Ley Núm. 86 del año 2001


(P. del S. 318), Ley 86, 2001

 

Para enmendar y redesignar la sección 6060 del Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 86 DE 30 DE JULIO DE 2001

 

Para enmendar y redesignar el inciso (D) como inciso (E); añadir un inciso (D); enmendar y redesignar el inciso (E) como inciso (F) redesignar los incisos (F) y (G) como incisos (G) y (H), respectivamente del párrafo (1) del apartado (d) de la Sección 1169; y para enmendar la Sección 6060 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de reducir la tasa contributiva aplicable a las distribuciones de una cuenta de retiro individual cuyo dueño o beneficiario sea un individuo pensionado bajo el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, el Sistema de Retiro de la Judicatura o el Sistema de Retiro para Maestros y para corregir omisiones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Como parte de las opciones que están disponibles a todo ciudadano para fomentar el ahorro, las Cuentas de Retiro Individual (“Individual Retirement Account”-IRA) han significado un adelanto en el nivel de ahorro personal de nuestros ciudadanos.  Las IRA's son utilizadas no solamente como un mecanismo para asegurar un retiro cómodo y seguro, sino que también son utilizadas como vehículos de ahorro, necesario para acumular y proveer un medio económico supletorio para la realización de ciertas actividades, como la compra de una primera residencia y sufragar los gastos de estudios de un dependiente que sea universitario, entre otros.

 

El  Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico siempre ha tratado de proveer a sus empleados con los mecanismos necesarios para enfrentar con dignidad, reposo y tranquilidad los años de retiro.  Como parte del proceso de completar esa visión, y con la intención de fomentar más aún  el ahorro mediante el uso de estas cuentas IRA por parte de los servidores públicos, proponemos aliviar la carga contributiva impuesta a las distribuciones de dichas cuentas, hechas a los servidores públicos que se encuentren disfrutando de su retiro.  Con la aprobación de esta medida se establece una tasa contributiva de un diez (10) por ciento en las distribuciones recibidas en las IRA's, que no constituyan el principal aportado por el contribuyente cuando se reciben por un servidor público que disfruta de su retiro.   

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.  – Se enmienda y se redesigna el inciso (D) como inciso (E); se añade un inciso (D); se enmienda y se redesigna el inciso (E) como (F); y se redesignan los incisos (F) y (G) como (G) y (H) respectivamente del párrafo 1 del apartado (d) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 30 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1169.- Cuenta de Retiro Individual

 

(a)               

 

(d)               Distribución de Activos de Cuentas de Retiro Individual

 

(1)               Tributación de pagos o distribuciones de una cuenta de retiro individual.-

 

(A)             

 

(D)              No obstante lo dispuesto en los incisos (B) y (C) de este apartado, el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual que reciba una distribución total o parcial de una cuenta de retiro individual que no constituya una distribución de su aportación a la cuenta de retiro individual, podrá optar por pagar una contribución igual al diez (10) por ciento sobre dicha cantidad en lugar de cualquier otra contribución impuesta por este Subtítulo,  para el año contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual reciba dicha distribución total o parcial, siempre y cuando éste se encuentre disfrutando de los beneficios de retiro ofrecidos por el Sistema de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, Sistema de Retiro de la Judicatura o el Sistema de Retiro para Maestros.  Si el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual ejerce la opción de pagar la contribución del diez (10) por ciento dispuesta en este inciso, el fiduciario de la cuenta de retiro individual estará obligado a deducir y retener la contribución del diez (10) por ciento de la cantidad distribuida.

 

(E)               Requisitos para acogerse a la Contribución del Diecisiete (17) por ciento o Diez (10) por ciento.  La opción de pagar la contribución del diecisiete (17) por ciento dispuesta en el inciso (c) y en la Sección 1013, o la contribución del diez (10) por ciento dispuesta en el inciso (D), podrá hacerse en cualquier momento antes de que el fiduciario de la cuenta de retiro individual haga el pago o distribución de la cuenta de retiro individual.  

 

(F)       Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.- Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual que venga obligado a deducir y a retener la contribución dispuesta en la cláusula (i) del inciso (C), y en el inciso (D), deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico, en el Departamento de Hacienda, o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del décimo día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución. 

(G)      

 

(H)                …"

 

Artículo 2. – Se enmienda la Sección 6060 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 6060. – Por dejar de Retener o Depositar Ciertas Contribuciones.  En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las Secciones 1012, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1148 y 1169, y que debieron haber sido retenidas y depositadas dentro del término establecido en el Subtítulo A de este Código, se impondrá a tal persona, en adición a cualesquiera otras penalidades impuestas por el Código, una penalidad de dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos, y dos (2) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total.  Para fines de esta Sección, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto de la contribución  que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha establecida para ello.  Para fines de esta Sección, la omisión no se considerará continuada después de la fecha en que la contribución sea pagada.”

 

Artículo 3.  Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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