ser cancelada mediante el pago de la multa o multas
correspondientes.
2. El
Secretario notificará la anotación a la persona que aparezca en sus archivos
como dueña de la embarcación así como a cualquier persona que tuviere inscrito
en el Departamento cualquier otro tipo de gravámen sobre dicha embarcación. Para los fines de responsabilidad en cuanto a la multa administrativa se
considerará que la notificación del Secretario a la persona que aparezca en sus
archivos como dueña, constituirá notificación a las personas que de hecho sean
dueñas de la embarcación y la mera remisión de la notificación por correo a las
direcciones que aparezcan en el Registro de Numeración e Inscripción del
Departamento, aunque no fuesen recibidas por
los destinatarios, se considerará como tal notificación a todos los efectos
legales.
El Secretario conservará un registro de
las anotaciones creadas por las multas administrativas o cualquier otro tipo de
anotación o gravámen de que tenga conocimiento el cual estará disponible para
inspección pública. Será deber del Secretario informar verbalmente o por
escrito, a cualquier solicitante interesado, sobre la existencia de cualquier
tipo de gravamen o anotación de que tenga conocimiento en un término de
cuarenta y ocho (48) horas de haberse solicitado. Disponiéndose, que toda multa administrativa impuesta y todo
boleto de infracción expedido contra una embarcación al amparo de esta Ley
deberá ser registrado y estar disponible para inspección y certificación dentro
del término de cuarenta y cinco (45) días de su imposición o expedición. De no cumplirse con este requisito, la multa
administrativa o el boleto podrá ser anulado.
3. La anotación establecida por multa
administrativa podrá ser cancelada o anulada por el Secretario en las
siguientes circunstancias:
(a) En aquellos casos en que la multa administrativa
sea establecida en un procedimiento cuasi-judicial y no sea como consecuencia
de la expedición de un boleto, la anotación podrá ser cancelada cuando la multa
sea pagada y se evidencie el pago de la misma.
(b) En el caso de que la anotación sea como
consecuencia de la expedición de un boleto, la
misma podrá ser cancelada en las siguientes circunstancias:
(1) Cuando se efectúe el pago del boleto y
se evidencie el pago del mismo.
(2)
Cuando se establezca en un procedimiento cuasi-judicial
o judicial que la infracción imputada no fue cometida de ser solicitada una
revisión.
(3)
Cuando previa investigación por parte del
funcionario de mayor jerarquía en el cuerpo al cual pertenece el agente del orden público que intervino, determine
que el agente que expidió el boleto incurrió en error o equivocación y
procediere a anularlo le informará de esto al Comandante del Cuerpo de
Vigilantes y al Comisionado de Navegación.
(4) Se podrá anular el
boleto de multa administrativa pendiente de pago que tuviera más de cinco (5)
años de expedido.
(5) Cuando no se evidencie en los registros la
multa administrativa que dio base a la imposición de la anotación.
4. El Secretario podrá procesar la transferencia
del título de las embarcaciones que
contengan anotaciones de acuerdo con este Artículo, si la imposición de la
multa administrativa es previa a la fecha en que cambió de dueño la
embarcación. Se considerará como la
fecha en que cambió de dueño la que aparezca en el traspaso formalizado en el
Departamento. En dicho caso se le dará
curso a la transferencia del título, pero conservando la anotación en el
expediente e informándoselo al nuevo dueño quien debe pagar al momento del
traspaso.
Disponiéndose, que no obstante lo
establecido en este Artículo, toda persona que desee construir una anotación
sobre una embarcación que esté debidamente registrada y numerada a la cual se
le haya expedido un certificado de numeración debe presentar para su
inscripción el título en que basa su derecho.
Artículo 11. -Procedimiento para la Expedición de Boletos -
1.
Los agentes del orden público quedan autorizados a expedir boletos en aquellas
circunstancias que así lo disponga la ley o reglamento.
2.
Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados
individualmente y distribuidos según se establezca mediante reglamento por el
Secretario. Entendiéndose que dichos
boletos podrán ser los ya establecidos para infracciones a esta Ley o sus
reglamentos.
Los
agentes del orden público fecharán y firmarán el boleto, escribirán el número
de registro e inscripción y el número del caso, el que expresará la infracción
que alegadamente se cometió y la cantidad de la multa a pagarse.
3.
Copia del boleto será entregada al dueño u operador de la embarcación o
vehículo de navegación; además copia del mismo será enviada por correo o podrá
ser fijada a la embarcación o vehículo de navegación de la circunstancia así
permitirlo, en cuyo caso se mantendrá un registro a esos efectos.
La
copia entregada al dueño u operador, o fijada a la embarcación o vehículo de
navegación, o enviada por correo contendrá las instrucciones para solicitar recurso
de revisión ante el Secretario, cuyo procedimiento se establecerá mediante
reglamento. Disponiéndose que la persona tendrá treinta (30) días para
solicitar la reconsideración del boleto.
El original y copia del
boleto serán enviados inmediatamente por los agentes del orden público a través
de sus cuarteles u oficinas al Secretario. El Secretario lo incorporará al
expediente del registro de la embarcación
objeto de la infracción según sea el caso.
4.
El pago de una multa administrativa establecida mediante boleto se efectuará en
cualquier Colecturía de Rentas Internas o en el Departamento, llevando
personalmente o por medio de agente debidamente autorizado dinero en efectivo,
cheque, giro postal o cualquier otro método aceptado por el Secretario de
Hacienda a nombre del Secretario de Hacienda y deberá mostrarse el boleto
expedido o copia del mismo o la notificación del establecimiento de la
anotación por el Secretario.
De
efectuarse el pago del boleto y ser evidenciado, el Secretario procederá a
cancelar el mismo, haciendo la anotación correspondiente en el registro.
5.
En aquellos casos en que se expida un boleto a una embarcación o vehículo de
navegación por una infracción a las disposiciones de la ley o sus reglamentos y
éstas no estén o no tengan que estar inscritos o numerados en el Registro de Numeración e Inscripción que lleva
el Departamento, los agentes del
orden público remitirán el original y copia del boleto al Secretario quien llevará un registro sobre estas
multas.
6. En estos casos o en
cualquier otro en que se expida un boleto por infracciones a esta Ley o a sus
reglamentos, de no solicitarse un recurso de revisión ante el Secretario según
se establezca por reglamento y no pagarse la multa dentro de un término de
treinta (30) días de expedido o notificado el boleto, el Secretario podrá
llevar a cabo aquellas acciones legales que corresponda para el cobro de dicho
boleto en aquellos casos que la embarcación o nave no esté inscrito en Puerto
Rico.
Artículo 12.- Infraestructura para el desarrollo de deportes y actividades acuáticas y marinas
1. El Departamento, con el consejo y
asesoramiento de la Junta de Planificación, determinará zonas costeras
adecuadas, para la construcción de rampas públicas de acceso a la costa que
facilite la práctica de deportes y actividades marinas. Estas rampas serán
construidas para el uso del público en general.
2.
El Departamento deberá construir infraestructura adecuada para la práctica de deportes
y actividades acuáticas, según se indica en la Ley 115 de 6 de septiembre de 1997.
3.
Para la construcción de infraestructura el Departamento podrá utilizar los
fondos que se crean con el fondo especial, creado en esta Ley. Podrá además,
establecer contratos de construcción, con la empresa privada, municipios y
entidades gubernamentales para la creación de dicha infraestructura.
4.
El Departamento podrá cobrar una cuota razonable de uso de las rampas para el
mantenimiento y administración de la infraestructura.
Artículo 13.- Creación del Fondo Especial
El importe de los derechos recaudados a
consecuencia de la administración de esta Ley, así como el importe de las
multas administrativas y judiciales por infracciones a las disposiciones de
esta Ley o sus reglamentos ingresará a un Fondo Especial en el Tesoro Estatal
creado bajo la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, que se
destinará principalmente a la implantación de esta Ley y sus reglamentos. El
Secretario podrá utilizar parte de estos fondos en programas y gastos de
administración que estime convenientes y necesarios para la mejor consecusión
de los fines y propósitos del Departamento, y de aquellas leyes y reglamentos
bajo su jurisdicción.
Artículo 14.- Derogación
Se deroga la Ley 48 de 27 de junio de
1986, según enmendada, sus reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de
ley que sean contradictorias con esta Ley. Sin embargo, el reglamento de la Ley
Núm. 48 mantendrá su vigencia en todo aquello que no sea contrario a la
presente Ley hasta tanto el Secretario emita el nuevo reglamento creado por
esta Ley y el Departamento de Estado lo certifique.
Artículo 15.- Vigencia
Esta
Ley empezará a regir 1ro. de enero de 2001 después de su aprobación, el
Secretario dispondrá de ciento ochenta (180) días para la promulgación de la
reglamentación conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
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