Ley
Núm. 98 del año 2001
(P. del S. 644), 2001, Ley 98
Ley de Créditos Contributivos por Inversión Extraordinaria en
Infraestructura de Vivienda
Para
crear la Ley de Créditos Contributivos por Inversión Extraordinaria en
Infraestructura de Vivienda, a fin de proveer créditos contributivos por
inversión en infraestructura a los desarrolladores de proyectos de vivienda
según dispuesto en esta Ley, determinar las inversiones en infraestructura
elegibles para los créditos contributivos provistos en esta ley; definir la
naturaleza, extensión y alcance de los mismos; facultar al Secretario del
Departamento de la Vivienda, en coordinación con el Secretario de Hacienda,
aprobar, denegar o revocar los mismos; establecer normas y disponer para la promulgación
de la reglamentación necesaria para implementar esta Ley; disponer penalidades y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es
política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico darle la
mayor de las prioridades a buscar la solución al problema de la falta de
vivienda adecuada. Un estudio realizado hace aproximadamente dos años concluyó
que se necesita un promedio de 12,000 nuevas viviendas anuales en un período de
cinco (5) años (1999-2003), para cubrir la creciente demanda en este sector.
Por esta razón, es necesario que nuestro Gobierno tome un rol activo en la
promoción y desarrollo de proyectos de vivienda.
También,
es política pública de este Gobierno, que la vivienda esté fundamentada en los
conceptos de familia, hogar, orgullo, integridad personal y comunitaria y el
énfasis en la autogestión. De esta forma, se contribuye a un desarrollo social
y emocional más pleno. Por esta razón,
es nuestra meta ayudar, y facilitar, la construcción y rehabilitación de cien
mil (100,000) unidades de vivienda de todo tipo durante los próximos cuatro (4)
años. El desarrollo de viviendas depende de un esfuerzo continuo y concertado
por parte del sector público y del sector privado. Para alcanzar esta meta, se
realizarán cambios paulatinos para agilizar los trámites de obtención de
permisos por las agencias correspondientes. De igual manera, se trabajará para
que el rol del Departamento de la Vivienda sea transformado y se convierta en
el promotor principal de la industria de la construcción de hogares en Puerto
Rico.
Por
otro lado, es importante señalar que la nueva tendencia en la legislación
federal, y por lo tanto, en la asignación de fondos federales, tiene como fin
estimular la transición de la beneficencia al trabajo. Cónsono con esta nueva
política pública federal es importante promover servicios que faciliten la
transición de las familias, desde el arrendamiento de una vivienda pública
hasta la adquisición de sus propias residencias.
Enmarcado
en esta problemática social y con la política pública adoptada, la iniciativa
“La Llave para tu Hogar” persigue abrirle una nueva oportunidad a nuestras
familias para que puedan realizar su sueño de poseer su propia vivienda. Las acciones de nuestro Gobierno, bajo esta
iniciativa, serán un instrumento para poner en manos de las familias
puertorriqueñas los mecanismos necesarios para alcanzar el sueño de adquirir
sus propias viviendas. El desarrollo de la vivienda depende de un esfuerzo
continuo y coordinado entre el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y la empresa privada. Por tal motivo, el Gobierno será socio con la
empresa privada y contribuirá de diversas maneras al desarrollo de la
infraestructura necesaria para viabilizar los proyectos de vivienda, de forma
que el desarrollador no tenga que pasarle al comprador todo el costo de tal
infraestructura.
Con
esta política pública en mente, esta Ley proveerá para un crédito contributivo
por la inversión en infraestructura de vivienda realizada por los
desarrolladores en proyectos que el Departamento de la Vivienda entienda
promueven el bienestar de nuestro pueblo.
Mediante esta Ley se crea un crédito contributivo equivalente a una
porción de la inversión en infraestructura que sirva proyectos residenciales,
para así rebajar los costos de construcción de los proyectos residenciales en
Puerto Rico y de esta forma hacer las viviendas más accesibles a nuestros
residentes.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título .-
Esta
Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Créditos Contributivos por
Inversión en Infraestructura de Vivienda”.
Artículo 2. –
Declaración de Política Pública.-
Es
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico facilitar la
construcción y rehabilitación de cien mil (100,000) unidades de vivienda de
todo tipo en los próximos cuatro años para satisfacer las necesidades de la
población. Mediante la creación de un
crédito contributivo por la inversión en infraestructura de vivienda se
rebajarán los costos de construcción, permitiendo así que las familias
puertorriqueñas no tengan que pagar precios exhorbitantes al momento de
adquirir su propia residencia. Mediante
esta Ley, se suman esfuerzos entre el sector público y el sector privado para
permitir el desarrollo de proyectos de vivienda adecuada a precios
razonables.
Artículo 3.- Definiciones.-
A
los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán los
significados que se expresan a continuación, salvo que del propio contexto en
que se utilicen los mismos se desprenda lo contrario:
(a)
“Agencia”.- es cualquier departamento, administración, negociado, oficina,
instrumentalidad o corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. El término Agencia no incluirá ninguno de los municipios del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b)
“ARPE”.- es la Administración de
Reglamentos y Permisos de Puerto Rico, creada de conformidad con las
disposiciones de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada,
conocida como la “Ley de la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto
Rico”.
(c)
“Autoridad de Acueductos y Alcantarillados”.- es la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico, creada de conformidad con las disposiciones de
la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”.
(d)
“Autoridad de Energía Eléctrica”.- es la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 83 de 2 de
mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico”.
(e) “Cambio de control”.- es la
venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de diez
por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participaciones en el capital
de la corporación, sociedad, o entidad
a una sola persona o grupo de personas actuando en común acuerdo, ya sea en una
sola o en varias transacciones con ese propósito, o que resulte en la tenencia
o control por cualquier persona o grupo de personas actuando en común acuerdo,
del diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participaciones en
el capital de dicha corporación, sociedad o entidad.
(f)
"Recomendación de Aprobación".-
es la concesión escrita emitida de conformidad con las disposiciones de
esta Ley, mediante la cual el Secretario de la Vivienda notifica su aprobación
a una solicitud de Crédito por Inversión en Infraestructura de Vivienda y las
condiciones impuestas a la misma. Este
Crédito por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda estará
disponible según se dispone en el Artículo 4(d) de esta Ley.
(g)
“Código de Rentas Internas de 1994".- es el Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm.
120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.
(h)
“Crédito” o “Crédito por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de
Vivienda”.- es el crédito contributivo concedido al peticionario por el
Secretario de la Vivienda, previa consulta al Secretario de Hacienda, por medio
de un Certificado de Aprobación al amparo de esta Ley. El peticionario podrá aplicar este Crédito
contra cualquier contribución determinada bajo el Subtítulo A del Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, incluyendo la contribución alternativa
mínima de la Sección 1017 y la contribución alterna a individuos de la Sección
1014.
(i)
“Departamento de Hacienda”.- es el Departamento de Hacienda del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, creado por la Sección VI del Artículo 10 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 230 de 23
de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno
de Puerto Rico”.
(j)
“Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”.- es el Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales, creado de conformidad con las disposiciones
de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley
Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”.
(k)
“Departamento de la Vivienda”.- es el Departamento de la Vivienda de Puerto
Rico, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 97 de 10 de junio
de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la
Vivienda de Puerto Rico”.
(l)
“Departamento de Transportación y Obras Públicas”.- es el Departamento de
Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, creado de conformidad con las
disposiciones de la Ley Núm. 212 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, y el
Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971.
(m)
“Departamento del Trabajo”.- es el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
de Puerto Rico, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 15
de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del
Departamento del Trabajo de Puerto Rico”.
(n) “Desarrollador”.- es toda persona que se
dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal
responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización y proyectos de vivienda de interés social, vivienda de
clase media, vivienda ordinaria o de la construcción en grande escala de
viviendas, bien del tipo individual o multipisos.
(o) “Exacción por Impacto”.- es todo cargo o
derecho impuesto por las agencias o municipios concernidos a todo nuevo
proyecto de desarrollo que tenga un impacto en los usos dotacionales de dominio
público en infraestructura, dentro o fuera de los límites del proyecto. Los Créditos Contributivos por Inversión en
Infraestructura de Vivienda podrán ser utilizados contra los cargos por
exacción por impacto según lo dispuesto en esta Ley.
(p) “Familia o
persona de clase media”.- es toda familia
o persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual exceda el
establecido para familias de ingresos bajos o moderados por los programas de
vivienda de interés social del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América y que no exceda del treinta
y cinco por ciento (35%) de la cantidad máxima asegurable por la Administración
de Vivienda Federal (Federal Housing Administration, FHA) para el área.
(q) “Familia o
persona de ingresos bajos o moderados”.-
es toda familia o persona que no posea una vivienda propia y cuyo
ingreso anual no exceda el establecido para familias de ingresos bajos o
moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
(r) “Fondo del Seguro
del Estado”.- es la Corporación para el Fondo del Seguro del Estado, creada de
conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 83 de 29 de octubre de 1992,
según enmendada.
(s)
“Infraestructura”.- son aquellas obras capitales, mejoras y facilidades de
interés público sustancial, construidas en conjunto con la construcción de un
Proyecto de Vivienda, tales como sistemas de acueductos y alcantarillados,
incluyendo todos los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas
de tratamiento y eliminación de aguas de albañal, líneas o troncales sanitarias
o de agua potable, estaciones de bombeo, plantas de tratamiento, tanques u
otras facilidades para el servicio de agua potable o tratamiento de aguas
servidas, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos o peligrosos,
sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energía eléctrica, incluyendo
líneas de distribución o conexión de energía eléctrica, subestaciones y cualquier
otra obra o mejora para brindar servicio de energía eléctrica, carreteras,
accesos, intersecciones vehiculares, paseos peatonales, facilidades de
estacionamiento, puentes, túneles, sistemas de transportación, incluyendo los
de transportación colectiva, sistemas de comunicación, incluyendo teléfonos, y
sistemas u obras de control de aguas pluviales, incluyendo lagos, canales y
otras obras para manejar las aguas pluviales, facilidades para televisión por
cable y otras similares, que el Secretario de la Vivienda apruebe, y que vayan
a ser utilizadas dentro de un término de tres (3) años, contados a partir de la
fecha en que se finalice su construcción, en más de un setenta y cinco por
ciento (75%) para servir proyectos de vivienda. El Secretario de la Vivienda,
en consulta con el Secretario de Hacienda, mediante reglamento, determinará
cómo se computará dicho término de tiempo y bajo qué circunstancias se podrá
extender el mismo. A petición del Departamento de la Vivienda, el título de
propiedad de toda obra de infraestructura será transferido, libre de
gravámenes, por el peticionario al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(t) “Interés
propietario mayoritario”.- es cualquier persona que posea o tenga control, o
quien ha entrado en un acuerdo para poseer o controlar, directa o
indirectamente, por lo menos diez por ciento (10%) de cualquier clase de
acciones de una corporación, del capital social de una sociedad o de
participaciones en una entidad. Para fines de determinar las acciones o la
participación en el capital social de una sociedad o de participación en una
entidad, serán de aplicación las reglas especiales de la Sección 1028 del
Código de Rentas Internas de 1994.
(u) “Inversión”.- es
la cantidad de dinero aportado por un desarrollador a un proyecto de
infraestructura para un proyecto de vivienda, el cual puede provenir de
financiamiento, aportaciones de los propios fondos del peticionario o de
cualquier otra fuente que el Departamento de la Vivienda considere aceptable y
cónsona con la política pública establecida en esta Ley.
(v) “Junta de
Planificación”.- es la Junta de Planificación de Puerto Rico creada de
conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975,
según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de
Puerto Rico”.
(w) “Persona”.- es
toda empresa, corporación, sociedad, sociedad mercantil, sociedad especial,
individuo, o grupo de individuos; un fideicomiso, una sucesión y cualquier otra
persona natural o jurídica.
(x) “Peticionario”.-
es el desarrollador de un proyecto de vivienda que ha presentado una solicitud
de Créditos por Inversión en Infraestructura de Vivienda al amparo de esta Ley.
(y) “Proyecto de
Vivienda”.- es el plan de desarrollo de urbanización para viviendas sometido
por un desarrollador para el cual ha obtenido los correspondientes endosos,
aprobaciones y permisos de las agencias concernientes.
(z) “Secretario de
Hacienda”.- es el Secretario del
Departamento de Hacienda o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y
facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de Hacienda.
(aa) "Secretario
de la Vivienda".- es el Secretario del Departamento de la Vivienda de
Puerto Rico o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al
amparo de la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.
(bb) “Vivienda de
Clase Media”.- es toda aquella unidad de vivienda cuyo precio total de venta
exceda el precio máximo para viviendas de interés social, según éste varíe de
tiempo en tiempo, pero no exceda del ochenta por ciento (80%) del máximo
asegurable por la Administración de Vivienda Federal (Federal Housing
Administration, FHA) para el área.
(cc) “Vivienda de
Interés Social”.- es toda aquella vivienda cuyo precio no exceda el máximo
establecido por la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada,
conocida como “Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la
Nueva Operación de Vivienda”.
(dd)
“Vivienda ordinaria”.- es aquel tipo de vivienda que no esté comprendida dentro
de la definición de Vivienda de Interés Social o Vivienda de Clase Media.
Para los fines de
esta Ley, cualquier término o frase definido en el singular también incluirá su
uso en el plural.
Artículo 4.- Crédito por Inversión en Infraestructura. -
(a) Regla general .-
Sujeto a las disposiciones de esta Ley, todo peticionario podrá
cualificar para un Crédito por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de
Vivienda por la inversión que realice en la construcción de infraestructura.
Para efectos del
cómputo del crédito provisto bajo esta Ley, se tomará en consideración
únicamente aquella Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda
recomendada por los oficiales designados del Departamento de la Vivienda y del
Departamento de Hacienda, una vez
analizados los méritos de la solicitud de Créditos por Inversión en
Infraestructura de Vivienda (“Pre-Application Conference”).
El
Secretario de la Vivienda, previa consulta con el Secretario de Hacienda,
tendrá discreción para conceder, cuando los mejores intereses del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico así lo ameriten, los créditos provistos en esta Ley con
relación a inversión extraordinaria en infraestructura, realizada en proyectos
comenzados entre el primero de enero de 2001 y la fecha en que entre en vigor
el reglamento a que se hace referencia en el Artículo 7 de esta Ley.
(b) Cómputo del
Crédito.- El Crédito a ser concedido al peticionario se compondrá de dos
partes: (i) un crédito por concepto de la inversión extraordinaria en
infraestructura requerida por cualquier agencia que beneficie proyectos de
viviendas y otros proyectos que no pertenecen al peticionario o en los cuales
el peticionario, sus accionistas, socios o personas poseyendo un interés sobre
el mismo, no posean un interés propietario mayoritario y (ii) un crédito por
concepto de la inversión extraordinaria en infraestructura que beneficie el
Proyecto de Vivienda del Peticionario.
Antes de hacer el
cómputo de este crédito, el Secretario de la Vivienda determinará:
(A) El costo total del proyecto de
Infraestructura;
(B) La capacidad total del proyecto de Infraestructura;
(C) La cuantía de la capacidad total que será
utilizada o que beneficiará proyectos o urbanizaciones de viviendas que no
pertenecen al peticionario;
(D) La cuantía de esta capacidad que será
utilizada o que beneficiará proyectos
que no son de viviendas;
(E) La cuantía de la capacidad que se prevea
no será utilizada para ningún propósito (o sea, capacidad excesiva);
(F) La cuantía de la capacidad total que será
utilizada o que beneficiará el proyecto
de vivienda del peticionario;
(G) La proporción (expresada como una
fracción del costo total) del proyecto de vivienda que será dedicada a Vivienda
de Interés Social;
(H) La proporción (expresada como una
fracción del costo total) del proyecto de vivienda que será dedicada a Vivienda
de Clase Media; y
(I) La proporción (expresada como una
fracción del costo total) del proyecto de vivienda que será dedicada a otros
propósitos (e.g. viviendas que no cualifican como Vivienda de Interés Social o
Vivienda de Clase Media o estructuras comerciales o turísticas).
La cantidad del
crédito por concepto de la inversión extraordinaria en infraestructura que
beneficia proyectos de vivienda y otros proyectos que no pertenecen al
peticionario (o en aquellos proyectos en que el peticionario, sus accionistas,
o socios no poseen un Interés Propietario Mayoritario) será el cien por ciento
(100%) del costo proporcional de aquella porción del proyecto de
infraestructura que beneficiará proyectos de vivienda y otros proyectos que no
pertenecen al peticionario. Expresado
en forma matemática, esta cantidad del crédito es igual al monto bajo el inciso
(b)(A) multiplicado por una fracción cuyo numerador es el monto bajo el inciso
(b)(C) sumado al monto bajo el inciso (b)(D) y el denominador es el monto bajo
el inciso (b)(B).
La cantidad del crédito
por concepto de la inversión extraordinaria en infraestructura que beneficia el
proyecto de vivienda del peticionario será igual al setenta y cinco por ciento
(75%) del costo proporcional de aquella porción de la infraestructura que
beneficia vivienda de interés social, más un cincuenta por ciento (50%) del
costo de aquella porción de la infraestructura que beneficia a la Vivienda de
Clase Media. Expresado en forma
matemática, dicha cantidad del crédito es igual a (I) el monto bajo el inciso
(b)(A) multiplicado por dos fracciones, la primera de las cuales tiene como
numerador el monto bajo el inciso (b)(F) y tiene como denominador el monto bajo
el inciso (b)(B), y la segunda de las cuales es igual al noventa por ciento
(90%) de la fracción determinada bajo el inciso (b)(G), más (II) el monto bajo
el inciso (b)(A) multiplicado por dos fracciones, la primera de las cuales
tiene como numerador el monto bajo el inciso (b)(F) y tiene como denominador el
monto bajo el inciso (b)(B), y la segunda de la cuales es igual al cincuenta
por ciento (50%) de la fracción determinada bajo el inciso (b)(H).
(c) Otros Créditos; Reducción.- El total del
Crédito por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda a ser
otorgado bajo los incisos (b)(i) y (b) (ii) de este Artículo, se reducirán por
(A) la cantidad total de créditos o beneficios contributivos concedidos a un
peticionario al amparo de otras leyes o reglamentos que pueda utilizar contra
los cargos de conexión al sistema de acueductos y alcantarillados de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o contra cualquier cargo de exacción
por impacto u otros cargos similares requeridos por los municipios o agencias
concernientes y (B) la cantidad de créditos o beneficios contributivos
concedidos por cualquier municipio o agencia o instrumentalidad estatal o
federal que tomen como base para su concesión, la inversión realizada en la
infraestructura del proyecto de vivienda propuesto.
(d) Disponibilidad del Crédito; Término para construir la
Infraestructura.-
(i) El crédito provisto en el inciso (a) de
este Artículo estará disponible luego de que se complete la obra de
infraestructura con relación a la cual se concederá el crédito y se cumplan los
demás requisitos impuestos en esta Ley.
(ii)
El
crédito provisto en el inciso (b) de este Artículo estará disponible luego de
que se complete la obra de infraestructura y el proyecto de vivienda al cual la
infraestructura sirve y se cumplan los demás requisitos impuestos en esta Ley.
(iii)
El
crédito provisto al amparo de esta Ley estará disponible una vez la Inversión
Extraordinaria en la infraestructura sea certificada por el Secretario de la
Vivienda y el Secretario de Hacienda certifique la disponibilidad de los
créditos según dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley. El Secretario de la Vivienda podrá
requerirle al peticionario todos los documentos e información que estime
necesarios para certificar la inversión en la infraestructura del proyecto de
vivienda y la terminación de la misma o del Proyecto de Vivienda, incluyendo pero
no limitándose a permisos de uso, declaraciones juradas y certificaciones de
construcción y documentos similares;
(iv)
La
obra de infraestructura deberá completarse en un término máximo de tres (3) años
contados a partir de la fecha en que el Secretario de la Vivienda expida el
Certificado de Aprobación correspondiente.
El Secretario de la Vivienda podrá a su discreción, modificar o extender
el término provisto en este inciso cuando los intereses del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico lo ameriten. El
Secretario de la Vivienda podrá cobrar nuevamente el cargo o derecho de
tramitación dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, por cualquier solicitud de
extensión del término anteriormente dispuesto.
(e)
Arrastre del Crédito.- Todo Crédito no utilizado en un año contributivo
podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea
utilizado en su totalidad.
(f)
Cesión del Crédito.-
(i)
El
Crédito provisto bajo esta Ley podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo
transferido por el peticionario, en su totalidad o parcialmente. Una vez así
transferido, el crédito no podrá ser cedido o de cualquier otra forma
transferido. Para propósitos de este inciso un cambio de control del
peticionario no constituirá una transferencia del crédito provisto bajo esta
Ley.
(ii)
El
Peticionario que haya cedido o transferido todo o parte de su crédito, así como
el adquirente del crédito, notificará al Secretario de Hacienda la cesión o
transferencia mediante declaración jurada a tales efectos que, será incluida
con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la
cesión o transferencia del crédito. La
declaración jurada contendrá la información que el Secretario de Hacienda
disponga mediante reglamento promulgado a tales efectos.
(iii)
El
dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito estará exento
de tributación bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, hasta
una cantidad igual al monto del crédito cedido o transferido. El valor de
cualquier propiedad recibida por el peticionario a cambio del crédito será
determinado en la forma que el Secretario de la Vivienda, en conjunto con el
Secretario de Hacienda establezcan, lo cual incluirá una tasación realizada por
un tasador debidamente licenciado.
(g) Error en el cómputo del crédito.- Si por
error el Departamento de la Vivienda concede a un peticionario un crédito mayor
al que le correspondía, conforme la Inversión Extraordinaria en Infraestructura
realizada, este exceso se adeudará por el Desarrollador como contribución sobre
ingresos, incluyendo cualesquiera intereses, recargos y penalidades aplicables
desde la fecha en que el referido crédito fue utilizado. El Secretario de la Vivienda notificará al
Departamento de Hacienda del exceso del crédito.
(h) Deducción.- Para propósitos de las
deducciones del ingreso bruto bajo la Sección 1023 del Código de Rentas
Internas de 1994, el costo de la Infraestructura Extraordinaria por la cual se
obtengan créditos bajo esta Ley será reducido por el monto de los créditos
concedidos al peticionario bajo esta Ley. En
el cómputo de la cantidad de inversión que cualifica para el crédito concedido
bajo esta Ley, no se restarán las deducciones que haya tomado el peticionario
en sus planillas de contribución sobre ingresos, por el período de tiempo
anterior a la otorgación de los créditos, correspondientes a los intereses
pagados por el dinero tomado a préstamo utilizado para las obras de
infraestructura.
Artículo 5. - Tope Máximo de Créditos por Año.-
El Departamento de la Vivienda, en
coordinación con el Departamento de Hacienda, podrá aprobar hasta quince
millones de dólares ($15,000,000.00) en Créditos por Inversión Extraordinaria
en Infraestructura de Vivienda durante cada año fiscal. En caso de que el Departamento de la
Vivienda entendiese se necesitara una cantidad mayor de crédito durante un año
fiscal en particular, para atender los mejores intereses del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, podrá solicitar al Departamento de Hacienda que
autorice una cantidad adicional de créditos hasta un máximo de cincuenta
millones de dólares ($50,000,000.00), en total por año.
Antes de aprobar cualquier solicitud de
créditos bajo esta Ley, el Secretario de la Vivienda obtendrá del Secretario de
Hacienda una certificación sobre la cantidad corriente de los créditos
disponibles para el año fiscal en cuestión.
Si en algún año fiscal el
Departamento de la Vivienda no concede créditos por la cantidad total
permitida, éste podrá utilizar o pasar a un año fiscal siguiente el remanente
en créditos no concedidos en un año fiscal particular.
Artículo 6.- Disponibilidad de Infraestructura; Cargos a terceros por el Uso de la Infraestructura disponible.-
La capacidad de uso de la infraestructura que
esté disponible para uso por terceros, se pondrá a la disposición del
Departamento de la Vivienda para que éste disponga de la misma en su entera
discreción según los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Por la presente se faculta al Secretario de
la Vivienda a imponer y cobrar un derecho o cargo a los desarrolladores y
personas que se beneficien o utilicen la infraestructura disponible desarrollada por cualquier peticionario a
quien se le concedió un crédito. El
cargo o derecho a ser cobrado por el uso de estas facilidades será determinado
por el Secretario de la Vivienda en conjunto con el Secretario de Hacienda,
mediante reglamento a los efectos.
Artículo 7. - Solicitud de Crédito; Requisitos; Derechos.-
(a) Solicitud.- Todo desarrollador que
interese obtener un Crédito por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de
Vivienda al amparo de esta Ley, deberá radicar una solicitud en el Departamento
de la Vivienda, con copia en el Departamento de Hacienda, con los documentos e
información que sean requeridos por el reglamento que el Secretario de la
Vivienda promulgue a tales efectos. Este reglamento deberá ser promulgado
dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta Ley.
(b) Requisitos; Derechos.- Entre la
información y documentos que deberá requerir el Secretario de la Vivienda con
la solicitud de Crédito por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de
Vivienda se encuentra lo siguiente:
(i) Una
declaración jurada que contenga en detalle la siguiente información:
A.
Nombre,
dirección y número de seguro social del peticionario;
B.
Nombre
y dirección del representante legal del peticionario;
C.
Nombre
y número de seguro social de los accionistas, si el peticionario es una
corporación, o de los socios, si es una sociedad;
D.
Disposición
legal bajo la cual se solicita el Crédito por Inversión en Infraestructura de
Vivienda y explicación de por qué cualifica;
E.
Localización
y descripción del proyecto de vivienda y de la obra de infraestructura a
construirse en el mismo;
F.
Descripción
del área geográfica a beneficiarse con la obra de infraestructura y la
capacidad de esta infraestructura;
G.
Estimado
del por ciento de infraestructura que se reserva el peticionario para uso
interno de su proyecto de vivienda existente o futuro;
H.
Fecha
estimada de comienzo y terminación de la obra de infraestructura;
I.
El
costo total del proyecto de infraestructura;
J.
La
capacidad total de dicho proyecto de infraestructura;
K.
La
cuantía de la capacidad total que será utilizada o que beneficiará proyectos o
urbanizaciones de viviendas que no pertenecen al peticionario;
L.
La
cuantía de la capacidad que será utilizada o que beneficiará proyectos que no
son de viviendas;
M.
La
cuantía de la capacidad que se prevee no será utilizada para ningún propósito
(o sea, capacidad excesiva);
N.
La
cuantía de la capacidad total que será utilizada o que beneficiará el proyecto
de vivienda del peticionario;
O.
La
proporción (expresada como una fracción del costo total) del proyecto de
vivienda que será dedicada a vivienda de interés social;
P.
La
proporción (expresada como una fracción del costo total) del proyecto de
vivienda que será dedicada a vivienda de clase media;
Q.
La
proporción (expresada como una fracción del costo total) del proyecto de
vivienda que será dedicada a otros propósitos (e.g. viviendas que no cualifican
como vivienda de interés social o vivienda de clase media, o estructuras
comerciales o turísticas).
(ii) La radicación de la solicitud de Crédito
por Inversión Extraordinaria en Infraestructura deberá venir acompañada de
copia certificada del permiso de urbanización expedido por ARPE, según la etapa
en que se encuentre, el cual debe describir en detalle los costos del
desarrollo del proyecto de vivienda y de la infraestructura relacionada y copia
de cualquier otro permiso expedido.
(iii) El Peticionario deberá acompañar con la
solicitud un cheque certificado o giro postal por la cantidad de quinientos
dólares ($500.00) a favor del Secretario de Hacienda para cubrir los gastos de
trámite e implementación de los propósitos de esta Ley.
El Secretario de la Vivienda, en coordinación
con el Secretario de Hacienda, podrá
aumentar esta cantidad, de tiempo en tiempo, mediante reglamento. Este cargo no
será reembolsable.
(iv) Certificaciones negativas de deuda y
certificación de radicación de planillas de la entidad, sus accionistas o
socios.
(v) Cualquier otro documento o información
que el peticionario estime conveniente someter o que el Secretario de la
Vivienda le requiera por ser necesario para llevar a cabo un examen completo y
cabal de la solicitud del peticionario.
Artículo 8. - Aprobación de la Solicitud.-
(a) Criterios.- El Secretario de la Vivienda
evaluará toda solicitud de créditos de acuerdo a las disposiciones de esta Ley
y del reglamento que adopte al amparo de la misma dentro de los ciento veinte
(120) días del recibo de la solicitud.
En la evaluación de la solicitud, el Secretario de la Vivienda deberá
considerar la proporción de la infraestructura a ser utilizada por el proyecto
de vivienda existente y futuro del peticionario, así como el por ciento de
capacidad de infraestructura que beneficiará a otros proyectos de vivienda o personas
en terrenos que no sean propiedad del peticionario. El Secretario de la Vivienda deberá también tomar en
consideración la Inversión Extraordinaria en Infraestructura a realizarse con
relación al costo total del proyecto de vivienda propuesto según surja del
permiso de urbanización expedido por ARPE o de cualquier otro documento o
método que el Secretario de la Vivienda estime conveniente utilizar. Además, el Secretario de la Vivienda podrá
tomar en consideración, para la determinación de otorgar un Crédito bajo esta
Ley, cómo el Proyecto de Vivienda propuesto beneficiará el bienestar de la
comunidad impactada y cómo el mismo sirven para los propósitos de esta Ley.
(b) Endosos de otras agencias.- La aprobación
de la solicitud de Crédito por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de
Vivienda deberá tener el endoso previo del Departamento de Hacienda y,
dependiendo del tipo de infraestructura a desarrollarse, de las agencias o
municipios con inherencia en la misma, incluyendo sin que se entienda como una
limitación y según sea aplicable:
(i)
Junta
de Calidad Ambiental
(ii)
Junta
de Planificación
(iii)
Autoridad
de Carreteras
(iv)
Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados
(v)
Autoridad
de Energía Eléctrica
(vi)
Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales
El Secretario de la Vivienda deberá remitir
copia de la solicitud de crédito a las agencias concernidas, de acuerdo a la
obra de infraestructura de la cual se trate, dentro del término de cinco (5)
días de haber recibido la solicitud.
(c)
Evaluación por el Departamento de Hacienda.- El endoso y aprobación
correspondiente de la solicitud de crédito por parte del Secretario de Hacienda
se atenderá a las siguientes disposiciones:
(i)
El
Secretario de Hacienda evaluará la solicitud de Crédito para cumplimiento con
las leyes contributivas aplicables o cualquier otra ley que pueda estar bajo la
jurisdicción del Secretario de Hacienda y enviará su recomendación al
Secretario de la Vivienda dentro de los sesenta (60) días de la radicación con
el Secretario de Hacienda de la copia de la solicitud. El Secretario de Hacienda podrá requerir
como condición a su endoso y aprobación que el peticionario preste una fianza u
otra forma de garantía a favor del Departamento de Hacienda para responder en
caso de que los créditos sean revocados.
Si el Secretario de Hacienda no somete sus recomendaciones al Secretario
de la Vivienda dentro del período de sesenta (60) días, contados desde la fecha
de radicación con el Secretario de Hacienda, se estimará que la solicitud ha
recibido una recomendación favorable del Secretario de Hacienda. Toda
recomendación desfavorable del Secretario de Hacienda deberá ser acompañada por
los fundamentos que sustentan tal recomendación.
(ii)
Una
vez se haya recibido la recomendación favorable del Secretario de Hacienda o
haya transcurrido el período de sesenta (60) días sin recibir la recomendación
del Secretario del Hacienda, el Secretario de la Vivienda tendrá sesenta (60)
días para aprobar o denegar la solicitud.
El Secretario de la Vivienda deberá emitir una determinación final por
escrito en un término no mayor a ciento veinte (120) días desde la fecha de la
debida radicación de una solicitud. De
aprobar la solicitud, el Secretario de la Vivienda emitirá una Recomendación de
Aprobación especificando los términos y condiciones que deben cumplirse para
disfrutar del Crédito por Inversión en Infraestructura.
(d) Recomendación de Aprobación.- De considerar favorablemente la solicitud de
Crédito de conformidad con esta Ley y el reglamento que se promulgue al amparo
de la misma, el Secretario de la Vivienda emitirá la correspondiente
Recomendación de Aprobación al peticionario.
Artículo 9. - Transferencia del Crédito; Cambio de Control del Desarrollador.-
(a) Regla general. - La transferencia
del Crédito obtenido bajo esta Ley o de las acciones, participaciones,
propiedad o cualquier interés propietario mayoritario, que constituya un cambio
de control, del peticionario a otra Persona requerirá la aprobación previa del
Secretario de la Vivienda, con el endoso del Secretario de Hacienda. Si la transferencia se efectúa sin la
aprobación previa, el crédito será nulo al momento de ocurrir la transferencia. No obstante lo anterior, el Secretario de la
Vivienda podrá aprobar cualquier transferencia efectuada sin su aprobación con
efecto retroactivo cuando, a su juicio, las circunstancias del caso ameriten
la aprobación, tomando en cuenta los
mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos de
desarrollo de infraestructura de esta Ley.
Toda solicitud de transferencia bajo este Artículo deberá ser aprobada o
denegada dentro de los sesenta (60) días siguientes a su radicación. Cualquier solicitud de transferencia que no
sea aprobada o denegada dentro de este período se considerará aprobada. La denegación a una solicitud de
transferencia deberá hacerse por escrito, y además, detallará los fundamentos
por las cuales se deniega la misma.
(b) Excepciones. - Las siguientes
transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo del
Secretario de la Vivienda:
(i)
la
transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la
transferencia por legado o herencia;
(ii)
la
transferencia de las acciones o participaciones del peticionario cuando la
transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio de control del peticionario;
(iii)
la
prenda o hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el
propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o
interés en virtud de este contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso
(a) de este Artículo;
(iv)
la
transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o un juez de
quiebra a un síndico fiduciario. Cualquier
transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o
quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de este
Artículo.
(c) Notificación. - Toda transferencia
incluida en las excepciones del inciso (b) de este Artículo será informada por
el peticionario al Secretario de la Vivienda y el Secretario de Hacienda dentro
de los treinta (30) días de haberse efectuado.
Artículo 10. - Denegación, revocación y limitación de los beneficios de esta Ley.-
(a) Denegación y
reconsideración.- El Secretario de la Vivienda podrá denegar cualquier
solicitud radicada al amparo de esta Ley cuando determine en su sana discreción
que no se necesita, tomando en consideración los hechos presentados, la
naturaleza, condición e inversión extraordinaria a realizarse en la
infraestructura, las necesidades de infraestructura en el área donde se
pretende desarrollar el proyecto de vivienda, así como la localización del
proyecto, su impacto ambiental y otros factores que, a su juicio, sean
relevantes.
El peticionario, una
vez haya sido notificado de una denegación por virtud de las disposiciones de
este Artículo, podrá solicitar del Secretario de la Vivienda una primera y
única reconsideración, a tenor con los términos y condiciones establecidos por
el reglamento que el Departamento de la Vivienda promulgue para estos
propósitos, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de
1988, según enmendada. Al reconsiderar
la solicitud, el Secretario de la Vivienda podrá considerar cualquier otro
término o condición, que no exceda los beneficios que dispone esta Ley y que en
su sano criterio, sea necesario para asegurar los mejores intereses de Puerto
Rico y los propósitos de desarrollo de infraestructura de esta Ley.
(b) Bases y
procedimientos para revocación; recobro del crédito. - El Secretario de la Vivienda podrá revocar
los créditos concedidos bajo esta Ley al peticionario, previa la recomendación
del Secretario de Hacienda, luego de permitir al peticionario comparecer y ser
oído. El Secretario de la Vivienda
podrá determinar que esta revocación será efectiva desde la fecha en que el
peticionario sea declarado culpable de la violación en que se fundamenta la
determinación, en los siguientes casos:
(i)
Cuando
el peticionario incumpla con cualquiera de las obligaciones que le hayan sido
impuestas por esta Ley, por los reglamentos promulgados bajo la misma, o por
los términos contenidos en su Certificado de Aprobación, según sea el caso;
(ii) Cuando el peticionario no complete la
obra de infraestructura dentro del término de tres (3) años contados a partir
de la fecha en que se expida el Certificado de Aprobación de Crédito.
(iii) Cuando los
beneficios de esta Ley hayan sido obtenidos mediante representaciones falsas o
fraudulentas con relación a la descripción del proyecto de vivienda y de la
infraestructura a construirse, o la descripción o estimado de proporción o
capacidad de la infraestructura que beneficiará a otras personas, o por
cualquier otro hecho o circunstancia que en todo o en parte motivaron la
aprobación de la solicitud de créditos.
Cuando se revoquen los Créditos
concedidos al amparo de esta Ley, el peticionario adeudará la cantidad de los
Créditos revocados más cualesquiera intereses, recargos y penalidades
aplicables. Estas cantidades se adeudarán como contribución sobre ingresos por
el peticionario.
Artículo 11. - Administración; Evaluación por el Departamento de Hacienda. -
Cuando se revoquen los
Créditos concedidos al amparo de esta ley, el Peticionario adeudará la cantidad
de los Créditos revocados más cualesquiera intereses, recargos y penalidades
aplicables. Dichas cantidades se adeudarán como contribución sobre ingresos por
el Peticionario.
Artículo 10. - Administración; Evaluación por
el Departamento de Hacienda. -
Excepto cuando se disponga
lo contrario en esta Ley, el Secretario de la Vivienda tendrá a su cargo la
administración de esta Ley y ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y
cumplirá con las obligaciones que esta Ley le impone. Los deberes dispuestos en esta Ley, relacionados con las
contribuciones sobre ingresos, serán administrados por el Secretario de
Hacienda.
Artículo 12. - Penalidades. -
Además de lo
dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley, el Secretario de la Vivienda podrá
imponer a cualquier persona que infrinja cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de los
reglamentos promulgados al amparo de la misma, una multa administrativa no
menor de cinco mil dólares ($5,000.00), ni mayor de cien mil dólares
($100,000.00) por cada infracción.
Artículo 13. - Reglamentación. -
El Secretario de la
Vivienda, en conjunto con el Secretario de Hacienda, promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer
cumplir e implantar las disposiciones y los propósitos de esta Ley.
Artículo 14. - Decisiones administrativas serán finales.-
Todo
peticionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada
por el Secretario de la Vivienda denegando una solicitud para los beneficios de
esta Ley debidamente radicada o revocando y cancelando un Certificado de
Aprobación de Crédito de conformidad con las disposiciones de esta Ley, una vez
agotado el remedio provisto en el Artículo 10 de esta Ley, tendrá derecho a
revisión judicial de la misma a tenor con los términos y condiciones
establecidos por el reglamento a ser promulgado por el Secretario de la
Vivienda a estos efectos, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12
de agosto de 1988, según enmendada.
Durante la tramitación de la revisión judicial, el Secretario de la
Vivienda queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para
posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada bajo aquellas
condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar
daño irreparable. Cuando se solicite
tal posposición y la misma sea denegada, el tribunal ante el cual se solicite
la revisión puede decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de
efectividad de cualquier acción tomada por el Secretario de la Vivienda para
conservar el status o los derechos de las partes hasta la terminación de los
procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario
de Hacienda, sujeta a su aprobación y por el montante de las contribuciones al
descubierto, más intereses, penalidades
e intereses computados por el período de un año a la tasa legal prevaleciente.
Artículo 15. - Derogación de Leyes y Reglamentos. -
Cualquier ley, reglamento o parte de éstos,
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier municipio,
que esté en conflicto con las disposiciones de esta Ley queda por la presente
derogado, salvo que en ésta se disponga lo contrario. Las disposiciones de esta
Ley prevalecerán sobre cualquier disposición de ley o reglamento en conflicto.
Artículo 16. - Separabilidad. -
Si cualquier artículo, inciso, cláusula,
párrafo, sub-párrafo, o cualquier otra parte de esta Ley fuere declarada
inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia
emitida a estos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de las
disposiciones de esta Ley y sus efectos estarán limitados al artículo, inciso,
cláusula, párrafo o parte de esta Ley que fuera declarada inconstitucional.
Artículo 17. - Vigencia. -
Si cualquier artículo, inciso, cláusula, párrafo, sub-párrafo, o cualquier otra parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia emitida a estos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta ley, y sus efectos estarán limitados al artículo, inciso, cláusula, párrafo, o parte de esta ley que fuera declarada inconstitucional.
Artículo
16. - Vigencia. -
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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