Ley
Núm. 95 del año 2001
(P. de la
C. 495), 2001, ley 95
Para
enmendar el art. 7 (21) de la Ley Núm. 34 de 1978: Ley del Consejo Asesor sobre
Asuntos de la Juventud
LEY NUM. 95
DEL 7 DE AGOSTO DE 2001
Para
enmendar el Artículo 7 (21) de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según
enmendada, conocida como la Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la
Juventud, a fin de otorgarle mayores deberes a la Oficina de Asuntos de la
Juventud, adscrita a la Oficina del Gobernador.
En 1873
con la creación de la primera Cooperativa conocida como “Los Amigos del Bien
Público” se impulsó en Puerto Rico el movimiento cooperativista. A partir de ese momento comenzó a perfilarse
en nuestra Isla unas nuevas tendencias en lo que serían las principales
instituciones económicas del País.
En sus orígenes el cooperativismo puertorriqueño logró inyectarle a nuestra
economía un crecimiento significativo. Sin
embargo, es a nuestra generación que nos compete continuar cultivándolo y
desarrollándolo. El Cooperativismo, más
que una modalidad de ofrecer y obtener servicios en beneficio de un grupo, es
una necesidad. El gobierno, la
comunidad y el sistema educativo son el escenario ideal para viabilizar el
desarrollo del cooperativismo en las nuevas generaciones. Las nuevas generaciones deben ser instruidas
sobre los principios que envuelven al cooperativismo como instrumento de
desarrollo. El Cooperativismo es una de las mejores herramientas para que
nuestros jóvenes se cultiven como líderes y logren alcanzar metas afines con
sus más nobles y juveniles sueños.
La misión de la Oficina de Asuntos de la Juventud es garantizar las
aspiraciones y metas de la juventud puertorriqueña, para lograrlo deberá
asegurarse que los programas creados respondan a las necesidades de la
juventud. Entendiendo que este organismo tiene un rol protagónico en todos los
aspectos que envuelven promover, facilitar y desarrollar el cooperativismo
juvenil; la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera pertinente ampliar la
obligación de este organismo en relación con su responsabilidad de sembrar el
embrión del cooperativismo en todas las facetas que rodean a nuestros jóvenes.
Sección 1.-Para enmendar el
Artículo 7 (21) de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada,
conocida como Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud, para que lea
como sigue:
“Artículo 7. –
La Oficina tendrá
las siguientes funciones y deberes:
(1) …
(20) …
(21) Fomentar, facilitar y apoyar la
creación de cooperativas juveniles en las escuelas, residenciales
públicos, comunidades especiales y otros sectores comunitarios del País. Esta
función la ejecutará en coordinación con la Administración de Fomento
Cooperativo y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.”
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |