Ley Núm. 98 del año 2001


(P. del S. 644), 2001, Ley 98

Ley de Créditos Contributivos por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda

LEY NUM. 98 DEL 10 DE AGOSTO DE 2001

 

Para crear la Ley de Créditos Contributivos por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda, a fin de proveer créditos contributivos por inversión en infraestructura a los desarrolladores de proyectos de vivienda según dispuesto en esta Ley, determinar las inversiones en infraestructura elegibles para los créditos contributivos provistos en esta ley; definir la naturaleza, extensión y alcance de los mismos; facultar al Secretario del Departamento de la Vivienda, en coordinación con el Secretario de Hacienda, aprobar, denegar o revocar los mismos; establecer normas y disponer para la promulgación de la reglamentación necesaria para implementar esta Ley;  disponer penalidades y para otros fines.

                                                EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            Es política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico darle la mayor de las prioridades a buscar la solución al problema de la falta de vivienda adecuada. Un estudio realizado hace aproximadamente dos años concluyó que se necesita un promedio de 12,000 nuevas viviendas anuales en un período de cinco (5) años (1999-2003), para cubrir la creciente demanda en este sector. Por esta razón, es necesario que nuestro Gobierno tome un rol activo en la promoción y desarrollo de proyectos de vivienda.

            También, es política pública de este Gobierno, que la vivienda esté fundamentada en los conceptos de familia, hogar, orgullo, integridad personal y comunitaria y el énfasis en la autogestión. De esta forma, se contribuye a un desarrollo social y emocional más pleno.  Por esta razón, es nuestra meta ayudar, y facilitar, la construcción y rehabilitación de cien mil (100,000) unidades de vivienda de todo tipo durante los próximos cuatro (4) años. El desarrollo de viviendas depende de un esfuerzo continuo y concertado por parte del sector público y del sector privado. Para alcanzar esta meta, se realizarán cambios paulatinos para agilizar los trámites de obtención de permisos por las agencias correspondientes. De igual manera, se trabajará para que el rol del Departamento de la Vivienda sea transformado y se convierta en el promotor principal de la industria de la construcción de hogares en Puerto Rico.    

            Por otro lado, es importante señalar que la nueva tendencia en la legislación federal, y por lo tanto, en la asignación de fondos federales, tiene como fin estimular la transición de la beneficencia al trabajo. Cónsono con esta nueva política pública federal es importante promover servicios que faciliten la transición de las familias, desde el arrendamiento de una vivienda pública hasta la adquisición de sus propias residencias.

            Enmarcado en esta problemática social y con la política pública adoptada, la iniciativa “La Llave para tu Hogar” persigue abrirle una nueva oportunidad a nuestras familias para que puedan realizar su sueño de poseer su propia vivienda.  Las acciones de nuestro Gobierno, bajo esta iniciativa, serán un instrumento para poner en manos de las familias puertorriqueñas los mecanismos necesarios para alcanzar el sueño de adquirir sus propias viviendas. El desarrollo de la vivienda depende de un esfuerzo continuo y coordinado entre el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la empresa privada. Por tal motivo, el Gobierno será socio con la empresa privada y contribuirá de diversas maneras al desarrollo de la infraestructura necesaria para viabilizar los proyectos de vivienda, de forma que el desarrollador no tenga que pasarle al comprador todo el costo de tal infraestructura.

            Con esta política pública en mente, esta Ley proveerá para un crédito contributivo por la inversión en infraestructura de vivienda realizada por los desarrolladores en proyectos que el Departamento de la Vivienda entienda promueven el bienestar de nuestro pueblo.  Mediante esta Ley se crea un crédito contributivo equivalente a una porción de la inversión en infraestructura que sirva proyectos residenciales, para así rebajar los costos de construcción de los proyectos residenciales en Puerto Rico y de esta forma hacer las viviendas más accesibles a nuestros residentes.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título .-

            Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda”.

Artículo 2. – Declaración de Política Pública.-

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico facilitar la construcción y rehabilitación de cien mil (100,000) unidades de vivienda de todo tipo en los próximos cuatro años para satisfacer las necesidades de la población.  Mediante la creación de un crédito contributivo por la inversión en infraestructura de vivienda se rebajarán los costos de construcción, permitiendo así que las familias puertorriqueñas no tengan que pagar precios exhorbitantes al momento de adquirir su propia residencia.  Mediante esta Ley, se suman esfuerzos entre el sector público y el sector privado para permitir el desarrollo de proyectos de vivienda adecuada a precios razonables. 

Artículo 3.- Definiciones.-

            A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán los significados que se expresan a continuación, salvo que del propio contexto en que se utilicen los mismos se desprenda lo contrario:

            (a) “Agencia”.- es cualquier departamento, administración, negociado, oficina, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El término Agencia no incluirá ninguno de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

            (b) “ARPE”.-  es la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico”.

            (c) “Autoridad de Acueductos y Alcantarillados”.- es la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”.

            (d) “Autoridad de Energía Eléctrica”.- es la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”.

(e) “Cambio de control”.- es la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participaciones en el capital de la corporación, sociedad,  o entidad a una sola persona o grupo de personas actuando en común acuerdo, ya sea en una sola o en varias transacciones con ese propósito, o que resulte en la tenencia o control por cualquier persona o grupo de personas actuando en común acuerdo, del diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participaciones en el capital de dicha corporación, sociedad o entidad.

            (f) "Recomendación de Aprobación".-  es la concesión escrita emitida de conformidad con las disposiciones de esta Ley, mediante la cual el Secretario de la Vivienda notifica su aprobación a una solicitud de Crédito por Inversión en Infraestructura de Vivienda y las condiciones impuestas a la misma.  Este Crédito por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda estará disponible según se dispone en el Artículo 4(d) de esta Ley.

            (g) “Código de Rentas Internas de 1994".- es el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.

            (h) “Crédito” o “Crédito por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda”.- es el crédito contributivo concedido al peticionario por el Secretario de la Vivienda, previa consulta al Secretario de Hacienda, por medio de un Certificado de Aprobación al amparo de esta Ley.  El peticionario podrá aplicar este Crédito contra cualquier contribución determinada bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017 y la contribución alterna a individuos de la Sección 1014.

            (i) “Departamento de Hacienda”.- es el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creado por la Sección VI del Artículo 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.

            (j) “Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”.- es el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”.

            (k) “Departamento de la Vivienda”.- es el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico”.

            (l) “Departamento de Transportación y Obras Públicas”.- es el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 212 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971.

            (m) “Departamento del Trabajo”.- es el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento del Trabajo de Puerto Rico”.

(n)  “Desarrollador”.- es toda persona que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización y proyectos de vivienda de interés social, vivienda de clase media, vivienda ordinaria o de la construcción en grande escala de viviendas, bien del tipo individual o multipisos.

            (o)  “Exacción por Impacto”.- es todo cargo o derecho impuesto por las agencias o municipios concernidos a todo nuevo proyecto de desarrollo que tenga un impacto en los usos dotacionales de dominio público en infraestructura, dentro o fuera de los límites del proyecto.  Los Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda podrán ser utilizados contra los cargos por exacción por impacto según lo dispuesto en esta Ley.

            (p) “Familia o persona de clase media”.-  es toda familia o persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual exceda el establecido para familias de ingresos bajos o moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América y que no exceda del treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad máxima asegurable por la Administración de Vivienda Federal (Federal Housing Administration, FHA) para el área.

            (q) “Familia o persona de ingresos bajos o moderados”.-  es toda familia o persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido para familias de ingresos bajos o moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América.

            (r) “Fondo del Seguro del Estado”.- es la Corporación para el Fondo del Seguro del Estado, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 83 de 29 de octubre de 1992, según enmendada.

            (s) “Infraestructura”.- son aquellas obras capitales, mejoras y facilidades de interés público sustancial, construidas en conjunto con la construcción de un Proyecto de Vivienda, tales como sistemas de acueductos y alcantarillados, incluyendo todos los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal, líneas o troncales sanitarias o de agua potable, estaciones de bombeo, plantas de tratamiento, tanques u otras facilidades para el servicio de agua potable o tratamiento de aguas servidas, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos o peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energía eléctrica, incluyendo líneas de distribución o conexión de energía eléctrica, subestaciones y cualquier otra obra o mejora para brindar servicio de energía eléctrica, carreteras, accesos, intersecciones vehiculares, paseos peatonales, facilidades de estacionamiento, puentes, túneles, sistemas de transportación, incluyendo los de transportación colectiva, sistemas de comunicación, incluyendo teléfonos, y sistemas u obras de control de aguas pluviales, incluyendo lagos, canales y otras obras para manejar las aguas pluviales, facilidades para televisión por cable y otras similares, que el Secretario de la Vivienda apruebe, y que vayan a ser utilizadas dentro de un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se finalice su construcción, en más de un setenta y cinco por ciento (75%) para servir proyectos de vivienda. El Secretario de la Vivienda, en consulta con el Secretario de Hacienda, mediante reglamento, determinará cómo se computará dicho término de tiempo y bajo qué circunstancias se podrá extender el mismo. A petición del Departamento de la Vivienda, el título de propiedad de toda obra de infraestructura será transferido, libre de gravámenes, por el peticionario al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            (t) “Interés propietario mayoritario”.- es cualquier persona que posea o tenga control, o quien ha entrado en un acuerdo para poseer o controlar, directa o indirectamente, por lo menos diez por ciento (10%) de cualquier clase de acciones de una corporación, del capital social de una sociedad o de participaciones en una entidad. Para fines de determinar las acciones o la participación en el capital social de una sociedad o de participación en una entidad, serán de aplicación las reglas especiales de la Sección 1028 del Código de Rentas Internas de 1994.

            (u) “Inversión”.- es la cantidad de dinero aportado por un desarrollador a un proyecto de infraestructura para un proyecto de vivienda, el cual puede provenir de financiamiento, aportaciones de los propios fondos del peticionario o de cualquier otra fuente que el Departamento de la Vivienda considere aceptable y cónsona con la política pública establecida en esta Ley.

            (v) “Junta de Planificación”.- es la Junta de Planificación de Puerto Rico creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”.

            (w) “Persona”.- es toda empresa, corporación, sociedad, sociedad mercantil, sociedad especial, individuo, o grupo de individuos; un fideicomiso, una sucesión y cualquier otra persona natural o jurídica.

            (x) “Peticionario”.- es el desarrollador de un proyecto de vivienda que ha presentado una solicitud de Créditos por Inversión en Infraestructura de Vivienda al amparo de esta Ley.

            (y) “Proyecto de Vivienda”.- es el plan de desarrollo de urbanización para viviendas sometido por un desarrollador para el cual ha obtenido los correspondientes endosos, aprobaciones y permisos de las agencias concernientes.

            (z) “Secretario de Hacienda”.-  es el Secretario del Departamento de Hacienda o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de Hacienda.

            (aa) "Secretario de la Vivienda".- es el Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.

            (bb) “Vivienda de Clase Media”.- es toda aquella unidad de vivienda cuyo precio total de venta exceda el precio máximo para viviendas de interés social, según éste varíe de tiempo en tiempo, pero no exceda del ochenta por ciento (80%) del máximo asegurable por la Administración de Vivienda Federal (Federal Housing Administration, FHA) para el área.

            (cc) “Vivienda de Interés Social”.- es toda aquella vivienda cuyo precio no exceda el máximo establecido por la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda”.

            (dd) “Vivienda ordinaria”.- es aquel tipo de vivienda que no esté comprendida dentro de la definición de Vivienda de Interés Social o Vivienda de Clase Media.

            Para los fines de esta Ley, cualquier término o frase definido en el singular también incluirá su uso en el plural.

Artículo 4.- Crédito por Inversión en Infraestructura. -

            (a)        Regla general .-  Sujeto a las disposiciones de esta Ley, todo peticionario podrá cualificar para un Crédito por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda por la inversión que realice en la construcción de infraestructura.

            Para efectos del cómputo del crédito provisto bajo esta Ley, se tomará en consideración únicamente aquella Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda recomendada por los oficiales designados del Departamento de la Vivienda y del Departamento de Hacienda,  una vez analizados los méritos de la solicitud de Créditos por Inversión en Infraestructura de Vivienda (“Pre-Application Conference”).

                        El Secretario de la Vivienda, previa consulta con el Secretario de Hacienda, tendrá discreción para conceder, cuando los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico así lo ameriten, los créditos provistos en esta Ley con relación a inversión extraordinaria en infraestructura, realizada en proyectos comenzados entre el primero de enero de 2001 y la fecha en que entre en vigor el reglamento a que se hace referencia en el Artículo 7 de esta Ley.

            (b) Cómputo del Crédito.- El Crédito a ser concedido al peticionario se compondrá de dos partes: (i) un crédito por concepto de la inversión extraordinaria en infraestructura requerida por cualquier agencia que beneficie proyectos de viviendas y otros proyectos que no pertenecen al peticionario o en los cuales el peticionario, sus accionistas, socios o personas poseyendo un interés sobre el mismo, no posean un interés propietario mayoritario y (ii) un crédito por concepto de la inversión extraordinaria en infraestructura que beneficie el Proyecto de Vivienda del Peticionario.

            Antes de hacer el cómputo de este crédito, el Secretario de la Vivienda determinará:

            (A)       El costo total del proyecto de Infraestructura;

            (B)       La capacidad total del  proyecto de Infraestructura;

            (C)       La cuantía de la capacidad total que será utilizada o que beneficiará proyectos o urbanizaciones de viviendas que no pertenecen al peticionario;

            (D)       La cuantía de esta capacidad que será utilizada  o que beneficiará proyectos que no son de viviendas;

            (E)       La cuantía de la capacidad que se prevea no será utilizada para ningún propósito (o sea, capacidad excesiva);

            (F)       La cuantía de la capacidad total que será utilizada  o que beneficiará el proyecto de vivienda del peticionario;

            (G)       La proporción (expresada como una fracción del costo total) del proyecto de vivienda que será dedicada a Vivienda de Interés Social;

            (H)       La proporción (expresada como una fracción del costo total) del proyecto de vivienda que será dedicada a Vivienda de Clase Media; y

            (I)        La proporción (expresada como una fracción del costo total) del proyecto de vivienda que será dedicada a otros propósitos (e.g. viviendas que no cualifican como Vivienda de Interés Social o Vivienda de Clase Media o estructuras comerciales o turísticas).

            La cantidad del crédito por concepto de la inversión extraordinaria en infraestructura que beneficia proyectos de vivienda y otros proyectos que no pertenecen al peticionario (o en aquellos proyectos en que el peticionario, sus accionistas, o socios no poseen un Interés Propietario Mayoritario) será el cien por ciento (100%) del costo proporcional de aquella porción del proyecto de infraestructura que beneficiará proyectos de vivienda y otros proyectos que no pertenecen al peticionario.  Expresado en forma matemática, esta cantidad del crédito es igual al monto bajo el inciso (b)(A) multiplicado por una fracción cuyo numerador es el monto bajo el inciso (b)(C) sumado al monto bajo el inciso (b)(D) y el denominador es el monto bajo el inciso (b)(B).

            La cantidad del crédito por concepto de la inversión extraordinaria en infraestructura que beneficia el proyecto de vivienda del peticionario será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del costo proporcional de aquella porción de la infraestructura que beneficia vivienda de interés social, más un cincuenta por ciento (50%) del costo de aquella porción de la infraestructura que beneficia a la Vivienda de Clase Media.  Expresado en forma matemática, dicha cantidad del crédito es igual a (I) el monto bajo el inciso (b)(A) multiplicado por dos fracciones, la primera de las cuales tiene como numerador el monto bajo el inciso (b)(F) y tiene como denominador el monto bajo el inciso (b)(B), y la segunda de las cuales es igual al noventa por ciento (90%) de la fracción determinada bajo el inciso (b)(G), más (II) el monto bajo el inciso (b)(A) multiplicado por dos fracciones, la primera de las cuales tiene como numerador el monto bajo el inciso (b)(F) y tiene como denominador el monto bajo el inciso (b)(B), y la segunda de la cuales es igual al cincuenta por ciento (50%) de la fracción determinada bajo el inciso (b)(H).

(c) Otros Créditos; Reducción.- El total del Crédito por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda a ser otorgado bajo los incisos (b)(i) y (b) (ii) de este Artículo, se reducirán por (A) la cantidad total de créditos o beneficios contributivos concedidos a un peticionario al amparo de otras leyes o reglamentos que pueda utilizar contra los cargos de conexión al sistema de acueductos y alcantarillados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o contra cualquier cargo de exacción por impacto u otros cargos similares requeridos por los municipios o agencias concernientes y (B) la cantidad de créditos o beneficios contributivos concedidos por cualquier municipio o agencia o instrumentalidad estatal o federal que tomen como base para su concesión, la inversión realizada en la infraestructura del proyecto de vivienda propuesto.

(d) Disponibilidad del Crédito; Término para construir la Infraestructura.-         

            (i)         El crédito provisto en el inciso (a) de este Artículo estará disponible luego de que se complete la obra de infraestructura con relación a la cual se concederá el crédito y se cumplan los demás requisitos impuestos en esta Ley.

(ii)                El crédito provisto en el inciso (b) de este Artículo estará disponible luego de que se complete la obra de infraestructura y el proyecto de vivienda al cual la infraestructura sirve y se cumplan los demás requisitos impuestos en esta Ley.

(iii)               El crédito provisto al amparo de esta Ley estará disponible una vez la Inversión Extraordinaria en la infraestructura sea certificada por el Secretario de la Vivienda y el Secretario de Hacienda certifique la disponibilidad de los créditos según dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley.  El Secretario de la Vivienda podrá requerirle al peticionario todos los documentos e información que estime necesarios para certificar la inversión en la infraestructura del proyecto de vivienda y la terminación de la misma o del Proyecto de Vivienda, incluyendo pero no limitándose a permisos de uso, declaraciones juradas y certificaciones de construcción y documentos similares;

(iv)              La obra de infraestructura deberá completarse en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el Secretario de la Vivienda expida el Certificado de Aprobación correspondiente.  El Secretario de la Vivienda podrá a su discreción, modificar o extender el término provisto en este inciso cuando los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo ameriten.  El Secretario de la Vivienda podrá cobrar nuevamente el cargo o derecho de tramitación dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, por cualquier solicitud de extensión del término anteriormente dispuesto.

(e)  Arrastre del Crédito.- Todo Crédito no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.

            (f) Cesión del Crédito.- 

(i)                  El Crédito provisto bajo esta Ley podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo transferido por el peticionario, en su totalidad o parcialmente. Una vez así transferido, el crédito no podrá ser cedido o de cualquier otra forma transferido. Para propósitos de este inciso un cambio de control del peticionario no constituirá una transferencia del crédito provisto bajo esta Ley.   

(ii)                El Peticionario que haya cedido o transferido todo o parte de su crédito, así como el adquirente del crédito, notificará al Secretario de Hacienda la cesión o transferencia mediante declaración jurada a tales efectos que, será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión o transferencia del crédito.  La declaración jurada contendrá la información que el Secretario de Hacienda disponga mediante reglamento promulgado a tales efectos.       

(iii)               El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito estará exento de tributación bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, hasta una cantidad igual al monto del crédito cedido o transferido. El valor de cualquier propiedad recibida por el peticionario a cambio del crédito será determinado en la forma que el Secretario de la Vivienda, en conjunto con el Secretario de Hacienda establezcan, lo cual incluirá una tasación realizada por un tasador debidamente licenciado.         

(g) Error en el cómputo del crédito.- Si por error el Departamento de la Vivienda concede a un peticionario un crédito mayor al que le correspondía, conforme la Inversión Extraordinaria en Infraestructura realizada, este exceso se adeudará por el Desarrollador como contribución sobre ingresos, incluyendo cualesquiera intereses, recargos y penalidades aplicables desde la fecha en que el referido crédito fue utilizado.  El Secretario de la Vivienda notificará al Departamento de Hacienda del exceso del crédito.          

(h) Deducción.- Para propósitos de las deducciones del ingreso bruto bajo la Sección 1023 del Código de Rentas Internas de 1994, el costo de la Infraestructura Extraordinaria por la cual se obtengan créditos bajo esta Ley será reducido por el monto de los créditos concedidos al peticionario bajo esta Ley.   En el cómputo de la cantidad de inversión que cualifica para el crédito concedido bajo esta Ley, no se restarán las deducciones que haya tomado el peticionario en sus planillas de contribución sobre ingresos, por el período de tiempo anterior a la otorgación de los créditos, correspondientes a los intereses pagados por el dinero tomado a préstamo utilizado para las obras de infraestructura. 

Artículo 5. - Tope Máximo de Créditos por Año.-        

El Departamento de la Vivienda, en coordinación con el Departamento de Hacienda, podrá aprobar hasta quince millones de dólares ($15,000,000.00) en Créditos por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda durante cada año fiscal.  En caso de que el Departamento de la Vivienda entendiese se necesitara una cantidad mayor de crédito durante un año fiscal en particular, para atender los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá solicitar al Departamento de Hacienda que autorice una cantidad adicional de créditos hasta un máximo de cincuenta millones de dólares ($50,000,000.00), en total por año.

Antes de aprobar cualquier solicitud de créditos bajo esta Ley, el Secretario de la Vivienda obtendrá del Secretario de Hacienda una certificación sobre la cantidad corriente de los créditos disponibles para el año fiscal en cuestión.         Si en algún año fiscal el Departamento de la Vivienda no concede créditos por la cantidad total permitida, éste podrá utilizar o pasar a un año fiscal siguiente el remanente en créditos no concedidos en un año fiscal particular.          

Artículo 6.- Disponibilidad de Infraestructura; Cargos a terceros por el Uso de la Infraestructura disponible.-

La capacidad de uso de la infraestructura que esté disponible para uso por terceros, se pondrá a la disposición del Departamento de la Vivienda para que éste disponga de la misma en su entera discreción según los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.           

Por la presente se faculta al Secretario de la Vivienda a imponer y cobrar un derecho o cargo a los desarrolladores y personas que se beneficien o utilicen la infraestructura disponible  desarrollada por cualquier peticionario a quien se le concedió un crédito.  El cargo o derecho a ser cobrado por el uso de estas facilidades será determinado por el Secretario de la Vivienda en conjunto con el Secretario de Hacienda, mediante reglamento a los efectos.               

Artículo 7. - Solicitud de Crédito; Requisitos; Derechos.-       

(a) Solicitud.- Todo desarrollador que interese obtener un Crédito por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda al amparo de esta Ley, deberá radicar una solicitud en el Departamento de la Vivienda, con copia en el Departamento de Hacienda, con los documentos e información que sean requeridos por el reglamento que el Secretario de la Vivienda promulgue a tales efectos. Este reglamento deberá ser promulgado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta Ley. 

(b) Requisitos; Derechos.- Entre la información y documentos que deberá requerir el Secretario de la Vivienda con la solicitud de Crédito por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda se encuentra lo siguiente:

(i)         Una declaración jurada que contenga en detalle la siguiente información:

A.           Nombre, dirección y número de seguro social del peticionario;

B.           Nombre y dirección del representante legal del peticionario;     

C.           Nombre y número de seguro social de los accionistas, si el peticionario es una corporación, o de los socios, si es una sociedad;      

D.           Disposición legal bajo la cual se solicita el Crédito por Inversión en Infraestructura de Vivienda y explicación de por qué cualifica;      

E.            Localización y descripción del proyecto de vivienda y de la obra de infraestructura a construirse en el mismo;           

F.            Descripción del área geográfica a beneficiarse con la obra de infraestructura y la capacidad de esta infraestructura;

G.           Estimado del por ciento de infraestructura que se reserva el peticionario para uso interno de su proyecto de vivienda existente o futuro;        

H.           Fecha estimada de comienzo y terminación de la obra de infraestructura;          

I.              El costo total del proyecto de infraestructura;   

J.             La capacidad total de dicho proyecto de infraestructura;

K.          La cuantía de la capacidad total que será utilizada o que beneficiará proyectos o urbanizaciones de viviendas que no pertenecen al peticionario;  

L.            La cuantía de la capacidad que será utilizada o que beneficiará proyectos que no son de viviendas;   

M.         La cuantía de la capacidad que se prevee no será utilizada para ningún propósito (o sea, capacidad excesiva);                

N.          La cuantía de la capacidad total que será utilizada o que beneficiará el proyecto de vivienda del peticionario;

O.          La proporción (expresada como una fracción del costo total) del proyecto de vivienda que será dedicada a vivienda de interés social;        

P.            La proporción (expresada como una fracción del costo total) del proyecto de vivienda que será dedicada a vivienda de clase media;          

Q.          La proporción (expresada como una fracción del costo total) del proyecto de vivienda que será dedicada a otros propósitos (e.g. viviendas que no cualifican como vivienda de interés social o vivienda de clase media, o estructuras comerciales o turísticas).

(ii) La radicación de la solicitud de Crédito por Inversión Extraordinaria en Infraestructura deberá venir acompañada de copia certificada del permiso de urbanización expedido por ARPE, según la etapa en que se encuentre, el cual debe describir en detalle los costos del desarrollo del proyecto de vivienda y de la infraestructura relacionada y copia de cualquier otro permiso expedido. 

(iii) El Peticionario deberá acompañar con la solicitud un cheque certificado o giro postal por la cantidad de quinientos dólares ($500.00) a favor del Secretario de Hacienda para cubrir los gastos de trámite e implementación de los propósitos de esta Ley.

El Secretario de la Vivienda, en coordinación con el Secretario de Hacienda,  podrá aumentar esta cantidad, de tiempo en tiempo, mediante reglamento. Este cargo no será reembolsable.

(iv) Certificaciones negativas de deuda y certificación de radicación de planillas de la entidad, sus accionistas o socios.

(v) Cualquier otro documento o información que el peticionario estime conveniente someter o que el Secretario de la Vivienda le requiera por ser necesario para llevar a cabo un examen completo y cabal de la solicitud del peticionario.                                                                

Artículo 8. - Aprobación de la Solicitud.-                       

(a) Criterios.- El Secretario de la Vivienda evaluará toda solicitud de créditos de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y del reglamento que adopte al amparo de la misma dentro de los ciento veinte (120) días del recibo de la solicitud.  En la evaluación de la solicitud, el Secretario de la Vivienda deberá considerar la proporción de la infraestructura a ser utilizada por el proyecto de vivienda existente y futuro del peticionario, así como el por ciento de capacidad de infraestructura que beneficiará a otros proyectos de vivienda o personas en terrenos que no sean propiedad del peticionario.  El Secretario de la Vivienda deberá también tomar en consideración la Inversión Extraordinaria en Infraestructura a realizarse con relación al costo total del proyecto de vivienda propuesto según surja del permiso de urbanización expedido por ARPE o de cualquier otro documento o método que el Secretario de la Vivienda estime conveniente utilizar.  Además, el Secretario de la Vivienda podrá tomar en consideración, para la determinación de otorgar un Crédito bajo esta Ley, cómo el Proyecto de Vivienda propuesto beneficiará el bienestar de la comunidad impactada y cómo el mismo sirven para los propósitos de esta Ley.    

(b) Endosos de otras agencias.- La aprobación de la solicitud de Crédito por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda deberá tener el endoso previo del Departamento de Hacienda y, dependiendo del tipo de infraestructura a desarrollarse, de las agencias o municipios con inherencia en la misma, incluyendo sin que se entienda como una limitación y según sea aplicable:                  

(i)                  Junta de Calidad Ambiental      

(ii)                Junta de Planificación               

(iii)               Autoridad de Carreteras          

(iv)              Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

(v)                Autoridad de Energía Eléctrica             

(vi)              Departamento de Recursos Naturales y Ambientales                            

El Secretario de la Vivienda deberá remitir copia de la solicitud de crédito a las agencias concernidas, de acuerdo a la obra de infraestructura de la cual se trate, dentro del término de cinco (5) días de haber recibido la solicitud. 

 (c) Evaluación por el Departamento de Hacienda.- El endoso y aprobación correspondiente de la solicitud de crédito por parte del Secretario de Hacienda se atenderá a las siguientes disposiciones: 

(i)                                          El Secretario de Hacienda evaluará la solicitud de Crédito para cumplimiento con las leyes contributivas aplicables o cualquier otra ley que pueda estar bajo la jurisdicción del Secretario de Hacienda y enviará su recomendación al Secretario de la Vivienda dentro de los sesenta (60) días de la radicación con el Secretario de Hacienda de la copia de la solicitud.  El Secretario de Hacienda podrá requerir como condición a su endoso y aprobación que el peticionario preste una fianza u otra forma de garantía a favor del Departamento de Hacienda para responder en caso de que los créditos sean revocados.  Si el Secretario de Hacienda no somete sus recomendaciones al Secretario de la Vivienda dentro del período de sesenta (60) días, contados desde la fecha de radicación con el Secretario de Hacienda, se estimará que la solicitud ha recibido una recomendación favorable del Secreta­rio de Hacienda. Toda recomendación desfavorable del Secretario de Hacienda deberá ser acompañada por los fundamentos que sustentan tal recomendación.           

(ii)                                        Una vez se haya recibido la recomendación favorable del Secretario de Hacienda o haya transcurrido el período de sesenta (60) días sin recibir la recomendación del Secretario del Hacienda, el Secretario de la Vivienda tendrá sesenta (60) días para aprobar o denegar la solicitud.  El Secretario de la Vivienda deberá emitir una determinación final por escrito en un término no mayor a ciento veinte (120) días desde la fecha de la debida radicación de una solicitud.  De aprobar la solicitud, el Secretario de la Vivienda emitirá una Recomendación de Aprobación especificando los términos y condicio­nes que deben cumplirse para disfrutar del Crédito por Inversión en Infraestructura.     

(d) Recomendación de Aprobación.-  De considerar favorablemente la solicitud de Crédito de conformidad con esta Ley y el reglamento que se promulgue al amparo de la misma, el Secretario de la Vivienda emitirá la correspondiente Recomendación de Aprobación al peticionario.

      Artículo 9. - Transferencia del Crédito; Cambio de Control del Desarrollador.-        

(a) Regla general. - La transferencia del Crédito obtenido bajo esta Ley o de las acciones, participa­ciones, propiedad o cualquier interés propietario mayoritario, que constituya un cambio de control, del peticionario a otra Persona requerirá la aprobación previa del Secretario de la Vivienda, con el endoso del Secretario de Hacienda.  Si la transferencia se efectúa sin la aprobación previa, el crédito será nulo al momento de ocurrir la transferencia.  No obstante lo anterior, el Secretario de la Vivienda podrá aprobar cualquier transferencia efectuada sin su aprobación con efecto retroactivo cuando, a su juicio, las circunstancias del caso ameriten la  aprobación, tomando en cuenta los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo de infraestructura de esta Ley.  Toda solicitud de transferencia bajo este Artículo deberá ser aprobada o denegada dentro de los sesenta (60) días siguientes a su radicación.  Cualquier solicitud de transferencia que no sea aprobada o denegada dentro de este período se considerará aprobada.  La denegación a una solicitud de transferencia deberá hacerse por escrito, y además, detallará los fundamentos por las cuales se deniega la misma. 

(b) Excepciones. - Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo del Secretario de la Vivienda:        

(i)                                          la transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia;          

(ii)                                        la transferencia de las acciones o participaciones del peticionario cuando la transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio de  control del peticionario;

(iii)                                       la prenda o hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide.  Cualquier transferencia de control, título o interés en virtud de este contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de este Artículo;

(iv)                                      la transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o un juez de quiebra a un síndico fiduciario.  Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de este Artículo.

(c) Notificación. - Toda transferencia incluida en las excepciones del inciso (b) de este Artículo será informada por el peticionario al Secretario de la Vivienda y el Secretario de Hacienda dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado.           

Artículo 10. - Denegación, revocación y limitación de los beneficios de esta Ley.-

(a) Denegación y reconsideración.- El Secretario de la Vivienda podrá denegar cualquier solicitud radicada al amparo de esta Ley cuando determine en su sana discreción que no se necesita, tomando en consideración los hechos presentados, la naturaleza, condición e inversión extraordinaria a realizarse en la infraestructura, las necesidades de infraestructura en el área donde se pretende desarrollar el proyecto de vivienda, así como la localización del proyecto, su impacto ambiental y otros factores que, a su juicio, sean relevantes.

El peticionario, una vez haya sido notificado de una denegación por virtud de las disposiciones de este Artículo, podrá solicitar del Secretario de la Vivienda una primera y única reconsideración, a tenor con los términos y condiciones establecidos por el reglamento que el Departamento de la Vivienda promulgue para estos propósitos, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.  Al reconsiderar la solicitud, el Secretario de la Vivienda podrá considerar cualquier otro término o condición, que no exceda los beneficios que dispone esta Ley y que en su sano criterio, sea necesario para asegurar los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo de infraestructura de esta Ley.

            (b) Bases y procedimientos para revocación; recobro del crédito. - El Secretario de la Vivienda podrá revocar los créditos concedidos bajo esta Ley al peticionario, previa la recomendación del Secretario de Hacienda, luego de permitir al peticionario compare­cer y ser oído.  El Secretario de la Vivienda podrá determinar que esta revocación será efectiva desde la fecha en que el peticionario sea declarado culpable de la violación en que se fundamenta la determinación, en los siguientes casos:

(i)                  Cuando el peticionario incumpla con cualquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta Ley, por los reglamentos promulgados bajo la misma, o por los términos contenidos en su Certificado de Aprobación, según sea el caso;

            (ii)        Cuando el peticionario no complete la obra de infraestructura dentro del término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se expida el Certificado de Aprobación de Crédito.

        (iii)     Cuando los beneficios de esta Ley hayan sido obtenidos mediante representaciones falsas o fraudulentas con relación a la descripción del proyecto de vivienda y de la infraestructura a construirse, o la descripción o estimado de proporción o capacidad de la infraestructura que beneficiará a otras personas, o por cualquier otro hecho o circun­stancia que en todo o en parte motivaron la aprobación de la solicitud de créditos.

            Cuando se revoquen los Créditos concedidos al amparo de esta Ley, el peticionario adeudará la cantidad de los Créditos revocados más cualesquiera intereses, recargos y penalidades aplicables. Estas cantidades se adeudarán como contribución sobre ingresos por el peticionario.             

Artículo 11. - Administración; Evaluación por el Departamento de Hacienda. -

      Cuando se revoquen los Créditos concedidos al amparo de esta ley, el Peticionario adeudará la cantidad de los Créditos revocados más cualesquiera intereses, recargos y penalidades aplicables. Dichas cantidades se adeudarán como contribución sobre ingresos por el Peticionario.

Artículo 10. - Administración; Evaluación por el Departamento de Hacienda. -

     Excepto cuando se disponga lo contrario en esta Ley, el Secretario de la Vivienda tendrá a su cargo la administración de esta Ley y ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que esta Ley le impone.  Los deberes dispuestos en esta Ley, relacionados con las contribuciones sobre ingresos, serán administrados por el Secretario de Hacienda.

Artículo 12. - Penalidades. -

            Además de lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley, el Secretario de la Vivienda podrá imponer a cualquier persona que infrinja cualquiera de las  disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, una multa administrativa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00), ni mayor de cien mil dólares ($100,000.00) por cada infracción.

Artículo 13. - Reglamentación. -

            El Secretario de la Vivienda, en conjunto con el Secretario de Hacienda,  promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir e implantar las disposiciones y los propósitos de esta Ley.

Artículo 14. - Decisiones administrativas serán finales.-

 Todo peticionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Secretario de la Vivienda denegando una solicitud para los beneficios de esta Ley debidamente radicada o revocando y cance­lando un Certificado de Aprobación de Crédito de conformidad con las disposiciones de esta Ley, una vez agotado el remedio provisto en el Artículo 10 de esta Ley, tendrá derecho a revisión judicial de la misma a tenor con los términos y condiciones establecidos por el reglamento a ser promulgado por el Secretario de la Vivienda a estos efectos, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.  Durante la tramitación de la revisión judicial, el Secretario de la Vivienda queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable.  Cuando se solicite tal posposición y la misma sea denegada, el tribunal ante el cual se solicite la revisión puede decretar cualquier proceso necesario y  apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Secretario de la Vivienda para conservar el status o los derechos de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda, sujeta a su aprobación y por el montante de las contribuciones al descubierto, más intereses,  penalidades e intereses computados por el período de un año a la tasa legal prevaleciente.

Artículo 15. - Derogación de Leyes y Reglamentos. -

Cualquier ley, reglamento o parte de éstos, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier municipio, que esté en conflicto con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogado, salvo que en ésta se disponga lo contrario. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier disposición de ley o reglamento en conflicto.

Artículo 16.  - Separabilidad. -    

Si cualquier artículo, inciso, cláusula, párrafo, sub-párrafo, o cualquier otra parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia emitida a estos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley y sus efectos estarán limitados al artículo, inciso, cláusula, párrafo o parte de esta Ley que fuera declarada inconstitucional.          

Artículo 17. - Vigencia. -  

      Si cualquier artículo, inciso, cláusula, párrafo, sub-párrafo, o cualquier otra parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia emitida a estos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta ley, y sus efectos estarán limitados al artículo, inciso, cláusula, párrafo, o parte de esta ley que fuera declarada inconstitucional.

      Artículo 16.     - Vigencia. - 

      Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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