Ley Núm.
89 del año 2001
(P.
del S. 437), 2001, ley 89
Para disponer que el Instituto de Cultura
declare monumentos históricos estructuras que daten antes del 1920.
LEY NUM. 89 DEL 3 DE AGOSTO DE
2001
Para disponer que el Instituto de Cultura Puertorriqueña declare monumentos
históricos las estructuras enclavadas en la zona urbana de los Municipios de
Lajas, Yauco, Guayanilla, Guánica, Maricao, Lares, Ponce, Sabana Grande,
Adjuntas, Jayuya y Utuado, que daten de años anteriores al 1920 y que posean,
características especiales, como legado
para las futuras generaciones.
Cada generación tiene el derecho de
conocer la historia de su pueblo, de su patria, de su nación. Le corresponde por tanto a la actual
generación preservar aquellas estructuras, objetos, literatura, pinturas, etc.
que proyecten en tiempo y espacio los elementos que fueron eslabón para la
formación de un pueblo.
A través de estos instrumentos podemos
transportarnos a épocas y lugares, y revivir costumbres y tradiciones, y cómo éstas han evolucionado al pasar de
los años y los siglos.
Puerto Rico tiene en su haber una de las
culturas más ricas de toda
América. Ya han pasado más de cinco
siglos desde nuestro descubrimiento y aún se conservan intactas muchas
estructuras que nos hacen revivir la historia de nuestros antepasados.
De cara al Siglo XX1 es imprescindible
auspiciar y patrocinar el que los pueblos preserven aquellas estructuras que recogen las características que le distinguen
de otros pueblos y que fueron piedra angular en su formación y desarrollo. Las futuras generaciones tienen el derecho de
conocer de dónde surgieron para saber hacia a dónde se dirigen.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo l.- Disponer
que el Instituto de Cultura Puertorriqueña declare monumentos históricos las
estructuras enclavadas en la zona urbana de los Municipios de Lajas, Yauco,
Guayanilla, Guánica, Maricao, Lares, Ponce, Sabana Grande, Adjuntas, Jayuya y
Utuado, que daten de antes del año 1920 y que posean características
especiales, como legado para las
futuras generaciones.
Artículo 2.- El
Instituto de Cultura Puertorriqueña
tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones
de esta Ley.
Artículo
3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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