Ley
Núm. 84 del año 2001
(P.
del S. 312), Ley 84, 2001
Para enmendar la Ley Núm. 458 del 2000: Prohibición de contratación por
el Gobierno a convictos de delitos.
LEY NUM. 84 DE 29 DE JULIO DE
2001
Para enmendar los Artículos 1,
4, 5 y 6 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, a fin de que las
disposiciones de esta ley apliquen a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial;
aumentar a veinte (20) años el término de la prohibición a la contratación por
la convicción en los casos de delitos graves y a ocho (8) años en los delitos
menos graves.
La
custodia y la más efectiva utilización de los fondos públicos constituye un
deber del Estado. Como parte de este
deber, en toda relación contractual el Estado tiene la responsabilidad de velar
que se proteja el interés público.
El
propósito de los procedimientos relacionados con subastas que se establecen en
las agencias gubernamentales no confieren a nadie el derecho a que el Estado lo
contrate como proveedor de bienes o servicios o que considere sus propuestas.
Por el contrario, el propósito de todo procedimiento de subasta es promover y
asegurar el beneficio de la agencia o entidad en aras del interés público.
El no permitir a las personas convictas por
delitos relacionados con el uso ilegal de fondos públicos participar como
licitadores en procedimientos de subastas ni ser contratados por el gobierno
por un período razonable, resulta una medida cónsona con las normas de una sana
administración pública.
Sopesando
el interés apremiante del Estado con cualquier potencial interés que puedan
tener las personas convictas por este tipo de delito, no cabe duda que como
cuestión de ley y política pública, el interés del Estado indiscutiblemente
sobrepasa al segundo.
Resulta
imperativo además, ampliar el alcance de las prohibiciones dispuestas para que
todas las ramas de gobierno uniformemente establezcan los criterios y las
limitaciones propuestas por la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, para
regir sus procedimientos de subastas. Ello dará mayor fortaleza a la política
pública plasmada en dicha legislación.
A su vez, no hay razón de ser para considerar
inelegible para reingresar al servicio público por el término de veinte (20)
años cuando sea delito grave y ocho (8) años cuando sea menos grave a los
empleados y funcionarios públicos convictos por los mismos delitos contemplados
en el Artículo 3 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000 y establecer,
por otra parte, una prohibición más leniente para las personas que contratan
con el gobierno y que igualmente corrompen los principios de honestidad y
respeto al dinero del pueblo.
En
aras de proteger el interés público la Asamblea Legislativa considera necesario
aprobar esta legislación.
Decrétase por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley
Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, para que se lea:
“Artículo 1.- Se dispone que
ningún jefe de agencia gubernamental o instrumentalidad del Gobierno,
corporación pública, municipio, o de la Rama Legislativa o
Rama Judicial adjudicarán
subasta o contrato alguno para la realización de servicios o la venta o entrega
de bienes a persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya
declarado culpable en el foro estatal o federal, o en cualquier otra
jurisdicción de los Estados Unidos de América, de aquellos delitos
constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos
enumerados en el Artículo 3 de esta Ley.
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley
Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, para que se lea:
“Artículo 4.- La convicción o
culpabilidad por cualquiera de los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta
Ley conllevará, además de cualesquiera otras penalidades, la rescisión
automática de todos los contratos vigentes a esa fecha entre la persona
convicta o culpable y cualesquiera agencias o instrumentalidades del Gobierno
Estatal, corporaciones públicas, municipios, la Rama Legislativa
o la Rama Judicial. Además de la rescisión del contrato, el Gobierno tendrá
derecho a exigir la devolución de las prestaciones que hubiese efectuado con
relación al contrato o contratos afectados directamente por la comisión del
delito.”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley
Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, para que se lea:
“Artículo 5.- La prohibición para la
contratación, subcontratación o adjudicación de una subasta contenida en esta
Ley tendrá una duración de veinte (20)
años, a partir de la convicción correspondiente en casos por delito grave, y
una duración de ocho (8) años en casos
por delito menos grave."
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley
Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, para que se lea:
“Artículo 6.- A partir de la
vigencia de esta Ley, todos los contratos suscritos por cualquier agencia o
instrumentalidad del Gobierno, corporación pública, municipio, o
por la Rama Legislativa o Rama Judicial deberán incluir una cláusula o
cláusulas penales que consignen expresamente las disposiciones contenidas en el
Artículo 4 de esta Ley. En la eventualidad de que por omisión o
inadvertencia se omita la inclusión de dicha cláusula o cláusulas en el
contrato en el cual debieran haberse incluido, las mismas se tendrán por
incluidas en dichos contratos para todos los efectos de Ley.”
Artículo 5.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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