Ley
Núm. 87 del año 2001
(P.
del S. 266), 2001, Ley 87
LEY NUM. 87 DEL 2 DE AGOSTO DE
2001
Para adicionar el Artículo
169-C a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, denominada
como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de
tipificar como delito la introducción de contaminantes en las computadoras; y
establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto
Rico se ha incorporado a la era de la
informática y está plenamente integrado al fenómeno electrónico de distintos
medios de comunicación por redes de computadoras, vía telefónica y medios de
comunicación de información personal accesados directamente por la población
puertorriqueña. Hoy día, el volumen de
información de carácter personal, gubernamental y comercial importante,
dirigida, intercambiada y almacenada en computadoras es extraordinario.
Existen
personas que se dedican a manipular computadoras, ocasionando daños y
destruyendo equipo e información almacenada en éstas, mediante la introducción
de contaminantes. Recientemente, la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico fue víctima de la contaminación por virus
electrónico de sus redes, tanto en el Senado como en la Cámara de
Representantes.
El
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene la responsabilidad de
proteger adecuadamente la actividad generada en las computadoras. Esta medida tiene el propósito de tipificar
como delito la introducción de contaminantes en las computadoras y establecer
sus penalidades.
Decrétase por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona el Artículo 169-C a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Alteración, Daño o Destrucción de
Computadoras
Artículo 169-C.-
A los fines de este Artículo,
los siguientes términos o frases
tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a)
“Acceso”
significa instruir, comunicarse, almacenar, recuperar, interceptar información
o datos o en cualquier forma utilizar una computadora, red o programa de
computadora, información, rastreadores, servidores de redes de computadora y
cualquier otro recurso computadorizado.
(b)
“Aplicaciones
o componentes lógicos de una computadora” significa una combinación de
programas de computadora, procedimientos y documentación asociada que concierne
la información o la operación de una computadora, programa o red de computadoras.
(c)
“Autorización”
significa el consentimiento expreso o implícito otorgado por una persona a otra
para que esta última accese o utilice su computadora, red, programa,
aplicaciones o componentes lógicos de la computadora, sistema de computadora,
código de acceso, código de identificación o número personal de identificación
para la computadora.
(d)
“Computadora” significa un conjunto de
dispositivos electrónicos, magnéticos, ópticos, electroquímicos o todo otro
procesador de alta velocidad que ejecuten funciones lógicas, aritméticas, y de
almacenaje e incluirá todo medio de almacenaje o comunicación directamente
relacionado con o que opere conjuntamente con tal dispositivo. Además, incluirá cualquier otro dispositivo conectado,
equipo o medio electrónico directamente relacionado que permita que la
computadora almacene, recupere o se comunique con programas, datos, información
de computadoras o los resultados de las operaciones de ésta con otra persona,
computadora o dispositivo. Este término
no incluirá maquinillas automatizadas, equipos de tipografía o calculadoras
portátiles.
(e)
“Contaminantes
de computadora” significa conjunto de instrucciones a la computadora, diseñadas
para dañar, modificar, agotar recursos, capturar, recopilar, permitir acceso,
redirigir o destruir información dentro de una computadora, sistema o red de
computadora, sin el consentimiento o permiso del dueño de la información. Incluirá, pero sin limitarse a ello, a un
conjunto de instrucciones a la computadora, comúnmente llamadas virus; que se
reproducen o se propagan automáticamente y están diseñados para contaminar
otros programas o información de la computadora o agotar recursos
computadorizados o dañar o destruir el funcionamiento normal de ésta.
(f)
“Dueño”
significa toda persona que sea dueña, alquile o tenga una licencia de una
computadora, red, datos, información, programas, aplicaciones o componentes
lógicos, recursos o suministros de computadora.
(g)
“Información
de la computadora” significa cualquier representación de conocimientos, hechos,
conceptos, instrucciones u otra información computada, clasificada, procesada,
trasmitida, recibida, recuperada, originada, almacenada, manifestada, medida,
detectada, grabada, reproducida, manipulada o utilizada por una computadora,
red, programa, aplicación o componente lógico de una computadora y que pueda
estar en cualquier medio, incluyendo, sin limitarse a, impresos
computadorizados, almacenamiento en medios magnéticos u ópticos, papel o
tarjetas perforadas o que pueda estar almacenada en la memoria de la
computadora o en cualquier otro dispositivo conectado periferalmente a ésta.
(h)
“Instrumento
financiero” incluye, pero no se limitará, cheques, letras de cambio, giros,
pagarés, certificados de depósito, cartas de crédito, tarjetas de crédito o débito,
transacciones o transferencias electrónicas, acciones o cualquier
representación computadorizada de éstos.
(i)
“Operaciones
de computadora” significa funciones aritméticas, lógicas, de almacenamiento,
exhibición, seguimiento o recuperación, o cualquier combinación de éstas, e
incluye, pero sin limitarse a ello, la comunicación, almacenamiento de
información en o hacia o la recuperación de información de cualquier
dispositivo por una persona. Además,
significará, dentro del contexto de una computadora particular, cualquier
función para la cual dicha computadora haya sido diseñada.
(j)
“Persona”
significa cualquier persona natural, sociedad, fideicomiso, asociación,
corporación, empresa, gobierno municipal o central y cualquier subdivisión, rama,
departamento, agencia o instrumentalidad de éste.
(k)
“Programas
de computadora” significa una combinación ordenada de instrucciones o
información que pueda ser interpretada por una computadora que controla,
dirige o de otra forma influye en el
funcionamiento de una computadora o red.
(l)
“Propiedad” significa:
(1)
Propiedad
inmueble;
(2)
Computadoras
y redes de computadora;
(3)
Instrumentos
financieros, información o datos de computadora, programas y aplicaciones de la
computadora y toda otra propiedad personal, irrespectivamente de que:
(a)
Sea
tangible o intangible;
(b)
Esté
en un formato legible por una persona o computadora;
(c)
Esté
en tránsito entre computadora o dentro de una red de computadoras o entre
cualquier dispositivo o mecanismo que forme parte de una computadora; o
(d)
Esté
localizado en cualquier papel o dispositivo que esté almacenado por una
computadora o por una persona.
(4) Servicios computadorizados.
(m)
“Recursos
computadorizados” incluye, pero no se limita a, recobro de información, procesamiento,
transmisión y almacenaje de información de la computadora y cualesquiera otras
funciones llevadas a cabo, en todo o en parte, mediante el uso de una
computadora, red, aplicación o programa de computadora.
(n)
“Red de computadora” significa una combinación
de dispositivos y medios de comunicación conectados, incluyendo más de una
computadora, con la capacidad para transmitir entre ellos información
computadorizada.
(o)
“Servicios
computadorizados” significa el tiempo
de acceso a la computadora, el procesamiento o almacenamiento de datos y la
información procesada o almacenada en relación a los mismos.
(p)
“Suministros
de computadora” significa artículos o dispositivos, tales como tarjetas perforadas, cintas de papel, cintas
magnéticas, discos o disquetes magnéticos u ópticos, papel y cualquier otro medio tangible de entrada, salida o de
almacenamiento utilizado en relación con una computadora, red, información,
aplicaciones o componentes lógicos o programas de computadora.
(q)
“Valor”
significa que tiene el potencial de proveer ganancia directa o indirecta o
ventaja a cualquier persona.
(r)
“Valor
de la propiedad o de los servicios computadorizados” significa el valor en el
mercado de la propiedad o de los servicios computadorizados al momento en que
se viole las disposiciones de este Artículo; o si la propiedad o los servicios
computadorizados no son recobrables, están dañados o destruidos como resultado
de cualquier violación a las disposiciones de este Artículo, el costo de
reproducir o reemplazar la propiedad o los servicios computadorizados, al
momento de cometerse el delito.
Toda persona que a sabiendas, voluntariamente y sin autorización,
directa o indirecta, altere, suprima, dañe o destruya o intente alterar,
suprimir, dañar o destruir cualquier computadora o red, programa, aplicación,
recurso, información o datos de computadora, o que a sabiendas introduzca,
directa o indirectamente, un contaminante de computadora en cualquier
computadora, programa o red de computadora, que ocasione la pérdida de valor de
la propiedad o de servicios computadorizados por una cantidad que no exceda mil
(1,000) dólares, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será
sancionada con multa de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un
término máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. En adición a las penas de multa o reclusión
el Tribunal podrá imponer la pena de restitución.
Toda persona que a sabiendas,
voluntariamente y sin autorización, directa o indirecta, altere, suprima, dañe
o destruya o intente alterar, suprimir, dañar o destruir cualquier computadora
o red, programa, aplicación, recurso, información o datos de computadora, o que
a sabiendas introduzca, directa o indirectamente, un contaminante de
computadora en cualquier computadora, programa o red de computadora, que
ocasione la pérdida de valor de la propiedad o de servicios computadorizados
por una cantidad mayor de mil (1,000)
dólares, será culpable de delito grave y convicta que fuere, será sancionada
con multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares
o pena de reclusión por un término máximo de un (1) año o ambas penas a
discreción del Tribunal. En adición a
las penas de multa y reclusión el Tribunal podrá imponer la pena de restitución.
Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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