Ley
Núm. 85 del año 2001
(P. del S. 384), Ley 85, 2001
Ley
de la participación artística de estudiantes de las Escuelas Libres de Música y
de programas de música de otras escuelas públicas de Puerto Rico.
LEY NUM. 85 DE 29 DE JULIO DE
2001
Para autorizar la participación artística, con
preferencia, de los estudiantes de las Escuelas Libres de Música y de programas
de música de otras escuelas públicas de Puerto Rico en las actividades de las
agencias, corporaciones públicas y otras entidades gubernamentales de las Ramas
Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, así como de los municipios;
autorizar la concesión de un estipendio económico a cada estudiante
participante por su colaboración artística en tales actividades; excluir del
Artículo 177 del Código Político, según enmendado, al personal docente y no
docente del Departamento de Educación con tareas relacionadas a tal
participación; y disponer lo concerniente a la aprobación de reglamentación, la
asignación.
La formación de las nuevas generaciones
de músicos en Puerto Rico está fundamentada, entre otros aspectos, en la
encomiable labor que llevan a cabo las Escuelas Libres de Música de Puerto
Rico.
En virtud de la Ley Núm. 365 de 20 de
abril de 1946, según enmendada, se declaró como política gubernamental, lograr mediante un plan metódico de
enseñanza popular, un movimiento de divulgación artística continuado y la
creación de un ambiente favorable al cultivo del arte musical y de la
reeducación artística del Pueblo de Puerto Rico.
En
la consecución de tales objetivos se crearon tres (3) escuelas libres de
música en San Juan, Ponce y Mayagüez, para que se dedicaran de forma exclusiva
a la misión de desarrollar y encauzar la innata sensibilidad artística de
nuestro pueblo, mediante un plan sistemático de enseñanza, aprendizaje,
experimentación, divulgación y fomento del
arte musical.
Hasta el presente y en referencia a la
Unidad de Escuelas Especializadas del Departamento de Educación existen seis
escuelas libres de música. La escuela
denominada Ernesto Ramos Antonini, en Río Piedras, y la Escuela Libre de
Música, en Humacao, también son académicas.
Las escuelas ubicadas en Arecibo, Caguas y Mayagüez, solamente ofrecen
clases de música.
Conviene advertir que como resultado
del fructífero esfuerzo del profesorado y estudiantado de las escuelas libres
de música en Puerto Rico existen, entre otras agrupaciones musicales, las
orquestas sinfónicas de nivel superior e intermedia en la Escuela Ernesto Ramos
Antonini, así como la banda de conciertos de la Asociación de Ex Alumnos de la
Escuela Libre de Música de Ponce.
Cabe destacar que en virtud de la Ley
Núm. 114 de 20 de julio de 1988, se ha declarado como una cuestión de interés
público favorecer y fomentar una mayor participación de talento artístico y
musical puertorriqueño en los espectáculos artísticos y musicales que se
ofrecen en Puerto Rico.
A tenor con el mandato de la citada
Ley Núm. 114 de 20 de julio de 1988,
procede que la Asamblea Legislativa apruebe la presente Ley, para reconocer la
oportunidad de los jóvenes estudiantes de las escuelas libres de música del país de que compartan con sus conciudadanos
su talento, a través de su participación en las actividades mencionadas, sin
que esto se entienda como empleo de menores y tampoco servicios adicionales del personal del Departamento de
Educación que lleve a cabo tareas relacionadas con las actividades de
referencia.
Por tanto, procede la aprobación de
la presente Ley,
a fin de conferir con prioridad
y en justicia al estudiantado de las escuelas libres de música la oportunidad
real de presentarse y darse a conocer ante nuestro pueblo, con el propósito
de que expongan sus conocimientos y talento artístico-musical, para el deleite
y la recreación de las diversas generaciones de conciudadanos en el país. A su vez, ellos cumplen la misión de
manifestarse como modelos a ser
emulados por nuestros jóvenes y el público en general. Esta colaboración con la calidad de vida y
la cultura de nuestro Pueblo justifica que sean merecedores de un estipendio
económico como respaldo gubernamental, público y comunitario de su gestión de
exponer, compartir y dar a conocer de forma continua el talento
artístico-musical como integrantes de las nuevas hornadas de músicos del Pueblo
de Puerto Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley
se conocerá y citará como "Ley de
la participación artística de estudiantes de las Escuelas Libres de Música y de
programas de música de otras escuelas públicas de Puerto Rico".
Artículo 2.- (A) Los
siguientes términos utilizados en la presente Ley tendrán el significado
especificado a continuación:
1.- Actividades - Los actos o
ceremonias oficiales en ocasión de la conmemoración de los días feriados
reconocidos por ley, acontecimientos o la celebración de hechos u eventos de
interés público.
2.- Departamento - El Departamento de
Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo todos sus
programas, oficinas, dependencias, divisiones y unidades administrativas y
docentes.
3.- Estipendio - La bonificación, en
dinero o especie, que recibirá cada estudiante participante por su presentación
artística y no será considerado
ingreso, sueldo o salario, sino una ayuda monetaria o en especie destinada al
estudiante para sufragar sus gastos personales o necesidades como
transportación, alimentación o alojamiento.
4.- Estudiante - El joven participante de las actividades y
matriculado en una Escuela Libre de Música de Puerto Rico.
5.- Secretario - El Secretario de
Educación, quien ejerce las funciones ejecutivas, administrativas,
operacionales, de supervisión y planificación en virtud de la Sección 5 del
Artículo II y la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, así como de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999,
según enmendada, conocida como "Ley Orgánica para el Departamento de
Educación Pública de Puerto Rico".
6.- Servicios educativos - Los
beneficios ofrecidos al estudiante, tales como servicios médicos, de salud,
transportación y comedores escolares.
Artículo 3.- Se
autoriza la participación artística, con preferencia, de los estudiantes de las
Escuelas Libres de Música y de programas de música de otras escuelas públicas
de Puerto Rico en las actividades de las agencias, corporaciones públicas y otras
entidades gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de los municipios.
Asimismo, se autoriza la concesión de
un estipendio económico a cada estudiante participante por su colaboración
artística en tales actividades.
Además, se autoriza en los casos que
correspondan, paga adicional o compensación extraordinaria al personal del
Departamento que esté regularmente empleado y que lleve a cabo tareas
relacionadas con las actividades en que participen los estudiantes.
Artículo 4.- La participación de los estudiantes
en las actividades no se entenderá como empleo de menores. Disponiéndose que, el personal del
Departamento, docente o no docente,
que esté regularmente empleado y lleve
a cabo tareas relacionadas con la
participación de los
estudiantes en las
actividades, podrá recibir
paga adicional o compensación
extraordinaria, sin sujeción al Artículo 177 del Código Político, según
enmendado.
Artículo 5.- El Secretario
dispondrá lo concerniente a los servicios educativos y estipendio que se
proveerán a los estudiantes participantes, así como a la paga adicional o
compensación extraordinaria al personal del Departamento. A tal efecto, el Secretario coordinará y
podrá formalizar los acuerdos y contratos con cada agencia, corporación
pública, departamento, municipio u otra entidad pública o privada que solicite
la participación artística de los estudiantes de las Escuelas Libres de Música
de Puerto Rico.
Cada agencia, corporación pública,
departamento, municipio, o entidad pública o privada solicitante de tal
participación sufragará los costos y estipendios correspondientes.
Artículo 6.- El
Secretario aprobará las reglas y reglamentos para la implantación de esta Ley,
cuyos textos serán redactados con la participación conjunta tanto del
Secretario, como del Director de la Unidad de Escuelas Especializadas del
Departamento y los Directores de las Escuelas Libres de Música de Puerto Rico.
Artículo
7.- La implantación de esta Ley y la reglamentación aprobada en
virtud de la misma se llevará a cabo de forma que no conflija ni afecte el
proceso educativo en el sistema de educación pública de los estudiantes
participantes, ni el servicio público del personal concernido del Departamento.
Artículo 8.- Esta Ley
tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.
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