Ley
Núm. 1 del año 2001
(P. de la C. 415), Ley 1, 2001
Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades
Especiales de Puerto Rico
LEY NUM. 1 de 1 de mazo de 2001
14ta Asamblea Legislativa 1ra
Sesion Ordinaria
Ley Núm. 1
(Aprobada en 1 de marzo de
2001.)
Para crear la “Ley para
el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”, a fin de
establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo
relativo al desarrollo integral de las comunidades especiales del país;
establecer guías a considerar para identificar a las comunidades especiales;
crear la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio‑Económico
y la Autogestión, el cargo de Coordinador General, el Fondo para el Desarrollo
Socio‑Económico de las Comunidades Especiales y el Consejo para las
Comunidades Especiales; y para asignar recursos para la organización de la
Oficina y el inicio del Programa.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las
transformaciones económicas que han ocurrido en Puerto Rico en las últimas
décadas han producido unos beneficios de los cuales no han participado por
igual todos los sectores del país. Cientos de miles de puertorriqueños viven en
condiciones de pobreza, infraestructura básica, condiciones ambientales
inaceptables, estado de vivienda deficientes, alto índice: de conducta
delictiva, violencia doméstica, maltrato y abuso de menores, embarazo en
adolescentes y el uso y abuso de sustancias controladas entre otros, totalmente
inaceptables para una sociedad civilizada, que no han logrado acceso a las oportunidades
de desarrollo tanto en lo económico como en lo social. Estas condiciones de
vida están presentes en bolsillos de pobreza, áreas urbanas, en barriadas
aisladas en sectores rurales y en muchas familias que viven en residenciales
públicos.
Las estadísticas
ofrecen un cuadro alarmante. Según el Censo de 1990, el 58% de los
puertorriqueños, o sea, 2,057,377 personas de un total de 3.5 millones, viven
bajo los niveles de pobreza. Con respecto a nuestra juventud menor de dieciocho
años, el 66% se encuentra bajo el nivel de pobreza, esto es, 761,789 de un
total de 1. 1 millón de niños y jóvenes,.
Debe señalarse,
además, que aproximadamente un 30% de los hogares en Puerto Rico están
encabezados por una mujer. En 7 de cada 10 de estos hogares, la mediana de
ingreso escasamente alcanza el 40% de la mediana de ingreso en aquellas
familias constituidas por padre y madre.
Estas condiciones
objetivas de marginalidad prevalecientes en las comunidades especiales,
agravadas por la desigualdad que ocasiona el género, la edad, la condición
social y la racial, tienen a su vez efectos sociales, psicológicos y de salud
negativos y producen entre sus residentes sentimientos de impotencia y
frustración que minan continuamente la fe de éstos en ellos mismos, en el
Gobierno y en las instituciones.
Es imperativo que
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sus municipios modifiquen su enfoque
de intervención y sustituyan su función o desempeño tradicional de estado
patemalista por un modelo que incorpore la capacidad y voluntad de trabajo de
las comunidades en la solución de sus problemas.
Esta
ley reconoce que el desarrollo de las comunidades especiales debe ser
protagonizado por ellas mismas constituyéndose en agentes de cambio eficaces,
capaces de establecer y lograr la consecución de sus metas y objetivos
dirigidos al logro de una mejor calidad de vida.
La política pública
aquí enunciada establece que el Coordinador General, los departamentos,
corporaciones públicas, agencias y municipalidades del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, tienen el deber y la responsabilidad de actuar de forma integrada
y mediante un enfoque sistémico e interdisciplinario, para promover el
desarrollo de las Comunidades Especiales.
Por tanto, a partir
de la vigencia de esta ley, se dispone que será responsabilidad del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico promover la creación de condiciones que permitan
resolver el grave problema de marginalidad que existe en estas comunidades
especiales, estimulando el involucramiento activo de sus residentes para el
mejoramiento de la calidad de vida. A estos fines, estimulará el
fortalecimiento de la base organizativa y económica de las comunidades
especiales para que éstas asuman la dirección de su propio proceso de
desarrollo.
Para lograr estos
propósitos se crea la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento
Socio‑Económico y la Autogestión adscrita a la Oficina del Gobernador, la
cual será dirigida por un Coordinador General. A este funcionario le serán
delegadas las facultades y los poderes necesarios para que cumpla con su
encomienda de coordinar los esfuerzos gubernamentales, incluyendo los
municipales, en tomo al desarrollo social y económico de las comunidades
especiales y promover la participación del sector privado y de las fundaciones e
instituciones de la sociedad civil en esas iniciativas. Su Oficina será el
brazo ejecutor que asegurará el cumplimiento de la política pública que se
establece en estaley. Por medio de esta Ley, además, se le proveen los recursos
para su organización inicial.
Esta ley crea el
Fondo para el Desarrollo Socio‑Económico de las Comunidades Especiales
que, una vez completadas las acciones previas que son indispensables para la
ejecución de los objetivos de esta ley, contará con los fondos que permitirá la
subvención de proyectos de iniciativa comunitaria.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Titulo.‑
Esta Ley será
conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de
Puerto Rico”.
Artículo 2.‑Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para Promover el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico.
Será política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico promover el principio de la autogestión y apoderamiento
comunitario, esto es, el proceso integral mediante el cual las personas y sus
comunidades reconocen y ejercen el pleno dominio y control de sus vidas
partiendo desde su propio esfuerzo y poder. Debido a los niveles de pobreza,
condiciones ambientales inaceptables y otros males sociales que aún subsisten
en Puerto Rico, es prioridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
identificar comunidades que, por sus condiciones, requieren tratamiento
especial de modo que pueda gestionarse proactivamente su desarrollo.
Esta
iniciativa estará dirigida a promover que los residentes de las comunidades
especiales adquieran, por sí mismos, las condiciones de vida, las destrezas,
actitudes y niveles de organización que les permitan convertirse en autores de
su propio proceso de desarrollo económico y social. El Gobierno actuará como
capacitador, promotor, facilitador y colaborador, eliminando barreras,
estableciendo incentivos y creando condiciones y mecanismos necesarios para que
dichas comunidades puedan asumir exitosamente su desarrollo personal y
comunitario.
Por otra parte, se
requiere que los miembros de las comunidades especiales se comprometan, aporten
y trabajen en promoción de su bienestar. En suma, se requerirán del Gobierno
del Estado Libre Asociado y sus dependencias, así como de los municipios,
acciones bien planificadas que estimulen la participación de las comunidades
especiales en los procesos decisionales relativos a los asuntos que afectan su
desarrollo, desde un nuevo rol de propietario y productor, radicalmente
distinto al modelo del Estado Benefactor o paternalista.
Igualmente será
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover y facilitar
la alianza entre las comunidades y los sectores públicos y empresariales, as¡
como con las instituciones de la sociedad civil para el lopo de los propósitos
de esta ley. Ello incluye la participación de los Gobiernos Municipales como un
componente fundamental en la identificación de las comunidades especiales y sus
necesidades, en la elaboración de planes estratégicos de desarrollo comunitario
y en la colaboración para la implantación de estos planes.
Artículo 3.‑Creación de la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio‑Económico y la Autogestión.
Se
crea la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio‑Económico
y la Autogestión, en adelante denominada la Oficina, la cual estará adscrita a
la Oficina del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será una
oficina excluída de la aplicación de la Ley de Personal del Servicio Público y
quedará a cargo de un Coordinador, quien será responsable de cumplir con los
deberes y funciones que le impone esta ley. El Coordinador será nombrado por el
Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, y
ejercerá sus funciones en una relación de confianza con la autoridad
nominadora. Deberá ser una persona de probidad y reconocida solvencia moral y
de vasta experiencia en el desarrollo de trabajo comunitario y atención de los
sectores marginados. Dicho Coordinador tendrá los poderes necesarios y
adecuados para asegurar que se lleven a cabo las funciones y objetivos
dispuestos por esta ley.
Artículo 4. ‑Funciones y deberes de la Oficina
La
Oficina tendrá la responsabilidad de implantar la política pública enunciada en
esta ley. Para lograr su consecución, la Oficina coordinará los esfuerzos
gubernamentales en aras del desarrollo social y económico de las comunidades
especiales y con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:
a. fortalecimiento socio‑económico de
las familias;
b. fortalecimiento organizativo de las
comunidades;
c. rehabilitación fisica y ambíental de las
comunidades;
d. fomento de las iniciativas
ciudadanas compatibles con la política pública que persigue esta ley;
e. coordinación y
participación de los Gobiernos Municipales como un componente fundamental en la
identificación de las comunidades especiales y sus necesidades, en la
elaboración de planes estratégicos de desarrollo comunitario y en la
colaboración hacía la implantación de estos planes; y
f. adoptar en coordinación con
el Consejo para las Comunidades Especiales, las normas y reglamentación
necesarias para su funcionamiento.
Artículo 5.‑ Funciones y deberes del Coordinador.
El Coordinador tendrá los‑siguíentes
deberes y funciones:
1. Identificar, en consulta con todos los
alcaldes de Puerto Rico, la Junta de Planificación y demás recursos
disponibles, aquellas comunidades que serán designadas como comunidades
especiales para los fines de esta ley a base de criterios, objetivos, entre los
cuales se encuentran:
a. nivel socioeconómico;
b. condiciones de infraestructura básica;
c. condiciones ambientales; y
d. el estado de las viviendas y otros aspectos de desarrollo.
2. Actualizar periódicamente el
inventario de las comunidades especiales designadas para los fines de esta ley.
3. Velar por la implantación y la
revisión periódica de la efectividad de uno o más modelos de desarrollo para
las comunidades especiales basado en los siguientes fundamentos:
a.
El principio de autogestión y apoderamiento comunitario que hace del residente
el eje central de la planificación y la acción de renovación y desarrollo.
b. La alianza entre
las comunidades, los sectores públicos y el sector empresarial asumiendo las
diversas responsabilidades para facilitar el desarrollo socioeconómico.
c. El enfoque
integral al problema de la pobreza que descansa en el convencimiento de que hay
que atacarla desde todos los frentes.
d. El deber de
constituirse en el enlace entre las agencias gubernamentales, corporaciones
públicas, Gobiernos Municipales, el sector privado, y organizaciones de la
sociedad civil, con las comunidades especiales.
e. Promover que las
ayudas disponibles en las agencias gubernamentales, tanto locales como
federales, corporaciones públicas y Municipios que puedan destinarse a la
realización de proyectos y actividades en las comunidades especiales, de forma
tal que se permita establecer con razonable certeza las fechas de inicio y
terminación de los proyectos.
f. Fiscalizar la
ejecución de los proyectos seleccionados para que se realicen conforme a lo
acordado, es decir dentro de los plazos y términos prescritos.
g. Conducir
directamente, o por iniciativa de otra entidad gubernamental o privada, la
realización de talleres educativos y campañas de divulgación sobre los alcances
y oportunidades que ofrece esta ley.
h.
Realizar aquellos actos que sean requeridos por el Gobernador del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o que sean inherentes al desempeño de la encomienda que
esta ley le impone, incluyendo la coordinación con el Consejo Asesor para el
Desarrollo de las Comunidades Especiales, que se establezca mediante esta ley.
4. Someter en o antes del 28 de febrero
de cada año un informe anual escrito a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
sobre el proceso de administración e implantación de esta ley, los recursos
utilizados, metas alcanzadas, planes trazados y áreas a revisar.
Artículo 6.‑Fondo para el Desarrollo Socio‑Económico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico.
Se crea el Fondo
para el Desarrollo Socío‑Económico de las Comunidades Especiales de
Puerto Rico. El Fondo se nutrirá de las asignaciones que haga el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de otros fondos públicos, incluyendo,
entre otros, de mejoras capitales, otros fondos estatales y federales, que se
le asignen o que obtenga, y de las aportaciones que hagan a éste individuos y entidades
del sector privado. Este Fondo será administrado por el Consejo para la
Comunidades Especiales. El dinero que ingrese al Fondo se utilizará para los
siguientes propósitos, entre otros:
a. Proyectos de
iniciativa comunitaria que propicien el desarrollo comunitario, tales como:
proyectos de infraestructura, construcción y rehabilitación de viviendas,
construcción, rehabilitación y mantenimiento de centros comunales y de
servicios comunitarios, áreas recreativas, otras instalaciones comunitarias, proyectos
de reforestación y de protección ambiental y de recursos naturales y proyectos
similares.
b. Proyectos de
apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones comunitarias de las
comunidades especiales, mediante el ofrecimiento de: asesoramiento y asistencia
técnica, la gestión para la profesionalización del equipo de trabajo y compra
de equipo, entre otros asuntos similares.
c. Promover
actividades para el financiamiento, de proyectos de desarrollo económico y
autogestión, préstamos, garantías, inversiones, ayuda económica, capacitación,
y apoyo técnico para garantizar el éxito de estas empresas.
Artículo 7.‑ Asignación de Fondos para el Establecimiento y Organización de la Oricina del Coordinador General para el Financiamiento Socio‑Económico y la Autogestión y para el Fondo para el Desarrollo Socio‑Económico de las Comunidades Especiales.
Se asigna hasta la
cantidad de un (1) millón de dólares con cargos a cualesquiera fondos bajo la
custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para la creación y
flincionamiento, inicial de la Oficina y para la creación de una red
organizativa que garantice un rápido acceso y comunicación efectiva entre las
comunidades especiales, la Oficina y las agencias gubernamentales,
corporaciones públicas y municipios. La Directora de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto consignará en el presupuesto anual del Gobierno de Puerto Rico, los
fóndos necesarios para el funcionamiento de esta Oficina, a partir del año
fiscal 2001‑2002.Con efectividad el 1ro de julio de 2001 se ingresará y
se harán disponibles los fondos que nutrirán el Fondo para el Desarrollo Socio‑Económico
de las Comunidades Especiales creado por esta ley.
Artículo 8.‑Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales.
Se
crea el Consejo para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, en adelante
denominado el Consejo, el cual estará presidido por el gobernador e integrado
además por el Coordinador de la Oficina, el Comisionado para Asuntos
Municipales, el Secretario del Departamento de Vivienda, el Secretario del
Departamento de la Familia, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el
Secretario del Departamento de Salud, y el Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos, un alcalde perteneciente a la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y
uno perteneciente a la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, un legislador
municipal por cada uno de los distintos partidos políticos que hayan competido
en las pasadas elecciones municipales y cuatro representantes del interés
público, que serán residentes de comunidades especiales, dos de los cuales no
serán residentes de la Zona Metropolitana. Los alcaldes, legisladores
municipales y representantes del interés público serán designados por el
Gobernador por un término de cuatro (4) años. El Gobernador o Gobernadora
nombrará a los representantes de los alcaldes de temas sometidas ante su
consideración por la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y la Federación de
Alcaldes de Puerto Rico, respectivamente. En el caso de los representantes de
los legisladores municipales, los nombramientos surgirán de temas escogidas en
una reunión de los legisladores municipales electos por cada partido citada
exclusivamente para tales fines. Los funcionarios públicos que forman parte del
Consejo podrán delegar su participación en un subalterno debidamente autorizado
para tomar determinaciones en su representación. El Consejo se reunirá por lo
menos dos (2) veces al mes y una simple mayoría de sus miembros será quórum
para sus deliberaciones y determinaciones. Los legisladores municipales y los
representantes del interés público, que no sean funcionarios públicos,
recibirán una remuneración de cincuenta (50) dólares por cada reunión a la que
asistan.
En el caso de los alcaldes,
legisladores municipales y representantes del interés público, ninguno podrá
servir en el Consejo por dos (2) términos consecutivos, entendiéndose, que
aunque alguno de éstos comenzara su función luego de haber comenzado un
término, ya fuere por motivo de renuncia, remoción, o muerte de su antecesor,
se considerará como si hubiese servido un término completo.
El Consejo será
presidido por el gobernador y administrado, por el Coordinador de la Oficina
quien tendrá la responsabilidad de dirigir los trabajos y asegurarse de la
adecuada, ejecución de los deberes y responsabilidades asignados al mismo.
El Consejo
establecerá mediante reglamento, las normas necesarias para el funcionamiento y
operación de la Oficina del Coordinador, así como para la evaluación de
propuestas y de las asignaciones de fondos para promover el mejor uso del Fondo
para el Desarrollo Socio‑Económico de las Comunidades Especiales de
Puerto Rico. . El Consejo también establecerá los parámetros y criterios para
la designación de los sectores que forinarán parte de las iniciativas de las
comunidades especiales.
En el proceso de
determinar lo que constituye una comunidad especial el consejo tomará en
consideración prioritariamente la existencia, entre otros factores como los
relativos a niveles socioeconómicos bajos, condiciones de infraestructura
deficientes, condiciones ambientales problemáticas y el estado de la vivienda
deficiente, ya sea individual y particularmente la combinada, de las siguientes
situaciones:
a) Alto porcentaje de analfabetismo y deserción escolar
b) Alto porcentaje de personas
bajo el nivel de pobreza
c) Alta taza de desempleo
d) Núcleos familiares donde
predomine un sólo jefe de familia como único sustento
e) Largo historial de problemas
ambientales y deficiencia en la provisión de servicios básicos.
El
Consejo establecerá un plan de seis aflos para atender los reclamos y las
necesidades de estas comunidades especiales. Tendrá metas específicas,
itinerarios de cumplimiento, así como indicadores para medir los resultados.
Artículo 9.‑ Reglamentacíón.
El Consejo y la Oficina deberán
adoptar la reglamentación necesaria para la eficaz implantación de sus deberes
y responsabilidades al amparo de esta ley.
Artículo 10.‑Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
_________________________
Presidente de
Cámara
_______________________
Presidente del
Senado
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