Ley Núm. 100 del año 2001


(P. de la C. 1316), 2001, ley 100

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Núm. 72 del 1993: Seguros de Salud de P.R.

LEY NUM. 100 DEL 10 DE AGOSTO DE 2001

 

Para enmendar el inciso (c) de la Sección 5 del Artículo VI de la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, a los fines de especificar las categorías, participación y las responsabilidades sobre el pago de primas en aquellos casos de empleados públicos que opten por utilizar la aportación patronal para beneficios de salud para adquirir el Plan de Seguros de Salud del Gobierno de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde el comienzo de su implantación, la Reforma de los Servicios de  Salud de Puerto Rico, careció de una estructura financiera sólida. Su costo continuó aumentando progresivamente, acumulando una deuda astronómica que quedó sin fuente de repago y un gasto significativamente alto desde sus inicios en el año fiscal 1993-1994.

 

El aumento desmedido en los gastos de salud, con un incremento anual que sobrepasa el nivel de crecimiento porcentual del presupuesto de todo el país, amenaza la estabilidad de la Reforma de los Servicios de Salud del Gobierno.  Por esto es indispensable que esta Administración asuma posiciones contundentes y responsables para evitar el continuo perjuicio económico a la Reforma de Servicios de Salud.

 

La Sección 5 del Artículo VI de la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, dispone quienes serán los beneficiarios del Seguro de Salud del Gobierno.  Ley Núm. 107 del 22 de junio de 2000 enmendó la Ley de Seguros de Salud de Puerto Rico a fin de ampliar el grupo de beneficiarios del Seguro de Salud e incluir, entre otros, a los empleados del sector gubernamental. La pasada Administración no proveyó recursos para sufragar esa legislación.

 

La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es que los empleados públicos que cualifiquen para el seguro de salud gubernamental por su nivel de pobreza, tengan acceso a este beneficio.  Aquellos, que por su nivel de ingresos y eligibilidad no cualifiquen para ser beneficiarios de la tarjeta de la Reforma de Salud, podrán optar por acogerse al plan de salud gubernamental. Estos empleados que así lo decidan, recibirán la aportación patronal que corresponda, la cual podrá ser aplicada al pago de la prima del plan de salud del Gobierno. De esta forma todos los empleados del gobierno serán tratados de forma similar, ya sea que se hayan acogido a un plan privado o al Plan de Seguros de Salud del Gobierno.

 

Con el fin de tomar medidas que contribuyan a salvar las finanzas de la Reforma de los Servicios de Salud, es menester enmendar las disposiciones de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993 para disponer que los empleados públicos que por su condición económica no cualifican para ser beneficiarios de la tarjeta, y cuya aportación patronal sea transferida por el Departamento de Hacienda a la Administración de Seguros de Salud (ASES), sufragarán el costo equivalente a la diferencia entre el costo total de la prima de seguro para la cubierta individual y familiar (incluyendo dependientes directos y/u opcionales), y el monto correspondiente a la aportación patronal. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (c) de la Sección 5 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

“(c)

Aquellos empleados públicos y sus dependientes directos que, por su condición económica, cualifiquen como beneficiarios del Plan de Seguros de Salud del Gobierno de Puerto Rico, tendrán derecho a recibir este beneficio.  La diferencia correspondiente para cubrir el costo total de la prima de seguros para la cubierta médico-hospitalario individual y familiar, provendrá de los fondos asignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

Los empleados públicos, cuyo nivel de ingresos no les permite ser elegibles para el Plan, podrán optar por acogerse al Plan de Servicios de Salud Gubernamental o continuar acogidos al plan privado de su preferencia.  En caso de acogerse al Plan de Seguro de Salud del Gobierno, la diferencia entre la aportación del gobierno y el costo de la prima será sufragada por los empleados.

 

En el caso de empleados públicos casados entre sí, estos podrán acogerse al Plan de Seguros de Salud combinando las aportaciones de ambos y actuando de forma mancomunada para su eligibilidad. En todos los casos el Secretario de Hacienda transferirá a la Administración el monto correspondiente a la aportación patronal de los empleados públicos acogidos al Plan de Seguro de Salud. Los empleados públicos que opten por utilizar la aportación patronal para adquirir otro plan médico en el mercado, y que a su vez hayan sido identificados y certificados por el Departamento, según lo provisto por la Sección I del Artículo VI de esta Ley, no participarán del Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico. Los empleados públicos tendrán la opción de extender la cubierta médica-hospitalaria a sus dependientes opcionales, y el empleado sufragará en su totalidad el costo de la cubierta.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados